{"id":50473,"date":"2023-09-15T20:49:01","date_gmt":"2023-09-15T20:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap754-202056255\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:01","slug":"ap754-202056255","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap754-202056255\/","title":{"rendered":"AP754-2020(56255)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP754-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56255 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Bernardino Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad y conden\u00f3 al acusado por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instancias dieron por probado que el 27 de \u00a0enero de 2016, en una vivienda ubicada en Ibagu\u00e9, Juan \u00a0Bernardino Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a su sobrina pol\u00edtica Deyanira \u00a0Huerfia Mora, quien padece retardo mental1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de la capital tolimense, en audiencia \u00a0preliminar concentrada del 16 de abril de 2018, legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn, \u00a0a quien se le imput\u00f3 la autor\u00eda \u00a0en el injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado (art\u00edculos 210 y 211-2 del C\u00f3digo Penal), y le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional \u00a0CAIVAS radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 13 de agosto \u00a0siguiente3 \u00a0y, en la audiencia de verbalizaci\u00f3n programada para el 14 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar, \u00a0pidi\u00f3 su variaci\u00f3n debido a que lleg\u00f3 a un \u00a0preacuerdo con la defensa, conforme al cual el imputado acept\u00f3 \u00a0los cargos a cambio de que se le degradara su participaci\u00f3n de \u00a0autor a c\u00f3mplice4. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia continu\u00f3 el 12 de diciembre \u00a0ulterior, cuando, despu\u00e9s de impartir legalidad a lo acordado, \u00a0el Juez corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 20045. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia, proferida y le\u00edda el 19 \u00a0de diciembre posterior, se conden\u00f3 a Marroqu\u00edn \u00a0Marroqu\u00edn, en los t\u00e9rminos \u00a0pactados, a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n e igual tiempo de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue \u00a0confirmada el 18 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar los fallos de instancia y \u00a0exteriorizar su legitimaci\u00f3n para recurrir, el apoderado \u00a0judicial de Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn \u00a0enuncia un cargo \u00fanico con apoyo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la ley, proveniente \u00a0de \u00abla falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el fallador violent\u00f3 \u00abuna \u00a0garant\u00eda o derecho fundamental, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art 68 del C\u00f3digo Penal\u00bb. Una \u00a0vez transcribe el precepto 68A ejusdem, \u00a0sostiene que se infringieron los \u00a0c\u00e1nones 29 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del estatuto \u00a0adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del letrado, los falladores se \u00a0equivocaron al \u00abaplicar de forma \u00a0desfavorable la norma\u00bb porque su \u00a0representado no ten\u00eda una condena penal por delito doloso \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar la providencia y \u00a0otorgarle al acusado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el legislador instituy\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia8, \u00a0es imperioso que quien decide interponerlo indique en el libelo \u00a0correspondiente cu\u00e1l de esas finalidades procura alcanzar y \u00a0por qu\u00e9. Simult\u00e1neamente, debe contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que esta \u00a0Corporaci\u00f3n comprenda el alcance de la censura, el error \u00a0judicial denunciado y c\u00f3mo, de no haber reca\u00eddo en \u00e9l, \u00a0la determinaci\u00f3n habr\u00eda sido totalmente distinta y \u00a0favorable a los intereses de la parte que acciona. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con los fines, al jurista le corresponde \u00a0identificar el derecho violentado o la garant\u00eda desconocida, y \u00a0revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que ser\u00e1 en \u00a0el ac\u00e1pite de los cargos donde se lograr\u00e1 la \u00a0profundidad necesaria, c\u00f3mo tuvo lugar esa lesi\u00f3n; \u00a0especificar cu\u00e1les fueron los agravios inferidos y\/o, si lo \u00a0pretendido es el desarrollo o la unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema nuevo que es imprescindible \u00a0abordar, as\u00ed como las posturas dis\u00edmiles o \u00a0contradictorias que requieren ser precisadas, destacando con claridad \u00a0su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Frente a la legitimaci\u00f3n, el letrado debe tener presente \u00a0que, si el fallo se emiti\u00f3 anticipadamente, \u00a0ya sea por virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, los motivos de ataque se limitan a los aspectos \u00a0puntuales que no fueron objeto del convenio y que no conllevan \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, en lo atinente al fondo de la discusi\u00f3n, el \u00a0actor est\u00e1 obligado a rotular la causal a cuyo amparo \u00a0propondr\u00e1 las cr\u00edticas \u00a0-alguna de las previstas en el precepto 181 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal-, labor que le implica identificar \u00a0previamente el yerro que en su criterio cometi\u00f3 el fallador; \u00a0para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los \u00a0cargos que formule, y, por \u00faltimo, ense\u00f1ar su \u00a0trascendencia en el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del \u00a0fallo de fondo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos de la \u00a0casaci\u00f3n, el libelo no ser\u00e1 seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, la demanda \u00a0objeto de examen ser\u00e1 inadmitida porque es ostensible que no \u00a0satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El impugnante nada dijo respecto de la \u00a0finalidad del recurso. Aunque lac\u00f3nicamente refiri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de derechos, olvid\u00f3 especificar cu\u00e1les, \u00a0y, pese a que mencion\u00f3 el principio de favorabilidad, tampoco \u00a0concret\u00f3 su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunque el defensor goza de inter\u00e9s \u00a0para discutir lo atinente a la prisi\u00f3n domiciliaria, el cargo \u00a0est\u00e1 defectuosamente propuesto y ninguna raz\u00f3n le \u00a0asiste en su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cuando se acusa un fallo por v\u00eda del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 20049, \u00a0al impugnante le corresponde esclarecer si la infracci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial tuvo lugar por (i) falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0o (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>La primera modalidad surge cuando el juzgador reconoce una \u00a0situaci\u00f3n de hecho, pero no asigna la consecuencia en el \u00a0derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso \u00a0concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por \u00a0derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, \u00a0tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, esto es, entre varias disposiciones v\u00e1lidas \u00a0escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica \u00a0un yerro hermen\u00e9utico del funcionario, porque le dio a la \u00a0normativa un sentido que no tiene o le asign\u00f3 efectos \u00a0distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como cada modalidad de infracci\u00f3n es dis\u00edmil, tanto en \u00a0su contenido como en su alcance, es desatinado que, frente a una \u00a0misma disposici\u00f3n, se aleguen al tiempo las tres. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, el censor fue impreciso al indicar la \u00a0propiedad de la falla judicial, pues indistintamente refiri\u00f3 a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida y a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0Adicionalmente, fue inexacto al momento de determinar la norma sobre \u00a0la cual recay\u00f3 el yerro, en tanto hizo mencion\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 68 y, a la vez, al 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aun de entender que quiso aludir al \u00faltimo de los preceptos, \u00a0su censura es claramente desacertada, toda vez que, si discute la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, lo cierto es que basta una simple mirada \u00a0a las providencias para advertir su dislate porque, justamente, con \u00a0apoyo en esa proposici\u00f3n jur\u00eddica los falladores \u00a0negaron al acusado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ocuparse sobre el punto, que fue el objeto de la \u00a0alzada, la colegiatura record\u00f3 que el canon \u00a038B ibidem, \u00a0que establece los requisitos para otorgar dicho mecanismo \u00a0sustitutivo, prev\u00e9, en el numeral 2, que \u00abno \u00a0se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000\u00bb, y \u00a0el injusto por el cual se procedi\u00f3 se encuentra expresamente \u00a0all\u00ed enlistado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 una equ\u00edvoca \u00a0comprensi\u00f3n del precepto 68A, en cuanto la decisi\u00f3n \u00a0negativa de las instancias en ese aspecto no obedeci\u00f3 a que \u00a0Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn \u00a0tuviera una condena previa por delito \u00a0doloso, como lo plantea el demandante, sino porque la conducta \u00a0punible que se le enrostr\u00f3 -cuya responsabilidad acept\u00f3-, \u00a0esto es, la de acceso carnal con incapaz de resistir, est\u00e1 \u00a0ubicada en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, que se ocupa \u00a0de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n as\u00ed \u00a0enumerados en el inciso segundo de art\u00edculo 68A: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco [se conceder\u00e1 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0a] quienes hayan sido condenados por delitos \u00a0dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos \u00a0contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario; delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual (\u2026). \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como bien lo expuso la colegiatura, \u00a0la prohibici\u00f3n en comento es suficiente para decidir \u00a0negativamente el reclamo de la defensa y ninguna relevancia tiene, \u00a0entonces, que el acusado no hubiese sido condenado con anterioridad \u00a0por delito doloso. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda y, al amparo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201410, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda, pese a la \u00a0facticidad del caso, degrad\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0incriminado de autor a c\u00f3mplice, la Corte, solo con el fin de \u00a0desarrollar su labor pedag\u00f3gica, quiere llamar la atenci\u00f3n \u00a0en torno a (i) la necesidad de que esa facultad de negociaci\u00f3n \u00a0atienda derechos y garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes; (ii) el control que en esos eventos realiza el \u00a0juez debe estar orientado a inspeccionar juiciosamente asuntos tales \u00a0como tipicidad, legalidad y debido proceso y, (iii) la \u00a0importancia de asegurar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0en los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, importa subrayar que la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia CC SU479-19, examin\u00f3 el tema \u00a0relativo al rol de la Fiscal\u00eda y del juez en los preacuerdos \u00a0y, tras identificar las distintas posturas adoptadas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n penal \u2013(i) \u00a0la que niega \u00a0cualquier posibilidad de control material de la acusaci\u00f3n y de \u00a0los acuerdos, (ii) la \u00a0que permite un control material m\u00e1s o menos amplio con \u00a0injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido \u00a0proceso, y (iii) la \u00a0que acepta un control material restringido o excepcional, limitado \u00a0solo a situaciones manifiestas de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales-, consider\u00f3 la \u00a0viabilidad de la segunda por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>68. Lo anterior permite a la Sala \u00a0inferir que la postura que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0es la segunda, seg\u00fan la cual los fiscales delegados son los \u00a0primeros llamados a acatar los l\u00edmites impuestos para la \u00a0celebraci\u00f3n de preacuerdos11 \u00a0por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada12 \u00a0pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, observa que los \u00a0fiscales delegados, en aplicaci\u00f3n de la normativa de \u00a0preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de \u00a02005, deber\u00e1n considerar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la imputaci\u00f3n. \u00a0De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciaci\u00f3n \u00a0para hacer una imputaci\u00f3n menos gravosa, dado que su labor es \u00a0de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, deber\u00e1n obrar de acuerdo \u00a0con los hechos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al \u00a0verificar el cumplimiento y respeto de los l\u00edmites sustantivos \u00a0que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para la celebraci\u00f3n de preacuerdos, el juez \u00a0penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es \u00a0meramente formal. El control del juez se extiende a la verificaci\u00f3n \u00a0de que no se transgredan principios constitucionales y derechos \u00a0fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dej\u00f3 en claro \u00a0que los preacuerdos deb\u00edan respetar las \u00a0garant\u00edas fundamentales, entendidas como el principio de \u00a0legalidad y dem\u00e1s principios constitucionales; los derechos \u00a0fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del art\u00edculo \u00a0348 del estatuto procesal penal. \u00a0Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la \u00a0primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control \u00a0material, sostiene que \u201cal juez si (sic) le corresponde, en \u00a0desarrollo de los actos propios de direcci\u00f3n de la audiencia, \u00a0constatar que las actuaciones de la Fiscal\u00eda cumplen los \u00a0requisitos establecidos en la ley\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>69. Todo lo anterior le permite a \u00a0esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pac\u00edfica en la \u00a0CSJ sobre el alcance de estas facultades, s\u00ed puede sostenerse \u00a0que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para \u00a0preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces \u00a0de conocimiento no est\u00e1n obligados a aceptar el preacuerdo sin \u00a0importar los t\u00e9rminos en que fue pactado el mismo; por el \u00a0contrario, est\u00e1n llamados a constatar que tales l\u00edmites \u00a0hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No \u00a0obstante, es preciso aclarar que el tipo de an\u00e1lisis que le \u00a0compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control \u00a0de l\u00edmites constitucionales y legales de los preacuerdos, no \u00a0un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizar\u00eda \u00a0esta instituci\u00f3n de la justicia negociada y amenazar\u00eda \u00a0la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este control \u00a0que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a \u00a0diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia14, \u00a0no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir \u00a0el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal \u00a0realice control material obedece, principalmente, a su calidad de \u00a0juez constitucional. Adem\u00e1s, lo anterior no impide que tanto \u00a0la activaci\u00f3n como el impulso de la pretensi\u00f3n punitiva \u00a0estatal contin\u00faen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en quien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los \u00a0jueces de conocimiento (art\u00edculos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 \u00a0inciso 2\u00ba del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Juan Bernardino \u00a0Marroqu\u00edn Marroqu\u00edn contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima posee antecedente de meningitis neonatal con secuelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurol\u00f3gicas dadas por la alteraci\u00f3n del desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicomotor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 32 y 33 de la carpeta principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad le dio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos (folios 10 a 19 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernillo sin n\u00famero contentivo de 24 folios). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 42 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 50 Id. La representante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima exterioriz\u00f3 su conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73, 74 y 76 a 81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 10 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Cuellar, SP594-2019. En id\u00e9ntico sentido CSJSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal est\u00e1n sujetas al concepto de \u201cdiscrecionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglada\u201d, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscal\u00eda y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, 13 de febrero de 2019, M.P. Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Cuellar, SP384-2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, Radicado 39.886. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP754-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56255 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b044) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}