{"id":50508,"date":"2023-09-15T20:49:02","date_gmt":"2023-09-15T20:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap886-202057134\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:02","slug":"ap886-202057134","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap886-202057134\/","title":{"rendered":"AP886-2020(57134)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP886-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b057134 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la definici\u00f3n de competencia \u00a0formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de San Gil (Santander) dentro del proceso seguido en \u00a0contra de Ricardo Luis Daza D\u00edaz, Henry Daza D\u00edaz y \u00a0Armando Daza D\u00edaz, por los delitos de estafa agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con motivo de la presentaci\u00f3n de varias denuncias y el \u00a0subsecuente desarrollo investigativo, la Fiscal\u00eda pudo \u00a0establecer que Ricardo Luis Daza D\u00edaz, Henry Daza D\u00edaz \u00a0y Armando Daza D\u00edaz \u00aben \u00a0diferentes lugares del pa\u00eds Tauramena, Aguazul y Yopal \u2013 \u00a0Casanare y San Gil Santander, desde el a\u00f1o 2011 vienen \u00a0cometiendo delitos de estafa agravadas en perjuicio de diferentes \u00a0v\u00edctimas, en la suma total de $464.500.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el ente acusador hizo menci\u00f3n de 10 eventos que \u00a0constituyen la afectaci\u00f3n contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 1 Flor Esperanza Prieto Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada se\u00f1ora puso en venta dos lotes en el municipio de \u00a0San Gil, por los que, el d\u00eda 6 de septiembre de 2016 efectu\u00f3 \u00a0negociaci\u00f3n con Ricardo Luis, Henry y Armando Daza D\u00edaz, \u00a0quienes \u00abmediante \u00a0artificios logran que Flor Esperanza les escriture bienes de su \u00a0propiedad, a cambio de dinero que si bien en un principio le \u00a0entregaron parte de \u00e9l, le solicitaron su devoluci\u00f3n en \u00a0una ocasi\u00f3n, supuestamente en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0incluso un veh\u00edculo dejado en garant\u00eda, sabiendo de \u00a0antemano que no ir\u00edan a cumplir los negocios jur\u00eddicos, \u00a0por tanto obtienen provecho il\u00edcito para s\u00ed en la suma \u00a0de $26.000.000,00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 2 Yamile Rojas Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2016 en \u00a0el municipio de San Gil, Carlos Gerardo Rojas Ariza (padre de la \u00a0v\u00edctima) celebr\u00f3 contrato de compraventa con Ricardo \u00a0Luis Daza D\u00edaz, consistente en la permuta de una camioneta \u00a0marca FORD, de propiedad de Yamile Rojas Rinc\u00f3n, por la que \u00a0Daza D\u00edaz se obligaba a entregar una camioneta marca Jeep, m\u00e1s \u00a0$5.000.000. As\u00ed, el acusado, con la colaboraci\u00f3n de su \u00a0hermano Armando, \u00abcon \u00a0enga\u00f1os, haci\u00e9ndole creer al se\u00f1or CARLOS \u00a0GERARDO que le pod\u00eda hacer el traspaso del veh\u00edculo\u2026 \u00a0Jeep, logr\u00f3 que este le entregara el veh\u00edculo marca \u00a0Ford\u2026 a sabiendas que el traspaso del veh\u00edculo \u00a0entregado a la v\u00edctima nunca se iba a poder realizar toda vez \u00a0que\u2026 pertenec\u00eda a otra persona y adem\u00e1s estaba \u00a0reportado como hurtado; por lo tanto el se\u00f1or Daza D\u00edaz \u00a0obtuvo provecho il\u00edcito para s\u00ed\u2026 en la suma de \u00a0$11.000.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 3 Janner Humberto Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0ciudad de Yopal, Ricardo Luis Daza D\u00edaz le ofreci\u00f3 a \u00a0Janner Humberto Boh\u00f3rquez un veh\u00edculo Kia Sportage de \u00a0placas EPB-535 a cambio de una camioneta Gran Cheroke, una \u00a0motocicleta YAMAHA, \u00abplata \u00a0por valor de $4.000.000\u00bb \u00a0y $21.000.000 en efectivo. El contrato se realiz\u00f3 el 31 de \u00a0mayo de 2012, pero Ricardo Luis Daza D\u00edaz \u00abmediante \u00a0evasivas y enga\u00f1os incumpli\u00f3 lo pactado\u2026 pues no \u00a0hab\u00eda cancelado una deuda de $30.000.000 con el titular del \u00a0dominio del veh\u00edculo de \u00a0placas EPB 535\u00bb, \u00a0obteniendo un provecho il\u00edcito de $46.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 4 Orlando Sierra Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo Luis Daza \u00a0D\u00edaz y Orlando Sierra Bueno protocolizaron contrato de \u00a0compraventa, mediante el cual Daza D\u00edaz se obligaba a entregar \u00a0en favor de Sierra Bueno la camioneta Chevrolet Traker, a cambio de \u00a0un terreno en la aludida municipalidad y la suma de $35.000.000, \u00a0negocio que Daza D\u00edaz \u00abno \u00a0ten\u00eda previsto cumplir\u2026 pues la camioneta\u2026 \u00a0estaba pignorada y afectada con embargo en contra del propietario \u00a0original\u2026 y el lote tambi\u00e9n se encontraba embargado; \u00a0utilizando estos enga\u00f1os, el se\u00f1or RICARDO LUIS DAZA \u00a0obtuvo provecho il\u00edcito para si en cuant\u00eda de \u00a0$35.000.000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 5 Luis Alfonso Rodr\u00edguez Duran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo \u00a0Luis Daza D\u00edaz, con la participaci\u00f3n de sus \u00a0consangu\u00edneos Henry y Armando, celebra una negociaci\u00f3n \u00a0con Luis Alfonso Rodr\u00edguez Duran, en virtud de la cual, Daza \u00a0D\u00edaz deb\u00eda entregar un veh\u00edculo Kia Sportage, a \u00a0cambio de $28.000.000 en efectivo y un lote en esa localidad, pacto \u00a0que se incumpli\u00f3 por los hermanos Daza, quienes \u00absacan \u00a0provecho il\u00edcito para ellos\u2026 por valor de $78.000.000 \u00a0mediante enga\u00f1os, haci\u00e9ndole creer que le entregar\u00edan\u2026 \u00a0veh\u00edculos y lotes que sab\u00edan que no pod\u00edan \u00a0entregar\u2026 pues se encontraban con pleitos pendientes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 6 Juan Pablo Aparicio Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de San Gil, el 17 de septiembre de 2017, el se\u00f1or \u00a0Aparicio Guti\u00e9rrez, en calidad de vendedor, celebr\u00f3 \u00a0contrato de compraventa de un veh\u00edculo Chevrolet Luv, con \u00a0Ricardo Luis Daza D\u00edaz, transacci\u00f3n en la que se \u00a0plante\u00f3 como forma de pago la entrega de $16.000.000 en \u00a0efectivo sin que Daza D\u00edaz, quien enajen\u00f3 \u00a0posteriormente el veh\u00edculo, cancelara la totalidad de lo \u00a0adeudado, obteniendo de ello \u00abprovecho \u00a0il\u00edcito para si en la suma de $8.000.000 induciendo en error \u00a0por medio de enga\u00f1os en perjuicio de Juan Pablo Aparicio, \u00a0manifest\u00e1ndole que era comerciante reconocido en el \u00a0municipio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 7 Robinson G\u00f3mez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio de 2017, los se\u00f1ores Robinson \u00a0G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Ricardo Luis Daza D\u00edaz, con la \u00a0intervenci\u00f3n de sus hermanos Henry y Armando \u00a0Daza \u00a0D\u00edaz, celebraron contrato de en la ciudad de San Gil, cuyo \u00a0objeto era el traspaso de una finca de propiedad del primero, a \u00a0cambio de $200.000.000, suma que deb\u00eda cancelar Daza D\u00edaz \u00a0a trav\u00e9s de la entrega de dos lotes de terreno, una camioneta \u00a0marca Kia, una volqueta marca Ford, una camioneta marca Daihatsu y un \u00a0autom\u00f3vil marca Mitsubishi, lo cual incumpli\u00f3, \u00a0generando ello \u00abprovecho \u00a0il\u00edcito para si en la suma de $160.000.000 induciendo en error \u00a0por medio de enga\u00f1os&#8230; porque el lote no era de su \u00a0propiedad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 8 Felipe Cely Cely. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2012 en la ciudad de Yopal, Armando \u00a0Daza D\u00edaz, Ricardo Luis Daza D\u00edaz y Felipe Cely Cely, \u00a0suscribieron contrato en el que los primeros se obligan a traspasar \u00a0la posesi\u00f3n material y el dominio de un inmueble ubicado en \u00a0Agua Azul (Casanare) a cambio de $101.000.000, lo cual no cumplieron, \u00a0toda vez que \u00abmediante \u00a0enga\u00f1os, haci\u00e9ndole creer al se\u00f1or LUIS FELIPE \u00a0CELY CELY que eran propietarios del inmueble ya referenciado, cuando \u00a0la verdadera propietaria de este era la se\u00f1ora MARIA CRISTINA \u00a0ANGEL\u2026 obteniendo de esta manera un provecho il\u00edcito en \u00a0la suma de $86.000.000\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 9 Cesar Augusto Restrepo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2014 en el municipio de Agua Azul (Casanare) los \u00a0hermanos Ricardo Luis Daza D\u00edaz y Henry Daza D\u00edaz, \u00a0realizaron contrato de compraventa de un automotor marca Chevrolet \u00a0Cheyen con el se\u00f1or Cesar Augusto Restrepo Caicedo, quien se \u00a0har\u00eda a la propiedad de aquel. Finalmente, los encartados \u00a0\u00abmediante \u00a0enga\u00f1os haci\u00e9ndole creer al se\u00f1or CESAR AUGUSTO \u00a0que ten\u00edan derechos para transferirle la propiedad de la \u00a0camioneta\u2026 logran que este les entregue su veh\u00edculo, \u00a0m\u00e1s la suma de $3.000.000\u2026 mediante un contrato que los \u00a0hermanos DAZA D\u00cdAZ sab\u00edan que no pod\u00edan cumplir, \u00a0toda vez que el veh\u00edculo vendido a la v\u00edctima era de \u00a0propiedad del se\u00f1or HENRY ORLANDO CAVIELES\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Victima \u00a0No. 10 Wilson Omar Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2011 en Tauramena (Casanare), Wilson Omar Bernal y \u00a0Ricardo Luis Daza D\u00edaz, pactaron la compraventa de una \u00a0camioneta Toyota Hilux por la suma de $15.000.000, para lo cual \u00a0acordaron que Daza D\u00edaz ceder\u00eda un autom\u00f3vil de \u00a0su propiedad y dinero en efectivo, obteniendo \u00abprovecho \u00a0il\u00edcito para si en la suma de $7.500.000 \u00a0induciendo en error \u00a0por medio de enga\u00f1os en perjuicio de \u00a0Wilson \u00a0Omar Bernal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0motivo del actuar desplegado por los se\u00f1ores Ricardo Luis Daza \u00a0D\u00edaz, Henry Daza D\u00edaz y Armando Daza \u00a0D\u00edaz, el 7 \u00a0de diciembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Pinchote (Santander) la audiencia formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la que les fue atribuido el punible de estafa \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Formalizado el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de San \u00a0Gil, funcionario ante el cual, el 14 de febrero de 2020, fue \u00a0celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicho acto, una vez fue verbalizado el escrito, el juez puso de \u00a0presente la ocurrencia de los hechos acaecidos en Yopal, Agua Azul y \u00a0Tauramena, tras lo cual concedi\u00f3 el uso de la palabra a las \u00a0partes e interviniente para que se expresaran acerca \u00abde \u00a0los factores de competencia\u00bb, \u00a0sin que alguno de los mencionados, luego de descorrido el traslado, \u00a0se opusieran a la radicaci\u00f3n del caso y al desarrollo del \u00a0juicio en ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el director de la audiencia, con fundamento en lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 54 de la Ley 906, declar\u00f3 su \u00a0incompetencia para conocer de nueve de los hechos constitutivos de la \u00a0acusaci\u00f3n, ya que, seg\u00fan explic\u00f3, la Fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 que los delitos objeto de esa fueran conexados, \u00a0adem\u00e1s porque, al realizar el an\u00e1lisis de \u00a0dichos \u00a0asuntos, no encontraba fundamento para que ello ocurriera, pues las \u00a0actuaciones no encuadraban dentro de los factores establecidos en el \u00a0art\u00edculo 51 ib\u00eddem \u00a0para establecer la existencia de la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, indic\u00f3 que por el factor territorial se apartaba del \u00a0conocimiento de las infracciones ejecutadas en Yopal, Tauramena y \u00a0Agua Azul, \u00a0mientras que, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de los reatos sucedidos en San Gil, \u00a0\u00absolamente \u00a0tendr\u00e9 competencia para conocer de aquel delito de estafa, \u00a0cuya cuant\u00eda es superior a 150 SMLV al momento de la comisi\u00f3n \u00a0del hecho y ese delito corresponde a la v\u00edctima n\u00famero \u00a07 que es Robinson G\u00f3mez Hern\u00e1ndez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00faltimo, el titular del despacho orden\u00f3 \u00a0enviar las diligencias a la Corte, para que se dirimiera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para definir la competencia dentro del presente asunto, en \u00a0virtud de lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta es impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las cuales corresponde al \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0se \u00a0ha de recordar, inicialmente, que para fundamento del rechazo \u00a0expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de San Gil, aquel se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0evento no estaba establecida la conexidad, toda vez que la Fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 que esta fuera decretada, adem\u00e1s que no era \u00a0procedente la acumulaci\u00f3n de los hechos pendientes de \u00a0juzgamiento, toda vez que ninguna de las circunstancias descritas en \u00a0la regla 51 del estatuto procedimental de 2004 encontraba adecuaci\u00f3n \u00a0en el acontecer descrito en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo manifestado por el aludido funcionario, la Corte \u00a0encuentra que en el presente evento el t\u00f3pico de conexidad \u00a0procesal se encuentra acreditado, toda vez que para que este factor \u00a0opere o sea reconocido no es menester que el ente investigador en la \u00a0generalidad de las veces solicite su decreto, pues para ello, en \u00a0casos como el que ocupa a la Corporaci\u00f3n, basta con que \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0al presentar la acusaci\u00f3n, evidencie que la pluralidad de \u00a0delitos vinculados a la misma fueron investigados bajo una misma \u00a0cuerda procesal y que respecto del conjunto se formul\u00f3 una \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf. \u00a0CSJ AP, 19 Jun. 2013, rad. 41.532): \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0que el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los \u00a0factores que determinan la conexidad procesal, e incluso faculta de \u00a0la Fiscal\u00eda solicitar su decreto en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al tanto que para la defensa \u00a0otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello ocurre, cabe destacar, cuando a ese momento procesal \u00a0\u2013formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n- se llega con una \u00a0investigaci\u00f3n escindida y se pretende que esos procesos hasta \u00a0el momento investigados de manera separada, sean unidos en el juicio \u00a0para tramitarse por la misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n se faculta solicitar al juez su decreto, en cuyo \u00a0caso es menester que se cumpla con las exigencias sustanciales \u00a0dise\u00f1adas en el art\u00edculo 51 citado, pero adem\u00e1s, \u00a0que deban allegarse los otros tr\u00e1mites escindidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ocurre que el Fiscal ha venido investigando por una misma cuerda los \u00a0varios delitos y respecto de ellos formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, nada tiene que hacer en \u00a0punto de conexidad, conforme lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por la simple raz\u00f3n que lo ya unido no \u00a0tiene que ser objeto de uni\u00f3n o decreto judicial que formalice \u00a0lo que sustancial y materialmente existe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no es cierto, como pretende postularlo uno de los \u00a0abogados de la defensa con cita parcial del art\u00edculo 50 \u00a0ib\u00eddem, que por cada delito tenga que adelantarse una sola \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo de la norma claramente postula que \u201clos delitos \u00a0conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n conjuntamente\u201d. \u00a0Pero, si no han sido investigados conjuntamente, es factible que \u00a0puedan ser juzgados as\u00ed, como a continuaci\u00f3n lo define \u00a0el art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0factor fundamental para que se acuda al decreto de conexidad ante el \u00a0juez de conocimiento, es que la investigaci\u00f3n haya sido \u00a0adelantada por separado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al comprobarse que los condicionamientos descritos se \u00a0encuentran cumplidos dentro de esta actuaci\u00f3n, puesto que la \u00a0totalidad de los punibles fueron investigados por la misma cuerda y \u00a0que por la totalidad de aquellos se formul\u00f3 una sola \u00a0imputaci\u00f3n, no existe la necesidad de acudir a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, \u00abdado \u00a0que ya viene unida la investigaci\u00f3n y as\u00ed debe \u00a0continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que \u00a0obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Decantado \u00a0lo anterior, corresponde \u00a0dilucidar cu\u00e1l es la autoridad encargada de conocer el proceso \u00a0adelantado contra los encartados por los hechos constitutivos de \u00a0estafa agravada. En ese orden, tomando de presente que se trata de 3 \u00a0imputados y 10 los comportamientos delictivos desplegados en \u00a0distintas municipalidades, la \u00a0regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a052 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem, \u00a0tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a043, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito \u00a0especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de \u00a0hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni generar \u00a0contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, es \u00a0del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes \u00a0lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de \u00a0conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, \u00a0no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios \u00a0sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el \u00a0conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed \u00a0pues, lo primero a dilucidar en aras de resolver el asunto es la \u00a0competencia funcional. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a037, \u00a0ordinal \u00a02\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los jueces \u00a0penales municipales conocer\u00e1n de los \u00abdelitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a \u00a0una cantidad no superior en pesos en 150 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, la cuant\u00eda de \u00a0la estafa de la que fue v\u00edctima Robinson G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez asciende a $160.000.000, monto que supera el \u00a0equivalente a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes3 \u00a0para la \u00e9poca en que se dice ocurri\u00f3 ese hecho materia \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no existir asignaci\u00f3n especial, el asunto \u00a0corresponde a los jueces penales del circuito, en atenci\u00f3n al \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Una \u00a0vez establecido que la competencia en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarqu\u00eda, el \u00a0siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los \u00a0factores excluyentes y preferentes se determina por el lugar donde se \u00a0haya cometido el delito m\u00e1s grave que en este asunto no puede \u00a0ser otro m\u00e1s que la estafa agravada; sin embargo, este \u00a0criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se \u00a0debe proseguir el juicio ya que los hechos constitutivos de dicho \u00a0punible, seg\u00fan lo refiere la acusaci\u00f3n, se \u00a0materializaron siete en San Gil (Santander), uno en Yopal, \u00a0uno en Agua Azul y uno en Tauramena (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, ha de acudirse al siguiente factor de definici\u00f3n, \u00a0referido al sitio donde m\u00e1s delitos se ejecutaron, que para el \u00a0caso, conforme la discriminaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0(atr\u00e1s referenciada), corresponde al municipio de San Gil \u00a0(Santander), dado que en esa localidad se ejecutaron siete (7) \u00a0estafas, en contra de diferentes personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se mantendr\u00e1 la competencia del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de San \u00a0Gil y \u00a0se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Asignar \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de San Gil, al cual se ordena enviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 jun. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41532 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2017, fecha en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice acaeci\u00f3 el referido delito, corresponden a $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110.657.550. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP886-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b057134 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la definici\u00f3n de competencia \u00a0formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}