{"id":50541,"date":"2023-09-15T20:49:04","date_gmt":"2023-09-15T20:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap968-202056715\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:04","slug":"ap968-202056715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap968-202056715\/","title":{"rendered":"AP968-2020(56715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP968-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia acerca del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del postulado \u00a0Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0contra la decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2019, por cuyo medio \u00a0un Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sustituy\u00f3 las medidas de \u00a0aseguramiento a \u00e9l impuestas en sede de Justicia y Paz y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de dos sentencias emitidas en la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez, \u00a0ex \u00a0integrante del Bloque \u201cCalima\u201d \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los \u00a0beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estando concentrado en el campamento Urra, vereda Santa Ana, \u00a0municipio de Tierra Alta, C\u00f3rdoba, el 28 de diciembre de 2006 \u00a0se hizo efectiva la orden de captura emitida por la Fiscal\u00eda \u00a010 Especializada de Cali dentro del proceso adelantado por el deceso \u00a0de Arturo Rend\u00f3n \u00a0Ibarguen, calificado con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asignada \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, concluida la audiencia preparatoria y antes de \u00a0iniciarse la de juicio, Puertas \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual, el \u00a017 de enero de 2008, fue condenado como autor responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 a\u00f1os, 1 mes \u00a0y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 2006-80950, un Magistrado \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de \u00a0fuego o municiones, utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0 \u00a0uniformes e \u00a0insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el 19 de septiembre de 2013, en la actuaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 2013-00143, se le impuso otra medida de \u00a0igual naturaleza por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, homicidio en persona protegida y \u00a0tortura en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 13 de septiembre de 2016, ante un Magistrado con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, tambi\u00e9n se \u00a0dispuso medida restrictiva de la \u00a0 libertad por las conductas \u00a0il\u00edcitas de desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento de poblaci\u00f3n civil y tortura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a031 de marzo de 2016, un \u00a0Magistrado con \u00a0 \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y \u00a0 \u00a0 Paz de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad y la suspensi\u00f3n de \u00a0 dos sentencias emitidas en la \u00a0justicia ordinaria, al tiempo que suspendi\u00f3 otra. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada parcialmente en providencia AP3714-2017, \u00a0Rad. 47916, dado que, se dej\u00f3 sin efecto la \u00a0negativa a suspender la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas a \u00a0Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez, \u00a0en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 20081, \u00a0proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del \u00a0Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de abril del 2019 la defensa deprec\u00f3 \u00a0 \u00a0nuevamente la \u00a0concesi\u00f3n de los sustitutos pretendidos, sin embargo, la \u00a0judicatura en menci\u00f3n, los deneg\u00f3 por ausencia de \u00a0evidencia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tercera vez, el apoderado del postulado acudi\u00f3 a la \u00a0judicatura con iguales pretensiones y, en esta ocasi\u00f3n, el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 \u00a0de forma parcial a lo solicitado. As\u00ed decidi\u00f3: (i) \u00a0sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0en sede de Justicia y Paz el 30 de enero de 2009, el 19 de septiembre \u00a0de 2013 y 13 de septiembre de 2016 por una no privativa de la \u00a0libertad, esto eso, el sometimiento al mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica previa suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso, (ii) negar la suspensi\u00f3n condicionada de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas asignadas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, dictadas el 7 de junio de 2004 y 17 \u00a0 de enero de 2008, y \u00a0(iii) abstenerse de ordenar la \u00a0 \u00a0 suspensi\u00f3n de la sentencia \u00a0del 9 de febrero de 2010, toda \u00a0 vez que a ello ya se hab\u00eda \u00a0accedido en decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PETICI\u00d3N2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa3, \u00a0al amparo del art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado \u00a0por la Ley 1592 de 2012, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas fijadas en la \u00a0justicia ordinaria, en decisiones del 7 de junio de 2004 y 17 de \u00a0enero de 2008, al ser el resultado de conductas cometidas durante y \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0por explicar que, la sentencia emitida en el a\u00f1o 2008 fue \u00a0proferida por el homicidio de Arturo Rend\u00f3n Ibarguen cometido \u00a0el 15 de enero de 2003, ejecutado por su representado al huir de las \u00a0autoridades policiales que ejecutaban la orden de captura emitida en \u00a0su contra por la muerte de Arbey Lenis Toro, el 22 de diciembre de \u00a02002, la que a su vez, fue resultado de la orden emitida por uno de \u00a0los comandantes del grupo armado ilegal, seg\u00fan fuera revelado \u00a0en las versiones libres rendidas por Puertas \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, sostuvo que no obstante en las sentencias no se hizo \u00a0expreso tal v\u00ednculo, ya que en \u00a0 \u00a0ninguna se mencion\u00f3 \u00a0al grupo paramilitar o la pertenencia del desmovilizado a \u00e9ste, \u00a0ello se debe a que su defendido fue vinculado como persona ausente a \u00a0las respectivas actuaciones, lo cual le impidi\u00f3 dar noticia de \u00a0la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que si se verifica la decisi\u00f3n expedida en el a\u00f1o 2004, \u00a0se encuentra que la judicatura no determin\u00f3 un m\u00f3vil \u00a0para el asesinato de Arbey Lenis Toro, pues aun cuando aparecen \u00a0referencias a un inconveniente con el postulado, tales fueron \u00a0desechadas por ausencia de demostraci\u00f3n, resultando entonces \u00a0trascendente lo informado por el ex integrante en las versiones \u00a0libres que rindi\u00f3, en particular, la colectiva que se practic\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 2018, en la cual, junto con otros \u00a0 desmovilizados del Bloque se confirman datos por \u00e9l entregados \u00a0ante la dificultad de obtener pruebas distintas a la propia \u00a0declaraci\u00f3n y se expone que, a pesar de que no era pol\u00edtica \u00a0de las AUC atentar contra miembros de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0era \u00a0admisible un hecho como el ocurrido en el mes de enero de 2003 si era \u00a0para proteger la libertad o integridad del miembro paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que su dicho debe acogerse \u00edntegramente, pues fueron superadas \u00a0las dudas sobre el tiempo de adscripci\u00f3n del postulado a la \u00a0organizaci\u00f3n y el \u00e1mbito territorial de operaci\u00f3n \u00a0del bloque expuestas en la primera oportunidad que acudi\u00f3 a la \u00a0judicatura, ya que ahora, la propia Fiscal\u00eda, en documento del \u00a017 de septiembre de 2019 certifica que Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0integr\u00f3 el grupo \u00a0 paramilitar desde de diciembre de 2001 \u00a0hasta diciembre de 2004 y a \u00f3rdenes de \u00e9ste delinqui\u00f3 \u00a0en la ciudad de Cali, tiempo y lugar en el que se cometieron los \u00a0hechos sancionados -22 \u00a0de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, porque se ha constatado su aporte con la verdad, ya que no de \u00a0otra forma se ha advertido en el \u00a0 \u00a0 proceso de justicia \u00a0transicional, e incluso, los sucesos ac\u00e1 relacionados \u00a0pretendieron ser vinculados al proceso de justicia y paz a fin de \u00a0garantizar los derechos de las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, tesis que no fue \u00a0descartada por la Magistrada que lleva el caso en audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se suspenda la ejecuci\u00f3n de las \u00a0sanciones impuestas en las sentencias emitidas por los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 17 de enero de \u00a02008, radicado 2007-00039, donde se le conden\u00f3 por el delito \u00a0de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones, por el deceso de Arturo \u00a0Rend\u00f3n Ibarguen y, 17 Penal del Circuito de Cali, el 7 de \u00a0julio de 2004, radicado 2004-00046-00, por las conductas de homicidio \u00a0agravado consumado en Arbey Lenis Toro y tentativa de homicidio \u00a0respecto de Jorge Andr\u00e9s Gordillo, hechos registrados el 22 de \u00a0diciembre de 2002. Pedimento que fue reiterado por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES4 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal asinti\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n defensiva, en punto a que las conductas sancionadas \u00a0en providencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 fueron \u00a0ejecutadas durante y con ocasi\u00f3n de \u00a0 la pertenencia de \u00a0Puertas \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0al grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, acogi\u00f3 los argumentos destacados por \u00a0 el \u00a0solicitante acerca del motivo develado en diligencias de versi\u00f3n \u00a0libre e hizo hincapi\u00e9 en que, desde el a\u00f1o 2008, \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l revel\u00f3 que la muerte de Arbey Lenis Toro estuvo \u00a0precedida de la orden de \u201cJoaqu\u00edn\u201d \u00a0y el seguimiento de alias \u201cpl\u00e1stico\u201d \u00a0que lo rotul\u00f3 como miliciano y, el deceso del miembro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional fue consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0defensiva en procura de evitar su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que ambos sucesos fueron incorporados en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos celebrada en el mes de septiembre de 2019 a los comandantes \u00a0del bloque por l\u00ednea de mando s\u00f3lo que a Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0no se le imput\u00f3 en tanto existe sentencia emitida en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Representante del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n y precis\u00f3 que la duda sobre el nexo causal que \u00a0 \u00a0 exige la norma se supera con la admisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por l\u00ednea de mando de Hebert Veloza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de las v\u00edctimas, no se opuso a la solicitud al \u00a0considerar que est\u00e1n dadas las condiciones legales requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y \u00a0 Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e16 \u00a0no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas porque, no obstante la conexi\u00f3n entre los hechos \u00a0judicializados, se minimiz\u00f3 el m\u00f3vil de la acci\u00f3n \u00a0emprendida en contra de Arbey Lenis Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar los hechos consignados en las respectivas sentencias, \u00a0advirti\u00f3 que no encontr\u00f3 rengl\u00f3n o glosa alguna \u00a0alusiva a la participaci\u00f3n de actores armados organizados \u00a0ilegales o al cumplimiento de pol\u00edticas de macrocriminalidad \u00a0y, aun cuando con las versiones libres \u00a0 \u00a0se pretendi\u00f3 superar \u00a0tal escollo, las mismas no fueron suficientemente explicativas \u00a0respecto de motivo que \u00a0 \u00a0precedi\u00f3 cada uno de los injustos. \u00a0As\u00ed, respecto de Arbey Lenis Toro se mencionaron dos: el \u00a0consumo de estupefacientes y su calidad de miliciano y, respecto de \u00a0Rend\u00f3n Ibarguen, se acept\u00f3 a modo de acto de defensa \u00a0ante la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0de la sentencia emitida el 7 de junio de 2004 \u00a0por el homicidio del \u00a0civil, que los testimonios all\u00ed rese\u00f1ados no s\u00f3lo \u00a0identificaron a Puertas \u00a0Fl\u00f3rez -y \u00a0otro- \u00a0como el \u00a0 \u00a0ejecutor del hecho, sino que se trataba de un delincuente \u00a0recurrente del sector, al igual que, Arbey Lenis Toro, era asediado \u00a0por aqu\u00e9l aparentemente al haberse generado una enemistad \u00a0entre ellos, seg\u00fan lo inform\u00f3 el padre del occiso; lo \u00a0cual, indica una realidad diversa a la expresada en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n y bien puede considerarse un \u00a0 acto criminal \u00a0del desmovilizado paralelo a las funciones dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal, dado el margen temporal en el cual se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que reforz\u00f3, al avizorar inconsistencias en la versi\u00f3n \u00a0libre del 10 de diciembre de 2018, dado que las personas que lo \u00a0acompa\u00f1aron el injusto, esto es, Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez \u00a0L\u00f3pez, alias \u201cla \u00a0\u00f1a\u00f1a\u201d, \u00a0y Diego Fernando Calder\u00f3n Trejos, nada ten\u00edan que ver \u00a0con la organizaci\u00f3n, el ataque no se dirigi\u00f3 de forma \u00a0exclusiva en contra de Lenis Toro a quien llamaba \u201cojitos\u201d, \u00a0sino discurri\u00f3 de forma generalizada al grupo (4 personas m\u00e1s) \u00a0que se encontraba \u00a0 en el parque y, de acuerdo con lo consignado en \u00a0la \u00a0 sentencia, no se corrobora la afirmaci\u00f3n del sentenciado \u00a0seg\u00fan la cual se acerc\u00f3 a la v\u00edctima fatal para \u00a0verificar que estaba armada, dado que los testigos manifestaron que \u00a0los perpetradores emprendieron la huida de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda decisi\u00f3n, producida por el deceso de Arturo \u00a0Rend\u00f3n Ibarguen el 15 de enero de 2003, \u00a0el togado indic\u00f3 \u00a0que si bien se produjo al momento de pretenderse la captura del \u00a0postulado por lo acaecido 20 d\u00edas atr\u00e1s, tal operativo \u00a0fue propiciado por las acciones delictivas cometidas a t\u00edtulo \u00a0de delincuente com\u00fan, pues le resulta extra\u00f1o que \u00a0trat\u00e1ndose de un \u201cparamilitar\u201d \u00a0que atent\u00f3 \u00a0contra un \u201cconsumidor\u201d \u00a0o un \u201cmiliciano\u201d \u00a0las autoridades actuaran con tal prontitud. Adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0 el retiro de la regi\u00f3n de Puertas, \u00a0seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, \u00a0fue porque su esposa as\u00ed se lo pidi\u00f3. De manera que a \u00a0pesar de que se admite que \u00e9ste homicidio se consum\u00f3 \u00a0con el fin de repeler la acci\u00f3n policial, no es cierto que \u00a0ello haya sido respuesta a su condici\u00f3n de miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n sino por un suceso asociado a la \u00a0delincuencia \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien, Herbert Veloza Garc\u00eda, en su calidad de comandante de \u00a0la estructura paramilitar, admiti\u00f3 que aun cuando no era \u00a0pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n atentar contra miembros de \u00a0la Polic\u00eda era posible en casos como el narrado por el \u00a0desmovilizado, no lo es menos que tal deceso no se \u00a0 \u00a0dio en curso de \u00a0un combate y, si bien para fecha del crimen el postulado era miembro \u00a0del grupo paramilitar esa acci\u00f3n \u00a0no guarda el v\u00ednculo \u00a0que permite la suspensi\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ni siquiera por la imputaci\u00f3n que del \u00a0mismo se haya \u00a0efectuado al comandante por l\u00ednea de \u00a0 mando, porque esto \u00a0autom\u00e1ticamente no lo ingresa al sistema de justicia \u00a0transicional y puede ser una la verdad material y otra la que se pudo \u00a0haber informado a sus superiores, m\u00e1xime, cuando eventualmente \u00a0una decisi\u00f3n como la anotada puede tener fines eminentemente \u00a0indemnizatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la defensa se equivoc\u00f3 al sostener que \u00a0recopil\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para aclarar el tema, \u00a0ya que no trajo las versiones libres iniciales del postulado en las \u00a0cuales se dice enunci\u00f3 los hechos, ni los testimonios o \u00a0pruebas recaudadas en las causas ordinarias, las cuales no son de \u00a0imposible hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no acogi\u00f3 la decisi\u00f3n, en el entendido que no \u00a0s\u00f3lo prob\u00f3 la pertenencia del Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0al bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia y \u00a0que \u00e9ste \u00a0oper\u00f3 en la ciudad de Cali, sino que los hechos sancionados \u00a0sucedieron durante el periodo de su militancia, comprendido entre \u00a0diciembre de 2001 y diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que as\u00ed lo acredit\u00f3 con la sentencia emitida el 9 de \u00a0febrero de 20108 \u00a0-suspendida \u00a0previamente-, \u00a0seg\u00fan la cual, durante los meses de marzo y agosto de 2002 fue \u00a0autor del delito de hurto de hidrocarburos en la capital del \u00a0Departamento del Valle del Cauca y la propia certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 18 de agosto \u00a0de \u00a0 \u00a02019, que document\u00f3 su contribuci\u00f3n con la \u00a0verdad, misma que sirvi\u00f3 para conceder la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y ahora desconoce de forma \u00a0contradictoria el Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0censur\u00f3 el alcance conferido a la denominaci\u00f3n \u00a0\u201cdelincuente \u00a0com\u00fan\u201d, \u00a0en tanto no niega de la condici\u00f3n de paramilitar sino que la \u00a0comprende, tambi\u00e9n las conclusiones arribadas por el \u00a0Magistrado respecto del m\u00f3vil del homicidio de Arbey Lenis \u00a0Toro, dado que los testimonios rese\u00f1ados en el prove\u00eddo \u00a0no son concluyentes al afincarlo en un incidente de hurto y as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el \u00a0Juzgado, pues para \u00e9ste bast\u00f3 la \u00a0materialidad de la \u00a0 \u00a0conducta y la acreditaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 innecesario acompa\u00f1ar su solicitud \u00a0de los testimonios practicados en dicho enjuiciamiento al ser claro \u00a0que los mismos no alud\u00edan al motivo del crimen, adem\u00e1s, \u00a0en la actuaci\u00f3n Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0no dio su versi\u00f3n al ser condenado como persona ausente y, el \u00a0otro co procesado, simplemente neg\u00f3 su participaci\u00f3n, \u00a0resultando por ello trascendente lo ahora informado por el postulado \u00a0en la versi\u00f3n libre que se \u00a0 entreg\u00f3, la cual, si bien \u00a0no ostenta la capacidad para derrumbar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia, de manera excepcional la \u00a0complementa acorde con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0en providencia AP584-2018, Rad. 51874. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no se puede reprochar a su defendido que en sus iniciales \u00a0versiones no se hubiese extendido en explicaciones, ya que para en \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2008 no era viable la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que se instituy\u00f3 con la Ley 1592 \u00a0de 2012, no obstante, confes\u00f3 los hechos en acatamiento de su \u00a0obligaci\u00f3n con la verdad. Precis\u00f3, que ante la \u00a0dificultad que ha representado la corroboraci\u00f3n de las \u00a0afirmaciones se practic\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0 \u00a0libre colectiva \u00a0soporte de su solicitud, en la cual, los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0participantes no negaron lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo all\u00ed referido, calific\u00f3 de errada la apreciaci\u00f3n \u00a0del Magistrado respecto de quien se identific\u00f3 con el alias \u00a0 \u00a0 \u201cla \u00a0\u00f1a\u00f1a\u201d, \u00a0pues lo acogi\u00f3 como si se tratara de un mismo individuo cuando \u00a0la referencia consignada en el fallo hac\u00eda alusi\u00f3n a \u00a0quien as\u00ed se apodaba pero resid\u00eda en el sector de \u00a0Silo\u00e9, mientras que el otro era \u201cpl\u00e1stico\u201d \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del fallo emitido por la muerte del policial el 17 de enero de 20089, \u00a0sostuvo que seg\u00fan all\u00ed se destaca, Puertas \u00a0Fl\u00f3rez, \u00a0una vez fue capturado admiti\u00f3 que \u00a0 pertenec\u00eda a un \u00a0grupo de limpieza social y, a pesar de que la Magistratura demerit\u00f3 \u00a0la conexi\u00f3n del hecho con el actuar del grupo ilegal al no \u00a0conocerse el motivo de persecuci\u00f3n de la autoridad policiva, \u00a0lo cierto es que para la organizaci\u00f3n salvaguardar la libertad \u00a0ante el asedio de la autoridad autorizaba a sus miembros a \u00a0reaccionar, resistencia para la que poco importaba por qu\u00e9 \u00a0proceso se generaba la persecuci\u00f3n, pues como miembro de las \u00a0AUC estaba autorizado para defender su libertad; luego, si se analiza \u00a0de forma independiente lo acaecido, es posible acceder a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condena emitida por los hechos acaecidos en el mes de diciembre \u00a0de 2002, se\u00f1al\u00f3 que su objetivo era atentar en contra \u00a0de quien era conocido como \u201cOjitos\u201d, \u00a0siendo fortuita la lesi\u00f3n visual cometida en el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0descalific\u00f3 la versi\u00f3n del padre del occiso relacionada \u00a0con el hurto de unos tenis que se asumi\u00f3 como m\u00f3vil por \u00a0contradictoria y que \u00e9ste no aludiera el consumo de drogas de \u00a0su hijo en consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0parental; \u00a0adem\u00e1s que se considerada a la v\u00edctima fatal un \u00a0muchacho de bien, cuando recordaba que en alg\u00fan aparte del \u00a0proceso la autoridad judicial dud\u00f3 de tal situaci\u00f3n, lo \u00a0 cual ratificaba que el hecho obedeci\u00f3 a las causas por \u00e9l \u00a0enunciadas y que s\u00ed portaba armas, aunque no las tuviera \u00a0 al \u00a0momento del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la sentencia emitida por la muerte del subintendente, \u00a0sostuvo que, al momento de acogerse a sentencia anticipada, advirti\u00f3 \u00a0que pertenec\u00eda a las AUC, grupo que se dedicaba a la limpieza \u00a0social, de modo que desconoce los motivos por los cuales no se \u00a0consign\u00f3 en su integridad tal informaci\u00f3n, dado que \u00a0para \u00e9l era claro que habi\u00e9ndose acogido al \u00a0procedimiento de justicia y paz deb\u00eda as\u00ed manifestarlo. \u00a0Aclar\u00f3, que acudi\u00f3 a la figura de terminaci\u00f3n \u00a0temprana del proceso seg\u00fan consejo del Fiscal 18 Delegado de \u00a0Justicia Transicional a cuyo cargo estuvo su proceso, a quien, desde \u00a0el principio de sus versiones o entrevistas enter\u00f3 del hecho \u00a0como un acto cometido \u00a0 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reiter\u00f3 que el suceso ocurri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la persecuci\u00f3n que el polic\u00eda emprendi\u00f3 en su \u00a0contra y sin poder repeler la arremetida de manera diversa, pues era \u00a0consciente que hab\u00eda cometido varios delitos que impon\u00edan \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad, y que trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0un \u00a0miembro de las autodefensas urbano no es exigible que se identificara \u00a0de forma particular a diferencia de las personas que operaban en el \u00a0sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no pretende enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia sino ense\u00f1ar sus actos acorde \u00a0 con la realidad, \u00a0al punto que habiendo rendido inicialmente versi\u00f3n s\u00f3lo, \u00a0en las recientes salidas, realizadas de manera colectiva, nadie a \u00a0derruido sus afirmaciones. En ese orden, solicit\u00f3 acoger las \u00a0peticiones de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda, el Ministerio Publico y la \u00a0 \u00a0Representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que se atendr\u00edan a lo considerado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0canon 27 de la Ley 1592 \u00a0de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dos penas impuestas en la \u00a0justicia ordinaria a Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura \u00a0 \u00a0de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 A, el \u00a0postulado que adem\u00e1s estuviere previamente condenado en la \u00a0justicia penal ordinaria, podr\u00e1 solicitar al magistrado \u00a0de \u00a0control de garant\u00edas de justicia y paz la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena respectiva, siempre \u00a0que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido \u00a0cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen \u00a0 \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el magistrado de control de garant\u00edas de justicia y paz puede \u00a0inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con \u00a0ocasi\u00f3n de la permanencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, remitir\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0solicitud, copias de todo lo actuado \u00a0 \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de \u00a0la condena respectiva, \u00a0 quien suspender\u00e1 condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 \u00a0revocada a solicitud del magistrado de control de garant\u00edas de \u00a0justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las \u00a0causales de revocatoria establecidas en el art\u00edculo 18 A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que no se acumulen en la sentencia de \u00a0justicia y paz \u00a0las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que \u00a0habi\u00e9ndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y \u00a0paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0en virtud del presente art\u00edculo se haya decretado. Para estos \u00a0efectos, se suspender\u00e1 el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la \u00a0sentencia de justicia y paz. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el \u00a0beneficio se debe establecer que el delito \u00a0 que dio lugar a la \u00a0condena por la justicia ordinaria se cometi\u00f3 durante el tiempo \u00a0de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, esto a trav\u00e9s de una inferencia razonable, que \u00a0no es cosa diversa a un \u00abejercicio \u00a0seg\u00fan el cual, dados unos elementos determinados, de ellos \u00a0puede extraerse o deducirse una conclusi\u00f3n o una hip\u00f3tesis. \u00a0Ese juicio o inferencia es razonable si est\u00e1 sustentado en \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, de manera que una inferencia \u00a0razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones l\u00f3gicas, \u00a0un razonamiento justo. La l\u00f3gica y la raz\u00f3n se oponen a \u00a0lo intuitivo, a lo instintivo.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese sentido, es deber del proponente allegar los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n a partir de los cuales asume la confecci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1alada inferencia, es decir, le corresponde la carga \u00a0de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su \u00a0postulaci\u00f3n. Sobre este tema, se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga \u00a0de la prueba, en aplicaci\u00f3n del precepto de \u00a0complementariedad11, \u00a0se acude al C\u00f3digo General del Proceso que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a qui\u00e9n \u00a0le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una \u00a0determinada consecuencia jur\u00eddica. A modo de ejemplo: el \u00a0interesado en una medida cautelar sobre bienes12 \u00a0o en el incidente de levantamiento de aquella13, \u00a0tiene que demostrar, no s\u00f3lo su legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, sino los hechos que favorecen la decisi\u00f3n afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma forma, si lo que se quiere es la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, ser\u00e1 la banca defensiva quien tiene \u00a0el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas \u00a0para la prosperidad de la petici\u00f3n14. \u00a0Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisi\u00f3n15, \u00a0pero, en ese evento, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda quien deba probar \u00a0la causal prevista para incoar esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el postulado que aspira a la obtenci\u00f3n de un \u00a0beneficio \u2013cualquiera que este sea- debe probar que re\u00fane \u00a0las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello \u00a0manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cu\u00e1l es el \u00a0medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, \u00a0salvo algunas excepciones16, \u00a0por lo que debe aplicarse, en t\u00e9rminos generales, el r\u00e9gimen \u00a0probatorio de la Ley 906 de 200417, \u00a0es decir, el establecido en el art\u00edculo 373, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00ablos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la \u00a0soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar con \u00a0cualquiera de los medios establecidos en este C\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole \u00a0derechos humanos.\u00bb Por consiguiente, quien pretenda obtener una \u00a0consecuencia jur\u00eddica debe acreditar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de \u00a0convicci\u00f3n.\u201d \u00a0(CSJ AP12227-2019) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la magistratura de primer \u00a0 \u00a0grado no acogi\u00f3 \u00a0la propuesta del peticionario, al estimar que con los elementos \u00a0aportados por la defensa no se puede comprobar el nexo requerido en \u00a0la normativa para acceder a la pretensi\u00f3n, pues, no obstante \u00a0ser cierto que los hechos judicializados por la justicia ordinaria \u00a0fueron cometidos en \u00a0el lapso de inscripci\u00f3n del postulado al \u00a0grupo paramilitar, no se puede asumir su ocurrencia con ocasi\u00f3n \u00a0de ella; aserci\u00f3n que no comparte el recurrente, tras \u00a0considerar que aport\u00f3 \u00a0 \u00a0medios de persuasi\u00f3n \u00a0suficientes para demostrar el \u00a0supuesto desechado, los cuales, dice, \u00a0fueron valorados de \u00a0 manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0respecto del cual, la Sala comparte la decisi\u00f3n objetada, ya \u00a0que si bien no hay duda en que las decisiones calendadas 7 \u00a0de junio de 2004 \u00a0y 17 \u00a0de enero de 2008 \u00a0sancionaron hechos cometidos cuando Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0integraba el cuerpo armado ilegal, los elementos ahora aportados no \u00a0logran revelar que los hechos all\u00ed sancionados ocurrieron con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo ilegal, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Homicidio de Arbey Lenis Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las pruebas aportadas por la defensa, se cuenta con sentencia \u00a0del 7 de junio de 200418, \u00a0mediante la cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de \u00a0Cali, conden\u00f3 a Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez y \u00a0Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, a la pena principal \u00a0de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os, como coautores del delito de homicidio agravado \u00a0consumado en Arbey Lenis Toro y del de homicidio en grado de \u00a0tentativa, respecto de Jorge Andr\u00e9s Gordillo, con ocasi\u00f3n \u00a0de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHac\u00eda \u00a0las 9:00 de la noche del 22 de diciembre de 2002 hasta el parque de \u00a0la Virgen del barrio Floralia llegaron dos individuos, El Gato, Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez, y la \u00d1a\u00f1a, Jorge Andr\u00e9s \u00a0Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, para, sin mediar palabra emprenderla a \u00a0tiros en contra del joven Arbey Lenis Toro a quien quitaron la vida a \u00a0trav\u00e9s de tres impactos con arma de fuego que le causaron \u00a0trauma cerebral y hemorragia masiva; indiscriminado tiroteo que \u00a0tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 a los acompa\u00f1antes de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1ores Jorge Orlando Mart\u00ednez Olaya y \u00a0Orlando Monroy Medina, j\u00f3venes que a la postre salieron \u00a0ilesos, no as\u00ed el menor de edad Andr\u00e9s Felipe Gordillo \u00a0pues recibi\u00f3 un proyectil que ingres\u00f3 por uno de sus \u00a0ojos y sali\u00f3 por la cien, en lesionamiento (sic) que le caus\u00f3 \u00a0ceguera permanente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en la cual, el sentenciador no encontr\u00f3 \u00a0probado el m\u00f3vil \u00a0de la actuaci\u00f3n criminal emprendida por Puertas \u00a0 Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez L\u00f3pez \u00a0en \u00a0contra de Arbey Lenis Toro, en tanto de forma expresa sostuvo, que \u00a0era un \u201cabsoluto \u00a0misterio por qu\u00e9 la \u00d1a\u00f1a y El Gato como silentes \u00a0homicidas actuaron\u2026\u201d20. \u00a0Luego, no se tiene noticia, al menos, de acuerdo con lo revelado en \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria, que el evento obedeciera o no a una \u00a0acci\u00f3n emprendida dentro del accionar de un grupo u \u00a0organizaci\u00f3n armada al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal vac\u00edo, la defensa hizo hincapi\u00e9 no s\u00f3lo en \u00a0que en el proceso ordinario no se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0de Puertas \u00a0Fl\u00f3rez, \u00a0dado que fue vinculado y condenado en calidad de persona ausente, \u00a0sino que una vez manifest\u00f3 aqu\u00e9l su voluntad de \u00a0acogerse a los beneficios de justicia y paz, confes\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en los rese\u00f1ados hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala, conforme con los elementos incorporados al presente \u00a0tr\u00e1mite, no encuentra respaldo probatorio a tal afirmaci\u00f3n, \u00a0pues aun cuando el proponente insiste que as\u00ed lo dio a conocer \u00a0a la autoridad competente, en este caso, al fiscal delegado que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de su proceso en justicia transicional, \u00a0no acompa\u00f1\u00f3 medio de persuasi\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo relevara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a la petici\u00f3n no se anex\u00f3 copia de las \u00a0versiones libres que se indic\u00f3 fueron entregadas en los a\u00f1os \u00a02007 y 2008 y, en las cuales refiere la defensa, el postulado \u00a0comunic\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los hechos reprobados para as\u00ed \u00a0conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que entreg\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l a fin de esclarecer el motivo del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien es cierto, tal aspecto se intent\u00f3 superar con el \u00a0informe de investigador de campo \u2013FPJ-11, del 30 de abril de \u00a0201921, \u00a0en el cual se recopil\u00f3 tres versiones libres entregadas por \u00a0diversos postulados: la primera, del 14 de agosto de 2017, rendida \u00a0entre otros22, \u00a0por N\u00e9stor Ra\u00fal Ocor\u00f3 Mona\u00f1o, Jhon Jairo \u00a0V\u00e9lez Zapata y Janier Franco; la segunda, de 10 de diciembre \u00a0de 2018, efectuada por Elkin Casarubia Posada, Juan Mauricio \u00a0Aristizabal, Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez, \u00a0Hebert Veloza Garc\u00eda, Jhon Jairo Echeverry, Jhon Jairo Posso \u00a0Giraldo, Alcides Botero Cardona, Jos\u00e9 Ruperto Garc\u00eda \u00a0Quiroga, Horacio de Jes\u00fas Mej\u00eda Cuello, Janier Franco, \u00a0Duberley V\u00e1squez Vel\u00e1squez y Robert Enrique Oviedo \u00a0Ya\u00f1ez, y, la tercera, del 4 de abril de 2019, en la cual \u00a0participaron H\u00e9ctor Fabio Salgado N\u00fa\u00f1ez, Elkin \u00a0Casarubia Posada, Delf\u00edn Caicedo, Andr\u00e9s Felipe \u00a0Solarte, Carlos Alberto V\u00e1squez Hurtado y N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0Ocor\u00f3 Monta\u00f1o, las mismas por si solas no permiten \u00a0fundamentar la inferencia razonable que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cierto es que en ellas se intenta contextualizar el \u00a0accionar del postulado dentro de la organizaci\u00f3n paramilitar y \u00a0acopiar informaci\u00f3n relacionada con la presencia del grupo \u00a0paramilitar en la ciudad de Cali, sin embargo, los detalles que \u00a0entrega Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0no permiten del todo advertir que los hechos fueron perpetrados en \u00a0raz\u00f3n de una orden impartida por persona investida de mando al \u00a0interior del grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin que esto suponga un an\u00e1lisis que sujete el criterio de la \u00a0Corporaci\u00f3n relativo al v\u00ednculo del cual se ha venido \u00a0haciendo menci\u00f3n, la versi\u00f3n entregada el 10 de \u00a0diciembre de 2018, donde se consign\u00f3 con mayor extensi\u00f3n \u00a0los detalles del suceso, deja entrever algunas dudas que merecen \u00a0aclaraci\u00f3n para decidir la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en aquella oportunidad, el postulado, respecto de motivo del \u00a0suceso criminal examinado expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0m\u00f3vil de ese hecho responde a los gajes de la ocupaci\u00f3n \u00a0que adquir\u00ed yo al pertenecer a esta organizaci\u00f3n, donde \u00a0se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia com\u00fan. \u00a0Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por \u00a0ese sector que no recuerdo si d\u00edas antes hab\u00edan \u00a0asesinado el Director del CTI de Palmira por unos integrantes de la \u00a0guerrilla, de la milicia de Cali, eso m\u00e1s directamente en el \u00a0barrio Floralia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, a pregunta relacionada con la persona que denomin\u00f3 \u00a0objetivo militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0doctor, yo no lo convert\u00ed en objetivo militar a \u00e9l. La \u00a0orden de asesinarlo la dio el comandante que estaba a cargo de \u00a0nosotros, alias \u2018Joaqu\u00edn\u2019 porque a \u00e9l lo \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado alias \u2018Iv\u00e1n el pl\u00e1stico\u2019, \u00a0que era el que andaba conmigo y \u00e9l fue el que lo llev\u00f3 \u00a0hasta un parque conocido como el Parque de la Virgen, donde se hac\u00edan \u00a0personas que no eran de buen proceder, se reun\u00edan a consumir \u00a0drogas y dem\u00e1s situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ante la duda que le gener\u00f3 al Fiscal esta respuesta, el \u00a0postulado concluy\u00f3 acerca del motivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdoctor \u00a0presuntamente lo hab\u00eda se\u00f1alado no solo como miliciano \u00a0sino tambi\u00e9n consumidor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual sugiere que para el propio narrador dos \u00a0 razones pudieron \u00a0anteceder la orden de su comandante, no obstante, con independencia \u00a0de ello, lo cumpli\u00f3 porque as\u00ed se lo determin\u00f3 \u00a0la persona con mando en la organizaci\u00f3n, tesis perfectamente \u00a0posible de acuerdo con el modelo de operaciones de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, algunos datos circunstanciales que ofreci\u00f3, son los \u00a0que llaman la atenci\u00f3n, pues nada aclara respecto de la \u00a0participaci\u00f3n del Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, \u00a0conocido con el alias \u201cla \u00a0\u00f1a\u00f1a\u201d, persona \u00a0que tambi\u00e9n result\u00f3 condenada en la misma causa penal, \u00a0su conexi\u00f3n con el grupo paramilitar y las razones por las \u00a0cuales actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si se verifica las aserciones relativas a dicho sujeto, se \u00a0reitera, Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, conocido \u00a0con el alias \u201cla \u00a0\u00f1a\u00f1a\u201d, \u00a0se sugiere que \u00e9ste nada tuvo que ver, siendo tal situaci\u00f3n \u00a0abiertamente contradictoria con lo relevado en la justicia ordinaria. \u00a0En la versi\u00f3n libre23, \u00a0as\u00ed se refiri\u00f3 el versionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0Los informes policiales indican que JEINS delinqu\u00eda en \u00a0compa\u00f1\u00eda de alias LA \u00d1A\u00d1A que ese \u00a0muchacho result\u00f3 condenado por los hechos de OJITOS. Y otro \u00a0mucho que se llamaba DIEGO FERNANDO CALDER\u00d3N TREJOS alias SACA \u00a0FRIO. Tuvo v\u00ednculos con esos dos muchachos. \u00a0<\/p>\n<p>Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez: A FERNANDO CALDER\u00d3N s\u00ed lo \u00a0distingu\u00eda a \u00e9l y \u00e9l nunca tuvo nada que ver con \u00a0la organizaci\u00f3n y ese otro muchacho, alias la \u00d1A\u00d1A \u00a0s\u00ed lo distingu\u00ed, pero \u00e9l lleg\u00f3 a ir por \u00a0ah\u00ed porque \u00e9l era de Silo\u00e9 pero ellos, ninguno \u00a0de los dos, no ten\u00edan nada que ver con la organizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que efectivamente puede haber divergencias entre lo declarado \u00a0por la justicia ordinaria y lo confesado en el procedimiento de \u00a0justicia transicional, sin embargo, en el presente asunto, nada \u00a0sugiere que esa eventualidad se extienda a la negaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n de Jorge Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez L\u00f3pez, \u00a0y por lo mismo, pase desapercibido que el hecho delictivo igualmente \u00a0fuera ejecutado por un tercero ajeno al grupo criminal, seg\u00fan \u00a0se extrae de la versi\u00f3n entregada por el postulado el 10 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, de la versi\u00f3n libre antes referida, se conoce \u00a0que su compa\u00f1ero de andanzas dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0era alias \u201cIv\u00e1n \u00a0el pl\u00e1stico\u201d, persona \u00a0que aparentemente no s\u00f3lo denunci\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0mortal como miliciano sino que lo llev\u00f3 al parque, incidente \u00a0\u00e9ste que no fue aludido o se deduce del prove\u00eddo, en \u00a0tanto los hechos all\u00ed decantados informan que Arbey \u00a0Lenis \u00a0Toro se encontraba en compa\u00f1\u00eda de dos amigos -Jorge \u00a0Orlando Mart\u00ednez Olaya y Orlando Monroy Medina- en \u00a0una banca del parque charlando, cuando sin mediar palabra los \u00a0victimarios abrieron fuego en contra de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el postulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0(\u2026) El primer caso que es el de ARBEY LENIS TORO que ustedes \u00a0ha dicho que le dec\u00eda OJITOS. \u00a0<\/p>\n<p>Postulado: \u00a0El m\u00f3vil de ese hecho responde a los gajes de la ocupaci\u00f3n \u00a0que adquir\u00ed yo al pertenecer a esta organizaci\u00f3n, donde \u00a0se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia com\u00fan. \u00a0Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por \u00a0ese sector que no recuerdo si d\u00edas antes o meses antes hab\u00eda \u00a0sido asesinado el Directos del CTI de Palmira por unos integrantes de \u00a0la guerrilla, de la milicia en Cali, eso m\u00e1s directamente en \u00a0el barrio Floralia, donde para ese tiempo si mal no recuerdo tambi\u00e9n \u00a0resid\u00eda el comandante LA MARRANA, \u00e9l estuvo viviendo en \u00a0ese barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Que persona le dio la informaci\u00f3n o le se\u00f1al\u00f3 a \u00a0OJITOS. Como usted supo para convertirlo en objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>Postulado: \u00a0No doctor, yo no lo convert\u00ed en objetivo militar a \u00e9l. \u00a0La orden de asesinarlo lo dio el comandante que estaba a cargo de \u00a0nosotros, alias JOAQU\u00cdN porque a \u00e9l lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado alias IV\u00c1N EL PL\u00c1STICO, que era el que \u00a0andaba conmigo y \u00e9l fue el que lo llevo hasta un parte \u00a0conocido como el parque de la Virgen, donde se hac\u00eda personas \u00a0que no eran de buen proceder se reun\u00edan a consumir drogas y \u00a0dem\u00e1s situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la narraci\u00f3n que trajo la defensa como soporte de su pedimento \u00a0arroja dudas que con los elementos presentados, no permiten concluir \u00a0que el hecho acaeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la pertenencia del \u00a0postulante al grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido \u00a0que tampoco se logra con las manifestaciones expresadas por otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n, pues si bien no desmintieron la \u00a0versi\u00f3n entregada por Puertas \u00a0Fl\u00f3rez acerca \u00a0de tal acci\u00f3n homicida, sencillamente porque no la conocieron, \u00a0los datos que revelaron atinentes al trasegar de la organizaci\u00f3n \u00a0y de las personas que se mencionaron en esa diligencia no son \u00a0coincidentes en algunos nombres y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, de alias \u201cla \u00a0marrana\u201d, \u00a0por Hebert Veloza, se supo que era \u201ccomandante \u00a0del hurto de combustible que se mandaba a diferentes sitios de Cali o \u00a0del Valle del Cauca\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, por Robert Enrique Oviedo Y\u00e1\u00f1ez que \u00a0trabaj\u00f3 con personas a quienes se conoc\u00edan como los \u00a0\u201cgatos\u201d \u00a0&#8211; \u00a0sobrenombre \u00a0que ten\u00eda el postulado -, \u00a0sin embargo, ninguna menci\u00f3n se hizo relacionada con acciones \u00a0criminales tendientes a contrarrestar milicias o consumidores de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0alias \u201cJoaqu\u00edn\u201d, \u00a0\u201cIv\u00e1n \u00a0el pl\u00e1stico\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0\u201c\u00f1a\u00f1a\u201d, no \u00a0aportaron informaci\u00f3n alguna, y los comentarios que se pueden \u00a0escuchar con alguna similitud al tercero de tales alias, son de \u201cla \u00a0ara\u00f1a\u201d \u00a0de quien se dijo era el encargado de la casa a donde enviaban a los \u00a0enfermos en Cali y de asuntos log\u00edsticos, sin que pudiese \u00a0entonces sostener que se trataba de la misma persona. \u00a0Luego, la \u00a0informaci\u00f3n que por tal v\u00eda se intent\u00f3 \u00a0recopilar, se insiste, no logra confeccionar la inferencia que exige \u00a0la norma para conceder el beneficio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no pasa desapercibido que en la sustentaci\u00f3n y \u00a0traslado concedido a los intervinientes en la audiencia, se hizo \u00a0alusi\u00f3n a la imputaci\u00f3n de este hecho en el marco del \u00a0proceso de justicia transicional, al parecer, a los comandantes de la \u00a0organizaci\u00f3n por l\u00ednea de mando, sin embargo, \u00a0nuevamente se observa que no se aport\u00f3 elemento que respaldara \u00a0tal afirmaci\u00f3n y por lo mismo, se desconocen los pormenores \u00a0que pudieron anticipar una tal determinaci\u00f3n con el fin de \u00a0validar la tesis expresada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no aparece procedente suspender la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali el 7 de junio de \u00a02004, por los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2002 en la \u00a0ciudad de Cali, por el delito de homicidio, siendo v\u00edctima \u00a0Arbey \u00a0Lenis Toro y homicidio en grado de tentativa, respecto de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Homicidio \u00a0de Arturo Rend\u00f3n Ibarguen \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, \u00a0en fallo del 17 \u00a0de enero de 2008, \u00a0conden\u00f3 a Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez, a \u00a0la pena principal de 20 a\u00f1os, 1 mes y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones. Como supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0sentencia, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 15 de enero de 2003, a eso de las nueve de \u00a0la noche a la altura de la carrera 3N N\u00b0 71C-04 del barrio \u2018Paso \u00a0del comercio\u2019 de esta ciudad, lugar hasta donde se desplaz\u00f3 \u00a0el Intendente de la Polic\u00eda BERNARDO ERAZO adscrito a la SIJIN \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los uniformados MELQUISEDEC CARRILLO y \u00a0ARTURO REND\u00d3N IBARGUEN, con el fin de identificar e \u00a0individualizar al sujeto que respond\u00eda al alias de \u2018El \u00a0Gato\u2019, reconocido delincuente del sector sobre quien pesaba \u00a0orden de captura, siendo sorprendido por \u00e9ste y sus dos \u00a0acompa\u00f1antes, que se identificaban bajo los remoquetes \u00a0\u2018Sacafr\u00edo\u2019 y \u2018Plastic\u2019, quienes al \u00a0notar la presencia policiva abrieron fuego y emprendieron la huida, \u00a0en cuya persecuci\u00f3n, fue emboscado el Subintendente ARTURO \u00a0REND\u00d3N IBAGUEN, a quien alias \u2018el Gato\u2019 le propin\u00f3 \u00a0un disparo con arma de fuego en la regi\u00f3n temporal izquierda, \u00a0que origin\u00f3 su deceso al d\u00eda siguiente en la Cl\u00ednica \u00a0de \u2018Los Remedios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alado autor del crimen, fue identificado como JEINS PUERTAS \u00a0FL\u00d3REZ, a quien finalmente se le imparti\u00f3 captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0\u00e9sta, lo primero que se destaca, es que el proponente por la \u00a0senda de la apelaci\u00f3n modific\u00f3 el fundamento de su \u00a0solicitud, en tanto, ante el magistrado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas aleg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en el entendido que la muerte del \u00a0agente de la instituci\u00f3n estaba indivisiblemente vinculada con \u00a0la muerte de Arbey \u00a0Lenis Toro, al haberse producido cuando el agente estatal actuaba en \u00a0el marco de la investigaci\u00f3n iniciada por ese homicidio, de \u00a0tal forma que, si se suspend\u00eda la sentencia del 7 de junio de \u00a02004, igual suerte reca\u00eda en la del 17 de enero de 2008. No \u00a0obstante, en la alzada, se apart\u00f3 de tal perspectiva para \u00a0deprecar un an\u00e1lisis diferenciado en el cual se eval\u00fae \u00a0la posibilidad de que la persecuci\u00f3n policial obedeciera a \u00a0cualquiera de las acciones delictivas que pudiera haber cometido, \u00a0especialmente, como miembro del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, encuentra la Sala que el planteamiento del \u00a0recurrente no exhibe la reevaluaci\u00f3n de los argumentos \u00a0expresados en la decisi\u00f3n objetada, dado que la magistratura \u00a0acogi\u00f3 el estudio del caso en el entendido esbozado por el \u00a0abogado y se erige como un nuevo intento de obtener por otra senda la \u00a0admisi\u00f3n de su petici\u00f3n, lo cual no consulta con la \u00a0naturaleza del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho ensayo no aparece del todo pertinente, pues del sustrato de la \u00a0providencia analizada se conoce que Arturo Rend\u00f3n Ibarguen, \u00a0estaba adelantando pesquisas efectivamente en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por los hechos cometidos el 22 de diciembre de 2002, como \u00a0as\u00ed se dej\u00f3 constancia en el relato de los hechos atr\u00e1s \u00a0citado y en \u00a0el cuerpo de la decisi\u00f3n, lo cual sugiere, por \u00a0ahora, que el enfoque se\u00f1alado por el profesional del derecho \u00a0inicialmente expuesto resulta importante al momento de definir la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0lo primero decir, que est\u00e1 claro que a quien se denomina alias \u00a0\u2018El Gato\u2019 no es otra persona que el se\u00f1or JEINS \u00a0PUERTAS FL\u00d3REZ, pues as\u00ed lo pudo establecer el \u00a0Intendente BERNARDO ERAZO quien era el encargado de identificarlo e \u00a0individualizarlo, en cumplimiento de la orden de trabajo N\u00b0 029 \u00a0del 14 de enero de 2003 expedida por el Capit\u00e1n \u00a0GILBERTO \u00a0PULIDO G\u00d3MEZ, Jefe del \u00e1rea de delitos contra la vida \u00a0de la SIJIN de Cali, siguiendo \u00a0instrucciones del Comando del Departamento y de la Jefatura de la \u00a0SIJIN por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002 donde result\u00f3 \u00a0lesionado el menor ANDR\u00c9S FELIPE GORDILLO y fallecido ARBEY \u00a0LENNIS (sic) \u00a0TORO, \u00a0seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n que rindiera ante \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional 26 de la Unidad de Vida e Integridad \u00a0Personal de esta ciudad\u201d24 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, este aspecto resulta trascendente para resolver la petici\u00f3n \u00a0incoada, ya que la teor\u00eda de la defensa, se circunscribe a que \u00a0el homicidio del miembro de la Polic\u00eda Nacional obedeci\u00f3 \u00a0a una acci\u00f3n defensiva en casos de inminente aprehensi\u00f3n \u00a0avalada por la organizaci\u00f3n, tesis que fundament\u00f3 a \u00a0partir de las manifestaciones realizadas en la versi\u00f3n libre \u00a0del 10 de diciembre de 2018 por Hebert Veloza Garc\u00eda \u00a0-comandante \u00a0del Bloque Calima del cual se desmoviliz\u00f3 Puertas \u00a0Fl\u00f3rez-, \u00a0quien relat\u00f3 que la organizaci\u00f3n admit\u00eda \u00a0reacciones b\u00e9licas en contra de miembros de la Polic\u00eda \u00a0para evadir acciones represivas a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, a pesar de que se sabe que el postulado se acogi\u00f3 \u00a0a sentencia anticipada en este caso, una vez manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s por acogerse al sistema de justicia transicional, no \u00a0aparece referencia en la decisi\u00f3n que se analiza relacionada \u00a0con su participaci\u00f3n en un grupo paramilitar, pues al \u00a0respecto, se consign\u00f3 que \u201cel \u00a0propio procesado cuando al aceptar los cargos manifiest[\u00f3] \u00a0verbalmente que para la \u00e9poca de los hechos, hac\u00eda \u00a0parte de un grupo de limpieza social que realizaba su actividad por \u00a0zonas, siendo buscado por las autoridades por esos hechos\u2026\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien puede suceder que hiciera una menci\u00f3n m\u00e1s clara \u00a0respecto a su condici\u00f3n de desmovilizado o participe de un \u00a0grupo paramilitar a la autoridad judicial y que por determinaci\u00f3n \u00a0de la funcionaria no se dejara expresa menci\u00f3n de ello, lo \u00a0cierto es que tampoco se adjunt\u00f3 el acta de aceptaci\u00f3n \u00a0o cualquier otro que probara su afirmaci\u00f3n, para de all\u00ed \u00a0determinar la inferencia que demanda la norma que delimita la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo dicho, debe recordarse que la \u00absola \u00a0coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el \u00a0postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa \u00a0factor suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n que materializa \u00a0el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede \u00a0suceder que la conducta punible se realice por razones personales o \u00a0completamente ajenas al ideario o prop\u00f3sito criminal de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0Si as\u00ed sucede, lo dable concluir es que \u00a0el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado \u00a0al grupo ilegal, no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de ello.\u00bb26 \u00a0por ello, \u00a0aunque en esta oportunidad no se haya puesto en entredicho el per\u00edodo \u00a0de pertenencia al grupo ilegal, ello no se traduce en que por \u00a0ubicarse el hecho en el lapso de diciembre de 2001 y diciembre de \u00a02004, no se \u00a0 \u00a0 haga necesario demostrar que fue cometido con ocasi\u00f3n \u00a0de tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se asume de forma contradictoria la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0colaboraci\u00f3n con la verdad del postulado que, en cumplimiento \u00a0de las disposiciones legales expide la Fiscal\u00eda27, \u00a0ya que \u00e9sta se exige como un requisito para acceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, instituto diferente \u00a0del que se reclama, para el cual, el ejercicio se concentra en la \u00a0determinaci\u00f3n de los presupuestos atr\u00e1s analizados y \u00a0que, no fueron superados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, la parte postulante, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria para advertir satisfechos los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, para \u00a0otorgarle el beneficio de suspensi\u00f3n condicional de las \u00a0sentencias en cuesti\u00f3n y, por consiguiente, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 15 de noviembre de 2019, \u00a0proferido por el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso seguido contra Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mismas por las que se presenta la actual solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n se interpone en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la negativa a conceder la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de dos penas impuestas en justicia ordinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se rese\u00f1a tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 23 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se rese\u00f1an las intervenciones relacionadas con la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de las sentencias. Audiencia del 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente se resume lo pertinente a la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 6:54:00 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 15 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 975 de 2005, precepto 62. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Canon 17C ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.1. Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018A de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, la colaboraci\u00f3n con la verdad debe acreditarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la certificaci\u00f3n que para tal efecto expida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, seg\u00fan la etapa procesal en la cual se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, tambi\u00e9n se establece prueba conducente frente otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de complementariedad previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(marco interpretativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo no previsto en el cat\u00e1logo de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 147 de la carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 y 123 de la carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9 de la providencia, visible a folio 67 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 104 de la carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se individualizaron todos los part\u00edcipes de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 18 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1gina 6 de la sentencia, visible a folio 110 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 de la sentencia, visible a folio 112 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP584-2018, Rad. 51864 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 18 A de la 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP968-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056715 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia acerca del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del postulado \u00a0Jeins \u00a0Puertas Fl\u00f3rez \u00a0contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}