{"id":50516,"date":"2023-09-15T20:49:03","date_gmt":"2023-09-15T20:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap894-202057150\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:03","slug":"ap894-202057150","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap894-202057150\/","title":{"rendered":"AP894-2020(57150)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP894-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57150 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el \u00a0defensor de \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2020, mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de reposici\u00f3n, el 14 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de la Monta\u00f1ita, \u00a0Caquet\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0\u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo \u00a0por los delitos de concusi\u00f3n y acceso carnal violento, \u00a0conductas que no fueron aceptadas por el imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado, por los punibles que le \u00a0fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29 \u00a0de abril de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplida dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instal\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, misma que continu\u00f3 en sesiones del \u00a05 de octubre y 15 de noviembre de 2018, 31 de enero y 19 de noviembre \u00a0de 2019. En esta \u00faltima, el Tribunal Superior, resolvi\u00f3 \u00a0las pretensiones probatorias incoadas, en particular, para lo que \u00a0interesa a este recurso2, \u00a0se decretaron a favor de la Fiscal\u00eda, como prueba documental3, \u00a0los informes de campo FPJ-11 del 29 de julio de 2013 (numeral 7), \u00a0FPJ-11 n\u00b0 18-14546 del 5 de agosto de 2013 (numeral 9), y FPJ n\u00b0 \u00a01814933, del 20 de agosto de 2013 (numeral 10), a su vez, se rechaz\u00f34 \u00a0la referida al \u201cinforme \u00a0de investigador de campo FPJ n\u00b0 1816360 del 30 de septiembre de \u00a02013, mediante el cual se anexa gr\u00e1fica de v\u00ednculo \u00a0telef\u00f3nico n\u00famero 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n \u00a0entre los abonados 3134191650 y 3127227811, ubicado en el numeral 27 \u00a0del escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0en aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 346 \u00a0de C\u00f3digo de Procedimiento Penal5 \u00a0(solicitudes de rechazo. numeral 3.1.3.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda en diligencia del 17 de enero de 2020, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n6, \u00a0el cual fue decidido7 \u00a0favorablemente el 14 de febrero siguiente. En tal sentido, el Juez \u00a0colegiado, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REPONER el auto datado el d\u00eda 17 de enero de 2020 (sic), \u00a0en el sentido de Adicionar el punto primero del decreto de la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas para la Fiscal\u00eda respecto de la \u00a0prueba documental, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7, quedar\u00e1 as\u00ed: Informe de investigador de \u00a0campo FPJ-11 de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por el asistente \u00a0del fiscal JES\u00daS ALBERTO PERDOMO MOTTA, con los siguientes \u00a0anexos: oficio DPC-2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013; CD n\u00famero \u00a0221004767736C33HN y constancia e ingreso de evidencia al almac\u00e9n. \u00a0Se inadmite el anexo de este informe, indicado como DVD-R 47GM, 120 \u00a0minutos, color blanco, serial 221004736C33HN, que contiene dos \u00a0archivos de formato WORD, de fecha 31 de julio de 2018, suscrito por \u00a0los funcionarios de la Fiscal\u00eda ARNULFO JES\u00daS TORRES y \u00a0JES\u00daS ALBERTO PERDOMO MOTTA, con cadena de custodia n\u00famero \u00a0de registro 14822444, por lo indicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 9 quedara as\u00ed: Informe de investigador de campo FPJ-11 \u00a0de 5 de agosto de 2013 con el anexo de las dos gr\u00e1ficas del \u00a0v\u00ednculo telef\u00f3nico entre el primero y el segundo y \u00a0datos biogr\u00e1ficos de las l\u00edneas celulares en diez \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 10 quedar\u00e1 as\u00ed: Informe de investigador de \u00a0campo FPJ del 20 de agosto de 2013 n\u00famero 1814933, suscrito \u00a0por el mismo HERNIN MU\u00d1OZ RODR\u00cdGUEZ, con los anexos de \u00a0las dos gr\u00e1ficas del v\u00ednculo telef\u00f3nico del \u00a0n\u00famero uno y dos y datos biogr\u00e1ficos de los celulares \u00a0en diez folios, y el CD que reposa en el almac\u00e9n de \u00a0evidencias, an\u00e1lisis link por el investigador de la sala de \u00a0monitorio HERMIN MU\u00d1OZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REPONER el punto tercero de la resolutiva del auto cuestionado, en el \u00a0ac\u00e1pite de rechazo, del numeral 1, en el sentido de DECRETAR \u00a0como prueba documental, el informe del investigador de campo FPJ n\u00b0 \u00a01816360 del 30 de septiembre de 2013, con los anexos: gr\u00e1ficas \u00a0del v\u00ednculo telef\u00f3nico n\u00b0 1 tendiente a esclarecer \u00a0la relaci\u00f3n de los abonados 13491350 (sic) \u00a0y 131272278 (sic)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concedida la oportunidad para interponer recursos, la defensa9 \u00a0y el procesado10 \u00a0impetraron el de alzada respecto de aquellas determinaciones objeto \u00a0de reposici\u00f3n. En la audiencia del 17 de febrero de 2020, cada \u00a0uno de los recurrentes sustent\u00f3 su postulaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala cognoscente, resolvi\u00f3 su procedencia y de manera \u00a0particular acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considera \u00a0que esta Colegiatura que no le asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0en la postura adoptada cuando aduce que no procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en todos los temas de \u00a0inconformidad, por cuanto, si observamos la alzada promovida por la \u00a0defensa, hace relaci\u00f3n a referentes que tienen que ver con el \u00a0rechazo probatorio, que fuera alegado en la correspondiente \u00a0oportunidad procesal y, que si bien en auto del 17 de enero se \u00a0acept\u00f3, el rechazo del informe de investigador de campo FPJ n\u00b0 \u00a01816360 del 30 de septiembre del 2013 con los anexos \u00a0correspondientes, no obstante ahora con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 14 de febrero, se repone dicho auto decretando la citada prueba \u00a0desfavoreciendo con ello su aspiraci\u00f3n o en otras palabras se \u00a0traduce, en el no rechazo de la prueba en controversia, por cuanto se \u00a0decreta siendo que por ello se estar\u00edan asuntos concernientes \u00a0a derechos fundamentales, que le asiste a la defensa, por lo que se \u00a0impone conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo, del auto del 14 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0incoado por esta parte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia refer\u00eda al punto tercero del auto \u00a0fechado el 14 de febrero, tantas veces citado, y teniendo en cuenta \u00a0que el mismo fue debidamente sustentado, se reitera que igualmente, \u00a0como se mencion\u00f3 en la pasada audiencia se concede asimismo, \u00a0subsidiariamente, el recurso de apelaci\u00f3n en el mismo efecto, \u00a0respecto del auto de fecha 16 de enero del a\u00f1o que avanza \u00a0promovido por la Fiscal\u00eda y el interpuesto por la defensa en \u00a0la misma fecha de manera directa ante nuestro superior funcional.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto \u00a0de la apelaci\u00f3n formulada por la defensa y el procesado en \u00a0cuanto a los puntos relacionados con el primero, numerales 7, 9 y 10 \u00a0del auto del 14 de febrero, se niega el mismo, por cuanto dicho tema \u00a0no corresponde a los asuntos que la defensa promovi\u00f3 de \u00a0rechazo coyunturalmente y al no enmarcarse obviamente dentro de los \u00a0autos apelables acorde con la jurisprudencia citada, corriendo la \u00a0misma suerte en cuanto al punto segundo se refiere porque respecto de \u00a0este si bien hubo rechazo por parte del procesado en materia de la \u00a0prueba pericial de Jes\u00fas Alberto Perdomo cuando se profiri\u00f3 \u00a0el respectivo auto, se guard\u00f3 silencio tanto por la defensa \u00a0como por el procesado, cuando se decret\u00f3 la prueba de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo, siendo que en la motiva tambi\u00e9n se hizo, se \u00a0habl\u00f3 de su incursi\u00f3n en el juicio como testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, el defensor y \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo, \u00a0conforme con el art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal presentaron \u00a0recurso de queja, espec\u00edficamente, \u00a0este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 respecto de \u201c\u2026la \u00a0negativa de recurso de apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los \u00a0numerales 9, 7 y 10 citados en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0que se acaba de tomar.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n y corrido el traslado \u00a0de rigor, as\u00ed, entre el 26 y el 28 de febrero de 2020, el \u00a0apoderado del acusado15, \u00a0en su sustentaci\u00f3n censur\u00f3 el decreto del \u201cinforme \u00a0de investigador de campo FPJ No 1816360 del 30 de septiembre de 2013, \u00a0mediante el cual se anexa gr\u00e1fica de v\u00ednculo telef\u00f3nico \u00a0n\u00famero 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n entre los \u00a0abonados 3134191650 y 3127227811, ubicado en el numeral 27 del \u00a0escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d16, \u00a0en el entendido que se obtuvo \u201cdel \u00a0Tribunal una respuesta denegatoria de tal medio impugnaticio [recurso \u00a0vertical]\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido plante\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n, \u00a0dado que lo censurado se remite a una solicitud de rechazo de prueba \u00a0elevada de forma oportuna por la defensa, la cual, con independencia \u00a0del resultado, es susceptible de alzada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddos \u00a0AP848-2018, Rad. 51882 y AP4549-2018, Rad. 53895. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 se conceda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0indebidamente denegado por el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 numeral \u00a03 y 179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, el art\u00edculo \u00a0179B \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece que el recurso de \u00a0queja procede \u00ab[c]uando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179D ib\u00eddem \u00a0\u00ab[d]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos \u00a0(\u2026) Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado, se desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la \u00a0concurrencia de varios presupuestos, as\u00ed: i) que la decisi\u00f3n \u00a0sea susceptible de impugnaci\u00f3n, ii) que el recurso se proponga \u00a0antes del vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente destinados \u00a0para ello, iii) que al recurrente le asista inter\u00e9s y iv) que \u00a0la inconformidad est\u00e9 sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, al impugnante le asiste el deber de sustentar el \u00a0recurso de queja con la expresi\u00f3n de sus fundamentos, pues, \u00a0seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0un proceso de tendencia \u00a0adversarial, \u00a0al \u00a0funcionario judicial le est\u00e1 vedado asumir cualquier carga \u00a0que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo inter\u00e9s \u00a0del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligaci\u00f3n \u00a0de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber \u00a0que solamente a \u00e9l le corresponde\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el cumplimiento de esta carga no es opcional, porque deviene de la \u00a0esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la \u00a0queja no puede conocer los motivos l\u00f3gicos y jur\u00eddicos \u00a0con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los \u00a0que incurri\u00f3 la primera instancia y por ende no es posible \u00a0corregir esos dislates anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, aun cuando dentro del traslado corrido para \u00a0tal efecto, se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n escrito del defensor \u00a0\u201ccon miras a cumplir la carga de la sustentaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite del RECURSO DE QUEJA\u201d18, \u00a0lo cierto es que ning\u00fan argumento expres\u00f3 acerca de la \u00a0negativa al recurso de alzada que se decidi\u00f3 en audiencia del \u00a017 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0porque, seg\u00fan se plasm\u00f3 en los antecedentes de este \u00a0prove\u00eddo, el decreto del informe de investigador de campo n\u00b0 \u00a01816360 del 30 de septiembre de 2013 \u00a0-al cual se accedi\u00f3 al desatarse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra su rechazo, por advertirse inicialmente indebidamente \u00a0descubierto-, \u00a0no s\u00f3lo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0bancada defensiva, sino el mismo fue concedido por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia en el efecto suspensivo ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra en curso19. \u00a0Lo anterior significa que, ning\u00fan inter\u00e9s surgi\u00f3 \u00a0para el postulante por esta determinaci\u00f3n, dado que su \u00a0pedimento fue atendido positivamente en su momento por la autoridad \u00a0judicial cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ya en punto a la negativa de la alzada respecto de las pruebas \u00a0decretadas con los n\u00fameros 7, 9 y 10, del numeral 1, \u00a0enunciadas as\u00ed en el auto del 14 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, no se ofreci\u00f3 dentro del plazo establecido para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de queja argumento alguno tendiente a \u00a0desestimar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ninguno de los postulantes, defensor o implicado, \u00a0expresaron los motivos por los cuales replicaban la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal mediante la cual se neg\u00f3 el recurso vertical por \u00a0las probanzas identificadas con los n\u00fameros 7, 9, 10, de la \u00a0Fiscal\u00eda, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179D, \u00a0inciso tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, lo \u00a0cual obliga a desestimar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DESECHAR \u00a0el \u00a0recurso de queja \u00a0formulado \u00a0por el defensor de \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes consignados en providencia AP1908-2018, Rad. 51744 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que en esta oportunidad se adoptaron diversas decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed decreto, inadmisi\u00f3n y rechazo de pruebas, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se omite su rese\u00f1a en raz\u00f3n de que no guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 19-10-19-18001600055220130114600_02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 05:00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 19-10-19-18001600055220130114600_02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 29:53 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-10-19-18001600055220130114600_01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la hora 01:04:00 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-01-17-18001600055220130114600_01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 29:46 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-14-18001600055220130114600 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-14-18001600055220130114600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 38:18 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-14-18001600055220130114600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 38:49 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-17-18001600055220130114600_1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa a partir del minuto 13:54 y el acusado a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 45:50 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-17-18001600055220130114600_2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir minuto 4:50 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-02-17-18001600055220130114600_2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir minuto 6:49 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 20-02-17-18001600055220130114600_2. A partir minuto 9:50 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de febrero de 2020. Folios 4 a 8, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3981-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 36177 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que en la se\u00f1alada fecha, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Florencia dispuso el tr\u00e1mite de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata a los recursos concedidos, sin embargo, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta en el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI no han arribado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP894-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57150 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el \u00a0defensor de \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo, \u00a0respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}