{"id":50469,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap699-202055596\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap699-202055596","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap699-202055596\/","title":{"rendered":"AP699-2020(55596)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP699-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55596 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NELSON ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO \u00a0contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado en calidad de autor del \u00a0delito de inasistencia \u00a0alimentaria agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Diana Carolina Garc\u00eda Pinz\u00f3n puso \u00a0en conocimiento que NELSON \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a su \u00a0menor hija S.M.M.G \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre agosto de 2005 y marzo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a018 de marzo de 2016, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0audiencia en la que la delegada fiscal le imput\u00f3 a NELSON \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO el delito de inasistencia \u00a0alimentaria agravada, \u00a0en \u00a0calidad de autor, definido en el art\u00edculo 233, inciso 2\u00ba \u00a0-cuando \u00a0se comete contra un menor- \u00a0de la Ley 599 de 2000, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticuatro \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 27 de marzo de 2017, sin \u00a0modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a NELSON \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO penalmente responsable como autor del \u00a0delito de inasistencia \u00a0alimentaria agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por el equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal, y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 15 de \u00a0marzo de 2019, le\u00edda el 28 del mismo mes7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de NELSON \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO interpuso \u00a0y sustent\u00f38 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad \u00a0se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente postul\u00f3 un \u00fanico cargo por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su reproche en \u00a0que la sentencia de \u00a0segundo grado se profiri\u00f3 cuando la acci\u00f3n penal ya \u00a0estaba prescrita, dado que desde la fecha de la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos -18 \u00a0de marzo de 2016- \u00a0hasta la lectura del fallo -28 \u00a0de marzo de 2019-, \u00a0transcurri\u00f3 un lapso superior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la necesidad de \u00a0precisar jurisprudencialmente cu\u00e1ndo se entiende proferida una \u00a0sentencia de segunda instancia, esto es, en la fecha en que es \u00a0aprobada o una vez se da lectura a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, por un lado, casar el fallo recurrido y, por otro, en \u00a0caso de tenerse que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de emitida la sentencia por parte del Tribunal, se decrete la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir \u00a0racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 intrascendente \u00a0cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su debida \u00a0demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e en \u00a0aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podr\u00e1 \u00a0ser atendido y, por consiguiente, su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida, en tanto sus afirmaciones se apoyan en una errada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor fundamenta el \u00fanico cargo formulado en el equ\u00edvoco \u00a0de tener como \u00a0l\u00edmite para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, cuando \u00a0lo es, la fecha de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada en la ley para cada delito, t\u00e9rmino que se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y a \u00a0partir de all\u00ed corre de nuevo, pero en la mitad del lapso \u00a0anterior, como establece el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de \u00a02004, sin que sea \u00a0inferior a 3 a\u00f1os, ni superior a 10, en t\u00e9rminos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, el delito de inasistencia \u00a0alimentaria contra \u00a0menor de edad tiene prevista una sanci\u00f3n de 32 a 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Como la imputaci\u00f3n se produjo el 18 de marzo \u00a0de 2016 y el fallo del Tribunal se profiri\u00f3 el 15 de marzo de \u00a02019, el lapso de 3 a\u00f1os, correspondiente a la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1xima, no se super\u00f3 al momento de \u00a0dictarse la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que el fallo de segunda instancia se emite, \u00a0profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n la aprueban y suscriben, y no cuando dan lectura a la \u00a0misma a las partes e intervinientes, como equivocadamente lo \u00a0considera el demandante en abierto desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Sala sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin fundamento \u00a0alguno se haya lo planteado por el recurrente cuando requiere se \u00a0unifique la jurisprudencia que existe sobre este t\u00f3pico, pues \u00a0el criterio que ha sentado esta Corporaci\u00f3n al respecto ha \u00a0sido pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte \u00a0de forma consistente ha precisado que conforme con el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo \u00a0cuerpo normativo y 83 del C\u00f3digo Penal, con el proferimiento \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia (entendido \u00e9ste \u00a0como el momento en el cual es sometida a su discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n por la respectiva Sala) se suspende el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n. As\u00ed se explic\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 14 ago. 2012, Rad. 384679, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 179 ejusdem, modificado por el art\u00edculo 90 de \u00a0la ley 1395 de 2010, el funcionario resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el inciso final del art\u00edculo mencionado dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos \u00a0procesales que se ofrecen claramente dis\u00edmiles como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale \u00a0al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con \u00a0relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar \u00a0que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de \u00a0proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el fallo de segundo grado lo profiri\u00f3 el Tribunal el 15 de \u00a0marzo de 2019, cuando fue discutido y aprobado por la Sala \u00a0mayoritaria, y no el 28 de marzo de ese a\u00f1o, cuando se dio \u00a0lectura de su contenido. En ese orden, fue proferido dentro del lapso \u00a0otorgado por la ley al Estado para ejercer la acci\u00f3n penal, de \u00a0manera que no se configura la irregularidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0resulta procedente decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal porque haya prescrito la misma despu\u00e9s del fallo de \u00a0segundo grado, pues \u00a0el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n iniciado a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, por mandato legal (Ley \u00a0906 de 2004, art. 189), se suspende durante cinco (5) a\u00f1os una \u00a0vez sea proferida la sentencia de segunda instancia y luego seguir\u00eda \u00a0corriendo10, \u00a0lapso que sin lugar a duda en el caso concreto no ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. Y, como la Sala tampoco \u00a0advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de NELSON ENRIQUE \u00a0MART\u00cdNEZ ENCISO por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 57-60. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 97-98. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 165-166. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 182-183. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 212-221. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs.11-18. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 22-49. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP4573-2019, 24 oct. 2019, rad. 47234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP699-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55596 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NELSON ENRIQUE MART\u00cdNEZ ENCISO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}