{"id":50556,"date":"2023-09-15T20:50:06","date_gmt":"2023-09-15T20:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp027-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:06","slug":"atp027-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/atp027-2020\/","title":{"rendered":"ATP027-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP027-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0LUZ \u00a0DARY M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0170 \u00a0DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, si no fuera porque se observa \u00a0que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0DARY M\u00c1RQUEZ indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a los hechos \u00a0ocurridos el 30 de junio de 2017, en los que perdi\u00f3 la vida su \u00a0hija E.J.M.M. luego de ser impactada por un proyectil de arma de \u00a0fuego, accionada presuntamente por el integrante de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Sidney Rinc\u00f3n Reyes, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inici\u00f3 investigaci\u00f3n que condujo a la \u00a0captura y posterior imputaci\u00f3n por el punible de homicidio \u00a0agravado al antes mencionado, as\u00ed como al uniformado Juan de \u00a0Dios \u00c1vila \u00c1lzate, con la posterior imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que presentada la acusaci\u00f3n, el proceso le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad, que sin haber \u00a0comunicado a las v\u00edctimas, fij\u00f3 como fecha para \u00a0adelantar audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 30 \u00a0de junio de 2018, diligencia en la que uno de los abogados de la \u00a0defensa solicit\u00f3 se promoviera conflicto de jurisdicciones, \u00a0toda vez que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica participaron \u00a0en los hechos en ejercicio de su funci\u00f3n, por lo que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultaba competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a la oposici\u00f3n del representante del ente acusador, as\u00ed \u00a0como del Ministerio P\u00fablico, el juzgado decidi\u00f3 remitir \u00a0la actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0resolviera el cuestionamiento presentado por la defensa, considerando \u00a0la accionante que dicha determinaci\u00f3n constituy\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho por parte de ese despacho, pues en cambio debi\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0tanto, frente a la incertidumbre de la competencia, lo que debi\u00f3 \u00a0fue remitir el proceso al superior jer\u00e1rquico para que all\u00ed \u00a0fuera definida la asignaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, en providencia del 25 de julio de 2018 la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria resolvi\u00f3 abstenerse de resolver \u00a0el cuestionamiento, al considerar que no existi\u00f3 conflicto de \u00a0jurisdicciones, y solo se configur\u00f3 la manifestaci\u00f3n de \u00a0los apoderados de la defensa en ese sentido, por lo que retorn\u00f3 \u00a0el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la accionante, que en aclaraci\u00f3n de voto de la decisi\u00f3n \u00a0antes referida, una de las Magistradas integrantes de la Sala \u00a0consider\u00f3 que frente (sic) la situaci\u00f3n presentada, el \u00a0juzgado debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 54 de la ley 906 de 2004, es decir, \u00a0que ante la incertidumbre de la competencia en un asunto debe \u00a0remitirse la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico para que \u00a0definiera lo pertinente, y no haber promovido un aparente conflicto \u00a0de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez regres\u00f3 el expediente al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Valledupar, en auto de 27 de septiembre de 2018, el titular del \u00a0despacho orden\u00f3 remitirlo a la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0Militar para que asumiera el conocimiento del proceso, conforme al \u00a0planteamiento de los defensores, as\u00ed como lo resuelto por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al auto mediante el cual el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Valledupar orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n castrense, consider\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho al cercenar el derecho de una justicia \u00a0\u00e1gil por no dar el tr\u00e1mite correspondiente, adem\u00e1s \u00a0de constituir una decisi\u00f3n totalmente infundada, por carecer \u00a0de una m\u00ednima argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el proceso fue avocado por el Juzgado 170 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de esta ciudad, a donde present\u00f3 solicitud el 12 de \u00a0octubre de 2018 para que el Funcionario se abstuviera de asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en decisi\u00f3n \u00a0de 8 de agosto de 2019 ese juzgado de instrucci\u00f3n militar \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer pruebas \u00a0obrantes en el proceso respecto a la responsabilidad penal de los \u00a0uniformados, quienes de ninguna manera se encontraban realizando \u00a0labores propias del servicio, desconociendo precedente \u00a0jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, incurriendo adem\u00e1s en un favorecimiento a \u00a0los procesados a quienes les fue concedida la libertad, sin que se \u00a0haya emitido una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anterior (sic) hechos, LUZ DARY M\u00c1RQUEZ \u00a0solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 27 de \u00a0septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, as\u00ed como la providencia de 8 de agosto de 2019 \u00a0emitida por el Juzgado 170 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0tambi\u00e9n de esta ciudad, para en su lugar proferir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 18 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n impetrada, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0la alegada v\u00eda de hecho, pues aunque el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Justicia Penal Militar a trav\u00e9s del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2018, de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura se pod\u00eda deducir que el juzgador \u00a0hab\u00eda indicado que \u00abconforme \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n los imputados se encontraban en pleno \u00a0ejercicio de sus funciones p\u00fablicas como polic\u00edas al \u00a0servicio activo\u00bb, \u00a0por lo que no se hab\u00edan vulnerado los derechos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado 170 de Instrucci\u00f3n Penal Militar al avocar el \u00a0conocimiento de las diligencias expuso de manera clara las razones \u00a0por las cuales consider\u00f3 que era competente para conocer del \u00a0proceso objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente a la decisi\u00f3n emitida el 8 de agosto de 2019, se \u00a0hab\u00edan instaurado los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales se encontraban en tr\u00e1mite, por lo \u00a0que no se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, aunado a \u00a0que no se hab\u00eda presentado un verdadero conflicto de \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante LUZ DARY M\u00c1RQUEZ, quien reiter\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales expuestos en la \u00a0demanda inicial, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales3. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que LUZ DARY M\u00c1RQUEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por parte de los Juzgados Segundo \u00a0Penal del Circuito y 170 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, ambos \u00a0de Valledupar, con ocasi\u00f3n de los autos emitidos el 27 de \u00a0septiembre de 2018 y 8 de agosto de 2019, en el proceso radicado bajo \u00a0el n\u00ba. 2017-00539, adelantado contra Sidney \u00a0de Jes\u00fas Reyes Rinc\u00f3n y \u00a0Juan \u00a0de Dios De \u00c1vila Alzate, \u00a0adelantado con ocasi\u00f3n del homicidio de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de la misma ciudad, al procurador delegado ante \u00a0el Juzgado demandado y al Coordinador de Procuradores Judiciales y \u00a0orden\u00f3 el traslado de la demanda a los dem\u00e1s \u00a0accionados5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado 170 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar inform\u00f3 que por remisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar conoci\u00f3 \u00a0del proceso adelantado contra Sidney \u00a0de Jes\u00fas Reyes Rinc\u00f3n y \u00a0Juan \u00a0de Dios De \u00c1vila Alzate, \u00a0en el que el 17 de octubre de 2018 decret\u00f3 la nulidad de las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los mencionados6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el 18 del mismo mes y a\u00f1o dispuso la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n n\u00ba. 1516 contra los \u00a0mencionados, a quienes vincul\u00f3 formalmente y el 8 de agosto de \u00a02019 les impuso medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n \u00a0juratoria; decisi\u00f3n contra la que el apoderado de LUZ DARY \u00a0M\u00c1RQUEZ y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas \u00aben \u00a0copia al Tribunal Superior Militar para que desatara el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se le dio transito al proceso a la Fiscal\u00eda \u00a0161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico (\u2026), para lo de su cargo, \u00a0esto es, calificar el m\u00e9rito del sumario\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo \u00a0se\u00f1alado en la solicitud de amparo y las respuestas \u00a0presentadas, el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a los procesados Sidney de Jes\u00fas Reyes Rinc\u00f3n \u00a0y Juan de Dios De \u00c1vila Alzate, contra quienes se adelanta el \u00a0proceso cuya inconformidad presenta la accionante, toda vez que \u00a0pretende por v\u00eda de tutela se deje sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0seguido contra aquellos a partir del auto del 27 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la respuesta presentada por el juzgado 170 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar se pod\u00eda extractar que el proceso en el que se \u00a0emitieron las decisiones cuestionadas por la demandante fue remitido \u00a0a la Fiscal\u00eda 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Atl\u00e1ntico, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda que ser vinculadas al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues conoce actualmente del expediente en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los hechos expuestos en la solicitud de amparo, \u00a0comprometen, adem\u00e1s de las autoridades accionadas, a los \u00a0policiales (retirados) Reyes Rinc\u00f3n y De \u00c1vila Alzate, \u00a0quienes podr\u00edan verse afectados con una eventual decisi\u00f3n \u00a0favorable a los intereses de la demandante LUZ DARY M\u00c1RQUEZ, \u00a0si \u00e9sta se llegare a adoptar dentro del proceso \u00a0constitucional, al igual que se requiere la intervenci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda a la que fue remitida el expediente adelantado contra \u00a0los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, \u00a0pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n \u00a0probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez constitucional \u00a0mediante el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que un juez de tutela dirima una acci\u00f3n constitucional \u00a0omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0mandato que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, \u00a0se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado 2017-00539, adelantado contra Sidney de Jes\u00fas \u00a0Reyes Rinc\u00f3n y Juan de Dios De \u00a0\u00c1vila \u00a0Alzate y la Fiscal\u00eda 161 Penal Militar ante el Juzgado de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Atl\u00e1ntico, \u00a0preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de \u00a0lo actuado a partir del fallo \u00a0emitido el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado 2017-00539, adelantado contra Sidney de Jes\u00fas \u00a0Reyes Rinc\u00f3n y Juan de Dios \u00a0De \u00a0\u00c1vila Alzate \u00a0y \u00a0la Fiscal\u00eda 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Atl\u00e1ntico, preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u00a0y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP027-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108313 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0LUZ \u00a0DARY M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de octubre 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