{"id":50518,"date":"2023-09-15T20:49:03","date_gmt":"2023-09-15T20:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap896-202057117\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:03","slug":"ap896-202057117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap896-202057117\/","title":{"rendered":"AP896-2020(57117)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP896-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0para conocer \u00a0del proceso que se adelanta contra Claudia \u00a0Doranci Machado, \u00a0rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de rebeli\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n del terrorismo y grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada \u00a0(art\u00edculos \u00a0467 y 345 del C\u00f3digo Penal) en contra de Claudia \u00a0Doranci Machado, \u00a0a quien se no le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de abril de 2017, la Fiscal\u00eda 44 DINATE, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra la mencionada por las conductas \u00a0indicadas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0no obstante, surtido el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en \u00a0decisi\u00f3n del 3 de agosto de ese a\u00f1o, asign\u00f3 el \u00a0asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Convocada audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0defensa, conforme lo previsto en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 \u00a0de 2004, peticion\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0pretensi\u00f3n que fue sustentada en diligencia del 27 de mayo de \u00a02019 y denegada el auto del 7 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la sentenciadora respecto del motivo expresado en la causal 7 del \u00a0art\u00edculo 332, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -al \u00a0cual se remite la solicitud- \u00a0que: (i) en principio, la defensa carece de legitimidad para \u00a0proponerla conforme con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0citado canon, (ii) el s\u00f3lo hecho de superarse el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 175 del cuerpo procedimental al \u00a0cual se remite el canon 294 ejusdem \u00a0no deriva en la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, en tanto \u00a0esta no es una causal objetiva que as\u00ed lo determine, y (iii) \u00a0para el caso, dicho plazo no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, se declar\u00f3 impedida para continuar \u00a0el proceso al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con la manifestaci\u00f3n impeditiva manifestada, el \u00a0proceso se adjudic\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, el cual, por auto del 12 de febrero de \u00a02020, la declaro infundada \u201cpues \u00a0no entiende una declaraci\u00f3n anticipada de impedimento, la \u00a0se\u00f1ora Juez no explic\u00f3 c\u00f3mo se encuentra \u00a0afectada su imparcialidad y objetivada para continuar con el asunto \u00a0por haber negado una preclusi\u00f3n. Y no pod\u00eda, \u00a0sencillamente porque su decisi\u00f3n de no precluir la actuaci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 al estudio de una causal de impedimento que nada \u00a0tiene que ver con el an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0por lo que surge evidente que la se\u00f1ora Juez no ha \u00a0comprometido en manera alguna su criterio.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n a fin \u00a0de que se dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, es \u00a0claro que le \u00a0asiste atribuci\u00f3n a la Sala para pronunciarse respecto del \u00a0impedimento propuesto dentro de una actuaci\u00f3n que se rige por \u00a0los lineamientos del sistema penal acusatorio, en trat\u00e1ndose \u00a0de la discusi\u00f3n que se plantea entre Jueces de diferente \u00a0Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056, reiterada en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a que \u201c\u2026 \u00a0el juez que haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0haya negado quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio en su \u00a0fondo\u201d, \u00a0en la cual se subsume la manifestaci\u00f3n hecha por la Juez \u00a0Especializada de la ciudad de Quibd\u00f3, esta Colegiatura3 \u00a0ha tenido oportunidad de \u00a0precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2007, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha \u00a0querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan \u00a0caros a la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido \u00a0de que por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan \u00a0previas al adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el \u00a0art\u00edculo 331 de esta normatividad directamente consagra que el \u00a0fiscal debe hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito \u00a0para acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en \u00a0la etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la \u00a0defensa o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, \u00a0estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la raz\u00f3n aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha \u00a0evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideraci\u00f3n \u00a0concreta respecto de sus efectos en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0del delito y la participaci\u00f3n en este del procesado sobre el \u00a0cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0entend\u00e9rsele imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial \u00a0de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n \u00a0profunda del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y del juicio oral\u201d. CSJ \u00a0AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Quibd\u00f3, se declar\u00f3 impedida por el simple hecho de \u00a0haber negado la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0defensa a favor del procesado, planteamiento que no comparte esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en tanto, como lo explic\u00f3 el Juzgado que \u00a0deneg\u00f3 tal manifestaci\u00f3n, ese conocimiento no permite \u00a0advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad de la \u00a0imputada, que comprometa su criterio y del cual definitivamente no \u00a0pueda separarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque la funcionaria no soport\u00f3 en argumento \u00a0alguno, diferente a la situaci\u00f3n de conocer de la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, su manifestaci\u00f3n, cuando era su deber \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el conocimiento que la \u00a0vincula con la evaluaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n del \u00a0delito o responsabilidad de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, ya que de su decisi\u00f3n no se evidencia que \u00a0efectuara una evaluaci\u00f3n sobre elementos con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, por cuanto a nada de ello deb\u00eda remitirse en raz\u00f3n \u00a0del argumento planteado por la defensa si se recuerda que la \u00a0pretensi\u00f3n se fund\u00f3 en la superaci\u00f3n del plazo \u00a0dispuesto para formular acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no emiti\u00f3 un concepto acerca de la constataci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica y la emisi\u00f3n de \u00a0un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde \u00a0el cual no se puede afirmar que adopt\u00f3 un criterio anticipado \u00a0frente a los supuestos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por la titular el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 no se \u00a0configura, \u00a0le corresponde asumir con plena competencia el an\u00e1lisis de la \u00a0actuaci\u00f3n llegada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0en contra de Claudia \u00a0Doranci Machado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115, cuaderno Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP896-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57117 \u00a0 Acta \u00a0060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3 \u00a0para conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}