{"id":50494,"date":"2023-09-15T20:49:02","date_gmt":"2023-09-15T20:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap861-202052187\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:02","slug":"ap861-202052187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap861-202052187\/","title":{"rendered":"AP861-2020(52187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP861-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 52187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn dio por \u00a0demostrado que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y Jos\u00e9 \u00a0Hebert S\u00e1nchez G\u00f3mez fueron coautores del homicidio de \u00a0Jhon Jairo V\u00e1squez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda \u00c1ngel \u00a0y Fernando de Jes\u00fas Bedoya Olaya, materializado por un grupo \u00a0de hombres armados al margen de la ley entre la noche del 15 y el \u00a0amanecer del 16 de marzo de 2000, en el municipio de Angel\u00f3polis \u00a0Antioquia, en concurso con el de concierto para delinquir. Para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, QUINTERO GUTI\u00c9RREZ era el \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Angel\u00f3polis, \u00a0mientras S\u00e1nchez G\u00f3mez se desempe\u00f1aba como \u00a0Agente, y actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que \u00a0operaba en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de \u00a0la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvi\u00f3 \u00a0a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y a Jos\u00e9 Hebert \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez de los cargos que, por homicidio agravado \u00a0y concierto para delinquir agravado, realiz\u00f3 en su contra la \u00a0Fiscal\u00eda Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la mencionada \u00a0ciudad, el 6 de abril de 2015, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a los acusados a la pena principal de 457 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 6500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los defensores de LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y Jos\u00e9 Hebert S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, la Sala inadmiti\u00f3 las demandas respectivas \u00a0mediante auto del 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite respectivo, se aceptaron los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal tercera establecida en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. Manifest\u00f3 que con posterioridad a \u00a0la sentencia se conocieron hechos y pruebas que no se conoc\u00edan \u00a0cuando se adelant\u00f3 el proceso en contra de QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 como prueba nueva, la versi\u00f3n rendida por \u00a0Rodrigo Alberto Zapata Sierra, al\u00edas \u201cRicardo\u201d, \u00a0jefe del grupo paramilitar que oper\u00f3 en el Choc\u00f3 y en \u00a0el suroeste Antioque\u00f1o, en la cual reconoci\u00f3 que orden\u00f3 \u00a0a dos de sus hombres, identificados con los alias de \u201cMendoza\u201d \u00a0y \u201cCalvo\u201d, \u00a0realizar los homicidios de Jhon Jairo V\u00e1squez Saldarriaga, \u00a0Carlos Mario Taborda \u00c1ngel y Fernando de Jes\u00fas Bedoya \u00a0Olaya y, adem\u00e1s, neg\u00f3 conocer a los integrantes de la \u00a0Polic\u00eda de Angel\u00f3polis. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que con fundamento en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0Zapata Sierra, la Fiscal\u00eda Octava Especializada adelanta \u00a0investigaci\u00f3n \u2013sin precisar el delito\u2014, en contra \u00a0de Carlos Antonio Venegas Ortiz, Carlos Mario Venegas Ortiz y Jos\u00e9 \u00a0Alberto Parrar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0igualmente, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn ratific\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida a favor de Robinson Ceballos \u00a0\u00c1lvarez, integrante de la polic\u00eda que laboraba \u00a0Angel\u00f3polis, quien tambi\u00e9n fue acusado por los \u00a0homicidios de V\u00e1squez Saldarriaga, Taborda \u00c1ngel y \u00a0Bedoya Olaya y, al hacerlo, calific\u00f3 como falsos los testigos \u00a0de cargo, quienes son los mismos que declararon en contra de QUINTERO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de corroborar sus afirmaciones, anex\u00f3 \u00a0copia del fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del el Tribunal Superior de Medell\u00edn en contra \u00a0de Zapata Sierra, los apartes de los videos en los que, seg\u00fan \u00a0el defensor, \u00e9ste acept\u00f3 la responsabilidad de los \u00a0homicidios, como tambi\u00e9n de la sentencia absolutoria dictada a \u00a0favor de Ceballos \u00c1lvarez el 31 de octubre de 2016, por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con fundamento en un informe pericial que la defensa contrat\u00f3 \u00a0a finales del 2017, las entrevistas efectuadas a la Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, el Alcalde y la Directora de \u00a0Cultura de Angel\u00f3polis y dos certificaciones de empresas de \u00a0telefon\u00eda celular, procedi\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn sobre los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid \u00a0L\u00f3pez Dusan y Alejandro Ch\u00e1vez Porras, quienes \u00a0declararon en contra de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que estas pruebas no conocidas en el proceso, demuestran claramente \u00a0que QUINTERO GUTI\u00c9RREZ no cometi\u00f3 los delitos por los \u00a0que fue sentenciado y que los testigos que declararon en su contra \u00a0mintieron. Por ende, solicit\u00f3 que se declare sin valor ni \u00a0efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, absuelva a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo previsto \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer de las acciones de revisi\u00f3n \u00a0cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores \u00a0de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en contra de LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el \u00a0fundamento y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que \u00a0una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un contenido \u00a0de injusticia material, en raz\u00f3n a que la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demostraci\u00f3n s\u00f3lo resulta posible dentro del marco de \u00a0las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el \u00a0presente caso las previstas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, de cuya materializaci\u00f3n debe dar cuenta el actor en \u00a0la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 222 ib\u00eddem, incluyendo \u00a0la exposici\u00f3n de un discurso coherente y l\u00f3gico, que \u00a0exprese con toda claridad y precisi\u00f3n los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho que sirven de sustento a la pretensi\u00f3n y del cual \u00a0se infiera que la sentencia es injusta, de suerte que su \u00a0intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jur\u00eddica \u00a0all\u00ed contenida.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta \u00a0cuando \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este motivo de revisi\u00f3n la jurisprudencia ha establecido que \u00a0resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas \u00a0nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, en cuanto para el efecto se hace necesario \u00a0determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como hecho nuevo \u00a0la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por \u00a0prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o \u00a0testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento \u00a0desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del \u00a0hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, el libelista propone como prueba nueva la \u00a0aceptaci\u00f3n realizada por Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz, de haber ordenado los homicidios, en su \u00a0condici\u00f3n de comandante del grupo paramilitar que operaba en \u00a0Angel\u00f3polis e, igualmente, la afirmaci\u00f3n de que no \u00a0conoc\u00eda a los miembros de la polic\u00eda de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las versiones rendidas por los postulados ante los Tribunales de \u00a0Justicia y Paz, la Sala reiteradamente ha indicado4 \u00a0que no opera tarifa legal, por lo que no se deben tener como una \u00a0verdad incontrastable, m\u00e1xime cuando el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012, se indic\u00f3 \u00a0que estas versiones \u201cse \u00a0pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el \u00a0fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso, de \u00a0conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, elaboren y desarrollen el \u00a0programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, \u00a0comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y \u00a0esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, por lo tanto, las versiones de los postulados no son un \u00a0medio de comprobaci\u00f3n en s\u00ed mismos que impongan el \u00a0deber de tener por cierto lo narrado. Por el contrario, sus \u00a0afirmaciones deben ser objeto de confirmaci\u00f3n en el proceso \u00a0transicional a trav\u00e9s del acopio de elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el libelista aport\u00f3 apartes de la grabaci\u00f3n, \u00a0fechada el 20 de septiembre de 2012, en la que el postulado Rodrigo \u00a0Alberto Zapata Sierra, al\u00edas \u201cRicardo\u201d, \u00a0ante el Fiscal 37 delegado en el Tribunal de Justicia y Paz de \u00a0Medell\u00edn \u00a0de \u00a0manera lac\u00f3nica acept\u00f3 responsabilidad por \u201cl\u00ednea \u00a0de mando\u201d \u00a0respecto del homicidio de Fernando de Jes\u00fas V\u00e1squez \u00a0Saldarriaga materializado, seg\u00fan lo indic\u00f3, el 15 de \u00a0marzo de 2003 en el municipio de Angel\u00f3polis, por parte alias \u00a0\u201cMendoza\u201d \u00a0y alias \u201cCalvo\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que en ese hecho muri\u00f3 otro joven, pero \u00a0desconoce su nombre y, adem\u00e1s, que no sabe qui\u00e9n es \u00a0alias \u201cCalvo\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento a esta escueta aceptaci\u00f3n, el apoderado anex\u00f3 \u00a0copia en 1767 folios de la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 30 de enero de 2017, en contra de Rodrigo Alberto Zapata Sierra, \u00a0en la que, como lo constat\u00f3 la Sala, no aparece menci\u00f3n \u00a0alguna a los homicidios de Jhon Jairo V\u00e1squez Saldarriaga, \u00a0Carlos Mario Taborda \u00c1ngel y Fernando de Jes\u00fas Bedoya \u00a0Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, para la Sala, entonces, que si bien la versi\u00f3n de \u00a0Zapata Sierra no fue conocida durante el proceso seguido en contra de \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0no tiene idoneidad probatoria ni fuerza persuasiva para derruir la \u00a0sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0se refiere, de manera escueta y lac\u00f3nica, al homicidio de \u00a0Fernando de Jes\u00fas Bedoya Olaya, pero no a los de Carlos Mario \u00a0Taborda y Jhon Jairo V\u00e1squez, como lo pretendi\u00f3 hacer \u00a0ver el defensor. La fecha que indic\u00f3 (15 de marzo de 2003) no \u00a0corresponde a aquella en que ocurrieron los hechos (noche del 15 y \u00a0amanecer del 16 de marzo del 2000). No precis\u00f3 qui\u00e9n \u00a0fue el otro joven que fue ultimado en el mismo hecho, ni a qu\u00e9 \u00a0persona se refiere con el alias de el \u201cCalvo\u201d. \u00a0Respecto del otro victimario, a quien identifica como alias \u201cMendoza\u201d \u00a0no da nombre alguno. Tampoco afirm\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0qui\u00e9n era el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Angel\u00f3polis, como insistentemente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensa. Y, finalmente, no hay medio probatorio que avale las \u00a0precarias manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto de pretender asumir las sentencias judiciales \u00a0como medios probatorios, la Sala ha se\u00f1alado en reiterada \u00a0jurisprudencia que los medios probatorios son los enunciados en los \u00a0estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales \u00a0no lo son.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptar lo pretendido por el defensor, esto implicar\u00eda \u00a0conferirle eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a \u00a0una apreciaci\u00f3n de un juez. As\u00ed lo se\u00f1alado la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera que si, para impulsar el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0[de \u00a0revisi\u00f3n], \u00a0a una decisi\u00f3n judicial se le diera el alcance de prueba (no \u00a0se olvide que la remoci\u00f3n del fallo ejecutoriado se intenta \u00a0con base en la causal que exige el aporte de &#8220;pruebas nuevas&#8221;), \u00a0comportar\u00eda que le fuera conferida eficacia probatoria, no a \u00a0un elemento de juicio, sino a una apreciaci\u00f3n de un juez, que \u00a0por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideraci\u00f3n \u00a0sobre un hecho\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala advierte que la manifestaci\u00f3n realizada por el \u00a0defensor, en la que indic\u00f3 que en la sentencia absolutoria \u00a0dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn a favor de Robinson Ceballos \u00a0\u00c1lvarez fueron descalificados por mendaces los testigos Mar\u00eda \u00a0Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro \u00a0Ch\u00e1vez Porras, no es cierta. Por el contrario, les otorg\u00f3 \u00a0plena credibilidad, tal y como se puede apreciar en el siguiente \u00a0aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026est\u00e1n \u00a0plenamente identificados cuatro agentes de polic\u00eda que \u00a0tuvieron v\u00ednculos con los paramilitares, ellos son el mismo \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n Luis Enrique Quintero y los agentes \u00a0Yesid L\u00f3pez Dussan, Alejandro Ch\u00e1vez Porras y Jos\u00e9 \u00a0Ever S\u00e1nchez G\u00f3mez, quienes fueron condenados en raz\u00f3n \u00a0de estos hechos, pero en esa estaci\u00f3n de polic\u00eda para \u00a0la \u00e9poca en que estos ocurrieron, laboraba un total de \u00a0diecis\u00e9is agentes\u2026y no hay elemento de juicio concreto \u00a0que permita se\u00f1alar que todos estuvieron involucrados en los \u00a0sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales \u00a0que dan cuenta de la connivencia entre la polic\u00eda y el grupo \u00a0ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que as\u00ed \u00a0se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos \u00a0cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por \u00a0testigo directa, otros se\u00f1alados por los coprocesados, o por \u00a0la misma confesi\u00f3n de uno de ellos\u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0s\u00edntesis, para la Sala es claro que el libelista no present\u00f3 \u00a0prueba nueva con la idoneidad requerida para derruir la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0contra de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. S\u00f3lo \u00a0pretende revivir un debate probatorio ya agotado en las instancias, \u00a0pretensi\u00f3n que, adem\u00e1s, sustenta mediante un dictamen \u00a0sicol\u00f3gico contratado por la defensa con la pretensi\u00f3n \u00a0de establecer la \u201cveracidad\u201d \u00a0de los testimonios rendidos por Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro \u00a0Ch\u00e1vez Porras, o en entrevistas posteriores al proceso de ex \u00a0funcionarios del municipio de Angel\u00f3polis o jurisdiccionales, \u00a0relacionadas con el comportamiento del acusado (Alcalde y Directora \u00a0de Cultura) o con la opini\u00f3n que le merecen las sentencias \u00a0proferidas en contra de otros acusados por estos mismos hechos ( Juez \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 2 de septiembre de 2010, radicado 33904; AP737 del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015, radicado 43804; AP3650 del 29 de agosto de 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP904 del 13 de marzo de 2019, radicado 54598, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 1001 del cuaderno de anexos 1. Archivo \u201cHecho\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 3.27.32 a 3.28.54 y archivo \u201cHecho 1\u201d, minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.28.55. a 3.29.48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP4256 del 7 de noviembre de 2018, radicado 50922. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de anexos, folio 1083. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP861-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 52187 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}