{"id":50560,"date":"2023-09-15T20:50:06","date_gmt":"2023-09-15T20:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp045-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:06","slug":"atp045-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp045-2020\/","title":{"rendered":"ATP045-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP045-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la solicitud \u00a0de adici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante Grupo \u00a0MORALFA S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial sustituta, respecto \u00a0del fallo de \u00a0tutela de segunda instancia proferido \u00a0el 3 de octubre de 2019 por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primer \u00a0nivel emitida el pasado 14 de agosto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la que a su vez dispuso de negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente lesionados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0Armando \u00c1lvarez Pinz\u00f3n y \u00a0Edwin Yecid Molano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los autos \u00a0expedidos el 19 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al interior del proceso declarativo de \u00a0simulaci\u00f3n promovido por aqu\u00e9lla contra Armando \u00a0\u00c1lvarez Pinz\u00f3n y Edwin Yecid Molano Vargas, mediante \u00a0los cuales fue inadmitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso la mencionada compa\u00f1\u00eda y fue negada la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y \/o adici\u00f3n de dicho \u00a0interlocutorio, as\u00ed como la declaratoria de ilegalidad del \u00a0mismo, respectivamente, tras considerarlos constitutivos de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0dado que, supuestamente, incurrieron en \u00abprotuberante \u00a0error f\u00e1ctico y normativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido mecanismo de amparo fue negado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia de 14 de agosto de 2019, pues estim\u00f3 que \u00a0las \u00a0decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por la memorialista y confirmada \u00a0el pasado 3 de octubre por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 18 de octubre de 2019 la sociedad Grupo \u00a0MORALFA S.A.S. inco\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n de fallo. Sustent\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0en una supuesta falta de motivaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado, en tanto que, aparentemente, dej\u00f3 de valorar las \u00a0pruebas que demuestran: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n cedida a Armando \u00c1lvarez \u00a0Pinz\u00f3n por $3.379.208.857, pago que realiz\u00f3 la \u00a0Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del liquidador de \u00a0SISMOPETROL SAS, por lo cual esa misma obligaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0servir de causa a la compraventa demandada en simulaci\u00f3n como \u00a0equivocadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal en la sentencia \u00a0materia de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el \u00a0auto inadmisorio, prove\u00eddo en el cual, sin mirar las \u00a0probanzas, dijo contra toda evidencia que no se demostr\u00f3 el \u00a0doble pago que pretend\u00eda el acreedor de la misma obligaci\u00f3n, \u00a0error que el a quo tutelar termino por apadrinar bajo una mirada \u00a0totalmente epid\u00e9rmica del asunto, como igualmente lo hizo el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, enfatiz\u00f3 la demandante que \u00abprohijar \u00a0un doble pago de la misma obligaci\u00f3n es algo completamente \u00a0irrazonable, completamente inconstitucional por desconocer no solo la \u00a0realidad probatoria sino el principio seg\u00fan el cual \u201c\u2026las \u00a0normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su \u00a0inteligencia conduzca al absurdo\u2026\u201d, m\u00e1s cuando \u00a0ilegalmente se le traslad\u00f3 al Grupo Moralfa SAS una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de SISMOPETROL SAS EN LIQUIDACI\u00d3N. Todo esto fue \u00a0desechado por el fallo que respetuosamente solicito adicionar, \u00a0exteriorizando las razones que condujeron a la no procedencia de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, estima que \u00abel \u00a0fallo debe adicionarse para que la CSJ (sic) \u00a0exprese en forma concreta cu\u00e1les fueron los razonamientos que \u00a0efectu\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n y sobre el amparo y que la \u00a0llevaron a confirmar la denegaci\u00f3n del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0por ser la que emiti\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0que se pretende complementar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece \u00a0que cuando la sentencia omita resolver alg\u00fan aspecto que deba \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto de hecho contenido en la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en comento no ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia no \u00a0qued\u00f3 alg\u00fan problema jur\u00eddico sin resolver que \u00a0ahora obligue a emitir una complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n constitucional de segundo nivel, \u00a0despu\u00e9s de estudiado el raciocinio de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el proceso declarativo de \u00a0simulaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente demanda de tutela, \u00a0se manifest\u00f3 que el mismo no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Pues, entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de amparo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n significa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de segundo grado se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pruebas y soportes de la acci\u00f3n constitucional, dado que se \u00a0constat\u00f3 que en el proceso declarativo cuestionado hay \u00a0\u00abausencia \u00a0de prueba de un acuerdo para simular, y la existencia de evidencias \u00a0que permit\u00edan establecer la seriedad del negocio\u00bb \u00a0reprochado \u00a0por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda Grupo \u00a0Moralfa S.A.S. \u00a0emple\u00f3 una err\u00f3nea t\u00e9cnica argumentativa al \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al interior del \u00a0asunto reprobado, pues se verific\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante, en lugar de se\u00f1alar los yerros evidentes y \u00a0manifiestos de apreciaci\u00f3n con incidencia en los fundamentos \u00a0del fallo, [ensay\u00f3] una valoraci\u00f3n alternativa de las \u00a0pruebas y exponer su opini\u00f3n particular de la controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0condujo a la citada compa\u00f1\u00eda a manifestar, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, que \u00abhubo \u00a0un supuesto \u201cdoble cobro\u201d del demandado, porque recibi\u00f3 \u00a0un pago en el proceso liquidatorio de Sismopetrol que fue acreditado; \u00a0que el inmueble estaba arrendado para la fecha del negocio; que dicha \u00a0parte le hizo un pr\u00e9stamo a Ortho Health S.A.S., arrendataria \u00a0del bien; y que se incluy\u00f3 un pacto \u00abextra\u00f1o\u00bb \u00a0en la escritura, en torno al pago de un cr\u00e9dito hipotecario\u00bb, \u00a0lo que en nada pone \u00abal \u00a0descubierto que, en oposici\u00f3n a lo manifestado por el \u00a0Tribunal, se hubiese acreditado fehacientemente un acuerdo para \u00a0simular absolutamente la venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n invocada por \u00a0la recurrente, m\u00e1xime cuando la \u00a0postulaci\u00f3n contiene argumentos propios de la impugnaci\u00f3n \u00a0que fue desatada. Por tanto, la Corte ya agot\u00f3 su competencia \u00a0para emitir un nuevo pronunciamiento que atienda las quejas que ahora \u00a0implora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Negar la \u00a0solicitud de adici\u00f3n elevada por Grupo \u00a0Moralfa S.A.S., \u00a0respecto del fallo dictado el 3 de octubre de 2019 por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP045-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106833 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0resolver la solicitud \u00a0de adici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante Grupo \u00a0MORALFA S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}