{"id":50510,"date":"2023-09-15T20:49:02","date_gmt":"2023-09-15T20:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap888-202056213\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:02","slug":"ap888-202056213","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap888-202056213\/","title":{"rendered":"AP888-2020(56213)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP888-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056213 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LUZ DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA contra la sentencia proferida, \u00a0el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Mocoa, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo, despacho que \u00a0la declar\u00f3 responsable del punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a019 de abril de 2011, LUZ \u00a0DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA, alcaldesa de Puerto Caicedo, \u00a0Putumayo, y Zulma Aleida C\u00f3rdoba Ch\u00e1vez, tesorera de \u00a0ese municipio, siendo las titulares autorizadas para el manejo de la \u00a0cuenta bancaria n\u00b0 726-16-84-46, maestra del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de la mencionada entidad territorial, realizaron una \u00a0trasferencia electr\u00f3nica por un monto de quinientos diez \u00a0millones ciento nueve mil cuatrocientos veintiocho pesos \u00a0($510.109.428.oo) a favor de \u2013Droguer\u00eda Moderna y\/o \u00a0Guillermo Rojas Lozada-. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0operaci\u00f3n carec\u00eda de soportes documentales que avalaran \u00a0su legalidad y el beneficiario no hab\u00eda prestado ning\u00fan \u00a0servicio a las Empresas Prestadoras de Salud que operaban en ese \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 \u00a0de junio de 2015, \u00a0previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Sincelejo, Sucre, declar\u00f3 la legalidad de \u00a0la captura de LUZ \u00a0DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, le fue formulada imputaci\u00f3n como coautora del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en una cuant\u00eda que superaba \u00a0los doscientos salarios m\u00ednimos, cargo que fue aceptado libre \u00a0y voluntariamente por la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0opt\u00f3 por retirar la solicitud de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de m\u00faltiples aplazamientos, el 23 de noviembre de 2016, \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, celebr\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0legalidad del allanamiento a cargos e instal\u00f3 la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de junio de 2017, una vez reanudada dicha diligencia y agotado \u00a0su prop\u00f3sito, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a dar \u00a0lectura a la sentencia condenatoria por medio de la cual le fue \u00a0impuesta a LUZ DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA la pena de ochenta y \u00a0seis (86) meses de prisi\u00f3n y multa del valor de lo apropiado, \u00a0es decir quinientos diez millones ciento nueve mil cuatrocientos \u00a0veintiocho pesos ($510.109.428), sin concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de las suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, ni de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de julio de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de \u00a0la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el \u00a0defensor de LUZ DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 un cargo \u00fanico1 \u00a0de violaci\u00f3n directa a la ley sustancial por vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 superior, al que subyacen tres proposiciones, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0transgredi\u00f3 la legalidad y el debido proceso, al dar \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 1471 de julio 12 de 2011, en \u00a0consideraci\u00f3n a que los hechos objeto de sanci\u00f3n \u00a0ocurrieron el 19 de abril de ese mismo a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, en sus garant\u00edas de irretroactividad \u00a0de la ley penal, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y debido \u00a0proceso, \u00a0en la medida en que debi\u00f3 partir de la pena m\u00ednima a \u00a0imponer, dado que su representada, siendo madre cabeza de familia, \u00a0carece de antecedentes penales, y sobre ese guarismo haber aplicado \u00a0la rebaja del 50%, en virtud del allanamiento a cargos; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal no resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que los \u00a0sucesos f\u00e1cticos \u201ctuvieron \u00a0ocurrencia antes de entrar en vigencia el inciso 2\u00b0 de la \u00a0mencionada norma, modificada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01773 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0la nulidad del proceso\u2026 se revise (sic) que mi defendida tiene \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre cabeza de \u00a0hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una \u00a0reglamentaci\u00f3n propia, no es un alegato de instancia, ni de \u00a0libre confecci\u00f3n y obedece a unas espec\u00edficas \u00a0exigencias l\u00f3gicas y t\u00e9cnicas que deben ser respetadas \u00a0por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento \u00a0sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado cuya \u00a0conformidad con el orden jur\u00eddico pretende ser derruida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos \u00a0formulados deben ajustarse a los criterios jurisprudenciales \u00a0debidamente establecidos y reiterados para la acertada demostraci\u00f3n \u00a0del dislate que afecta la providencia cuya legalidad se discute, en \u00a0el entendido que \u00e9sta goza de una presunci\u00f3n de acierto \u00a0que debe ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, en tanto la construcci\u00f3n de la \u00a0demanda obedece a la particular interpretaci\u00f3n del libelista, \u00a0sin respaldo en lo ocurrido en la actuaci\u00f3n, ni en lo \u00a0consignado en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0planteado en el libelo inobserv\u00f3 tanto el principio de \u00a0autonom\u00eda en la formulaci\u00f3n de los cargos y las \u00a0causales, como el de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un mismo reproche fue propuesta la nulidad de la actuaci\u00f3n y, \u00a0a la vez, la indebida aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas \u00a0con la dosificaci\u00f3n punitiva y la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales, lo que tambi\u00e9n deja en evidencia un \u00a0desconocimiento del postulado l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo formulado adem\u00e1s de una desacertada formulaci\u00f3n \u00a0de la insinuada violaci\u00f3n directa, contiene una serie de \u00a0afirmaciones sobre supuestos quebrantos que no ocurrieron en \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo la clara comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual si bien el \u00a0memorialista, al finalizar la demanda, solicita la \u00a0nulidad del proceso y la sentencia condenatoria, \u00a0\u00e9ste no satisfizo las precisas \u00a0exigencias legales y jurisprudenciales propias de la alegaci\u00f3n \u00a0de invalidez de la actuaci\u00f3n, la cual debe observar el \u00a0cumplimiento o demostraci\u00f3n en concreto de los principios de \u00a0taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera \u00a0concurrente y no alternativa2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de nulidades en sede de casaci\u00f3n supone que \u00a0el libelista precise si el vicio alegado es de estructura o de \u00a0garant\u00eda, identifique si atenta contra el debido proceso o el \u00a0derecho de defensa, establezca la afectaci\u00f3n de los \u00a0mencionados principios que rigen el decreto de la invalidez de los \u00a0actos procesales e indique el momento procesal a partir del cual debe \u00a0operar la invalidaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que resulta exigible demostrar que el vicio alegado genera \u00a0una lesi\u00f3n real y trascendente -no apenas hipot\u00e9tica o \u00a0incierta- a la estructura procesal o garant\u00eda fundamental, \u00a0como planteamiento inexistente en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales premisas, dado que la pretensi\u00f3n invalidatoria no fue \u00a0cimentada en un desarrollo propio de un cargo de esa naturaleza, \u00a0refulge n\u00edtida la insuficiencia formal y sustancial de la \u00a0censura, pues los reproches planteados se circunscriben a un eventual \u00a0error en el proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, empero no a \u00a0cuestionar la legalidad del sentido de los fallos, el compromiso \u00a0penal de la procesada, los presupuestos del allanamiento a cargos, la \u00a0evidencia recaudada o la existencia de yerros estructurales y\/o \u00a0vicios de garant\u00eda que conlleven a la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida en que no le corresponde a la Sala asumir la carga procesal \u00a0sustancial inherente a quien, en sede de casaci\u00f3n, alega la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n y que en la demanda no fue \u00a0desarrollado un cargo de esa naturaleza, alcance y contenido, no \u00a0resulta viable acceder a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose de \u00a0la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso, se tiene establecido que corresponde al \u00a0casacionista circunscribir sus planteamientos a una discusi\u00f3n \u00a0eminentemente jur\u00eddica en la que se encuentra proscrito el \u00a0debate sobre las circunstancias f\u00e1cticas y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contenida en el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el fallador yerra acerca de la \u00a0existencia de la norma y, por tal raz\u00f3n, no la considera en el \u00a0caso espec\u00edfico que la reclama o bien ignora o desconoce la \u00a0ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a \u00a0que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o \u00a0el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el \u00a0funcionario deja de aplicar la norma que regula el asunto concreto, \u00a0ya sea porque olvida la disposici\u00f3n, la desconoce, la tiene \u00a0por derogada o inexequible, es decir que puede advertirse una \u00a0err\u00e1tica consideraci\u00f3n sobre su existencia como \u00a0presupuesto de su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A su vez la aplicaci\u00f3n indebida entra\u00f1a una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto, en raz\u00f3n de la falta de \u00a0adecuaci\u00f3n de sucesos f\u00e1cticos reconocidos en relaci\u00f3n \u00a0con los elementos de la respetiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por su parte, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea supone una \u00a0exitosa y adecuada selecci\u00f3n de la norma llamada a regular el \u00a0caso, mas al momento de ser interpretada le es atribuido un sentido \u00a0jur\u00eddico del que carece o le son asignados unos efectos \u00a0distintos o contrarios a los que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En la labor de construcci\u00f3n del cargo le corresponde al \u00a0demandante, al \u00a0alegar la exclusi\u00f3n evidente de una disposici\u00f3n, \u00a0demostrar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de hecho reconocida por \u00a0el funcionario judicial y c\u00f3mo dej\u00f3 de darse aplicaci\u00f3n \u00a0al precepto llamado a regular el caso concreto, ya sea porque el \u00a0fallador la olvid\u00f3, la desconoci\u00f3, estuvo convencido de \u00a0su derogatoria o inexequibilidad, o no la consider\u00f3 de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que se plantea es la aplicaci\u00f3n indebida, deber\u00e1 \u00a0indicar con meridiana claridad cu\u00e1l era el enunciado normativo \u00a0que deb\u00eda regir el asunto, para as\u00ed conformar la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea3, \u00a0el ejercicio argumentativo del demandante debe abordar al menos dos \u00a0aspectos, a saber: i) ilustrar cu\u00e1l es el alcance y efecto del \u00a0precepto, bien sea con criterios de autoridad o doctrinales, mas no a \u00a0su particular comprensi\u00f3n de la norma; y ii) demostrar c\u00f3mo \u00a0aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, el \u00a0jurista pretendi\u00f3 agrupar, sin t\u00e9cnica, reproches \u00a0diferenciables, como proceder del cual puede colegirse \u00a0que no concurren en el libelo los requerimientos que exige el cargo \u00a0de violaci\u00f3n directa de la ley, como raz\u00f3n suficiente \u00a0para inadmitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, s\u00ed resulta viable extractar del contenido de la \u00a0demanda dos inconformidades, a saber: de un lado, la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1474 de 2011, art\u00edculos \u00a013 y 33 que modificaron los art\u00edculos 68A y 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente, con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones del C\u00f3digo Penal vigentes para abril de \u00a02011, como errores que explicar\u00edan un injustificado incremento \u00a0en el quantum punitivo del peculado por apropiaci\u00f3n y la \u00a0injusta negativa sobre la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 61 \u00a0de la Ley 599 de 2000, en punto de la determinaci\u00f3n de la pena \u00a0en el respectivo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Lo considerado en las sentencias de instancia4 \u00a0descarta de plano la existencia de los yerros planteados en la \u00a0demanda, en la medida en que se dio cabal aplicaci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 397 inciso 2, 60 y 61 del Estatuto Punitivo en el \u00a0proceso de determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0de la pena y la respectiva individualizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo considerado en las sentencias atacadas es posible \u00a0afirmar, sin equivoco alguno, que la condena proferida en contra de \u00a0GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA obedeci\u00f3 a la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 397, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el m\u00e1ximo de la pena (270) fue aumentado hasta en \u00a0la mitad (405), en raz\u00f3n a que el monto de lo apropiado \u00a0superaba los 200 smmlv, como l\u00edmite respetado en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin referencia a otras \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n ni al incremento previsto en el \u00a0mencionado Estatuto Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la misma sentencia de primera instancia aclar\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0denunciada por el demandante, cuando precis\u00f3 que \u201cla \u00a0pena se fija en concordancia con el principio de favorabilidad que \u00a0cobija a la acusada, pues los hechos cometidos fueron el 19 de abril \u00a0de 2011 y el estatuto anticorrupci\u00f3n Ley 1474 de 2011 entr\u00f3 \u00a0en vigencia el 12 de julio de 2011, es decir con posterioridad al \u00a0hecho cometido\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0precepto normativo y del cuarto de movilidad en que deb\u00eda \u00a0fijarse la pena, tal y como lo demuestra la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia, confirmada por la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, basada en la ponderaci\u00f3n de los criterios6 \u00a0previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que los falladores hayan tenido en cuenta circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n no imputadas, pues el a \u00a0quo \u00a0se ubic\u00f3 en el primer cuarto, ante la ausencia de causales de \u00a0intensificaci\u00f3n y la concurrencia de la de menor punibilidad \u00a0relativa a la falta de antecedentes penales (55.1)7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0puntuales motivaciones y una \u00a0ponderaci\u00f3n en el caso en concreto de la mayor gravedad de la \u00a0conducta, el da\u00f1o real causado, la cuant\u00eda de lo \u00a0apropiado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la \u00a0funci\u00f3n que ha de cumplir, \u00a0reiteradas por las dos instancias8, \u00a0se determin\u00f3 que la pena ser\u00eda el m\u00e1ximo del \u00a0cuarto m\u00ednimo9 \u00a0(173,25) con una reducci\u00f3n del 50%, por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, lo que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n de 86 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constatadas \u00a0las consideraciones contenidas en las sentencias refulge evidente que \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal no fue err\u00f3neamente \u00a0interpretado, sin que sea cierto que, en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, el fallador se encuentre \u00a0obligado a partir, en todos los eventos, del m\u00ednimo del \u00a0respectivo cuarto, pues precisamente tal disposici\u00f3n faculta \u00a0al sentenciador para determinar el monto de la pena e incrementarla \u00a0motivadamente, seg\u00fan corresponda, luego de ponderar los \u00a0aspectos que han sido mencionados y que, en el caso concreto, fueron \u00a0ciertamente tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la negativa relacionada con los subrogados, tampoco resulta cierto \u00a0que \u00e9sta hubiere estado determinada por un error de juicio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0expresamente fue se\u00f1alado en la sentencia10, \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, como la prisi\u00f3n domiciliaria fueron negadas por ausencia \u00a0del requisito objetivo, toda vez que: i) la pena impuesta \u2013 86 \u00a0meses &#8211; exced\u00eda los tres a\u00f1os; ii) la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima prevista para el delito superaba los 5 a\u00f1os; y \u00a0iii) con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n fue incluido dentro de las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 68A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, ning\u00fan dislate se advierte en las \u00a0determinaciones cuestionadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El demandante enunci\u00f3 como solicitud revisar \u00a0el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA \u00a0por ser madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0se ofrece totalmente ajena a las caracter\u00edsticas y exigencias \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. N\u00f3tese \u00a0que el libelista no identific\u00f3 qu\u00e9 vicio entra\u00f1aba \u00a0la decisi\u00f3n, cuyo reexamen deprec\u00f3, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado a la Corporaci\u00f3n entrar a analizar de fondo una \u00a0solicitud hu\u00e9rfana de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, al revisar las decisiones de instancia, es \u00a0posible encontrar que la negativa sobre el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue debidamente motivada y legalmente decidida, con los \u00a0elementos puestos a consideraci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas \u00a0oportunamente tales realidades, ninguna revisi\u00f3n oficiosa \u00a0procede en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos se dej\u00f3 en evidencia que las \u00a0alegaciones del casacionista carec\u00edan de fundamento y soporte \u00a0objetivo, pues no se present\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1474 de 2011, en la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0fueron debidamente aplicadas las normas de rango constitucional y \u00a0legal llamadas a regular el caso, mismas que fueron correctamente \u00a0interpretadas, tal y como qued\u00f3 establecido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, la demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor de LUZ DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA contra la sentencia \u00a0proferida, el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo aqu\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME\u00a0HUMBERTO\u00a0MORENO\u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 20 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048414, 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52814, 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP1537-2015, rad. 45104, 25 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 28 de junio de 2017 folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06-7 y de junio 20 de 2019, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, fl 254. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de junio de 2017, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, fl 254. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 14 a 17 de la sentencia de junio 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cuarto de los 96 meses hasta los 173,25. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 28 de junio de 2017 folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, fl 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP888-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056213 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}