{"id":50491,"date":"2023-09-15T20:49:02","date_gmt":"2023-09-15T20:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap799-202054835\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:02","slug":"ap799-202054835","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap799-202054835\/","title":{"rendered":"AP799-2020(54835)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP799-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54835 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO \u00a0y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida contra aquellos en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyac\u00e1), \u00a0como coautores de hurto calificado en concurso material homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, el 13 de mayo de 2017, a eso de las 3:30 \u00a0de la madrugada, en la v\u00eda que de Garagoa conduce al sector \u00a0Las Juntas, agentes de la Polic\u00eda Nacional interceptaron el \u00a0veh\u00edculo particular marca Mazda, de placas WTG-308, \u00a0pues estaban alertados de que en \u00e9ste, minutos antes, en \u00a0distintas calles cercanas del casco urbano de Garagoa, hu\u00edan \u00a0quienes se hab\u00edan apoderado de autopartes de los rodantes de \u00a0placas TAL-572 \u00a0(cami\u00f3n), \u00a0WGY-191 \u00a0(cami\u00f3n) \u00a0e IBX-224 \u00a0(camioneta \u00a0doble cabina), \u00a0tales como: sus respectivos computadores o Unidades \u00a0de Control Motor \u00a0(ECU); \u00a0un gato hidr\u00e1ulico \u2014del \u00a0segundo automotor\u2014; \u00a0un tubo de filtro de aire, un sensor de aire y un frontal de un radio \u00a0marca Pioneer, \u00a0as\u00ed como cerca de $32.000 \u00a0en monedas de diferente denominaci\u00f3n \u2014estos \u00a0\u00faltimos objetos del tercer rodante\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0veh\u00edculo interceptado (de \u00a0placas WTG-308) \u00a0se movilizaban SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO, \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL \u00a0y Luis Alfredo Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez, y escondidos en \u00a0diferentes lugares del mismo, fueron hallados los elementos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, motivo por el que los antes citados fueron \u00a0aprehendidos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores sucesos, ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, el 14 de mayo de 2017 se llev\u00f3 a \u00a0cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO, \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL \u00a0y Luis Alfredo Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez, y les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de coautores de hurto calificado y \u00a0agravado, \u00a0en concurso material homog\u00e9neo y sucesivo, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 31, 58-5 y 10, 239, 240, inc. 4\u00b0, y 241-10 \u00a0de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los citados y \u00a0por los que les fue impuesta detenci\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00f3rgano instructor present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 31 de agosto de 2017, y debido a m\u00faltiples aplazamientos de \u00a0la defensa, finalmente el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa \u00a0se\u00f1al\u00f3 el 9 de marzo de 2018 para su formalizaci\u00f3n, \u00a0fecha en la que, al iniciar la diligencia, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 cambiar el objeto de esta y alleg\u00f3 el \u00a0preacuerdo en el que los tres procesados aceptaron responsabilidad \u00a0frente al devenir f\u00e1ctico rese\u00f1ado y en compensaci\u00f3n \u00a0\u201cse \u00a0elimina la circunstancia de agravaci\u00f3n del art. 241 numeral 10 \u00a0que les fue imputada y con la rebaja del art\u00edculo 269 del C. \u00a0P., por haber indemnizado a las v\u00edctimas y restituido los \u00a0bienes hurtados \u2026 la pena a imponer a los imputados ser\u00e1 \u00a0de 33 meses de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0convenio que fue aprobado por el Juez una vez constat\u00f3 la \u00a0ausencia de vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el defensor de SANDRA \u00a0PATRICIA y \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO, \u00a0luego de concedida la palabra para pronunciarse acerca de los \u00a0subrogados, propuso un \u201cincidente \u00a0de nulidad\u201d \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n aduciendo que: (i) \u00a0la captura de sus asistidos no ocurri\u00f3 en flagrancia y que \u00a0tampoco fueron puestos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente en el \u201ct\u00e9rmino \u00a0de la distancia\u201d; \u00a0(ii) la fiscal\u00eda identific\u00f3 err\u00f3neamente a la \u00a0procesada con el apellido \u201cCRITIANO\u201d; \u00a0(iii) \u00a0los elementos del hurto no se presentaron ante el juez de garant\u00edas \u00a0porque previamente fueron devueltos a las v\u00edctimas, y (iv) \u00a0la cadena de custodia sobre aquellos se rompi\u00f3 de manera \u00a0ilegal por los agentes captores y los documentos de fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica fueron allegados en fotocopia informal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad fue resuelta adversamente en la misma \u00a0diligencia y confirmada en segunda instancia el 10 de mayo de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con sujeci\u00f3n al acuerdo convalidado por las partes y aprobado \u00a0por el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa, el titular de ese \u00a0despacho profiri\u00f3 el 12 de julio de 2018 sentencia en la que \u00a0declar\u00f3 a SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO, \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL \u00a0y Luis Alfredo Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez coautores penalmente \u00a0responsables de hurto calificado, \u00a0en concurso material homog\u00e9neo y, en consecuencia, a cada uno \u00a0le impuso pena principal de treinta y tres (33) \u00a0meses de prisi\u00f3n estipulada en el convenio, as\u00ed como la \u00a0accesoria de ley por igual lapso, y a todos les neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales por ausencia de requisitos legales4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la defensa t\u00e9cnica \u00a0de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO \u00a0y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL, \u00a0exclusivamente por la no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria atendida la condici\u00f3n de aquellos de padre y \u00a0madre cabeza de familia de sus respectivos hogares, inconformidad que \u00a0fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2018, en el sentido de \u00a0confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido, sentencia de \u00a0segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente propuso tres cargos en los que asegura la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por: \u201cEXCLUSI\u00d3N \u00a0EVIDENTE \u00a0(sentido de la violaci\u00f3n) del art\u00edculo 40, numeral \u00a0cuarto, del C\u00f3digo Penal, (Art\u00edculo 32 de la Ley 599 \u00a0del a\u00f1o 2000) y APLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA \u00a0del art\u00edculo 219 de la misma obra (Art\u00edculo 286 de la \u00a0Ley 599 de 2000), esto es, por haber incurrido parcialmente en la \u00a0causal primera, cuerpo primero, de CASACI\u00d3N, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Art\u00edculo 205 s.s., de la Ley 600 del a\u00f1o \u00a02000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las quejas, adem\u00e1s de ofrecer la misma proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica transcrita arriba, antes de consignar los argumentos \u00a0demostrativos de cada una, anunci\u00f3 que \u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la inculpabilidad por error sobre el tipo, La \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto se pronunci\u00f3 \u00a0as\u00ed:\u201d, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el \u201cCARGO \u00a0PRIMERO\u201d \u00a0que el Tribunal no hizo \u201cning\u00fan \u00a0tipo de acopio\u201d \u00a0respecto de la causal de nulidad que se configur\u00f3 desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n debido a que no se observ\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para dejar a disposici\u00f3n a sus defendidos y al \u00a0yerro acerca del apellido de SANDRA \u00a0PATRICIA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el \u201cCARGO \u00a0SEGUNDO\u201d, \u00a0que el juzgador de segundo grado \u201cen \u00a0su an\u00e1lisis procesal y probatorio dej\u00f3 de lado\u201d \u00a0que de acuerdo con los hechos y los elementos de conocimiento \u00a0presentados por el \u00f3rgano investigador, s\u00f3lo uno de los \u00a0implicados, \u00a0Luis Alfredo Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez, fue visto cuando se \u00a0apoderaba de las autopartes y de m\u00e1s elementos, mientras los \u00a0otros dos, sus defendidos, estaban en el veh\u00edculo abordado por \u00a0aqu\u00e9l y en el que luego fueron retenidos, por lo que el grado \u00a0de participaci\u00f3n de los dos aludidos ser\u00eda el de \u00a0\u201cc\u00f3mplices\u201d, \u00a0ya que por su \u201cprofunda \u00a0ingenuidad, pobreza absoluta y estado de necesidad\u2026 su escasa \u00a0instrucci\u00f3n o preparaci\u00f3n, su ignorancia en materia \u00a0contable, sin capacidad mental o intelectual de medir las \u00a0consecuencia de transportarse con ese autor material o intelectual \u00a0del punible, quien los manipul\u00f3 como simple instrumento de \u00a0cooperaci\u00f3n o idiotas \u00fatiles\u2026\u201d, \u00a0ninguno de sus defendidos ten\u00eda \u201ccapacidad \u00a0mental o cognoscitiva de la t\u00edpica antijuridicidad de su \u00a0comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que \u00a0obraron sin conciencia de la ilicitud del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y finalmente en el \u201cCARGO \u00a0TERCERO\u201d, \u00a0que en la sentencia atacada no se analizaron adecuadamente los \u00a0requisitos inherentes a la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO, \u00a0inconformidad que desarrolla con recurso exclusivo a la transcripci\u00f3n \u00a0completa de los respectivos textos legales y de extensos apartes de \u00a0jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los mismos, para \u00a0rematar con la afirmaci\u00f3n en el sentido de que el subrogado se \u00a0le neg\u00f3 a la citada en raz\u00f3n de unos antecedentes \u00a0penales ya prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n com\u00fan a esos reproches solicita casar la \u00a0sentencia atacada y \u201cabsolver \u00a0a los procesados\u2026 dado que por los hechos imputados soportados \u00a0sobre la declaraci\u00f3n del \u00fanico testigo de uno de los \u00a0delitos se establece con certeza que estos ciudadanos no participaron \u00a0directa o indirectamente\u2026 o que subsidiariamente se determine \u00a0(su \u00a0responsabilidad) \u00a0no como autores sino como c\u00f3mplices\u2026 y que respecto de \u00a0Sandra Patricia Cristiano se le determine como madre cabeza de \u00a0hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0apartado que titula \u201cCARGO \u00a0SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE\u201d \u00a0tambi\u00e9n adujo la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente de los art\u00edculos 239, 240, 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u2026 por aludir la punibilidad conforme a la \u00a0tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlaci\u00f3n \u00a0con los art\u00edculos 61, 64, 65, 66 y 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d, \u00a0para cuya demostraci\u00f3n ofrece una mixtura de las mismas \u00a0razones consignadas en las anteriores quejas, con las que concluye \u00a0que a sus defendidos se les debe imponer una pena no mayor a \u00a0veinticuatro meses de prisi\u00f3n y conceder la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la \u00a0selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, para empezar, es importante destacar que la presente \u00a0actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, en virtud de un preacuerdo debidamente consensuado \u00a0entre la Fiscal\u00eda y los procesados, con el aval de sus \u00a0defensores t\u00e9cnicos, pacto que tras ser examinado por el juez \u00a0de conocimiento y una vez estableci\u00f3 \u00e9ste la ausencia \u00a0de una indebida informaci\u00f3n o un conocimiento y consentimiento \u00a0viciado acerca de sus consecuencias para los investigados, fue \u00a0avalado por el respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, y en acatamiento del principio de no retractaci\u00f3n, \u00a0a los procesados y sus defensores \u00fanicamente les asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s para impugnar la correlativa sentencia respecto de la \u00a0pena impuesta, o por no estar en consonancia con las cl\u00e1usulas \u00a0del acuerdo aprobado o, excepcionalmente, por un real e indiscutible \u00a0vicio del consentimiento en los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las anteriores situaciones o finalidades es la \u00a0que el abogado que representa a SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO \u00a0y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL \u00a0pretende ventilar en las quejas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres primeras las funda en una proposici\u00f3n jur\u00eddica tan \u00a0ininteligible como inconsecuente. Sin la menor explicaci\u00f3n o \u00a0justificaci\u00f3n, en la respectiva enunciaci\u00f3n, invoca \u00a0normas del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 inherentes a \u00a0la causal de casaci\u00f3n alegada, cuando, por la fecha de los \u00a0sucesos y, justamente, por el sistema de juzgamiento que rigi\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite, debi\u00f3 el demandante considerar los \u00a0art\u00edculos pertinentes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma proposici\u00f3n, pese a la indiscutible \u00e9poca en que \u00a0ocurrieron los hechos y a la seguridad sobre la ley sustantiva y \u00a0adjetiva aplicable a los mismos, cita normas del Decreto Ley 100 de \u00a01980 y de la Ley 599 de 2000, relativas al error como causal de \u00a0ausencia de responsabilidad, aspecto de imposible controversia en un \u00a0asunto como este, fenecido v\u00eda preacuerdo entre las partes, \u00a0adem\u00e1s que tal circunstancia la refiere como determinante de \u00a0la \u201cAPLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA\u201d \u00a0del art\u00edculo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, equivalente al \u00a0286 de la Ley 599 de 2000, normas que, en las respectivas \u00a0legislaciones, consagran la definici\u00f3n del tipo penal de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0hip\u00f3tesis delictiva de la que no se ocup\u00f3 el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, en las tres quejas anunci\u00f3 la transcripci\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento de la Corte acerca de la \u201cinculpabilidad \u00a0por error sobre el tipo\u201d \u00a0y sin ninguna relaci\u00f3n con ese tema, en el \u201cCARGO \u00a0PRIMERO\u201d \u00a0aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad porque el \u00a0Tribunal \u201cno \u00a0hace ning\u00fan tipo de acopio\u201d \u00a0sobre la invalidez de la actuaci\u00f3n debido a la supuesta \u00a0dilaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda para dejar a sus \u00a0representados a disposici\u00f3n de las autoridades y por el \u00a0desatino en la \u201cidentidad\u201d \u00a0de SANDRA \u00a0PATRICIA, \u00a0queja en la que es ostensible la ausencia de rigor y objetividad del \u00a0censor, pues obvia, primero, que esos temas no fueron objeto de la \u00a0controversia planteada en el recurso de apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0segundo, que dichos aspectos fueron ampliamente debatidos y \u00a0acertadamente definidos en contra de la respectiva pretensi\u00f3n, \u00a0tanto en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n declarar legal \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los procesados tomada por el \u00a0Juez de control de garant\u00edas, confirmada el 10 de febrero de \u00a020176, \u00a0como en el ins\u00f3lito debate que la misma parte propici\u00f3 \u00a0en el \u201cincidente \u00a0de nulidad\u201d \u00a0impulsado tras convenir y avalar la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de sus representados en el acuerdo suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u201cCARGO \u00a0SEGUNDO\u201d \u00a0precedido de la misma anfibol\u00f3gica proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el discurso ensayado por el demandante es \u00a0impertinente porque con el mismo abjura de los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo al que con su concurso y aval se lleg\u00f3 con el ente \u00a0investigador; es decir, que la respectiva disertaci\u00f3n esconde \u00a0una velada e improcedente retractaci\u00f3n de los supuestos \u00a0facticos y jur\u00eddicos determinados expl\u00edcitamente en el \u00a0convenio que permiti\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00a0\u201cCARGO \u00a0TERCERO\u201d \u00a0no solo carece de cualquier relaci\u00f3n con la ex\u00f3tica \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica que lo antecede, sino que en el \u00a0mismo no se ofrece una raz\u00f3n jur\u00eddica que ilustr\u00e9 \u00a0por qu\u00e9 los juzgadores se equivocaron al no aplicar las normas \u00a0que regulan el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria desde la \u00a0arista del padre o madre cabeza de familia en relaci\u00f3n con \u00a0SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0remate el actor sesga el argumento de los falladores para negar ese \u00a0instituto, ya que no es cierto que lo fuera por antecedentes \u00a0prescritos de la citada procesada, sino porque, de acuerdo con los \u00a0medios de prueba allegados con tal finalidad, de los cuatro hijos de \u00a0aquella, para la fecha de los fallos, dos ya eran mayores de edad, el \u00a0tercero estaba pr\u00f3ximo a alcanzar esa condici\u00f3n (el \u00a015 de enero de 2019) \u00a0y s\u00f3lo el cuarto para entonces \u20142 \u00a0de noviembre de 2018\u2014 \u00a0ten\u00eda quince a\u00f1os (la \u00a0mayor\u00eda de edad la obtendr\u00e1 el 22 de septiembre de \u00a02020), \u00a0y no se acredit\u00f3 por la parte interesa que los aludidos \u00a0estuvieran en una condici\u00f3n de abandono, discapacidad o \u00a0desprotecci\u00f3n que les impidiera proveer su atenci\u00f3n y \u00a0sustento, o que carecieran de otros familiares que pudieran proveer \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0consideraci\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, carece de una \u00a0confrontaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las causales de casaci\u00f3n, \u00a0que permita a la Corte ocuparse de su estudio, dado el car\u00e1cter \u00a0rogado y el principio de limitaci\u00f3n que gobiernan este \u00a0mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto del \u201cCARGO \u00a0SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE\u201d, \u00a0en el que con base en una proposici\u00f3n jur\u00eddica tan \u00a0confusa e il\u00f3gica como la esgrimida para las otras tres \u00a0censuras, al parecer, el memorialista pretende cuestionar la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta, basta con se\u00f1alar que \u00a0sobre tal aspecto carece de inter\u00e9s aqu\u00e9l, como quiera \u00a0que el monto de la sanci\u00f3n fue objeto expreso del preacuerdo \u00a0signado entre las partes (procesados, \u00a0defensores y fiscal\u00eda) \u00a0y aprobado por el juez de primera instancia, y en virtud del \u00a0principio de no retractaci\u00f3n el censor no puede abjurar de la \u00a0eficacia de esa cl\u00e1usula del convenio, evidentemente ben\u00e9vola \u00a0para los procesados frente al concurso de delitos de hurto calificado \u00a0atribuido y aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que \u00a0preceden, atendida la ausencia de inter\u00e9s del censor y la \u00a0manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditaci\u00f3n de \u00a0vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al \u00a0coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos, graves y trascendentes que \u00a0dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO \u00a0y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO TELLO LEAL contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida contra aquellos en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa como coautores de hurto \u00a0calificado en concurso material homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extractados del acto de acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, folios 283-301, CD., contentivo de la audiencia de 9 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. Cuaderno del Juzgado Penal de Circuito de Guateque, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 596-622. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 775-792, 833, 837-848 y 853. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 173-182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP799-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54835 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de SANDRA \u00a0PATRICIA CRISTIANO \u00a0y C\u00c9SAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}