{"id":50470,"date":"2023-09-15T20:49:01","date_gmt":"2023-09-15T20:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap700-202053520\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:01","slug":"ap700-202053520","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap700-202053520\/","title":{"rendered":"AP700-2020(53520)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP700-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53520. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 51. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP-5488-2019, del 16 de diciembre \u00a0de 2019, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada \u00a0a favor de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el \u00a014 de marzo de 2016, conden\u00f3 a Javier \u00a0Orlando Celis Aldana, a \u00a093 meses de prisi\u00f3n, como autor penalmente responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n y coautor de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros; Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, \u00a0a 93 meses de prisi\u00f3n, como determinador responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n y coautor de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros; y, a Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez, \u00a0a \u00a075 meses de prisi\u00f3n como determinadora del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, absolvi\u00f3 al procesado \u00c1lvaro \u00a0Esparza Chanag\u00e1, declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez, \u00a0en \u00a0calidad de determinadora del delito de falsedad en documento privado, \u00a0y dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo por cuyo medio se le \u00a0reconoci\u00f3 a \u00e9sta la pensi\u00f3n vitalicia, entre \u00a0otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2017, confirm\u00f3 el \u00a0fallo confutado, decisi\u00f3n en contra de la cual los defensores \u00a0de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez, Francisco Javier Atuesta D\u00edaz \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Orlando Celis Aldana interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n AP7977-2017, Rad. 51299, \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de \u00a0Rosalba Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y \u00a0Francisco Javier Atuesta D\u00edaz, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para lo cual invoc\u00f3 las \u00a0causales \u00a0contemplada en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. El \u00a016 de diciembre de 2019, la Corte mediante decisi\u00f3n \u00a0AP5488-2019, decidi\u00f3 no admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada judicial de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y \u00a0Francisco Javier Atuesta D\u00edaz, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la causal primera de revisi\u00f3n, esto es, \u00a0\u00abCuando \u00a0se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser \u00a0cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas\u00bb, \u00a0se indic\u00f3 que la \u00a0actora no explic\u00f3 por qu\u00e9 los delitos aqu\u00ed \u00a0juzgados \u2013 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n- solo \u00a0podr\u00edan haber sido objeto de declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad respecto de una persona o un n\u00famero inferior \u00a0de las que fueron condenadas, porque la naturaleza de esos tipos \u00a0penales o las circunstancias f\u00e1cticas fueran determinantes de \u00a0ello y, por l\u00f3gica consecuencia, injusta la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a sus representados, Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se \u00a0acredit\u00f3 que existi\u00f3 un acuerdo criminal entre Javier \u00a0Orlando Celis Aldana \u00a0\u2013 \u00a0Alcalde de Rionegro-, \u00a0Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0\u2013 \u00a0solicitante de la pensi\u00f3n- \u00a0y Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz \u00a0\u2013 \u00a0esposo de Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y secretario de gobierno del \u00a0municipio de Rionegro-, \u00a0que ten\u00eda como fin el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a favor de Monta\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0pese \u00a0a que no reun\u00eda los requisitos exigidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para ello, y frente al cual, cada uno de ellos \u00a0realiz\u00f3 un aporte trascedente para lograr el prop\u00f3sito \u00a0por ellos trazado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de la causal quinta, esto es, \u00abCuando \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb, \u00a0la Corte refiri\u00f3 que lo que alega la solicitante, esto es, que \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que \u00a0las varias declaraciones de Jos\u00e9 Agust\u00edn Fonseca, \u00a0respecto de la vinculaci\u00f3n de Monta\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0con \u00a0la instituci\u00f3n Escuela \u00a0Vega Carre\u00f1o en el periodo comprendido entre el 1 de febrero \u00a0de 1971 y el 1 de mayo de 1972, son \u00a0falsas, y, por tanto, debe emitirse una condena absolutoria a favor \u00a0de sus representados, \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser alegado al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tema planteado no guarda relaci\u00f3n con la existencia o no de \u00a0una prueba falsa, sino que se refiere al examen decantado que del \u00a0medio hizo el Tribunal, en particular, el efecto concreto que otorg\u00f3 \u00a0a la aparente retractaci\u00f3n del testigo, lo que resulta ajeno a \u00a0la causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante refiere que los hechos que se dieron por acreditados en \u00a0las sentencias impugnadas, no lograron vincular a Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz con \u00a0el delito por el que finalmente fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de transliterar el contenido de art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2000, que describe el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0refiere que Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, en \u00a0su condici\u00f3n de secretario de gobierno, no detentaba la \u00a0custodia, tenencia o administraci\u00f3n de bienes del Estado, por \u00a0lo tanto, no estaba en posibilidad de cometer el delito enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que al interior del proceso penal se prob\u00f3 que (i) \u00a0Orlando Celis Aldana, en \u00a0su condici\u00f3n de Alcalde del municipio de Rionegro, fue quien \u00a0emiti\u00f3 las resoluciones N\u00b0 473 y 485 por medio de las \u00a0cuales se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de \u00a0Rosalba Monta\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez; (ii) \u00a0los actos administrativos se emitieron con base en las declaraciones \u00a0falsas aportadas al interior del tr\u00e1mite; (iii) \u00a0Francisco Javier \u00a0Atuesta D\u00edaz \u00a0no verific\u00f3 la veracidad de la documentaci\u00f3n \u00a0suministrada por su esposa al interior de dicho tr\u00e1mite; y, \u00a0(v) \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no administraba, ni ten\u00eda ni custodiaba bienes \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, los hechos probados descartan la participaci\u00f3n de \u00a0Francisco Javier \u00a0Atuesta D\u00edaz \u00a0en los delitos atribuidos, precisamente, porque \u00abno \u00a0ostenta la custodia, tenencia o administraci\u00f3n de bienes del \u00a0Estado, y por ello no pueda aprovechar (sic) en beneficio de un \u00a0tercero los bienes del estado. Quebrantando de esta manera los \u00a0supuestos normativos requeridos en el tipo penal para ser declarado \u00a0culpable\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se reconsidere la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reposici\u00f3n y se proceda a la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, \u00a0no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a \u00a0lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, lejos de confrontar lo que all\u00ed se consigna, \u00a0persisti\u00f3 en los argumentos que respaldaron la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, olvidando que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0est\u00e1 destinado a que sean corregidos eventuales errores en los \u00a0que haya podido incurrir el funcionario judicial y no se ofrece como \u00a0oportunidad adicional para insistir en la petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo de la esencia de los medios de impugnaci\u00f3n posibilitar \u00a0a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las \u00a0decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, porque \u00a0en ellas se haya incurrido en errores de tipo f\u00e1ctico ora de \u00a0naturaleza jur\u00eddica, suponen por lo mismo la exposici\u00f3n \u00a0de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el \u00a0disentimiento con la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo \u00a0que el funcionario que la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan \u00a0sea el caso, las confronte en aras de constatar el acierto o no de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este asunto es evidente que nada expone la recurrente en \u00a0el prop\u00f3sito de denotar que la Sala err\u00f3 en alguna de \u00a0tales extremos, por manera que su discurso se reduce a insistir en \u00a0que la demanda de revisi\u00f3n debe ser admitida. Sin embargo, no \u00a0ense\u00f1\u00f3 cu\u00e1l fue el error sobre los hechos o el \u00a0derecho en que incurri\u00f3 la Sala al inadmitir la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n interpuesta, que permita su reexamen en aras de \u00a0determinar si la decisi\u00f3n recurrida debe mantenerse o, por el \u00a0contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la accionante insiste en que Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, \u00a0no \u00a0puede ser declarado penalmente responsable por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, porque no ostentaba la \u00abadministraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia\u00bb \u00a0de bienes del Estado; argumentaci\u00f3n que no s\u00f3lo resulta \u00a0ajena a la causal de revisi\u00f3n alegada &#8211; \u00a0 cuando \u00a0se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser \u00a0cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas-, \u00a0sino tambi\u00e9n a la naturaleza \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, su real pretensi\u00f3n no es otra distinta a que la Corte \u00a0realice un nuevo an\u00e1lisis sobre la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta enrostrada a Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, \u00a0y \u00a0a partir de all\u00ed, nuevamente valore las pruebas practicadas al \u00a0interior del tr\u00e1mite que ces\u00f3 con una sentencia \u00a0condenatoria que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, olvidando que \u00a0tales aspectos se controvierten al interior de las instancias y no en \u00a0esta sede, como si de una tercera instancia se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se plantea ya fue zanjada por la \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP7977-2017, Rad. 51299, mediante la \u00a0cual se inadmitieron las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por \u00a0Javier Orlando Celis Aldana, \u00a0Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y \u00a0Francisco Javier Atuesta D\u00edaz, en \u00a0la que, respecto a la participaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0este respecto, cabe se\u00f1alar que el Tribunal fue expreso en \u00a0indicar que \u00abacertadamente \u00a0el a-quo concluy\u00f3 que la misi\u00f3n de proyectar el acto \u00a0administrativo que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n a Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez le correspond\u00eda al \u00a0acusado Francisco Javier \u00a0Atuesta D\u00edaz, quien materialmente intervino en su tr\u00e1mite, \u00a0pues todo indica que ello fue as\u00ed y los medios de prueba que \u00a0cita el censor para desvirtuar la anterior conclusi\u00f3n apoyan \u00a0la misma\u00bb, \u00a0sin que llegase a sugerir siquiera que fue este procesado, y no el \u00a0alcalde municipal de Rionegro Orlando Celis Aldana quien expidi\u00f3 \u00a0el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, es lo cierto que el casacionista tampoco presenta un \u00a0cargo formalmente completo, en cuanto en su desarrollo ning\u00fan \u00a0comentario le mereci\u00f3 la consideraci\u00f3n del Tribunal en \u00a0el sentido que \u00abla \u00a0prueba documental compuesta por el manual de funciones espec\u00edficas \u00a0creado por el alcalde Orlando Celis Aldana, as\u00ed como la prueba \u00a0testimonial, indican sin lugar a vacilaciones que el \u00a0procesado Atuesta D\u00edaz intervino activamente en la proyecci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite y emisi\u00f3n del acto administrativo que concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n vitalicia a su esposa, prevali\u00e9ndose de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que ostentaba para impulsar un tr\u00e1mite \u00a0que, por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la encartada, sab\u00eda \u00a0a ciencia cierta no se apegaba a la ley, \u00a0es decir, Rosalba Monta\u00f1ez no hab\u00eda laborado como \u00a0profesora de primaria en la escuela rural Vega Carre\u00f1o o \u00c1rbol \u00a0Solo del municipio de Rionegro, en ninguna ocasi\u00f3n\u00bb, \u00a0y al no hacerlo, la decisi\u00f3n materia del recurso, permanece \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0Secretario ATUESTA D\u00cdAZ no se le procesa por suplantar al \u00a0Alcalde en la firma y expedici\u00f3n del aludido acto \u00a0administrativo, por incumplir las funciones detalladas en el decreto \u00a0municipal de reestructuraci\u00f3n administrativa, o por violar el \u00a0conflicto de intereses que surg\u00eda con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de reconocimiento pensional elevada por su esposa, sino \u00a0por haber intervenido \u00abdirectamente \u00a0en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n solicitando incluso favores \u00a0personales a los funcionarios encargados de apoyarlo contable y \u00a0matem\u00e1ticamente, todo esto en desmedro del patrimonio p\u00fablico, \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica y la moralidad administrativa\u00bb, \u00a0pues de antemano se sab\u00eda que \u00a0la peticionaria \u00abno \u00a0hab\u00eda laborado como profesora de primaria en la escuela rural \u00a0Vega Carre\u00f1o o \u00c1rbol Soto del municipio de Rionegro, en \u00a0ninguna ocasi\u00f3n\u00bb \u00a0como p\u00e1rrafos arriba fue puesto de resalto y que al libelista \u00a0no le pareci\u00f3 importante incluir en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo, dejando as\u00ed a medio camino su propuesta \u00a0impugnatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este precepto, entre los \u00a0hechos acreditados en el proceso y los probados por los juzgadores en \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias, no se presenta \u00a0discrepancia alguna en torno al n\u00famero de personas que tomaron \u00a0parte en la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, pues, \u00a0como se anot\u00f3, Javier \u00a0Orlando Celis Aldana, \u00a0Rosalba Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y \u00a0Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz, \u00a0intervinieron \u00a0en la comisi\u00f3n de los punibles enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo, en su condici\u00f3n de secretario de gobierno del \u00a0municipio de Rionegro, abusando de sus funciones, se encarg\u00f3 \u00a0de \u00abimpulsar \u00a0y de elaborar el proyecto de resoluci\u00f3n pensional de su esposa \u00a0ROSALBA MONTA\u00d1EZ S\u00c1NCHEZ y de realizar los estudios \u00a0jur\u00eddicos y contables para tal efecto\u00bb, \u00a0pese a que conoc\u00eda que ella no ten\u00eda derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y \u00a0niega la reposici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, La \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer \u00a0la providencia CSJ AP5488-2019, del 16 de diciembre de 2019, por los \u00a0motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 325, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP700-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53520. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 51. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP-5488-2019, del 16 de diciembre \u00a0de 2019, 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