{"id":50487,"date":"2023-09-15T20:49:01","date_gmt":"2023-09-15T20:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap789-202056391\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:01","slug":"ap789-202056391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap789-202056391\/","title":{"rendered":"AP789-2020(56391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP789-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a056391 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, datada el 21 de agosto de 2019, que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n seguida contra el Doctor ALEJANDRO CASTRO \u00a0BATISTA, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, \u00a0respecto de tres presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0uno de prevaricato por omisi\u00f3n, previa solicitud presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido por el A quo, se tiene que en el despacho regido por \u00a0el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA, \u00a0Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, se adelant\u00f3 proceso sucesorio incoado por los \u00a0herederos de Blas Garc\u00eda, respecto de un bien pro indiviso, \u00a0predio ubicado en la v\u00eda entre Barranquilla y Puerto Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se anex\u00f3, para demostrar la existencia del bien y \u00a0su extensi\u00f3n, un certificado expedido por la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, al parecer \u00a0obtenido de manera fraudulenta, en el cual se se\u00f1ala una \u00a0extensi\u00f3n de 95 hect\u00e1reas en el terreno, pese a que \u00a0este en realidad apenas contaba con 5 hect\u00e1reas y 4.812 \u00a0metros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso del proceso, entonces, se dispuso acumular la sucesi\u00f3n a \u00a0la de Andr\u00e9s Marim\u00f3n y se efectu\u00f3 partici\u00f3n \u00a0el 21 de enero de 2014, la cual fue aprobada por el juez CASTRO \u00a0BATISTA, en sentencia del 21 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de lo decidido por el funcionario se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de los herederos del causante, quienes, \u00a0sin que el medio de impugnaci\u00f3n hubiese sido resuelto y \u00a0contando con una copia del fallo expedida por el juzgado A quo y una \u00a0certificaci\u00f3n, al parecer falsa, de su ejecutoria, \u00a0inscribieron la partici\u00f3n en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, el 4 de septiembre de \u00a02014. Despu\u00e9s desistieron de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla, inform\u00f3 al juzgado que se \u00a0adelantaba una actuaci\u00f3n administrativa encaminada a verificar \u00a0presuntas irregularidades en las inscripciones antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 5 de octubre de 2015, el juez ALEJANDRO CASTRO BATISTA, \u00a0expidi\u00f3 un auto en el cual, a partir de solicitudes realizadas \u00a0por los interesados, dispuso expedir copias aut\u00e9nticas, con \u00a0constancia de ejecutoria, del fallo y otras piezas procesales, as\u00ed \u00a0como el env\u00edo de un oficio a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, advirtiendo de la \u00a0existencia del proceso sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de partici\u00f3n adicional, esta fue aprobada por el \u00a0indiciado en providencia fechada el 8 de agosto de 2017, donde \u00a0tambi\u00e9n dispuso la entrega del bien; el 15 de noviembre \u00a0siguiente, orden\u00f3 la entrega de los bienes relictos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n se present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela por parte de la empresa Sales Inmobiliaria S.A.-que se dijo \u00a0perjudicada porque con la extensi\u00f3n artificial del tama\u00f1o \u00a0del predio se tomaron terrenos suyos- que, si bien, prosper\u00f3 \u00a0en primera instancia, fue revocada por el superior, lo que condujo a \u00a0que el Juez Quinto de Familia, en auto del 22 de febrero de 2018, \u00a0reiterara la orden de entrega de los bienes, fijada para el 6 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo relacionado en precedencia, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra del Juez CASTRO BATISTA, a efectos de \u00a0determinar si incurri\u00f3 en varios delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n cuando: (i) expidi\u00f3 copias aut\u00e9nticas de \u00a0la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, pese a que esta se \u00a0encontraba en tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n; (ii) profiri\u00f3 \u00a0el auto fechado el 8 de agosto de 2017, desconociendo el contenido de \u00a0los art\u00edculos 1398 del C.C., y 512 y 308 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que ordenan fijar un aviso cuando se dispone la \u00a0entrega de un bien indeterminado \u00a0y en indivisi\u00f3n; (iii) \u00a0profiri\u00f3 los autos del 15 de noviembre de 2017 y 22 de febrero \u00a0de 2018, en los que fij\u00f3 fecha para la entrega de bienes, pese \u00a0a que se adelantaba un tr\u00e1mite administrativo respecto del \u00a0registro del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0un delito de prevaricato por omisi\u00f3n, representado en pasar \u00a0por alto presentar la correspondiente denuncia penal, pese a \u00a0verificar falsa la constancia de ejecutoria del fallo, supuestamente \u00a0expedida el 31 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0con fecha del 9 de abril de 2019, el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado \u00a0ante el Tribunal de Barranquilla, present\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por \u201catipicidad del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de ello, el 10 de julio de 2019, se adelant\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia de preclusi\u00f3n, en la cual el \u00a0funcionario solicitante advirti\u00f3 que no se vislumbra doloso el \u00a0actuar del indiciado, entre otras razones, porque, cuando orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de su fallo, ya ejecutoriado, no hab\u00eda \u00a0culminado el tr\u00e1mite administrativo en el cual, finalmente, se \u00a0dispuso anular la anotaci\u00f3n que se\u00f1alaba una extensi\u00f3n \u00a0muy superior a la real, en el bien; el funcionario no estamp\u00f3 \u00a0el sello espurio de ejecutoria, que puede generar una conducta \u00a0punible de uso fraudulento de sellos, la cual, tampoco era de \u00a0obligatoria denuncia por parte del juez (en lo que atiende al \u00a0presunto delito de prevaricato por omisi\u00f3n, derivado mejor en \u00a0omisi\u00f3n de denuncia), ya que se trata de un delito querellable \u00a0\u2013el uso del sello- y el delito de omisi\u00f3n de denuncia \u00a0reclama que la conducta objeto de esta sea perseguible de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas1 \u00a0se opuso a lo solicitado, alegando que el funcionario s\u00ed \u00a0actu\u00f3, con dolo, en contra de lo que la ley dispone. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico sostuvo que, en efecto, \u00a0debe disponerse la preclusi\u00f3n en favor del funcionario, porque \u00a0su actuaci\u00f3n no se registra contraria a la ley, esto es, el \u00a0comportamiento se alza objetivamente at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la defensa del indiciado proh\u00edja la solicitud \u00a0presentada por el Fiscal del caso, pues, entiende que lo adelantado \u00a0en el proceso correspond\u00eda a lo que los elementos de juicio \u00a0entregados, obligaba del funcionario, a m\u00e1s que la ley civil \u00a0s\u00ed permite entregar bienes pro indiviso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto proferido el 21 de agosto de 2019, luego de resumir los \u00a0aspectos procesales necesarios en el cometido de verificar su \u00a0competencia, el Tribunal examina el tema referido a la legitimidad de \u00a0las v\u00edctimas para intervenir en el asunto \u2013acorde con la \u00a0pretensi\u00f3n en contrario presentada por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa del indiciado-, hasta concluir que, en efecto, poseen estas \u00a0un inter\u00e9s concreto que habilita su presencia activa en el \u00a0mismo, dado que se trata de la empresa propietaria del predio \u00a0colindante, que se acort\u00f3 en su extensi\u00f3n por ocasi\u00f3n \u00a0de la irregular cabida demostrada en el \u00a0proceso sucesorio con el \u00a0documento al parecer falso expedido por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, adujo el Tribunal, si de verdad la masa sucesoral apenas \u00a0correspond\u00eda a un predio de 5 hect\u00e1reas, al definirse \u00a0que se trata de 90 hect\u00e1reas, dados los elementos de juicio \u00a0espurios entregados al indiciado, la extensi\u00f3n faltante fue \u00a0tomada de terrenos de la empresa que se constituy\u00f3 v\u00edctima \u00a0en este asunto, acorde con ese da\u00f1o concreto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo correspondiente a la causal de preclusi\u00f3n propuesta y \u00a0los motivos que facultan la solicitud, el fallador A quo efect\u00faa \u00a0un estudio preliminar del instituto, su naturaleza y efectos, en \u00a0seguimiento de las pautas que sobre el particular ha expedido la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0realiza similar tarea respecto del delito de prevaricato, hasta \u00a0concluir, para lo que interesa a lo resuelto, que la conducta en \u00a0cuesti\u00f3n no se materializa en los casos en los que, a\u00fan \u00a0de no compartirse o considerarse equivocada, la decisi\u00f3n es \u00a0consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable o plausible del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aborda en concreto cada una de las actuaciones \u00a0atribuidas al procesado como prevaricadoras, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 21 de abril de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0en principio, el fallo puede estimarse ilegal, en tanto, basado en un \u00a0documento que registra en el bien una extensi\u00f3n con mucho \u00a0superior a la real, ello no puede atribuirse de ninguna manera al \u00a0funcionario, dado que no era conocido por este cuando se adelant\u00f3 \u00a0el proceso \u2013solo en 2018, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos confirm\u00f3 el cierre del folio-. \u00a0Incluso, se acota, el titular del juzgado deb\u00eda dar por cierto \u00a0lo consignado en dicho documento, atendido el principio de buena fe \u00a0consignado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad puede surgir de que el juez haya expedido copias del \u00a0fallo proferido por su oficina, en tanto, expresamente el art\u00edculo \u00a0115 del C. de P.C., vigente para esa \u00e9poca, facultaba al \u00a0funcionario para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Hubiese \u00a0podido considerarse ilegal ese acto, razona el Tribunal, si \u00a0consignase tambi\u00e9n la constancia de ejecutoria pese a que se \u00a0hallaba impugnada la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se agrega, es claro que dicha constancia represent\u00f3 un anexo \u00a0an\u00f3nimo \u2013sin firma- y mecanografiado del fallo, jam\u00e1s \u00a0atribuido al indiciado y, al parecer, efectuado por los herederos \u00a0para as\u00ed poder presentarlo a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, en aras de la inscripci\u00f3n de la \u00a0partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n en denunciar el presunto fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el A quo, que de perfilarse alguna conducta punible en la constancia \u00a0de ejecutoria espuria, esta corresponde, no al fraude procesal, sino \u00a0a un uso fraudulento de sello oficial, que obliga de querella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si efectivamente el indiciado conoci\u00f3 del uso en \u00a0cuesti\u00f3n y no lo denunci\u00f3, ello podr\u00eda \u00a0corresponder a un delito de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de \u00a0denuncia \u2013no prevaricato por omisi\u00f3n-, solo que no se \u00a0configura en su completa estructura t\u00edpica, ya que reclama que \u00a0el delito obligado de dar a conocer a las autoridades deba ser \u00a0perseguible de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El auto expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este, el indiciado aprob\u00f3 la solicitud de partici\u00f3n \u00a0adicional y dispuso que un bien pro indiviso e indeterminado, fuese \u00a0entregado sin mediar el aviso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el Tribunal que, si bien, discurrieron m\u00e1s de treinta d\u00edas \u00a0desde la ejecutoria de la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0y ello reclama, por la extemporaneidad, de fijaci\u00f3n de aviso, \u00a0no hacerlo se verifica irregularidad menor e incluso atribuible a los \u00a0empleados del despacho \u2013quienes contabilizan los t\u00e9rminos- \u00a0m\u00e1s que a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se acota, el aviso corresponde a un acto procesal \u00a0-diferente del auto que dispuso la entrega del bien- que por regla \u00a0general corresponde a la secretar\u00eda del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dice el A quo, tampoco est\u00e1 claro que un bien pro indiviso no \u00a0pueda ser entregado, pues, aunque el art\u00edculo 1398 del C.C., \u00a0as\u00ed parece darlo a entender, en contrario, el art\u00edculo \u00a0308 del C.G. del P., dispone lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el solo hecho de que existan normas diferentes que \u00a0permitan una u otra interpretaci\u00f3n plausible, impide que una \u00a0de ellas pueda estimarse manifiestamente contraria a la ley, en los \u00a0t\u00e9rminos del delito de prevaricato, sin que quepa a la \u00a0instancia penal definir c\u00f3mo debe resolverse esa cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos expedidos el 15 de noviembre de 2017 y el 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n al car\u00e1cter ex ante, que obliga examinar \u00a0las circunstancias existentes al momento de expedirse la decisi\u00f3n, \u00a0para este caso la evaluaci\u00f3n de si existi\u00f3 o no un acto \u00a0prevaricador al ordenar la inscripci\u00f3n de los fallos a pesar \u00a0de que se soportan en un documento mendaz, reclama considerar que \u00a0respecto de la calidad de este solo se emitieron decisiones \u00a0definitivas, por parte de la Superintendencia de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, con posterioridad a emitirse tales \u00a0autos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario, entonces, contaba con un documento al cual deb\u00eda \u00a0atender en raz\u00f3n del principio de buena fe, pues, hasta la \u00a0emisi\u00f3n de los fallos y la correspondiente orden de \u00a0inscripci\u00f3n, la Superintendencia no hab\u00eda efectuado un \u00a0pronunciamiento definitivo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la providencia apelada destaca que, en efecto, lo allegado por la \u00a0Fiscal\u00eda advierte de un actuar protervo o delictuoso, pero el \u00a0mismo corresponde a actores diferentes del indiciado, quienes ya \u00a0est\u00e1n siendo investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, el Tribunal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la \u00a0representante de las v\u00edctimas interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que all\u00ed mismo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada apelante comienza por reiterar la legitimidad que la asiste \u00a0para actuar en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para \u00a0despu\u00e9s significar que el Tribunal, pese a aceptar irregular \u00a0el procedimiento adelantado por el indiciado, termin\u00f3 por \u00a0exculparlo. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0su disenso, empero, en el presunto desbordamiento en que incurri\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al soportar su pretensi\u00f3n en la \u00a0inexistencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricato, pese a \u00a0que en sede de preclusi\u00f3n solo es posible alegar la causal de \u00a0atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, prosigue, el Tribunal no pod\u00eda examinar cada una \u00a0de las conductas atribuidas al indiciado y las pruebas presentadas, \u00a0dado que es esta una actividad solo pasible de adelantar en sede del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la preclusi\u00f3n solo puede ser solicitada por circunstancias \u00a0objetivas, entre las que destaca la prescripci\u00f3n, oblaci\u00f3n \u00a0o muerte del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, advierte c\u00f3mo el A quo se\u00f1al\u00f3 impropio \u00a0de la decisi\u00f3n verificar si los bienes pro indiviso pueden ser \u00a0o no entregados, circunstancia que, entiende la apelante, ocurre \u00a0precisamente porque ello debe ser objeto de examen en curso del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la Corte, en \u201cinfinidad de sentencias\u201d \u2013hace \u00a0alusi\u00f3n, en concreto, al radicado 44043, del 16 de julio de \u00a02014-, ha precisado propia de la preclusi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0la causal por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0de otro lado, que si se conjugan circunstancias tales como que la \u00a0investigaci\u00f3n no vino obra de denuncia de las v\u00edctimas, \u00a0sino por expedici\u00f3n de copias ordenada por la misma Fiscal\u00eda; \u00a0y que en acci\u00f3n de restablecimiento de derechos un juez de \u00a0control de garant\u00edas dispuso en primera instancia detener la \u00a0entrega del bien, resulta inexplicable que ahora el mismo \u00f3rgano \u00a0instructor solicite la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reitera las razones, expuestas en su intervenci\u00f3n \u00a0durante la audiencia de preclusi\u00f3n, por las que estima que el \u00a0indiciado incurri\u00f3 en el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con ello, que se revoque lo decidido por el A quo y sea \u00a0dispuesto continuar con la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento principal, plantea la solicitud de que se niegue el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en tanto, advierte, la recurrente nada hizo para \u00a0verificar su contrariedad con los argumentos expuestos por el A quo, \u00a0al extremo de omitir examinar las razones consignadas en el fallo, \u00a0que soportan, respecto de cada conducta, la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0de manera subsidiaria, lamenta el Fiscal que la recurrente desconozca \u00a0m\u00ednimos rudimentos del derecho penal, al extremo de sostener, \u00a0en inadecuada lectura de la jurisprudencia de la Corte, que el \u00a0elemento subjetivo de la tipicidad no puede alegarse como causal de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL MINISTERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva \u00a0la postura de la Fiscal\u00eda en lo que toca con la solicitud de \u00a0denegar el recurso por no abordar este las consideraciones centrales \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0ya sobre la decisi\u00f3n proferida, que ni siquiera es dable \u00a0advertir t\u00edpico, en lo objetivo, el comportamiento procesal \u00a0del indiciado, dado que este, en las circunstancias particulares del \u00a0proceso sucesorio y de conformidad con lo allegado al mismo, actu\u00f3 \u00a0en plena conformidad con lo que la ley exig\u00eda, vale decir, \u00a0atendi\u00f3 lo que expresamente consignaba el documento aportado \u00a0por los demandantes acerca de la extensi\u00f3n del terreno; \u00a0expidi\u00f3 unas copias que la ley autoriza entregar aun sin la \u00a0ejecutoria de la sentencia; la presentaci\u00f3n de un sello de \u00a0ejecutoria espurio no puede atribuirse al funcionario; la Sala Civil \u00a0de la Corte estim\u00f3 v\u00e1lidos los autos que ordenaron la \u00a0entrega material de los bienes; y, las notificaciones operan del \u00a0resorte de los empleados del juzgado y no de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera gen\u00e9rica se refiere a la legalidad de los realizado por \u00a0su defendido, para despu\u00e9s advertir que comparte lo expresado \u00a0por la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico acerca de \u00a0la inexistencia de tipicidad objetiva en el actuar judicial objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Defini\u00e9ndose \u00a0inconcusa la competencia de la Corte para asumir el examen del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, dado que la primera instancia fue emitida por \u00a0un Tribunal de distrito judicial, el primer aspecto que debe \u00a0verificar esta Corporaci\u00f3n, de cara al contenido de la \u00a0impugnaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, remite a definir si la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por la parte inconforme con lo \u00a0resuelto efectivamente supera m\u00ednimos atendibles en esta sede, \u00a0o si, como lo propone la Fiscal\u00eda, avalada por la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, esta se ofrece \u00a0insuficiente respecto de los fines del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, impera precisar que la argumentaci\u00f3n sobre la \u00a0cual descansa el disenso en el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0comporta la obligaci\u00f3n de presentar f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales, ni reclama derroteros formales espec\u00edficos, \u00a0aunque s\u00ed demanda precisar las razones concretas de \u00a0inconformidad, que necesariamente deben referirse a los motivos que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la cr\u00edtica ha de contar con un norte espec\u00edfico \u00a0que haga ver los yerros que soportan la decisi\u00f3n y presente \u00a0los criterios claros que permitan avalar la tesis de modificaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la controversia no tiene que ser planteada \u00a0de forma \u00a0exhaustiva, al extremo de abordar todos y cada uno de los temas \u00a0objeto de consideraci\u00f3n en la providencia atacada, pues, \u00a0perfectamente la misma puede ser enfocada hacia un espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, sea o no que posea el efecto universal de obtener la \u00a0revocatoria de esta o apenas busque su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, cabe precisar, si bien es cierto, la recurrente \u00a0omiti\u00f3 referirse a los elementos probatorios y dogm\u00e1ticos \u00a0que soportaron la decisi\u00f3n de precluir el asunto a favor del \u00a0funcionario indiciado, al parecer porque los comparte o no encuentra \u00a0motivos de refutaci\u00f3n, no lo es menos que el disenso estriba \u00a0en un factor de mayor envergadura en sus efectos, al punto que, de \u00a0atenderse a los argumentos de la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, indefectible se har\u00eda la revocatoria del \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el centro de la discusi\u00f3n planteada en el recurso, \u00a0estriba en que, en sentir, de la apelante, la causal de preclusi\u00f3n \u00a0de la cual se vali\u00f3 la Fiscal\u00eda, recogida por el \u00a0Tribunal para soportar la decisi\u00f3n, no puede alegarse ni \u00a0demostrarse probatoriamente en sede del mecanismo de preclusi\u00f3n \u00a0y obliga la realizaci\u00f3n del proceso ordinario, incluido el \u00a0correspondiente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la controversia, as\u00ed delimitada, se ofrece no solo \u00a0pertinente, sino eficaz y suficiente en punto del inter\u00e9s de \u00a0parte que asiste a la representante de v\u00edctimas, razones por \u00a0las cuales acert\u00f3 el A quo al conceder el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la precisi\u00f3n que hace la Corte en torno de la \u00a0pertinencia y suficiencia de lo alegado en la apelaci\u00f3n, \u00a0permite definir, por contera, los l\u00edmites que signan la \u00a0intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en segunda instancia, \u00a0pues, verificado que el \u00fanico elemento objeto de \u00a0cuestionamiento lo es el referido al alcance de la causal presentada \u00a0para soportar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, en este se \u00a0enfocar\u00e1 de manera exclusiva la Corte, por virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n y para efectos de no afectar derechos \u00a0de otras partes, en cuanto, por simple sustracci\u00f3n de materia, \u00a0circunscribieron sus alegaciones como no recurrentes a los motivos \u00a0concretos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la precisi\u00f3n, la Corte advierte que el motivo de inconformidad \u00a0planteado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas debe \u00a0desatenderse de entrada, como quiera que, no solo desconoce lo que la \u00a0ley expresamente dise\u00f1a, sino que examina de manera \u00a0descontextualizada y sesgada la jurisprudencia emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es ostensible la confusi\u00f3n en la que incurre la \u00a0apelante cuando, buscando ejemplificar los casos que pueden ser \u00a0objeto de solicitud de preclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la causal \u00a0cuarta consagrada en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0rotulada como \u201cAtipicidad \u00a0del hecho investigado\u201d, \u00a0relaciona circunstancias como la oblaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n \u00a0o la muerte del indiciado, imputado o acusado, dado que estas no \u00a0dicen ninguna relaci\u00f3n con el delito y sus elementos, sino con \u00a0factores externos al mismo que impiden, por el camino objetivo, \u00a0adelantar o proseguir el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias, cabe detallar, se referencian en el art\u00edculo \u00a082 del C.P., como causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y representan, en t\u00e9rminos de la preclusi\u00f3n \u00a0dispuesta en la Ley 906 de 2004, la causal establecida en el ordinal \u00a0primero del art\u00edculo 332 antes citado: \u201cImposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, en seguimiento del argumento, que si el \u00a0numeral primero del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, inscribe las \u00a0circunstancias detalladas por la recurrente como \u00fanicas \u00a0pasibles de pronunciamiento judicial en sede de preclusi\u00f3n, no \u00a0es a ellas a las que se refiere el numeral cuarto siguiente, cuando \u00a0delimita la \u201catipicidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0entonces a la apelante definir que se trata de las mismas \u00a0circunstancias, explicando la raz\u00f3n en la que funda su aserto, \u00a0o demostrar que pese a hallarse incluida la atipicidad objetiva como \u00a0factor de preclusi\u00f3n, este por alguna raz\u00f3n carece de \u00a0operatividad o debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico fundamento que soporta la tesis de la abogada de \u00a0v\u00edctimas, estriba en sostener que factores diversos de los \u00a0objetivos por ella citados \u2013muerte, prescripci\u00f3n, etc.-, \u00a0deben ser examinados necesariamente en sede del juicio oral, pues, \u00a0parece entender que en el escenario de la preclusi\u00f3n no se \u00a0presentan elementos de juicio \u2013pruebas en sentido amplio o \u00a0material-, que puedan ser examinados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0desde luego, representa un claro apartamiento de lo que el mecanismo \u00a0de preclusi\u00f3n representa en su naturaleza, fines y \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, precisamente, el art\u00edculo 333 de la Ley \u00a0906 de 2004, instituye un tr\u00e1mite que reclama del solicitante \u00a0demostrar la causal alegada a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, as\u00ed \u00a0como argumentaci\u00f3n, que soporten su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, no se trata de la presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013dado \u00a0que estas en la sistem\u00e1tica acusatoria solo se reputan las \u00a0presentadas en juicio oral-, s\u00ed se reclama la presentaci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio que soportan la solicitud, con \u00a0controversia probatoria y facultad de quien se oponga, a su vez, de \u00a0allegar sus medios de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, en otros t\u00e9rminos, que el tr\u00e1mite de \u00a0preclusi\u00f3n s\u00ed representa un verdadero debate dial\u00e9ctico \u00a0y probatorio que obliga, para responder a la tesis planteada por la \u00a0recurrente, demostrar con elementos de juicio suficientes la causal, \u00a0cuya verificaci\u00f3n a cargo del juez implica de su parte el \u00a0examen de dichos medios y argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar, as\u00ed mismo, que la causal cuarta inserta en \u00a0el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, no solo dista de \u00a0corresponderse con las circunstancias delimitadas por la recurrente \u00a0\u2013prescripci\u00f3n, muerte del indiciado, etc.-, sino que \u00a0comporta dos aristas, objetiva y subjetiva, acorde con la dogm\u00e1tica \u00a0b\u00e1sica del tipo penal, ambas pasibles de examinar en sede de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, en este sentido, que en \u201cinfinidad\u201d de \u00a0ocasiones la Corte haya limitado la causal cuarta solo a la \u00a0atipicidad objetiva2. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, es postura uniforme y reiterada de la Sala, que dada la \u00a0generalidad de la causal, en cuanto, no distingue entre las dos \u00a0aristas que componen el tipo penal, ambas pueden ser alegadas como \u00a0soporte de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n que en contrario realiza la impugnante, se \u00a0soporta en una lectura descontextualizada de la decisi\u00f3n que \u00a0le sirve de base, esto es, el radicado 44043, del 16 de junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada providencia, cabe recordar, examina un asunto en el cual, ya \u00a0proferida la acusaci\u00f3n, se hizo solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0por parte de la defensa del acusado, que bas\u00f3 su pedimento en \u00a0las causales 1 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acorde con lo consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detall\u00f3 en el antecedente jurisprudencial, para lo que \u00a0interesa al caso, que la solicitud de preclusi\u00f3n ocurrida con \u00a0posterioridad a la acusaci\u00f3n, no solo exige que el interesado \u00a0acuda exclusivamente a las causales uno (imposibilidad de iniciar o \u00a0continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal) y tres \u00a0(inexistencia del hecho investigado), sino que las circunstancias que \u00a0soporten la solicitud deben haberse presentado con posterioridad a la \u00a0acusaci\u00f3n, acorde con el t\u00e9rmino \u201csobrevenir\u201d \u00a0que se incluye en el par\u00e1grafo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, cuando la providencia que sirve de norte \u00a0jurisprudencial advierte la necesidad de desarrollar el juicio para \u00a0demostrar lo propuesto, no lo hace porque signifique que en curso del \u00a0tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n no pueden presentarse o \u00a0discutirse elementos de juicio que la demuestren, o que la solicitud \u00a0solo debe referirse a circunstancias objetivas (las propias de los \u00a0ordinales 1 y 3 del art\u00edculo 332), sino en atenci\u00f3n a \u00a0que, de no verificarse que tales factores ocurrieron con \u00a0posterioridad a la acusaci\u00f3n, se obliga necesario adelantar el \u00a0juicio, m\u00e1xime cuando lo discutido, en ese caso, no \u00a0correspond\u00eda a las dichas causales, sino a la tipicidad de la \u00a0conducta, imposibilitada de exponer despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0en el antecedente referenciado, se dice que las limitaciones all\u00ed \u00a0dise\u00f1adas operan exclusivamente respecto de las solicitudes de \u00a0preclusi\u00f3n presentadas despu\u00e9s de formulada la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0lineamientos rese\u00f1ados, esto es, que en el juzgamiento se \u00a0puede invocar la preclusi\u00f3n \u00fanicamente por las causales \u00a01\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 332 procesal, cuando se \u00a0estructuren por hechos que sobrevengan a la acusaci\u00f3n, surgen \u00a0del entendimiento de que \u00a0en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera \u00a0de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse \u00a0por causales que no exigen valoraci\u00f3n alguna, cuya \u00a0constataci\u00f3n es simplemente objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnist\u00eda, \u00a0la prescripci\u00f3n, la oblaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, \u00a0la indemnizaci\u00f3n integral, la retractaci\u00f3n, supuestos \u00a0en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusi\u00f3n por \u00a0v\u00eda de la causal 1\u00aa, por cuanto en tales casos es \u00a0imposible iniciar la acci\u00f3n penal, o continuarla. Lo propio ha \u00a0de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3\u00aa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, a rengl\u00f3n seguido, que es el que causa confusi\u00f3n \u00a0en la recurrente, se advierte que \u201cLa \u00a0situaci\u00f3n difiere cuando se est\u00e1 ante motivos que \u00a0pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas para desentra\u00f1ar su \u00a0estructuraci\u00f3n. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria en estos eventos, como que el mismo es \u00a0la raz\u00f3n de ser del juicio, del debate oral\u2026\u201d, \u00a0ello cobra vigencia solamente en relaci\u00f3n con los casos en los \u00a0cuales ya se present\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, resulta un verdadero contrasentido que la Corte, en contrav\u00eda \u00a0de lo que la ley expresamente dispone y la naturaleza de las causales \u00a0insertas en el art\u00edculo 332 tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0abogue porque solo, en \u00faltimas, puedan alegarse dos de ellas \u00a0\u2013la uno y la tres-, evidente como se hace que factores del \u00a0tenor de las circunstancias de ausencia de responsabilidad (numeral \u00a0segundo) y la misma atipicidad objetiva y subjetiva (causal cuarta en \u00a0estudio), reclaman de elementos de juicio de soporte, argumentaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis profundos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, cabe resaltar, lo que se refleja en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, dado que all\u00ed, con base en lo discutido y probado \u00a0en la correspondiente audiencia, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0demostrado que, en \u00faltimas, la generalidad de las conductas \u00a0adelantadas por el indiciado en curso del tr\u00e1mite sucesorio, \u00a0se adecu\u00f3 a lo que los elementos de juicio allegados permit\u00edan \u00a0resolver, conclusi\u00f3n que, finalmente, como lo argumenta la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, materializa \u00a0atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la recurrente, para soportar que no pueden practicarse pruebas, o \u00a0mejor, allegarse y discutirse medios suasorios en curso del tr\u00e1mite \u00a0que reclama la causal, que por virtud de ello el Tribunal eludi\u00f3 \u00a0examinar si la decisi\u00f3n tomada por el indiciado es la m\u00e1s \u00a0adecuada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no es esta la circunstancia que refleja el examen de los argumentos \u00a0aducidos por le A quo para soportar su decisi\u00f3n preclusoria, \u00a0en cuanto, si bien, expresamente se\u00f1al\u00f3 su abstenci\u00f3n \u00a0de referirse al t\u00f3pico, ello no deriv\u00f3 consecuencia de \u00a0la imposibilidad de introducir elementos de juicio o examinarlos, \u00a0atendida la causal aducida, sino por estimar innecesario dicho \u00a0estudio, como quiera que advirti\u00f3 plausible lo resuelto \u2013dado \u00a0que las normas contradictorias que rigen la materia permiten adoptar \u00a0una u otra decisi\u00f3n-, raz\u00f3n suficiente para desestimar \u00a0la posibilidad de rotular la providencia como manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la Sala del Tribunal no consider\u00f3 necesario \u00a0adentrarse en la mejor soluci\u00f3n, dado que la adoptada por el \u00a0funcionario emergi\u00f3 plausible, lo que por s\u00ed mismo \u00a0informa de la inexistencia del elemento normativo del punible de \u00a0prevaricato, en cuanto, exige que el prove\u00eddo se evidencia \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desestimado \u00a0el fundamento procesal que encierra el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa de las v\u00edctimas, la Corte apenas \u00a0tiene que agregar que la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento \u00a0contiene un detallado y suficiente examen de cada una de las \u00a0conductas atribuidas al indiciado, examinadas a la luz de la \u00a0dogm\u00e1tica penal y los elementos de juicio allegados, hasta \u00a0concluir que lo resuelto siempre estuvo basado en lo que \u00a0probatoriamente se recab\u00f3 en el proceso sucesorio y las \u00a0obligaciones concernientes a la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 el A quo, las razones que motivan la preclusi\u00f3n \u00a0en lo que al prevaricato por omisi\u00f3n corresponde, sin que ello \u00a0fuera objeto de controversia adecuada en sede del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala encuentra, cabe se\u00f1alar, alg\u00fan tipo de yerro \u00a0argumental, probatorio o f\u00e1ctico, que obligue examinar con \u00a0detenimiento la decisi\u00f3n o intervenir de manera oficiosa en \u00a0salvaguarda de cualesquiera garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo analizado en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 sin \u00a0modificaciones la decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2019, obra del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda en favor del \u00a0doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, por supuestas conductas punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, que se notifica en estrados, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogada, Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Noguera, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n del perjudicado EDGAR FRANCISCO SALES SALES \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendida, de manera elemental, como la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta \u2013acci\u00f3n u omisi\u00f3n- a la descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo penal como delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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