{"id":50486,"date":"2023-09-15T20:49:01","date_gmt":"2023-09-15T20:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap788-202056028\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:01","slug":"ap788-202056028","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap788-202056028\/","title":{"rendered":"AP788-2020(56028)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP788-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56028 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 55 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2019, emitida por un Magistrado \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz \u00a0de Barranquilla, por cuyo medio concluy\u00f3 que: (i) \u00a0los postulados Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0deben \u00a0comparecer de manera presencial a las diligencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n a las que sean citados; (ii) \u00a0respecto de los postulados que ya fueron imputados, se entiende \u00a0finiquitada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por lo que se debe solicitar la programaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos; y, (iii) \u00a0la \u00a0solicitud de imputaci\u00f3n de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0no queda vigente, por lo que, si se quiere, se debe asignar un nuevo \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n y tomar las medidas \u00a0administrativas que se estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre del a\u00f1o 2015 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional-, \u00a0present\u00f3 una solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Serna y \u00a079 postulados m\u00e1s. Respecto de estos \u00faltimos, la \u00a0audiencia se culmin\u00f3 el 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde esa fecha el proceso est\u00e1 suspendido, porque no \u00a0ha sido posible formular imputaci\u00f3n en contra de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, dado \u00a0que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0y ello ha generado serias dificultades que han impedido la \u00a0realizaci\u00f3n de la referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, en audiencia que se desarroll\u00f3 en dos sesiones \u2013 \u00a029 de julio y 2 de agosto de 2019-, \u00a0le concedi\u00f3 el uso de la palabra a las partes e intervinientes \u00a0para que \u00a0\u00abde \u00a0manera muy simple, los sujetos procesales me informen cu\u00e1l es \u00a0su punto de vista frente a la destinaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0Si debemos esperar a que se hagan las imputaciones de la totalidad de \u00a0hechos que son miles, que ya se le comunicaron a m\u00e1s de 90 \u00a0personas, que inclusive tienen medida de aseguramiento, mientras \u00a0comparece el se\u00f1or Mancuso \u00a0y \u00a0el se\u00f1or Giraldo, \u00a0o \u00a0si existe una medida diferente\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el Magistrado resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0deben comparecer de manera presencial o a trav\u00e9s de \u00a0teleconferencia a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorizaci\u00f3n, como la \u00a0agrupaci\u00f3n de los hechos por patrones de macro criminalidad \u00a0que hagan m\u00e1s \u00e1giles las diligencias cuando se trate de \u00a0m\u00e1ximos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que para hacer efectivos los derechos al debido proceso, en \u00a0los \u00edtems formas propias del juicio y ausencia de dilaciones \u00a0injustificadas, y Acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tanto de v\u00edctimas como de los postulados, no es posible \u00a0mantener bajo una misma cuerda procesal a los se\u00f1ores Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0con las personas que se enlistaran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que ante la vigencia que han adquirido las medidas de \u00a0aseguramiento de los siguientes postulados, debe entenderse \u00a0finiquitada para ellos la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Advertir que a partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n \u00a0correr\u00e1 para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 975 de 2005 para solicitar a la Sala de Conocimiento la \u00a0programaci\u00f3n de audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, con relaci\u00f3n a los postulados \u00a0cuya formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se haya consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar que con relaci\u00f3n a Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0no \u00a0queda vigente en esta Sala, bajo el radicado del 2015, solicitud de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u2026La Fiscal\u00eda \u00a0queda facultada, si lo estima pertinente, para asignar un nuevo \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n y tomar las medidas \u00a0administrativas que estime pertinentes\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado anunci\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios3, \u00a0por lo tanto, el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el defensor de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n4 \u00a0se mostr\u00f3 en desacuerdo con la determinaci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0continuar el tr\u00e1mite respecto de los 79 postulados que fueron \u00a0imputados y asegurados con medida de aseguramiento y abrir un nuevo \u00a0radicado respecto de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0pues, \u00a0en su sentir, con ello se violan los principios de lealtad y buena \u00a0fe, porque, desde un inicio se hab\u00eda acordado con la \u00a0Judicatura y los dem\u00e1s sujetos procesales, que se realizar\u00eda \u00a0una macro imputaci\u00f3n atendiendo patrones de macro \u00a0criminalidad, convenio que se desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se atendi\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 975 de 2005, \u00a0norma que establece los eventos en que resulta procedente la ruptura \u00a0de la unidad procesal, no siendo este ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que con tal decisi\u00f3n se vulneran los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, porque los postulados que ya fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n no han reconocido siquiera el 70% de \u00a0los hechos vinculados a esta audiencia, por lo tanto, las v\u00edctimas \u00a0tendr\u00edan que seguir esperando a que la fiscal\u00eda radique \u00a0una nueva imputaci\u00f3n para Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, como \u00a0m\u00e1ximos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico5 \u00a0se muestra inconforme con la determinaci\u00f3n de no llevar a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin la \u00a0presencia de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0que, en caso de postulados extraditados ,se debe permitir que se \u00a0lleve a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sin su presencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0el postulado renuncie de manera expresa a asistir; (ii) \u00a0que los hechos hayan sido tratados en versi\u00f3n libre; (iii) \u00a0precedida de una matriz que debe ser conocida por todos los sujetos \u00a0procesales; (iv) \u00a0con presencia obligatoria del abogado defensor del postulado; y (v) \u00a0subsidiaria, \u00a0es decir, ser\u00e1 procedente siempre que se hayan agotado todos \u00a0los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia del postulado \u00a0a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado defensor de \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez6 \u00a0solicita \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n adoptada y se adelante la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin la presencia del \u00a0postulado, pues, de lo contrario, se afectar\u00edan gravemente los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, y el debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron \u00a0como no recurrentes dos apoderados de las v\u00edctimas7, \u00a0la defensora de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna8 \u00a0y \u00a0dos abogados de varios postulados.9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de Salvatore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y \u00a032 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0contra \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por un Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz de Barranquilla, \u00a0seg\u00fan la cual la \u00a0presencia de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0es \u00a0imprescindible para llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, de \u00a0no ser porque tal declaraci\u00f3n no es susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por \u00a0el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n\u00a0solo\u00a0procede \u00a0contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos\u00a0de \u00a0fondo\u00a0durante \u00a0el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n \u00a0previa del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0En estos casos, se proceder\u00e1 de conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las \u00a0normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las\u00a0dem\u00e1s\u00a0decisiones \u00a0en el curso del procedimiento especial de la presente ley,\u00a0solo\u00a0habr\u00e1 \u00a0lugar a interponer el recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 \u00a0y resolver\u00e1 de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando \u00a0se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre \u00a0nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n del procedimiento, contra el que niega la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba, contra el que decide sobre la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz. En los dem\u00e1s casos se otorgar\u00e1 \u00a0en el efecto devolutivo&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la constitucionalidad de la norma citada, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia CC C-694\/15 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;s\u00f3lo&#8221;\u00a0limita \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n a una serie de eventos espec\u00edficos, \u00a0mientras que la expresi\u00f3n de fondo permite que \u00fanicamente \u00a0se presente este recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos \u00a0de fondo (sic), lo cual se considera razonable y proporcional, por \u00a0los motivos esgrimidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la norma resguarda la posibilidad de interponer \u00a0recursos contra las decisiones m\u00e1s importantes que se \u00a0profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y \u00a0los autos interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la disposici\u00f3n est\u00e1 plenamente \u00a0justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia \u00a0y Paz, cuyo tr\u00e1mite puede afectarse por la interposici\u00f3n \u00a0frecuente de recursos frente a autos de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de 1996, C-650 de 2001 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la limitaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a asuntos de fondo en materia judicial \u00a0constituye un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador que no afecta las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las expresiones &#8220;dem\u00e1s&#8221;\u00a0y\u00a0&#8220;solo&#8221;\u00a0del \u00a0inciso tercero simplemente reiteran lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0segundo, estableciendo que en los dem\u00e1s casos solo proceder\u00e1 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, lo cual tampoco vulnera los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, pues se\u00a0considera \u00a0razonable y proporcional la limitaci\u00f3n en este evento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Magistrado mediante Auto del 2 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0deben \u00a0comparecer de manera presencial o a trav\u00e9s de teleconferencia \u00a0a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorizaci\u00f3n, como la \u00a0agrupaci\u00f3n de los hechos por patrones de macro criminalidad \u00a0que hagan m\u00e1s \u00e1giles las diligencias cuando se trate de \u00a0m\u00e1ximos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, ninguna decisi\u00f3n de fondo adopt\u00f3 el \u00a0Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, sino \u00a0que propendi\u00f3 porque la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se sujetara a los par\u00e1metros legales \u00a0pertinentes, y por ello declar\u00f3 que la presencia de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0era \u00a0imprescindible para llevar a cabo dicha diligencia, es decir, \u00a0imparti\u00f3 una simple orden que, en t\u00e9rminos de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0aplicable por remisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005-, \u00a0no es impugnable, como se explic\u00f3 en CSJ 2865-2018, Rad. \u00a052855: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera que las \u00f3rdenes emitidas por el funcionario judicial \u00a0tan solo disponen aplicar un tr\u00e1mite establecido previamente \u00a0por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la par\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al car\u00e1cter de las \u00f3rdenes la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se observa, pues, el concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca \u00a0todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas \u00a0como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes \u00a0son verbales, y de ellas se debe dejar un registro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la presencia del postulado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n es un requisito sine \u00a0qua non \u00a0para su realizaci\u00f3n, en tanto que, el proceso de Justicia y \u00a0Paz supone la presencia del mismo en todas las fases del proceso, \u00a0incluyendo, por supuesto, la referida diligencia, al punto que su \u00a0incomparecencia es causal de terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0Justicia y Paz y de exclusi\u00f3n de la lista de postulados \u00a0(art\u00edculo \u00a011 A Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 1592 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a01592 de 201210 \u00a0permite \u00a0que el postulado acepte responsabilidad por las conductas imputadas y \u00a0solicite la terminaci\u00f3n anticipada del proceso para que se \u00a0profiera sentencia, cuando los hechos que se le imputen hagan parte \u00a0de un patr\u00f3n de criminalidad ya establecido por alguna \u00a0sentencia de Justicia y Paz, por lo que, de llevar a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin su presencia \u00a0har\u00eda nugatoria dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde esa perspectiva, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio exigi\u00f3 la \u00a0presencia de los postulados en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal respecto \u00a0de los postulados Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna y \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, ante \u00a0la imposibilidad de lograr su comparecencia a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que la Fiscal\u00eda \u00a0debe abrir un nuevo radicado y adoptar las medidas administrativas \u00a0que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que, respecto de los 79 postulados que ya fueron vinculados al \u00a0proceso, el tr\u00e1mite ha de continuar, por lo que la Fiscal\u00eda \u00a0debe solicitar la programaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, \u00a0-sin importar el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben \u00a0investigar y juzgar de manera conjunta-, que \u00a0contribuye a la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, a la eficacia y celeridad del \u00a0proceso penal y a la seguridad jur\u00eddica y coherencia, puesto \u00a0que evita la adopci\u00f3n de decisiones contradictorias frente a \u00a0los mismos hecho (CSJ \u00a0AP3982-2018, Rad. 53270). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a voces del art\u00edculo 53 ib\u00eddem, \u00a0hay \u00a0circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal, \u00a0por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales \u00a0que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que por s\u00ed \u00a0mismo no genera nulidad, a menos que afecte garant\u00edas \u00a0constitucionales, relacionadas con el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido \u00a0art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n de romper la unidad procesal no es un auto de \u00a0mero tr\u00e1mite, sino que corresponde a \u00a0una decisi\u00f3n de fondo con trascendencia respecto de la suerte \u00a0del proceso, dados los efectos que dicha determinaci\u00f3n produce \u00a0en \u00e9ste, por lo tanto, en contra de tal determinaci\u00f3n \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP3982-2018, \u00a0Rad. 53270, por medio de la cual la Sala resolvi\u00f3 un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de un auto que decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el delegado de la Fiscal\u00eda se encuentra \u00a0inconforme con la referida decisi\u00f3n porque, en su sentir, \u00a0desconoce que: (i) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 975 de 2005 establece los eventos en que \u00a0resulta procedente la ruptura de la unidad procesal, no siendo este \u00a0caso ninguno de ellos; (ii) \u00a0desde \u00a0un inicio se hab\u00eda acordado con la Judicatura y los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, que se realizar\u00eda una macro imputaci\u00f3n \u00a0atendiendo patrones de macro criminalidad, convenio que se \u00a0desconoci\u00f3; y (iii) \u00a0se vulneran los derechos de las v\u00edctimas, porque los \u00a0postulados que ya fueron vinculados a la actuaci\u00f3n, no han \u00a0reconocido siquiera el 70% de los hechos vinculados a esta audiencia, \u00a0por lo tanto, las v\u00edctimas tendr\u00edan que seguir \u00a0esperando a que la fiscal\u00eda radique una nueva imputaci\u00f3n \u00a0para Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, como \u00a0m\u00e1ximos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 21 de la Ley 975 de 2005 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRUPTURA DE LA UNIDAD \u00a0PROCESAL.\u00a0Si el \u00a0imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 \u00a0la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se \u00a0tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las leyes \u00a0procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto \u00a0de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que \u00a0trata la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que hay ocasiones en las cuales, aunque \u00a0no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para \u00a0romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio \u00a0del derecho de v\u00edctimas y procesados a tener un juicio pronto \u00a0y sin dilaciones injustificadas, lo que implica que la conexidad \u00a0procesal no constituye un postulado absoluto (CSJ \u00a0AP 3982-2018, Rad. 53270). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habr\u00e1 ocasiones en \u00a0que, aunque no se presenta alguna de las causales previstas \u00a0normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta \u00a0aconsejable en privilegio del derecho de v\u00edctimas y procesados \u00a0a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, \u00a0caso en el cual prevalece la regla seg\u00fan la cual debe \u00a0adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad \u00a0procesal no constituye un postulado absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en \u00a0la ordenaci\u00f3n de la audiencia y precisas obligaciones en la \u00a0direcci\u00f3n del proceso, debiendo propender por la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de todos los \u00a0intervinientes, imprimiendo un tr\u00e1mite \u00e1gil y c\u00e9lere \u00a0a la actuaci\u00f3n, evitando las maniobras dilatorias y todos \u00a0aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes \u00a0o superfluos (art\u00edculo 139-1 de la Ley 906 de 2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esta postura, en la decisi\u00f3n CSJ AP, \u00a03 agost. 2011, Rad. 36563, le Corte le recomend\u00f3 a la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0decretara la ruptura de la unidad procesal respecto de un postulado, \u00a0luego de argumentar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0ello es as\u00ed, no parece guardar coherencia con la celeridad \u00a0propia que se espera del proceso de justicia y paz, con la econom\u00eda \u00a0procesal, pero, por sobre todo, con los derechos que deben ser \u00a0garantizados a las v\u00edctimas, supeditar la suerte de aquellas \u00a0que dependen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Torres \u00a0Le\u00f3n, \u00a0a la resoluci\u00f3n de los incidentes propios del juicio seguido a \u00a0Fierro \u00a0Flores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no se muestra justo, equitativo, en tanto es evidente que los casos \u00a0cargados en contra del \u00faltimo resultan complejos, por la \u00a0cantidad y calidad de delitos y v\u00edctimas, desde donde se \u00a0avizoran tr\u00e1mites en extremo dispendiosos, en punto de los \u00a0incidentes de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, el procedimiento aplicable en relaci\u00f3n \u00a0con las v\u00edctimas derivadas de las conductas de Torres \u00a0Le\u00f3n \u00a0se muestra mucho m\u00e1s expedito y, por ende, la soluci\u00f3n \u00a0final igualmente ser\u00eda pronta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no es novedoso que, en algunos casos no regulados de manera \u00a0taxativa en la ley, resulte viable decretar la ruptura de la unidad \u00a0procesal cuando el resultado de la ponderaci\u00f3n se incline por \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de las v\u00edctimas y \u00a0el derecho del procesado a \u00a0tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que esa espec\u00edfica circunstancia \u2013 \u00a0la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n respecto de dos postulados que est\u00e1n \u00a0extraditados, lo que ha impedido lograr su comparecencia-, no \u00a0est\u00e9 contemplada en el art\u00edculo 21 de la Ley 975 de \u00a02005, como una causal de ruptura de la unidad procesal, no se \u00a0constituye en raz\u00f3n suficiente para no dar curso a dicho \u00a0tr\u00e1mite, como alega el delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dijo el delegado de la Fiscal\u00eda que desde el inicio se \u00a0acord\u00f3 entre las partes y la judicatura, que se realizar\u00eda \u00a0una macro \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0en contra de 81 postulados, atendiendo patrones de macro criminalidad \u00a0esclarecidos por el m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n de casos, y \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada resulta contraria a dicho convenio, \u00a0lo que viola el principio de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 1592 de 2012, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCRITERIOS\u00a0DE \u00a0PRIORIZACI\u00d3N\u00a0DE CASOS.\u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 los \u00a0criterios\u00a0de priorizaci\u00f3n\u00a0para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal que tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante y \u00a0ser\u00e1n de p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios\u00a0de priorizaci\u00f3n\u00a0estar\u00e1n dirigidos a \u00a0esclarecer el patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de \u00a0los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los \u00a0contextos, las causas y los motivos del mismo,\u00a0concentrando los \u00a0esfuerzos de investigaci\u00f3n en los m\u00e1ximos responsables. \u00a0Para estos efectos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el \u201cPlan Integral de \u00a0Investigaci\u00f3n Priorizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP \u00a02688-2018, Rad. 52966, indic\u00f3 que con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se introdujo una manera \u00a0diferente de investigar los cr\u00edmenes cometidos por los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley, y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0cumplir los principales fines del proceso de Justicia y Paz, la \u00a0Fiscal\u00eda tiene la facultad \u2013exclusiva y excluyente- de \u00a0conexar hechos para \u00a0que sean juzgados en una sola actuaci\u00f3n, \u00a0obedeciendo criterios de priorizaci\u00f3n dirigidos a esclarecer \u00a0el patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, \u00a0las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los \u00a0m\u00e1ximos responsables\u00bb; \u00a0lo que supone que la entidad cuente con un plan general, una visi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, de contexto, de aquello que imputa y por lo que \u00a0acusa, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las \u00a0condiciones y la cantidad de v\u00edctimas, hagan m\u00e1s \u00a0aconsejable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede desconocerse que, en ocasiones, la complejidad y \u00a0la dimensi\u00f3n de dicha violencia hacen imposible que se \u00a0adelante una \u00fanica actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se tiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, respecto de 81 \u00a0postulados, entre ellos, Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2019, se culmin\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n respecto de 79 postulados, quienes, adem\u00e1s, \u00a0fueron afectados con medida de aseguramiento, por decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde esa fecha -20 \u00a0de febrero de 2019- \u00a0el \u00a0proceso est\u00e1 suspendido, porque no ha sido posible formular \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, dado \u00a0que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0y ello ha generado serias dificultades que han impedido la \u00a0realizaci\u00f3n de la referida diligencia, sin que, al menos para \u00a0el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada \u2013 \u00a02 de agosto de 2019-, \u00a0se tuviere conocimiento de una fecha exacta, en que la diligencia \u00a0podr\u00eda llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que la reactivaci\u00f3n del proceso depender\u00eda \u00a0de una fecha hasta ahora desconocida; por \u00a0lo tanto, pretender que la actuaci\u00f3n permanezca suspendida de \u00a0manera indefinida en el tiempo, respecto de los 79 postulados que ya \u00a0est\u00e1n vinculados a la actuaci\u00f3n e, incluso, privados de \u00a0su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, hasta que se \u00a0logre llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, \u00a0no s\u00f3lo se muestra injusto e inequitativo, sino que, adem\u00e1s, \u00a0no guarda coherencia con la celeridad propia que se espera del \u00a0proceso de justicia y paz, con la econom\u00eda procesal, pero, por \u00a0sobre todo, con los derechos que deben ser garantizados a las \u00a0v\u00edctimas, quienes han esperado durante \u00a0a\u00f1os verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que las partes y la judicatura hayan convenido que se \u00a0llevar\u00eda a cabo una \u00fanica actuaci\u00f3n con 81 \u00a0postulados, como lo afirm\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al momento de sustentar el recurso, o que \u00a0deban plantearse patrones de macrocriminalidad, no puede conducir a \u00a0que, de manera tozuda, se desconozcan las razones de orden \u00a0administrativo \u2013 \u00a0no atribuibles a las partes ni al Magistrado con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas- que \u00a0impiden que el pacto se cumpla. Es decir, el Fiscal no puede \u00a0pretender que, so pretexto de privilegiar un convenio, se sacrifiquen \u00a0valores y principios m\u00e1s trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien lo deseable hubiese sido que se llevara a cabo una \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n, tal y como fue pactado, no puede la Corte \u00a0desconocer la imposibilidad pr\u00e1ctica de que ello, en este \u00a0espec\u00edfico caso, suceda. Entonces, debe preferirse la \u00a0soluci\u00f3n que menor traumatismo pueda presentar, precisamente, \u00a0la de disponer la ruptura de la unidad procesal, para que, cuando \u00a0menos, pueda continuar el tr\u00e1mite respecto de los 79 \u00a0postulados que han accedido a contar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dada la imposibilidad pr\u00e1ctica \u00a0de que se surta un solo proceso con los 81 postulados, debe admitirse \u00a0la ruptura de la unidad procesal con relaci\u00f3n a los postulados \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, como \u00a0con acierto lo decidi\u00f3 el Magistrado con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, lo que implica que se genere un \u00a0nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo el delegado de la Fiscal\u00eda que la ruptura de la unidad \u00a0procesal no s\u00f3lo resulta contraria al modelo de investigaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0en contexto basado en criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n con patrones de macrociminalidad, sino que, \u00a0adem\u00e1s, vulnera el derecho de las v\u00edctimas a conocer la \u00a0verdad, porque Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, son \u00a0los encargados de aportar una verdad que s\u00f3lo ellos conocen, \u00a0en su condici\u00f3n de m\u00e1ximos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe indicar es que la \u00a0priorizaci\u00f3n es un \u00a0instrumento que permite construir investigaciones \u00a0criminales \u00a0m\u00e1s integrales sobre fen\u00f3menos de macrocriminalidad, \u00a0que debe ser empleado al \u00a0momento de dise\u00f1ar los programas metodol\u00f3gicos, \u00a0los cu\u00e1les se constituyen en la hoja de ruta que debe seguirse \u00a0con el fin de estructurar \u00a0la investigaci\u00f3n, \u00a0con el objeto de construir un contexto que permita: \u00ab(i) \u00a0determinar la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva; (ii) precisar los factores geogr\u00e1ficos, temporales, \u00a0estrat\u00e9gicos, culturales, sociales, pol\u00edticos y \u00a0econ\u00f3micos que permitieron el surgimiento y accionar del grupo \u00a0armado ilegal; (iii) comprender los planes criminales que se ven\u00edan \u00a0ejecutando (patrones macrocriminales); (iv) delimitar el universo de \u00a0v\u00edctimas; (v) identificar a los m\u00e1ximos responsables; y \u00a0(vi) determinar el papel que cumpli\u00f3 el desmovilizado en el \u00a0dise\u00f1o o la ejecuci\u00f3n directa de los planes criminales\u00bb \u00a0(CC C-694\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere significar que, para cuando el Fiscal present\u00f3 la \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de los 81 postulados, entre ellos, Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, ya \u00a0se conoc\u00eda el contexto, siendo esa precisamente la raz\u00f3n \u00a0por la que las partes y la judicatura acordaron que se llevar\u00eda \u00a0a cabo una \u00fanica actuaci\u00f3n respecto de todos los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la ruptura de la unidad procesal respecto de \u00a0Salvatore Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, \u00a0no contrar\u00eda el referido m\u00e9todo, ni vulnera el derecho \u00a0de las v\u00edctimas a conocer la verdad, no s\u00f3lo porque ya \u00a0se conoce el contexto, sino, adem\u00e1s, porque a cada postulado \u00a0le corresponde cumplir con este requisito de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en trat\u00e1ndose del tema de la verdad en su m\u00e1s \u00a0amplia dimensi\u00f3n, es lo cierto que, finalmente, si se puede \u00a0adelantar el tr\u00e1mite con los dos postulados pendientes, nada \u00a0obsta para que lo all\u00ed obtenido se sume a lo que ya ha sido \u00a0tabulado en el proceso escindido, hasta construir la verdad \u00a0hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha de recordarse que lo que se ha avanzado respecto de los 79 \u00a0postulados no se desaprovecha, pues, la \u00a0Ley 1592 de 2012 previ\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a019 la figura de \u2018sentencia anticipada\u2019 que tiene como \u00a0insumo los patrones de macrocriminalidad que ya han sido esclarecidos \u00a0en sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, encuentra la Sala que con acierto resolvi\u00f3 el \u00a0asunto el Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, por lo que, la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio exigi\u00f3 la \u00a0presencia de los postulados que fueron solicitados a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0la ruptura de la unidad procesal decretada respecto de los postulados \u00a0Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n en forma inmediata al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 21:10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:05:45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:11:47. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:15:57. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:33:15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:23:42 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:49:48. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 3:11:28. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 3:18:46 y 3:26:30. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que fue declarada exequible por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia CC C-694\/15. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP788-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56028 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 55 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con \u00a0el recurso 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