{"id":50492,"date":"2023-09-15T20:49:02","date_gmt":"2023-09-15T20:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap818-202055834\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:02","slug":"ap818-202055834","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap818-202055834\/","title":{"rendered":"AP818-2020(55834)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP818-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55834 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 55 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de julio de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida contra GILDA \u00a0MAR\u00cdA PEDRAZA \u00c1VILA por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a018 de octubre de 2017, un apoderado de Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda \u00a0Bautista formul\u00f3 denuncia por el delito de concusi\u00f3n \u00a0contra GILDA MAR\u00cdA PEDRAZA \u00c1VILA, Juez 27 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Seg\u00fan la denuncia, durante un receso de la sesi\u00f3n de \u00a0juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2017 en el proceso seguido \u00a0contra Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda Bautista por el delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0la juez de conocimiento ingres\u00f3 a un ba\u00f1o en el que se \u00a0encontraba la referida acusada y, luego de pedirle a dos familiares \u00a0de esta, su hermana Yohana Esperanza Garc\u00eda Bautista y su hija \u00a0Daniela Mar\u00eda Forero Garc\u00eda, que se retiraran del \u00a0lugar, la invit\u00f3 a que tuvieran una conversaci\u00f3n por \u00a0fuera de las oficinas judiciales, propuesta que fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de las 5:00 p.m., \u00a0contin\u00faa, la funcionaria llam\u00f3 a la entonces procesada \u00a0desde el tel\u00e9fono n\u00famero 3183544932, indic\u00e1ndole \u00a0que la esperaba de inmediato en la panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb \u00a0ubicada en el barrio Quinta Paredes, a la cual concurri\u00f3 la \u00a0\u00faltima despu\u00e9s de las 5:30 p.m. Dicho encuentro se \u00a0prolong\u00f3 hasta las 7:30 p.m. aproximadamente y durante el \u00a0mismo la juez pregunt\u00f3 a su interlocutora: \u00abbueno \u00a0y usted c\u00f3mo cree que nos podemos ayudar\u00bb \u00a0y, a continuaci\u00f3n, le manifest\u00f3 que, con mucha \u00a0probabilidad, decidir\u00eda condenarla, \u00abeso \u00a0es como se vaya dando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La denuncia fue conocida por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la que realiz\u00f3 varios actos de \u00a0investigaci\u00f3n, entre los cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Entrevista \u00a0de Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda Bautista, quien ratific\u00f3 \u00a0los hechos denunciados que antes se rese\u00f1aron (evidencia 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Entrevista de Yohana \u00a0Esperanza Garc\u00eda Bautista (evidencia 6) y Daniela Mar\u00eda \u00a0Forero Garc\u00eda (evidencia 7), quienes relataron lo que \u00a0presenciaron del episodio ocurrido en una unidad sanitaria, as\u00ed \u00a0como el momento en que su pariente com\u00fan recibi\u00f3 la \u00a0llamada que dijo proven\u00eda de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Interrogatorio a la indiciada (evidencia 24), quien reconoci\u00f3 \u00a0los encuentros que tuvo con Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda \u00a0Bautista en un lavabo de la sede judicial y, en horas de la tarde, en \u00a0la panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb, el mismo d\u00eda en \u00a0que se celebr\u00f3 una sesi\u00f3n del juicio oral en el proceso \u00a0seguido contra aqu\u00e9lla (4 de octubre de 2017). Sin embargo, \u00a0realiz\u00f3 las siguientes aclaraciones: primero, que ning\u00fan \u00a0di\u00e1logo se dio en el ba\u00f1o; segundo, que nunca la invit\u00f3 \u00a0ni la llam\u00f3 al tel\u00e9fono para concertar una reuni\u00f3n; \u00a0tercero, que ingres\u00f3 al establecimiento en menci\u00f3n \u00a0porque acostumbraba a comprar pan; y, cuarto, que encontr\u00e1ndose \u00a0all\u00ed fue abordada por la entonces acusada, quien llorando le \u00a0pidi\u00f3 que hablaran. En suma, neg\u00f3 haber realizado la \u00a0propuesta y\/o exigencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recolecci\u00f3n de documentos, tales como la copia del video de \u00a0las c\u00e1maras de la panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb del \u00a04 de octubre de 2017, entre las 5:00 y las 8:00 p.m. (evidencia 8), \u00a0en los que no se observa a las mujeres reunidas; as\u00ed como los \u00a0que acreditan la condici\u00f3n de Juez 27 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 de la indiciada (evidencias 3-5 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0An\u00e1lisis \u00a0link telef\u00f3nicos (evidencias 18, 28, 31, 34 y 35), con base en \u00a0la informaci\u00f3n allegada por las empresas de telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil, mediante los cuales se pudo establecer que el 4 de \u00a0octubre de 2017, a las 16:55:32 horas, al tel\u00e9fono 3108075074 \u00a0de Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda Bautista, entr\u00f3 una \u00a0llamada que finaliz\u00f3 a las 16:56:44 proveniente del abonado \u00a03183544932. Esos mismos elementos probatorios permitieron establecer \u00a0que el titular de la \u00faltima l\u00ednea es Proyectos \u00a0Constructores S.A.S. (evidencia 14), cuya sede es Jamund\u00ed-Valle, \u00a0y que la comunicaci\u00f3n se gener\u00f3 en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con la denuncia (evidencia 1) se aport\u00f3: (i) copia de la \u00a0factura Q12-1233466 de \u00abLos hornitos pasteler\u00eda y \u00a0panader\u00eda S.A.S.\u00bb emitida el 4 de octubre de 2017 a las \u00a07:34, por valor de $8.400 correspondiente a 1 \u00abtinto americano\u00bb \u00a0y 2 \u00abarom\u00e1tica tierra\u00bb; y (ii) copia del \u00a0pantallazo de un chat de whats app con \u00abLilo \u00a0Garc\u00eda\u00bb \u00a0de las 5:06 del 4 de octubre, cuyo texto es \u00abAv. \u00a0La Esperanza # 43A-90 cerca a la embajada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El \u00a012 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda 58 delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, radic\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n \u00a0una solicitud de preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 4 de julio siguiente, la Sala Penal del referido Tribunal inici\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva, durante la cual se sustent\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n con base en la causal consistente en la \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0 continu\u00e1ndola el d\u00eda 16 siguiente. En esta \u00faltima \u00a0oportunidad, decidi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En la misma diligencia, la delegada de la Fiscal\u00eda interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0por el Tribunal en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0E L \u00a0 \u00a0R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que no se configura el supuesto de la causal \u00a0sexta de preclusi\u00f3n por 3 razones b\u00e1sicas: (i) que el \u00a0lugar de origen de la llamada telef\u00f3nica recibida por Mar\u00eda \u00a0Liliana Garc\u00eda Bautista el 4 de octubre de 2017 a las 5:00 \u00a0p.m. haya sido la ciudad de Cali, no descarta que la juez investigada \u00a0la haya realizado a trav\u00e9s de un tercero; (ii) que se ha \u00a0omitido, a m\u00e1s de recaudar la entrevista de Jaime Baquero \u00a0Puentes, indagar qu\u00e9 persona realiz\u00f3 la susodicha \u00a0llamada y as\u00ed determinar si esta o la sociedad titular de la \u00a0l\u00ednea &#8211; Proyectos Constructores S.A.S. &#8211; tienen alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo con la destinataria de aqu\u00e9lla o con la citada \u00a0funcionaria; y (iii) que la versi\u00f3n de la denunciante no \u00a0contrar\u00eda la sana cr\u00edtica, pues es muy probable que el \u00a0encuentro que sostuvo con la juez haya sido concertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda se \u00a0opone a la decisi\u00f3n anterior porque realiz\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n exhaustiva en la que pudo determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0GILDA MARIA PEDRAZA \u00c1VILA no hizo la llamada telef\u00f3nica \u00a0que le atribuye Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda Bautista (oct. 4\/ \u00a02017, 04:52:32 p.m.), porque esta se origin\u00f3 en Cali, no en \u00a0Bogot\u00e1 donde la primera se encontraba, y, adem\u00e1s, el \u00a0abonado telef\u00f3nico 3183544932 pertenece a una empresa ubicada \u00a0en Jamund\u00ed \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0entrevista de Jaime Baquero Puentes arrojar\u00eda una \u00abprueba \u00a0circunstancial\u00bb, pues este se ubic\u00f3 alrededor del sitio \u00a0donde se reunieron la indiciada y su denunciante. Sin embargo, la \u00a0primera explic\u00f3 que ese d\u00eda interrumpi\u00f3 el \u00a0recorrido hacia su casa para comprar algunos art\u00edculos en la \u00a0panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb, como era su costumbre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se tiene prueba, \u00a0ni forma de obtenerla, que otorgara \u00abverdad\u00bb \u00a0o \u00abcerteza\u00bb \u00a0de la conversaci\u00f3n sostenida entre las referidas mujeres. No \u00a0existe un testigo \u00abpresencial\u00bb \u00a0de la misma, pues Baquero Puentes no estuvo all\u00ed ni escuch\u00f3 \u00a0la llamada, y los registros audiovisuales obtenidos en la panader\u00eda \u00a0s\u00f3lo permiten observar un \u00abgrupo \u00a0o muchas personas que llegan\u00bb a \u00a0ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La versi\u00f3n de la denunciante no solo es inconsistente porque \u00a0la juez investigada no le hizo llamada alguna, sino porque inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda ido sola al encuentro con aqu\u00e9lla; sin \u00a0embargo, el an\u00e1lisis link demostr\u00f3 que en los \u00a0alrededores de la panader\u00eda se encontraba Jaime Baquero \u00a0Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la negativa a precluir \u00a0la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0El representante de la v\u00edctima se \u00a0muestra conforme con el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, en primer lugar, porque la investigaci\u00f3n no ha \u00a0tenido en cuenta que los avances tecnol\u00f3gicos permiten que en \u00a0una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica intervenga un tercero que \u00a0est\u00e1 ubicado en un lugar diferente al del remitente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, ratifica \u00a0que la declaraci\u00f3n de Jaime Baquero Puentes es importante \u00a0porque este, al momento de los hechos, no se encontraba en el sector \u00a0de la panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb, lo que descarta que \u00a0estuviese acechando a la juez. Adem\u00e1s, el mismo abogado se \u00a0considera testigo de 2 hechos \u00abimportantes\u00bb: \u00a0(i) de todo lo ocurrido en el juicio celebrado el 4 de octubre, \u00a0incluido que la jueza le mand\u00f3 a decir que solicitara la \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia; y (ii) del comportamiento hostil \u00a0de aqu\u00e9lla en audiencias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0tercer lugar, asegura que la presencia casual de la indiciada en la \u00a0panader\u00eda es desvirtuada porque no es cre\u00edble que \u00a0suspendiera una audiencia para irse a comprar pan, mucho menos que lo \u00a0hiciera en un establecimiento que es distante de su residencia. Por \u00a0su parte, la denunciante se traslad\u00f3 hasta all\u00e1 desde \u00a0el apartamento de su madre en el barrio El Nogal, inclusive su \u00a0hermana le envi\u00f3 un mensaje de whats app con la direcci\u00f3n \u00a0para que pudiera llegar, todo lo cual descarta que hubiese seguido a \u00a0la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0El \u00a0defensor, \u00a0por su parte, coadyuva el recurso de apelaci\u00f3n y anuncia que \u00a0presentar\u00e1 unos argumentos complementarios, no sin antes leer \u00a0unos fragmentos del auto AP6363-2015 (rad. 42949), referidos a las \u00a0exigencias de la causal 6\u00aa de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre la llamada realizada desde el n\u00famero 3183544932 en Cali, \u00a0asegura que la hip\u00f3tesis propuesta por su antecesor es muy \u00a0subjetiva, porque ni siquiera la denunciante la afirm\u00f3 en sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se pregunta por qu\u00e9 si el dicho de \u00a0Jaime Baquero Puentes es importante, la presunta v\u00edctima no lo \u00a0mencion\u00f3 en sus declaraciones, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0indicar que le pidi\u00f3 que fuera a buscar otros registros \u00a0videogr\u00e1ficos a la panader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre \u00a0el mensaje de whats app, manifiesta que es contrario a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica que una persona solicite y aborde un taxi sin \u00a0tener clara la direcci\u00f3n a la que se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Advierte \u00a0que el hecho de que la indiciada no viviera cerca de la panader\u00eda \u00a0\u00abHornitos\u00bb, no descarta que tuviera la costumbre de parar \u00a0all\u00ed a comprar. Agrega que, de existir un prop\u00f3sito \u00a0criminal en aqu\u00e9lla habr\u00eda comunicado el sitio de la \u00a0reuni\u00f3n a Mar\u00eda Liliana desde que coincidieron en un \u00a0ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis link acredita que el d\u00eda de los hechos se \u00a0produjeron 4 comunicaciones entre el tel\u00e9fono de la \u00a0denunciante y el de Jaime Baquero, de las cuales 3 se encuentran en \u00a0el rango de hora y 2 en el de georreferenciaci\u00f3n, a partir de \u00a0lo cual concluye que ambos se encontraban en el sector de la \u00a0panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es \u00a0falso que la jueza suspendiera la audiencia por irse a comprar panes \u00a0y\/o reunirse con la entonces procesada, porque se demostr\u00f3 que \u00a0la misma sali\u00f3 del parqueadero de Paloquemao a las 4:43 p.m. e \u00a0ingres\u00f3 a \u00abHornitos\u00bb a las 5:16 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0ninguna de las entrevistas, la testigo asegur\u00f3 que la jueza le \u00a0pidi\u00f3 \u00abuna \u00a0sola moneda\u00bb, \u00a0s\u00f3lo le habr\u00eda preguntado: \u00ab\u00bfc\u00f3mo \u00a0nos ayudamos?\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, aquella reconoci\u00f3 que la funcionaria sali\u00f3 \u00a0enojada del lugar, actitud que no se corresponde con un acto de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluye, lo que se busc\u00f3 fue generar una \u00a0escena comprometedora para la entonces juez del proceso y, por esa \u00a0v\u00eda, separarla de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0C O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 32-3 del C.P.P., la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conoce de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos que \u00a0profieran en primera instancia los tribunales superiores. En \u00a0consecuencia, se abordar\u00e1 el estudio del que interpuso la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 consistente en denegar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida contra GILDA MAR\u00cdA \u00a0PEDRAZA \u00c1VILA por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De acuerdo a la rese\u00f1a de los antecedentes, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si, en el estado \u00a0actual de la indagaci\u00f3n, resulta imposible desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que cobija a GILDA MAR\u00cdA \u00a0PEDRAZA \u00c1VILA, como lo sostiene la Fiscal\u00eda \u2013apelante- \u00a0coadyuvada por la Defensa. O si, por el contrario, existen actos de \u00a0investigaci\u00f3n pendientes que permitir\u00edan determinar la \u00a0viabilidad de su procesamiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, que es la posici\u00f3n \u2013impugnada- del \u00a0Tribunal avalada por el representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 003 de 2002, prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0Sin embargo, el mismo art\u00edculo superior en su numeral 5, \u00a0faculta a dicho \u00f3rgano para solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la ley, no hubiese m\u00e9rito para \u00a0acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el art\u00edculo \u00a0331 del C.P.P. y, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia \u00a0C-591\/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun con \u00a0anterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Una de las causales de preclusi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P. es la \u00abImposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb \u00a0(num. 6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. \u00a050082, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0el ente acusador probar\u00e1 que realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos \u00a0demostrativos sobre la materialidad o la autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia y el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en materia de preclusi\u00f3n, hay que determinar si la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda alcanz\u00f3 \u00a0el est\u00e1ndar probatorio exigido normativamente, conforme el \u00a0principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior \u00a0que, en etapa de indagaci\u00f3n, la imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia estar\u00e1 atada a que, de los \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0l\u00edcitamente obtenida, se infiera razonablemente que el \u00a0implicado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, \u00a0nivel de conocimiento imperioso para imputar \u00a0[art. 287]. \u00a0<\/p>\n<p>Si, evaluada la \u00a0indagaci\u00f3n, no se logra el grado demostrativo forzoso para que \u00a0la Fiscal\u00eda acceda al siguiente estadio procesal, proceder\u00e1 \u00a0la preclusi\u00f3n por el 6\u00b0 motivo, dado que es \u00a0constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a \u00a0una actuaci\u00f3n penal que no tenga forma de resolverse para \u00a0imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En el caso bajo examen, cierto es que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n despleg\u00f3 una actividad investigativa \u00a0importante que alcanz\u00f3 a generar algunas dudas sobre la \u00a0comisi\u00f3n de un delito por parte de la juez GILDA MAR\u00cdA \u00a0PEDRAZA \u00c1VILA; pero, tambi\u00e9n lo es que algunos de los \u00a0hechos que le atribuye Mar\u00eda Liliana Garc\u00eda Bautista, \u00a0en principio t\u00edpicos de concusi\u00f3n, \u00a0fueron corroborados, y otros parecen susceptibles de mayor \u00a0aclaraci\u00f3n. Esta labor probatoria es m\u00e1s necesaria a\u00fan \u00a0porque la eventual falsedad de los se\u00f1alamientos contra la \u00a0funcionaria judicial, puede derivar en la investigaci\u00f3n de \u00a0otras conductas punibles como falsa \u00a0denuncia contra persona determinada o \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la informaci\u00f3n que obtuvieron los investigadores de las \u00a0empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil y el an\u00e1lisis link \u00a0que de la misma realizaron, efectivamente, se estableci\u00f3: (i) \u00a0que el titular del abonado 3183544932 es una sociedad de \u00a0constructores con sede en Jamund\u00ed-Valle del Cauca, y (ii) que \u00a0la llamada que desde el mismo se realiz\u00f3 el 4 de octubre de \u00a02017 a las 16:55:32, se origin\u00f3 en la capital de dicho \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos dejar\u00edan en entredicho la afirmaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Liliana Garc\u00eda Bautista consistente en que la referida l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica fue utilizada por la denunciada para indicarle el \u00a0sitio de la reuni\u00f3n que sostendr\u00edan; no obstante, en \u00a0primer lugar, confirman la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla en \u00a0cuanto a que recibi\u00f3 una llamada a la hora que indic\u00f3, \u00a0y, en segundo lugar, no implican la necesaria falsedad de esa versi\u00f3n \u00a0porque otras hip\u00f3tesis delictivas compatibles con la \u00a0responsabilidad de la indagada pueden explicar la aparente \u00a0inconsistencia, como ser\u00eda, por ejemplo, que una mujer ubicada \u00a0en Cali haya suplantado a la juez, previo acuerdo con esta, buscando \u00a0as\u00ed la impunidad de la concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, le asiste raz\u00f3n al apoderado de la v\u00edctima, \u00a0pero tambi\u00e9n al Tribunal cuando reclam\u00f3 el despliegue \u00a0de actividades investigativas que permitan establecer la identidad de \u00a0la persona que, normalmente, utiliza el tel\u00e9fono n\u00famero \u00a03183544932 y de la que, en concreto, efectu\u00f3 la llamada del 4 \u00a0de octubre de 2017, a las 16:55:32, con destino al 3108075074, cuya \u00a0titular y usuaria efectiva es la denunciante; con el fin de \u00a0establecer \u2013o desvirtuar- una eventual relaci\u00f3n con \u00a0GILDA MAR\u00cdA PEDRAZA \u00c1VILA o, por el contrario, con \u00a0aqu\u00e9lla. Esa labor, en principio, no reviste dificultad alguna \u00a0porque la l\u00ednea pertenece a una empresa; por lo que, en esta \u00a0puede averiguarse a qu\u00e9 empleado o socio la tiene asignada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n acierta el Tribunal cuando se\u00f1ala \u00a0la omisi\u00f3n de escuchar la declaraci\u00f3n de Jaime Baquero \u00a0Puentes, qui\u00e9n se enter\u00f3 de los hechos investigados por \u00a0boca de la denunciante, al parecer su pareja sentimental, pero habr\u00eda \u00a0participado, de manera directa, en la b\u00fasqueda del video de la \u00a0panader\u00eda \u00abHornitos\u00bb que corroborar\u00eda la \u00a0versi\u00f3n de aqu\u00e9lla. Es m\u00e1s, los an\u00e1lisis \u00a0link, seg\u00fan lo sostenido por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y el Defensor, indicar\u00edan que, mientras se desarrollaba la \u00a0pluricitada reuni\u00f3n, Baquero Puentes se mantuvo en los \u00a0alrededores del sitio donde se efectuaba, proximidad que pudo \u00a0implicar mayores conocimientos del hecho, inclusive con mayor raz\u00f3n \u00a0si, como lo asegura la hip\u00f3tesis defensiva, todo hac\u00eda \u00a0parte de una trama contra la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelante considera que la versi\u00f3n de Jaime Baquero Puentes \u00a0constituir\u00eda una \u00abprueba circunstancial\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n que ratifica, primero, su condici\u00f3n de medio \u00a0de conocimiento y, segundo, la pertinencia del mismo porque podr\u00eda \u00a0hacer \u00abm\u00e1s \u00a0o menos probable uno de los hechos o circunstancias\u00bb \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta investigada (art. 375). \u00a0Adem\u00e1s, los cuestionamientos a la admisibilidad de esa \u00a0declaraci\u00f3n como prueba, por sus eventuales contenidos de \u00a0referencia, es un debate impropio en la indagaci\u00f3n, pues s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 lugar en la audiencia preparatoria, si es que a la \u00a0misma se llegara. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 evaluar si el abogado \u00a0Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez, apoderado de la \u00a0v\u00edctima, como \u00e9l lo asegura, es conocedor de \u00a0circunstancias previas y posteriores al hecho denunciado, que sean \u00a0relevantes para corroborar o desvirtuar una hip\u00f3tesis \u00a0delictiva; con el objeto de que escuche la declaraci\u00f3n que el \u00a0mismo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte, consider\u00f3 el Tribunal que la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria es razonable, apreciaci\u00f3n que comparte la Sala \u00a0porque el encuentro (i) ocurrido entre la Juez Penal y la mujer a la \u00a0que procesaba por violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0(ii) el mismo d\u00eda en que hab\u00edan coincidido en una \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral, (iii) en un establecimiento comercial \u00a0ubicado por fuera del entorno de la sede judicial y, sobre todo, (iv) \u00a0que se prolong\u00f3 por unas 2 horas (de 5:30 a 7:30 aprox.); con \u00a0mucha probabilidad pudo obedecer a una concertaci\u00f3n previa \u00a0que, de confirmarse, ser\u00eda indicativa de una actuaci\u00f3n \u00a0irregular de la funcionaria. S\u00famese a lo anterior, que el \u00a0mismo d\u00eda por la ma\u00f1ana, iguales protagonistas hab\u00edan \u00a0coincidido a solas, por unos minutos, en uno de los ba\u00f1os de \u00a0los juzgados de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0doble encuentro que, se recuerda, fue reconocido por la misma \u00a0funcionaria y ratificado, en alguna medida, por Yohana \u00a0Esperanza Garc\u00eda Bautista y Daniela Mar\u00eda Forero \u00a0Garc\u00eda; corroborar\u00eda, por lo menos, las circunstancias \u00a0espacial y temporal del hecho investigado, tal y como fueron \u00a0relatadas por la denunciante. Por ende, la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia sobre la razonabilidad de la declaraci\u00f3n \u00a0incriminatoria, en principio, se advierte acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo la apelante que es imposible obtener prueba \u00a0que otorgue \u00abverdad\u00bb o \u00abcerteza\u00bb del \u00a0contenido del di\u00e1logo sostenido entre la denunciante y la \u00a0indiciada, porque ning\u00fan testigo \u00abpresencial\u00bb \u00a0existe. Ese argumento es impreciso y, en todo caso, resulta \u00a0impertinente para sustentar una pretensi\u00f3n preclusiva: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque las declaraciones de Mar\u00eda Mar\u00eda \u00a0Liliana Garc\u00eda Bautista (en denuncia y entrevista) constituyen \u00a0medio cognoscitivo con innegable vocaci\u00f3n probatoria: fue \u00a0testigo de la conversaci\u00f3n, contrario a lo que afirma la \u00a0recurrente, porque la percibi\u00f3 directamente, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la indiciada por supuesto. Cuesti\u00f3n distinta es \u00a0el valor que merezcan las versiones en s\u00ed mismas y en conjunto \u00a0con los dem\u00e1s elementos probatorios. En todo caso, recu\u00e9rdese \u00a0que en el procedimiento penal colombiano rige el principio de \u00a0libertad probatoria (art. 373) y el mismo excluye cualquier forma de \u00a0tarifa legal en favor de la prueba testimonial, como la que parece \u00a0defender la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, lo \u00a0segundo, porque el grado de eficacia que pretende obtener la Fiscal\u00eda \u00a0con relaci\u00f3n al eventual requerimiento il\u00edcito de la \u00a0funcionaria judicial, que puede traducirse en la aspiraci\u00f3n de \u00a0un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, es el \u00a0exigido para dictar una sentencia condenatoria (art. 381.1), no para \u00a0analizar la procedencia de una imputaci\u00f3n que, como se sabe, \u00a0depende de una \u00abinferencia razonable\u00bb de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n delictiva (art. 287). Es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0ese nivel cognoscitivo es el exigido en una acusaci\u00f3n, para \u00a0cuya formulaci\u00f3n basta una \u00abprobabilidad \u00a0de verdad\u00bb \u00a0respecto de la existencia de la conducta delictiva y de su autor\u00eda \u00a0\u2013o participaci\u00f3n- (art. 336). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por las razones expuestas, como se anunci\u00f3 desde un inicio, a \u00a0pesar del significativo despliegue de actos de investigaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; no se \u00a0configuran los presupuestos de la causal de preclusi\u00f3n \u00a0consistente en la \u00abImposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, \u00a0pues subsisten labores probatorias por ejecutar, como lo consider\u00f3 \u00a0el Tribunal. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de negar la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n adelantada contra GILDA MAR\u00cdA PEDRAZA \u00c1VILA \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP818-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55834 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 55 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 1. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la delegada de la Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}