{"id":50538,"date":"2023-09-15T20:49:04","date_gmt":"2023-09-15T20:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap956-202057237\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:04","slug":"ap956-202057237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap956-202057237\/","title":{"rendered":"AP956-2020(57237)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP956-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 57237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0planteada por la defensa de Esteban \u00a0Ramos Maya y \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga y \u00a0el procesado \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez, para \u00a0conocer de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que en su \u00a0contra se convoc\u00f3, \u00a0por \u00a0la posible comisi\u00f3n de los delitos de cohecho impropio, \u00a0falsedad en documento privado y cohecho por dar y ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 4\u00ba Seccional de la \u00a0misma ciudad, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el 27 de febrero de 2020, instal\u00f3 audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Esteban \u00a0Ramos Maya, Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga y \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. \u00a0Oportunidad en la cual, el delegado del ente acusador, como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como \u00a0hechos contextuales debemos mencionar que le se\u00f1or Esteban \u00a0Ramos Maya, es hijo del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, \u00a0y \u00a0para el a\u00f1o 2016 se encontraba casado con la se\u00f1ora \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga, asimismo en cuanto al \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez en ejercicio \u00a0de su cargo como Fiscal tercero delegado al grupo de falsos testigos, \u00a0con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, para el a\u00f1o 2016 ten\u00eda \u00a0a su cargo diversas investigaciones en las que la v\u00edctima era \u00a0el ciudadano Luis Alfredo Ramos Botero (\u2026), una de las \u00a0mencionadas investigaciones, la identificada con n\u00famero \u00fanico \u00a0de noticia criminal \u00a0terminado en los \u00a0n\u00famero 2014-1166, a \u00a0cargo de Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez, (\u2026) \u00a0ten\u00eda fecha agendada fecha de audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el d\u00eda 3 de noviembre del a\u00f1o 2016 a las 11:00 de la \u00a0ma\u00f1ana (\u2026) Ahora bien, concretamente el Fiscal \u00a0Umbarilla hab\u00eda tramitado comisi\u00f3n de servicios al \u00a0interior del pa\u00eds con la respectiva emisi\u00f3n de tiquetes \u00a0a\u00e9reos a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0nivel central, para desplazarse de la ciudad de Manizales donde hab\u00eda \u00a0comparecido a una diligencia distinta el 1 de noviembre del a\u00f1o \u00a02016 hac\u00eda Bogot\u00e1 y de ah\u00ed viajar a Medell\u00edn \u00a0para asistir a la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0contra Carlos Enrique Areiza Arango, donde la v\u00edctima era el \u00a0se\u00f1or Ramos Botero, sin embargo por problemas de clima y de \u00a0pista qued\u00f3 varado el d\u00eda 2 de noviembre en la ciudad \u00a0de Pereira (\u2026), y el \u00fanico retorno que le ofrec\u00eda \u00a0Avianca, aerol\u00ednea con la que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0adquirido los tiquetes objeto de legalizaci\u00f3n en comisi\u00f3n, \u00a0era para el 3 de noviembre al medio d\u00eda, lo que hac\u00eda \u00a0materialmente imposible que el Fiscal alcanzara a retornar a la \u00a0capital del pa\u00eds y de ah\u00ed desplazarse a Medell\u00edn \u00a0para asistir a la audiencia de preacuerdo programada para las 11:00 \u00a0a.m. del mismo d\u00eda al menos a trav\u00e9s de los medios que \u00a0legalmente le hab\u00edan sido asignados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la noche del 2 de noviembre del a\u00f1o 2016, el \u00a0funcionario Umbarila Rodr\u00edguez dio a conocer tal situaci\u00f3n \u00a0al representante de v\u00edctima Leonardo Luis Pinilla G\u00f3mez, \u00a0encomend\u00e1ndole comprarle un pasaje en otra aerol\u00ednea y \u00a0este, a su vez, se comunic\u00f3 con Esteban Ramos Maya, hijo de la \u00a0v\u00edctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba \u00a0en peligro de no asistir, quien como soluci\u00f3n al \u00a0inconveniente, teniendo en cuenta que ya conoc\u00eda al citado \u00a0servidor p\u00fablico con antelaci\u00f3n y hab\u00eda \u00a0facilitado su movilizaci\u00f3n terrestre al menos en una ocasi\u00f3n \u00a0previa, dispuso la \u00a0adquisici\u00f3n de un tiquete a\u00e9reo en \u00a0la empresa Aerol\u00edneas de Antioquia \u2013ADA, a nombre de \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez para las 7:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, del 3 de noviembre del a\u00f1o 2016, con el \u00a0prop\u00f3sito de que \u00e9ste pudiera arribar directamente \u00a0desde Pereira a la ciudad de Medell\u00edn, salt\u00e1ndose el \u00a0trayecto oficial que pasar\u00eda por Bogot\u00e1, para \u00a0comparecer a la diligencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo. Para \u00a0ayudar a adquirir el vuelo en favor del Fiscal Umbarilla a trav\u00e9s \u00a0del portal web de la compa\u00f1\u00eda ADA la se\u00f1ora \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga (\u2026) facilit\u00f3 su \u00a0cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su c\u00f3nyuge \u00a0dieron cuenta de dicha compra, con sus soportes, al abogado de \u00a0v\u00edctimas Leonardo Luis Pinilla G\u00f3mez, para efectos de \u00a0la entrega virtual del pasaje a su destinatario, quien a su vez \u00a0enter\u00f3 e hizo llegar el voucher al beneficiario Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. El servidor p\u00fablico \u00a0Umbarila Rodr\u00edguez decidi\u00f3 voluntariamente aceptar, \u00a0recibir y utilizar esa utilidad, esto es el tiquete a\u00e9reo, de \u00a0origen particular, proveniente del hijo de la v\u00edctima de un \u00a0caso asignado a su conocimiento, obviamente interesado en su \u00a0desarrollo, y a trav\u00e9s de su uso, efectivamente hizo presencia \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn en la fecha del 3 de noviembre del \u00a0a\u00f1o 2016. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un \u00a0intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los \u00a0par\u00e1metros inicialmente aprobados por la Fiscal\u00eda, al \u00a0momento de legalizar la comisi\u00f3n de servicios referida, esto \u00a0es, cumplir con su deber de rese\u00f1ar para efectos jur\u00eddico \u00a0administrativos cu\u00e1les fueron las razones por las que uso o \u00a0dejar de usar los recursos p\u00fablicos traducidos en los tiquetes \u00a0de Avianca asignados para el cumplimiento de su labor oficial fuera \u00a0de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que tiene incidencia directa en el \u00a0pago de emolumentos por concepto de vi\u00e1ticos, el Fiscal \u00a0Umbarila Gonz\u00e1lez expres\u00f3 por escrito, precisamente a \u00a0esa \u00e1rea de vi\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda \u00a0comprado de su bolsillo, es decir con cargo a sus propios recursos el \u00a0referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medell\u00edn, afirmaci\u00f3n \u00a0que resulta evidentemente contraria a la verdad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, imput\u00f3 cargos en contra de los citados, as\u00ed: \u00a0(i) a Esteban \u00a0Ramos Maya, como \u00a0presunto autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (Art\u00edculo \u00a0407 del C\u00f3digo Penal), (ii) Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez Chavarriaga, por \u00a0la misma conducta, pero a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, y (iii) a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez, como \u00a0autor de los comportamientos de cohecho impropio (art\u00edculo \u00a0406, inciso 2, del estatuto sustancial) y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado (art\u00edculo 289, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los defensores de Esteban \u00a0Ramos Maya y \u00a0Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez Chavarriaga, impugnaron \u00a0la competencia del juzgado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, conforme con el factor territorial dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004. Sustentaron su posici\u00f3n, \u00a0en que los hechos atribuidos a sus protegidos se ejecutaron en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, lugar de residencia de los implicados en \u00a0la cual efectuaron la compra del tiquete a\u00e9reo v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica, a trav\u00e9s de la aerol\u00ednea ADA \u2013con \u00a0domicilio en la misma localidad- \u00a0para enviarlo \u00a0por mensaje de datos al usuario final, incluso, \u00a0consideraron que de forma excepcional se pod\u00eda radicar en la \u00a0ciudad de Pereira, donde ten\u00eda su asiento moment\u00e1neamente \u00a0el Fiscal, pero no en Bogot\u00e1. A la anterior pretensi\u00f3n \u00a0se acogi\u00f3 el procesado Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, por su parte, acompa\u00f1\u00f3 tal \u00a0postulaci\u00f3n y precis\u00f3 que, dada la variedad de \u00a0conductas penalmente reprobadas, la competencia se establec\u00eda \u00a0en el lugar de ocurrencia del delito m\u00e1s relevante, que en el \u00a0caso lo era, el de cohecho por dar u ofrecer, que estim\u00f3 \u00a0perpetrado en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado de esa pretensi\u00f3n al Fiscal asistente, \u00e9ste \u00a0no s\u00f3lo no acogi\u00f3 la solicitud sino que se opuso a la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia para que se definiera competencia, \u00a0para lo cual destac\u00f3 el auto de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP2889-2019, radicado 55693, que \u00a0reprueba este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez, despu\u00e9s de explicar que la decisi\u00f3n adoptada bajo \u00a0el radicado 55693 no se ajustaba a los supuestos procesales \u00a0examinados, resolvi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se \u00a0defina la competencia, al existir controversia entre las partes sobre \u00a0el aspecto auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: vale decir, los de Medell\u00edn, Pereira y \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso, en el cual, la defensa promovi\u00f3 \u00a0tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogot\u00e1 \u00a0no era la llamada a desatar la petici\u00f3n incoada, en tanto, los \u00a0hechos dar\u00edan cuenta de la ejecuci\u00f3n de la conducta de \u00a0cohecho por dar u ofrecer en la ciudad de Medell\u00edn, o \u00a0eventualmente en Pereira, tesis que no comparti\u00f3 el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0da cuenta de una efectiva controversia respecto de la autoridad \u00a0competente, que habilita la intervenci\u00f3n de la Sala en los \u00a0t\u00e9rminos de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes, \u00a0corresponde a la Sala definir cu\u00e1l juzgado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas le compete conocer la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n presentada en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Esteban \u00a0Ramos Maya, \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Para \u00a0ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada \u00a0disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto pac\u00edficamente \u00a0que la fijaci\u00f3n de la competencia en materia de control de \u00a0garant\u00edas no puede obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como \u00a0f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de la \u00a0totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite siempre \u00a0al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n ha sido justificada por la Corte con base en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00a0\u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. \u00a0La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe tomar como \u00a0puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n \u00a0posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse \u00a0afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n. Entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0as\u00ed \u00a0debe procederse cuando el procesado \u00abse encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio, fue reiterado recientemente en la decisi\u00f3n CSJAP4206 \u00a0del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0AP4740-2016 se precis\u00f3 que el tr\u00e1mite incidental en \u00a0casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como \u00a0objetivo principal verificar \u00ablos \u00a0motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, \u00a0existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se \u00a0sustenta la escogencia del municipio donde se solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que \u00a0la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada \u00a0ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el \u00a0lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 recluido por \u00a0cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta \u00a0previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado \u00a0en otro proceso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a052 ejusdem \u00a0prev\u00e9 que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda, pero si los funcionarios enfrentados \u00a0son del mismo nivel el factor determinante ser\u00e1 el \u00a0territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0i) \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, iii) \u00a0donde se haya producido la primera captura o iv) \u00a0donde se haya formulado la primera imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que \u00a0sean aplicables para establecer \u00a0la competencia del juez de control de garant\u00edas, cuando se \u00a0trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las \u00a0situaciones excepcionales anteriormente mencionadas \u2013 \u00a0a manera de ejemplo, que el procesado est\u00e9 privado de la \u00a0libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo \u2013, \u00a0porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla \u00a0general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de \u00a0control de garant\u00edas (CSJ \u00a0AP5413-2017 \u00a0reiterada en CSJ AP2287 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, de la informaci\u00f3n extra\u00edda de la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n iniciada, la Corte constata \u00a0que los hechos rese\u00f1ados dan raz\u00f3n de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de delitos cuya ejecuci\u00f3n efectivamente, puede \u00a0localizarse en diferentes localidades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en aplicaci\u00f3n de la norma que regula la competencia por \u00a0conexidad (art. \u00a052 de la Ley 906 de 2004) \u00a0ha de verificarse el lugar \u00a0donde tuvo ocurrencia el delito \u00a0m\u00e1s grave. \u00a0 En el asunto, el injusto \u00a0de mayor gravedad es el de cohecho \u00a0por dar u ofrecer -art\u00edculo \u00a0407, C\u00f3digo Penal-, cuya pena de prisi\u00f3n va de 48 \u00a0a 108 meses. \u00a0 Tales \u00a0extremos punitivos resultan superiores a los que el C\u00f3digo \u00a0Penal prev\u00e9 para las conductas de cohecho \u00a0impropio (Art\u00edculo \u00a0406, inciso 2, del estatuto Penal, que establece prisi\u00f3n de 32 \u00a0a 90 meses) \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado (Art\u00edculo \u00a0289, del c\u00f3digo sustantivo penal, con pena de16 a 108 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el delito de cohecho por dar u ofrecer \u00abestructuralmente, \u00a0es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta \u00a0alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. (&#8230;) es un \u00a0tipo de peligro, y en raz\u00f3n a su contenido, es de mera \u00a0conducta y consumaci\u00f3n instant\u00e1nea. Esto \u00faltimo \u00a0significa que el delito se perfecciona con la realizaci\u00f3n \u00a0simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma \u00a0alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado \u00a0obtenido, precisi\u00f3n que la Corte ha hecho ya en otras \u00a0oportunidades (\u2026)2, \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, de la sinopsis f\u00e1ctica rese\u00f1ada, se puede \u00a0establecer que los hechos fueron perpetrados en jurisdicci\u00f3n \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, lugar desde el cual, se infiere, \u00a0presuntamente, Esteban \u00a0Ramos Maya, con \u00a0la complicidad de \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga \u00a0realizaron el ofrecimiento del tiquete a\u00e9reo que se reprueba \u00a0como utilidad al servidor p\u00fablico ac\u00e1 involucrado \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido que all\u00ed ten\u00edan radicado su \u00a0domicilio para el momento de los sucesos y aparentemente, hicieron \u00a0contacto con el apoderado de Luis Alfredo Ramos Botero para sufragar \u00a0el traslado del fiscal del caso ante la eventualidad por \u00e9ste \u00a0informada; el cual se materializ\u00f3 a la postre, en la \u00a0adquisici\u00f3n virtual del referido pasaje y su envi\u00f3 al \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del decurso de la actuaci\u00f3n no se destac\u00f3 alguna \u00a0circunstancia excepcional, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0que habilitara un juez con sede judicial distinta a la de ocurrencia \u00a0del delito m\u00e1s gravoso. De modo que, el conocimiento de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n radica en los \u00a0jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn- reparto, lugar de comisi\u00f3n del presunto \u00a0comportamiento de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, ning\u00fan reparo encuentra procedente realizar la \u00a0Sala respecto de la objeci\u00f3n exhibida por la Fiscal\u00eda \u00a0bajo lo sostenido en providencia CSJ AP2889-2019, Rad. 55693, pues la \u00a0situaci\u00f3n procesal definida en esa oportunidad no guarda \u00a0similitud con la presente, ya que aun cuando all\u00ed tambi\u00e9n \u00a0se cuestion\u00f3 la competencia para conocer de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, fue luego de que el respectivo juzgado asumi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver la legalizaci\u00f3n de captura y se \u00a0determin\u00f3 la existencia de una causal excepcional de urgencia \u00a0que impon\u00eda el conocimiento inmediato de la autoridad a quien \u00a0se le reparti\u00f3 el asunto, caso que no es el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASIGNAR al juzgado penal municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn- reparto, la competencia para \u00a0conocer la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Esteban \u00a0Ramos Maya, Alejandra Gonz\u00e1lez Chavarriaga y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Umbarila Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar lo ac\u00e1 decidido al Juzgado 39 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro audiencia 27:07 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5924-2014, Rad. 40392 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP956-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 57237 \u00a0 Acta \u00a0070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0planteada por la defensa de Esteban \u00a0Ramos Maya y \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}