{"id":50512,"date":"2023-09-15T20:49:03","date_gmt":"2023-09-15T20:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap890-202052812\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:03","slug":"ap890-202052812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap890-202052812\/","title":{"rendered":"AP890-2020(52812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052812 \u00a0<\/p>\n<p>AP890-2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 060) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmatoria de \u00a0la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del delito de receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0In\u00e9s Cruz S\u00e1nchez, representante legal del \u00a0concesionario \u201cAuteco-Motos \u00a0del Camino\u201d, \u00a0denunci\u00f3 que entre noviembre de 2013 y enero de 2014 les \u00a0hurtaron nueve motocicletas nuevas, marca Auteco, cada una con un \u00a0valor que oscilaba entre $7.680.000,oo a $7.910.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n se estableci\u00f3 que John \u00a0Eduardo Rojas Garc\u00eda y Diego \u00a0Fernando Blanco Cobos, trabajadores de ese concesionario, fueron \u00a0quienes sacaron los veh\u00edculos de all\u00ed, mientras que \u00a0Oscar Dar\u00edo Parra V\u00e1squez, administrador de la vitrina \u00a0de accesorios del concesionario \u201cBiker \u00a0House\u201d, \u00a0\u2014ubicado al frente de aqu\u00e9l local\u2014, los ofreci\u00f3 \u00a0en el comercio, adquiriendo EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS, \u00a0representante de \u00e9ste \u00faltimo establecimiento, siete \u00a0rodantes, para seguidamente \u00a0enajen\u00e1rselos a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2015, ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Rojas Garc\u00eda, \u00a0Blanco Cobos y Parra V\u00e1squez como presuntos autores del delito \u00a0de hurto calificado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en tanto \u00a0que a EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS como autor del il\u00edcito \u00a0de receptaci\u00f3n agravada, tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, sin solicitar para ellos la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. Los imputados no aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 4 de agosto de 2015 escrito de acusaci\u00f3n por los citados \u00a0il\u00edcitos, correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, no obstante, el fiscal solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n en favor de CEPEDA VARGAS, raz\u00f3n por la cual \u00a0el juez rompi\u00f3 la unidad procesal declar\u00e1ndose \u00a0 incompetente, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, para adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0al tiempo que prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n contra aqu\u00e9l \u00a0procesado por el il\u00edcito contra el bien jur\u00eddico de la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador por decisi\u00f3n de 11 de abril de 2016 no accedi\u00f3 \u00a0a la preclusi\u00f3n pedida por la fiscal\u00eda, y \u00a0posteriormente no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa, la misma que declar\u00f3 infundada el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 por auto de 12 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y evacuadas las audiencias \u00a0preparatoria y de juicio oral, en esta \u00faltima se emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de CEPEDA \u00a0VARGAS por el concurso delictual de receptaci\u00f3n agravada, \u00a0 decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 en sentencia de 8 de agosto \u00a0de 2017 al imponerle las penas de setenta y ocho (78) meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como multa de \u00a0cuarenta y nueve (49) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0ello, se dispuso librar la orden de captura, una vez quedara en firme \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 1\u00b0 de marzo de 2018 confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0condena, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l interpuso recurso \u00a0extraordinario y alleg\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, de cuya \u00a0admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que por el fallo de condena el procesado ha visto disminuido su buen \u00a0nombre y prestigio como comerciante de automotores, al punto que \u00a0debi\u00f3 clausurar uno de sus establecimientos, a su turno, \u00a0estim\u00f3 que la impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene sumo \u00a0inter\u00e9s jurisprudencial en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la construcci\u00f3n indiciaria \u201cya \u00a0sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no \u00a0\u2014sic\u2014, desarrollar nuevas apreciaciones \u00a0jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0postul\u00f3 dos cargos en orden jer\u00e1rquico, el primero por \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial mediada por yerros probatorios \u00a0y el segundo bajo la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 juzgadores \u00a0infringieron \u00a0las \u00a0normas \u00a0de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>probatoria, \u00a0contempladas en los art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0al cometer un error de hecho por falso juicio de existencia \u201cpor \u00a0omisi\u00f3n como en el caso de no valorar la prueba en su \u00a0integridad o por suposici\u00f3n en la forma en que realizaron la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria\u201d \u00a0as\u00ed como falso juicio de identidad cuando \u201ccercenaron \u00a0y tergiversaron las pruebas practicadas en el proceso\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal con un razonamiento errado y lejano a lo demostrado en el \u00a0proceso confirm\u00f3 la responsabilidad del procesado bajo el \u00a0indicio que con la informaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Automotriz (RUNT) o en el concesionario \u00a0\u201cMotos del Camino\u201d, \u00a0ubicado a pocos metros de su establecimiento, hubiera podido \u00a0acreditar que al menos cuatro de los veh\u00edculos no eran \u00a0propiedad de empleados de aquella empresa, y que por lo mismo, no era \u00a0verdad que los hab\u00edan adquirido en una promoci\u00f3n, toda \u00a0vez que en criterio del censor, de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el RUNT no es posible acreditar la profesi\u00f3n, actividad \u00a0laboral ni menos el lugar de trabajo del propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contrario a esa apreciaci\u00f3n subjetiva del fallador, se \u00a0acredit\u00f3 que Oscar Dar\u00edo Parra Carrero \u2014con quien \u00a0CEPEDA VARGAS ten\u00eda una relaci\u00f3n comercial de m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os y confiaba en \u00e9l, ya que tambi\u00e9n era \u00a0amigo de la familia de su esposa\u2014, le inform\u00f3 que las \u00a0motos hab\u00edan sido adquiridas por empleados de un \u00a0concesionario, sin precisarle cu\u00e1l tal establecimiento, \u00a0incluso el propio Parra Carrero declar\u00f3 que CEPEDA fue v\u00edctima \u00a0de sus maniobras enga\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En una simple especulaci\u00f3n el juzgador consider\u00f3 que, \u00a0por el n\u00famero de motos, celeridad en su enajenaci\u00f3n y \u00a0su precio, el procesado debi\u00f3 averiguar en \u201cMotos \u00a0del Camino\u201d \u00a0si eran producto de una promoci\u00f3n, apreciaci\u00f3n para la \u00a0cual no tuvo en cuenta que entre la compra de cada veh\u00edculo \u00a0hubo una diferencia temporal aproximada de siete d\u00edas, es \u00a0decir, CEPEDA VARGAS las adquiri\u00f3 en el lapso de tres meses y \u00a0medio, y no en un mes como lo sostuvo el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se tom\u00f3 solo la manifestaci\u00f3n de Diego Blanco Cobos \u00a0cuando a la pregunta \u201ccapciosa\u201d \u00a0que le hizo el fiscal indic\u00f3 que el \u00fanico sitio donde \u00a0se pod\u00edan enajenar las motos era en el de CEPEDA VARGAS, \u00a0desconociendo lo afirmado por el declarante en el \u00a0contrainterrogatorio cuando aclar\u00f3 que no necesariamente \u00a0pod\u00edan venderlas en ese lugar, sino que era m\u00e1s f\u00e1cil, \u00a0ya que no les exig\u00edan los documentos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No se tuvo en cuenta lo dicho por los investigadores de la SIJIN, \u00a0Alexander Garc\u00eda Castro y Wilfor Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Largo en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n incautada, ni la \u00a0consider\u00f3 la informaci\u00f3n del RUNT sobre el tr\u00e1mite \u00a0de matr\u00edcula y traspasos, con lo cual se acreditaba que todas \u00a0las motocicletas contaban con documentos originales y en regla, \u00a0porque de lo contrario les hubieran imputados a los procesados \u00a0tambi\u00e9n delitos de falsedad en documentos p\u00fablicos y \u00a0privados, documentaci\u00f3n que avala lo afirmado por el procesado \u00a0y su esposa, Paola Barrera en el sentido que fueron cuidadosos al \u00a0consultar el RUNT y pedir la revisi\u00f3n de las autoridades de \u00a0Polic\u00eda para corroborar la legalidad de los rodantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Refuta la conclusi\u00f3n del fallador que no es explicable que un \u00a0ciudadano de bien a los pocos d\u00eda de adquirir un veh\u00edculo \u00a0lo venda perdiendo aproximadamente $2.000.000,oo, porque seg\u00fan \u00a0el censor ese no es el monto, sino $1.480.000,oo, adem\u00e1s, el \u00a0menor valor obedeci\u00f3 a que Blanco Cobos ya no quer\u00eda la \u00a0moto, como le puede suceder a muchos colombianos cuando por ejemplo \u00a0venden el veh\u00edculo porque no les gusta, no era lo que \u00a0esperaban, tienen una necesidad econ\u00f3mica, encuentran otro \u00a0rodante mejor, se lo ganan en una rifa, se lo regalan o lo compran en \u00a0una promoci\u00f3n en un concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0No es cierto que el procesado adquiri\u00f3 las motos a un precio \u00a0irrisorio, ya que por la actividad de comerciante obviamente busca el \u00a0lucro al comprar a un precio menor del mercado y vender con ganancia, \u00a0por lo mismo, su conducta se ajust\u00f3 a los presupuestos \u00a0normativos civiles y comerciales, pues los establecimientos dedicados \u00a0a los automotores compran a un valor inferir cercano al 30% del \u00a0precio comercial, mediando aqu\u00ed un precio justo, porque el \u00a0valor de una moto pulsar nueva 200NS para diciembre 2013 y enero 2014 \u00a0oscilaba entre $6.990.000,oo y $7.190.000,oo, y como eran motos \u00a0usadas, como generalmente tienen una depreciaci\u00f3n cercana al \u00a020%, su asistido solo aplic\u00f3 el 12.73% ya que el veh\u00edculo \u00a0de $6.990.000,oo lo compr\u00f3 en \u00a0$6.100.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal para concluir que CEPEDA VARGAS falt\u00f3 a sus deberes \u00a0como comerciante de veh\u00edculos al no hacer las averiguaciones \u00a0pertinentes en \u201cMotos \u00a0del Camino\u201d, \u00a0a fin de corroborar la existencia de la supuesta promoci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos para los empleados de all\u00ed, acudi\u00f3 a \u00a0la instituci\u00f3n del obrar como un buen padre de familia, \u00a0referida a lo que las personas deben hacer en ocasiones para evitar \u00a0la imprudencia, negligencia o impericia en el manejo de los negocios, \u00a0que en el derecho penal se analiza en el campo de la culpa, no en el \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como el delito de receptaci\u00f3n solo puede ser cometido en la \u00a0modalidad dolosa, el Tribunal no acat\u00f3 las previsiones del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil y dej\u00f3 de aplicar \u00a0el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, atribuyendo \u00a0indebidamente un grado de responsabilidad no contemplado en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 el \u00a0casacionista anunci\u00f3 como fines del recurso \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0afectaci\u00f3n al buen nombre que ha sufrido el procesado y el \u00a0desarrollo jurisprudencial, no explica en uno y otro caso, c\u00f3mo \u00a0se \u00a0afect\u00f3 tal garant\u00eda, o que inter\u00e9s \u00a0interpretativo puede surgir o en \u00a0qu\u00e9 sentido deber\u00eda darse el pronunciamiento de la \u00a0Corporaci\u00f3n con criterio de autoridad a fin de clarificar o \u00a0unificar alg\u00fan t\u00f3pico en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o la construcci\u00f3n indiciaria, \u00a0pues solo anota que servir\u00e1 \u201cya \u00a0sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no \u00a0\u2014sic\u2014, desarrollar nuevas apreciaciones \u00a0jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de faltar esa conexi\u00f3n de los fines del recurso \u00a0con los dos cargos que formula, lo que vaticina la no admisi\u00f3n \u00a0de los mismos es el desarrollo que les imprime al no ajustarse a los \u00a0requerimientos argumentativos necesarios para demostrar, de un lado, \u00a0los errores de car\u00e1cter probatorio que llevaron a una \u00a0equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos \u00a0que contempla el tipo penal de la receptaci\u00f3n agravada, y de \u00a0otro, el yerro directo en ante la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0precepto que define el tipo penal de la receptaci\u00f3n o un error \u00a0hermen\u00e9utico al haberle dado a esa norma un sentido que no \u00a0tiene o errar en su significado. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la prueba indiciaria, pero no identifica con claridad si \u00a0la equivocaci\u00f3n judicial se cometi\u00f3 respecto de los \u00a0medios demostrativos de los hechos indicadores o la inferencia \u00a0l\u00f3gica, o si radic\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta al apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia de los varios indicios entre s\u00ed, o entre \u00e9stos \u00a0y las restantes pruebas a fin de denotar que se lleg\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n f\u00e1ctica desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque anuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0existencia y de identidad, no especifica los medios probatorios en \u00a0los cuales recayeron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, aduce que el juzgador con razonamientos errados estim\u00f3 \u00a0que CEPEDA VARGAS al consultar en el Registro \u00danico Automotor \u00a0hubiera podido establecer que al menos cuatro veh\u00edculos no \u00a0eran de propiedad de empleados de \u201cMotos \u00a0del Camino\u201d, de \u00a0entender que radica el yerro en el proceso de inferencia l\u00f3gica, \u00a0ya que aduce que del tal registro p\u00fablico no es posible \u00a0establecer la profesi\u00f3n, actividad laboral ni el lugar de \u00a0trabajo del propietario del veh\u00edculo, no demuestra c\u00f3mo \u00a0el juzgador en su apreciaci\u00f3n se apart\u00f3 de las leyes de \u00a0la ciencia, los principios de la l\u00f3gica o las reglas de la \u00a0experiencia, quedando as\u00ed sin explicaci\u00f3n el eventual \u00a0error de intelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, hace una presentaci\u00f3n sofistica de tal \u00a0apreciaci\u00f3n judicial, porque el Tribunal no concluy\u00f3 \u00a0que del Registro \u00danico Automotor se establece la profesi\u00f3n \u00a0u oficio del propietario del veh\u00edculo, sino que desvirt\u00fao \u00a0la exculpaci\u00f3n defensiva consistente en que CEPEDA VARGAS \u00a0hab\u00eda comprado a Diego Fernando Blanco Cobos y Anderson \u00a0Giovanny Sarmiento Riveros las motos a bajo costo por ser \u00e9stos \u00a0trabajadores de \u00a0\u201cMotos del Camino\u201d que \u00a0las hab\u00edan adquirido all\u00ed una promoci\u00f3n, porque \u00a0precisamente de la informaci\u00f3n del RUNT se advert\u00edan \u00a0otros propietarios diferentes a aquellos, como Anderson Fabi\u00e1n \u00a0D\u00edaz Acevedo, Luis Fernando Giraldo Castro y Edison Javier \u00a0Guzm\u00e1n Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al denunciar que no se tuvo en cuenta lo afirmado por \u00a0Diego Blanco Cobos cuando en el contrainterrogatorio aclar\u00f3 \u00a0que no necesariamente pod\u00edan vender las motos en \u201cBiker \u00a0House\u201d, \u00a0el mismo censor desdibuja el error al resaltar que el deponente \u00a0asegur\u00f3 que en ese concesionario era m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0ya que no les exig\u00edan los documentos de los veh\u00edculos, \u00a0porque precisamente esta \u00faltima manifestaci\u00f3n fue la \u00a0tom\u00f3 el Tribunal para denotar que esa informalidad al no \u00a0corroborar documentalmente qui\u00e9nes figuraban como propietarios \u00a0de las motos, era la forma de ocultar el origen il\u00edcito de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se queda trunca la pretensi\u00f3n del defensor de \u00a0deducir conclusiones ajenas a los fallos a trav\u00e9s de la \u00a0modificaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando a\u00edsla los hechos \u00a0resaltando solo una enajenaci\u00f3n para hacer ver como de com\u00fan \u00a0ocurrencia la depreciaci\u00f3n de una motocicleta, sea por la \u00a0costumbre del mercado o por la voluntad de quien reci\u00e9n \u00a0adquiere decide venderla, porque claramente el juzgador estim\u00f3 \u00a0que si bien por la pr\u00e1ctica mercantil cuando un automotor sale \u00a0del concesionario disminuye su valor comercial, aqu\u00ed la \u00a0desvalorizaci\u00f3n en el precio se advert\u00eda en siete \u00a0oportunidades, ejemplificando que una persona hubiera pagado \u00a0$7.680.000,oo por una motocicleta nueva, que inclu\u00edan \u00a0$690.000,oo del valor de la matr\u00edcula, para m\u00e1s o menos \u00a0en un mes venderla en $6.100.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no ataca el an\u00e1lisis judicial relacionado con la \u00a0inmediatez en las negociaciones cuando transcurrieron 2 y 3 d\u00edas \u00a0entre la fecha en que fueron matriculadas las motos y el ofrecimiento \u00a0en venta al concesionario \u201cMotos \u00a0del Camino\u201d, \u00a0o en otros casos el lapso de 8 o 10 d\u00edas, plazos todos en \u00a0extremo cortos para que mediada tanta depreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dirige alg\u00fan embate a la articulaci\u00f3n convergencia y \u00a0concordancia que de los varios indicios hizo el juzgador para \u00a0concluir el compromiso directo de CEPEDA VARGAS en la adquisici\u00f3n \u00a0de siete motocicletas que d\u00edas previos hab\u00edan sido \u00a0hurtadas y la negociaci\u00f3n r\u00e1pida a terceros tambi\u00e9n \u00a0a bajo costo con el claro fin de ocultar su origen il\u00edcito, \u00a0cuando tambi\u00e9n se sopes\u00f3 que, pese a su condici\u00f3n \u00a0de comerciante, no aport\u00f3 alg\u00fan documento contable en \u00a0el cual \u00a0constara el valor pagado por la adquisici\u00f3n de los \u00a0siete rodantes, esto es, los soportes de egreso del concesionario \u00a0\u201cBiker \u00a0House\u201d \u00a0y pago a los vendedores de tales veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no radica alg\u00fan error en el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n que para el juzgador corroboraba el conocimiento \u00a0de la naturaleza il\u00edcita del hecho por parte de CEPEDA VARGAS \u00a0cuando en la audiencia de juicio oral indic\u00f3 que por tratarse \u00a0de motos usadas no hab\u00eda facturas o comprobante de egreso por \u00a0tal adquisici\u00f3n y que se tramitaban solo mediante promesas de \u00a0compraventa, sin aportar registro alguno de tales transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos indicadores que para el Tribunal revelaban de forma inequ\u00edvoca \u00a0la responsabilidad del procesado proven\u00edan de la cantidad de \u00a0motos adquiridas \u2014siete en total\u2014 el lapso corto que \u00a0medi\u00f3 entre el momento en que supuestamente las compr\u00f3, \u00a0ya que no hab\u00eda soporte de ello, y cuando las enajen\u00f3, \u00a0as\u00ed como el precio de cada una, sin que tenga alguna \u00a0incidencia la precisi\u00f3n temporal que hace el censor de que no \u00a0transcurri\u00f3 un mes entre la adquisici\u00f3n de los \u00a0rodantes, sino tres meses y medio, o que la depreciaci\u00f3n no \u00a0fue de $2.000.000,oo, sino de $1.480.000,oo, porque no expone c\u00f3mo \u00a0a partir de all\u00ed se generar\u00eda otra interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos, esto es, que no se trat\u00f3 de r\u00e1pidas \u00a0negociaciones tendientes a encubrir u ocultar el origen il\u00edcito \u00a0de las motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no siembra alg\u00fan yerro f\u00e1ctico en la \u00a0documentaci\u00f3n de las motocicletas de la cual daban cuenta los \u00a0investigadores de la SIJIN y el Registro \u00danico Automotor, \u00a0aspecto que para el Tribunal ratificaba la responsabilidad del \u00a0procesado, porque pese a su vasta experiencia en el comercio de \u00a0rodantes, a sabiendas del precio muy por debajo de mercado que se la \u00a0ofrecieron, no le import\u00f3 que en documentos aparecieran como \u00a0propietarios personas diferentes a quienes se las ofertaban. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, el demandante no plantea con \u00a0nitidez la clase de error probatorio, desacierto \u00a0de orden t\u00e9cnico suficiente para no admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se muestra distante de la realidad procesal cuando aduce que \u00a0con base en los par\u00e1metros propios de la culpa se endilg\u00f3 \u00a0a su asistido el delito de receptaci\u00f3n, el cual es de car\u00e1cter \u00a0eminentemente doloso, porque las referencias que en el fallo se \u00a0hicieron a la conducta de CEPEDA VARGAS estuvieron orientadas a \u00a0denotar que debi\u00f3 representarse como probable procedencia \u00a0il\u00edcita de las siete motocicletas y pese a ello no hizo nada \u00a0para evitar el resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el defensor no repara en las afirmaciones judiciales \u00a0relacionada con que el procesado debido a la calidad de comerciante, \u00a0su vecindad con el concesionario que supuestamente daba en promoci\u00f3n \u00a0motos a sus trabajadores y el valor muy por debajo del mercado en el \u00a0que se las ofertaron, pudo prever el origen delictivo de los rodantes \u00a0y pese a ello no detuvo su actuar, m\u00e1xime que no se trat\u00f3 \u00a0de un solo rodante, sino de siete. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la cita que hace el impugnante de la infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil resulta impertinente, \u00a0porque no se trat\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0culpa, propia de la responsabilidad civil contractual relativa al \u00a0cuidado y diligencia que a manera de un buen padre de familia debe \u00a0observar el contratante que consagra ese precepto, sino que de los \u00a0hechos probados concernientes a la adquisici\u00f3n de las siete \u00a0motocicletas por parte de CEPEDA VARGAS, la informalidad que la rode\u00f3 \u00a0dada la carencia de soportes contables que acreditaran el dinero que \u00a0para tal fin egres\u00f3 del concesionario \u201cBiker \u00a0House\u201d, \u00a0los diferentes nombres que aparec\u00edan como propietarios, lo \u00a0cercano a la venta a escasos d\u00edas despu\u00e9s de ser \u00a0matriculadas y principalmente, el precio muy por debajo de los \u00a0est\u00e1ndares ubicaba su obrar en el dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0acusado, pese a ser un experto comerciante de motos usadas, adquiri\u00f3 \u00a0los rodantes sin importar que los vendedores no exhibieran la \u00a0documentaci\u00f3n respetiva, siendo que la compraventa de \u00a0automotores usados est\u00e1 sujeta a estrictas formalidades \u00a0legales\u201d, aspecto \u00a0que denotaba que \u00e9l se mostr\u00f3 conforme con la \u00a0realizaci\u00f3n del injusto t\u00edpico, porque a pesar de \u00a0represent\u00e1rselo como probable, decidi\u00f3 continuar con \u00a0las negociaciones, sin importarle el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0no ataca la estimaci\u00f3n del juzgador que en apego del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n destac\u00f3 la experiencia y conocimiento del \u00a0procesado en la compra y venta de motos, as\u00ed como la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria de su calidad de comerciante, la cual \u00a0le habr\u00eda permitido establecer lo inusual que un veh\u00edculo \u00a0acabado de matricular se lo ofrec\u00edan a un precio muy inferior \u00a0del tradicional y sin reparar en que figuraban como propietarios \u00a0personas diferentes a quienes se las vend\u00edan, esto es, con \u00a0total indiferencia por los posibles resultados de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el defensor se queda en una simple oposici\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n de condena postura que, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala, no basta para motivar el an\u00e1lisis \u00a0de la legalidad del fallo en \u00a0cuanto debe sujetarse a las t\u00e9cnicas establecidas para probar \u00a0la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los \u00a0defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 que ameritara la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues \u00a0se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0EDISON ALESSANDRO CEPEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2018 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052812 \u00a0 AP890-2020 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 060) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte 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