{"id":50468,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap694-202056387\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap694-202056387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap694-202056387\/","title":{"rendered":"AP694-2020(56387)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP694-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56387 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de ROSA \u00a0ELVIRA CALDER\u00d3N MORENO \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena emitida contra \u00a0aquella en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0como autora de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00b0 de abril de 2018, fue aprehendida ROSA \u00a0ELVIRA CALDER\u00d3N MORENO \u00a0cuando pretend\u00eda entrar en condici\u00f3n de visitante al \u00a0Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, pues el \u00a0personal de vigilancia, al observar el comportamiento de un ejemplar \u00a0canino adiestrado en la detecci\u00f3n de estupefacientes, le \u00a0solicit\u00f3 un registro corporal que fue rehusado por la citada, \u00a0y cuando fue trasladada al Hospital de esa ciudad para practicar el \u00a0respectivo procedimiento con autorizaci\u00f3n de un juez de \u00a0control de garant\u00edas, finalmente all\u00ed \u00a0CALDER\u00d3N MORENO \u00a0solicit\u00f3 al personal que la custodiaba, permiso para ingresar \u00a0a un ba\u00f1o con el fin de extraer el objeto que llevaba consigo \u00a0y entregarlo, el cual result\u00f3 ser un alijo ovalado contentivo \u00a0de sustancia vegetal identificada como marihuana, con un peso neto de \u00a0436,3 gramos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores sucesos, ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, el 2 de abril de 2018, se llev\u00f3 a \u00a0cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de CALDER\u00d3N \u00a0MORENO, \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en calidad de autora de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 376, inciso segundo, de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo \u00a011, en consonancia con el art\u00edculo 384, numeral 1\u00b0, \u00a0literal b), del mismo C\u00f3digo Penal, cargo al que no se allan\u00f3 \u00a0la citada y por el que le fue impuesta detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el 3 de mayo de 2018, el \u00f3rgano instructor \u00a0present\u00f3 el acta de preacuerdo suscrito con la aludida, el \u00a0cual formaliz\u00f3 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama, cuyo titular, tras verificar la ausencia de vicios en la \u00a0actuaci\u00f3n o en el consentimiento de la implicada, aprob\u00f3 \u00a0el convenio por virtud del cual CALDER\u00d3N \u00a0MORENO \u00a0acept\u00f3 responsabilidad frente a la conducta punible endilgada \u00a0en el acto de imputaci\u00f3n, y en compensaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0retir\u00f3 la circunstancia intensificadora de la pena prevista en \u00a0el art\u00edculo 384, numeral 1\u00b0, literal b), de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el 28 de junio de 2018, el Juez de \u00a0Conocimiento dict\u00f3 sentencia contra CALDER\u00d3N \u00a0MORENO \u00a0como autora penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, bajo la hip\u00f3tesis \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal y, \u00a0en consecuencia, le impuso las penas principales de sesenta y cinco \u00a0(65) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y \u00a0le neg\u00f3 los subrogados penales por ausencia de requisitos3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la defensa de \u00a0CALDER\u00d3N MORENO \u00a0por la no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria desde la \u00a0perspectiva de madre cabeza de familia, inconformidad que fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2018, en el \u00a0sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido, \u00a0sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente propuso un cargo con sustent\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 1\u00b0, de la Ley 906 de 2004, en el cual denuncia la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al no conceder los \u00a0juzgadores a la procesada el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural, denegaci\u00f3n \u00a0que, asegura obedeci\u00f3, a interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, 1\u00b0 de la Ley \u00a0750 de 2002 y 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el censor que el Tribunal consider\u00f3 que la hija menor de la \u00a0acusada no se hallaba en abandono y no requer\u00eda la presencia \u00a0de aquella porque \u201casiste \u00a0al colegio\u201d \u00a0y cuenta con otro familiar, \u201cesto \u00a0es, la t\u00eda, que por influjo del principio de solidaridad est\u00e1 \u00a0llamada a brindarle atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0unos fragmentos de las consideraciones hechas por esta Sala en la \u00a0sentencia del 22 de junio de 2011, dentro del radicado 35493, as\u00ed \u00a0como las normas que estima violentadas, lo cual alterna con \u00a0invocaci\u00f3n del contenido de preceptos consagrados en Tratados \u00a0Internacionales inherentes a los derechos de los ni\u00f1os, el \u00a0actor simplemente concluye que el cargo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar porque en este caso est\u00e1n acreditados los \u00a0presupuestos para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir \u00a0un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el \u00a0debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0est\u00e1 obligado a seguir determinados requerimientos \u00a0sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad tanto en la selecci\u00f3n de las \u00a0causales de procedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 181 \u00a0del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los \u00a0reparos efectuados a su abrigo (ya \u00a0por \u00a0vicios in procedendo ora in iudicando), \u00a0y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades \u00a0que afecten el debido proceso o las garant\u00edas sustanciales de \u00a0la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, esto es, la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 sujeta a dos \u00a0condiciones de acuerdo con la cuales: (i) \u00a0son \u00a0inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n \u00a0aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada \u00a0en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la selecci\u00f3n de esos sentidos o conceptos de violaci\u00f3n \u00a0se advierte la primera falencia de la argumentaci\u00f3n, porque el \u00a0actor expresamente invoc\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de las normas que definen y se\u00f1alan los condicionamientos de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la intramural \u00a0desde la perspectiva de la \u201cmadre \u00a0cabeza de familia\u201d, \u00a0cuando lo ocurrido fue que, justamente, los falladores se negaron a \u00a0activar esos preceptos, lo cual, en t\u00e9rminos de la causal \u00a0invocada, equivale a una falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente de las respectivas normas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repar\u00f3 el memorialista que el acto de interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley, como ejercicio intelectivo del funcionario en la construcci\u00f3n \u00a0de la sentencia, precede a la resoluci\u00f3n de aplicar la norma \u00a0al caso o a la de no tenerla en cuenta para el asunto debatido, m\u00e1s \u00a0cuando ocurre una u otra de esas dos alternativas determinada por una \u00a0equivocada hermen\u00e9utica de la ley, lo configurado ser\u00e1, \u00a0en el primer evento, aplicaci\u00f3n indebida porque no corresponde \u00a0con los hechos, y en el segundo, exclusi\u00f3n evidente o falta de \u00a0aplicaci\u00f3n porque los supuestos debatidos la exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como \u00a0sentido aut\u00f3nomo de violaci\u00f3n, la norma tuvo que ser \u00a0acertadamente seleccionada y efectivamente aplicada al caso, pero la \u00a0vulneraci\u00f3n se materializa en los efectos porque el \u00a0funcionario le otorga unos que no le corresponde, o amplia o recorta \u00a0los que son inherentes al respectivo mandato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pero aun de superar la equivocada denuncia del sentido de la \u00a0violaci\u00f3n, y al entender la Sala que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante era demostrar la falta de aplicaci\u00f3n (exclusi\u00f3n \u00a0evidente) \u00a0de las normas que rigen el instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para la madre cabeza de familia, a consecuencia su \u00a0errada intelecci\u00f3n, tal dislate tampoco se halla objetivamente \u00a0ilustrado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque el demandante no fue fiel y objetivo con las \u00a0razones o consideraciones que los juzgadores plasmaron para denegar \u00a0aqu\u00e9l subrogado, pues, de acuerdo con los fallos, los medios \u00a0de prueba allegados no permitieron acreditar los aspectos objetivos \u00a0que condicionan el beneficio, sino \u00fanica y exclusivamente que \u00a0la acusada tiene una hija menor de edad \u2014hoy \u00a0de 13 a\u00f1os\u2014, \u00a0quien reside en la casa de la mam\u00e1 de la acusada y se \u00a0encuentra bajo la potestad de aquella, de quien no se demostr\u00f3 \u00a0que carezca de capacidad de proveer los cuidados y atenci\u00f3n \u00a0que demanda la adolecente o que no se halle en condiciones f\u00edsicas, \u00a0personales o psicol\u00f3gicas para obrar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0igualmente hicieron \u00e9nfasis los funcionarios en que la \u00a0naturaleza y modalidades del delito cometido por la procesada, \u00a0imped\u00eda un pron\u00f3stico positivo acerca de si en verdad \u00a0\u00e9sta cumplir\u00eda las responsabilidades inherentes a su \u00a0condici\u00f3n de madre \u201ccabeza \u00a0de familia\u201d, \u00a0pues no vacil\u00f3 en dejar a su hija en Bogot\u00e1 \u2014donde \u00a0residen de manera permanente\u2014 \u00a0para dirigirse a otra ciudad con el fin de realizar en un centro \u00a0penitenciario la conducta reprochada \u2014vinculada \u00a0al comercio de alucin\u00f3genos\u2014, \u00a0aspectos con base en los cuales concluyeron que, justamente, para la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor no \u00a0resultaba procedente en este caso la concesi\u00f3n del aludido \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las verdaderas razones expuestas en los fallos de primero y \u00a0segundo grado, y no las que tangencialmente refiri\u00f3 el \u00a0demandante, las cuales, debe destacarlo la Sala, corresponden m\u00e1s \u00a0bien a una plantilla \u00a0sobre la que trabaj\u00f3 el censor, pues confrontados los textos \u00a0de las sentencias y los correspondientes registros de las audiencias \u00a0de lectura, en parte alguna aparece que los funcionarios consideraran \u00a0inviable el beneficio reclamado porque la menor \u201casiste \u00a0al colegio\u201d \u00a0o porque tiene una \u201ct\u00eda\u201d \u00a0que podr\u00eda encargarse de ella, discrepancias que hacen \u00a0ostensible la falta de objetividad o correspondencia en los \u00a0fundamentos esgrimidos para la demostraci\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aun \u00a0cuando lo anterior es suficiente para advertir la inconsistencia del \u00a0cargo y por ende su rechazo, es tambi\u00e9n necesario resaltar que \u00a0el demandante no ofreci\u00f3 un razonamiento jur\u00eddico para \u00a0demostrar la presunta equivocada intelecci\u00f3n de las normas \u00a0reglamentarias de la prisi\u00f3n domiciliaria para la madre o el \u00a0padre cabeza de familia, sino que se limit\u00f3 a hacer \u00a0afirmaciones producto de su muy particular criterio, as\u00ed como \u00a0a transcribir normas y fragmentos de jurisprudencia que no demuestran \u00a0el error de hermen\u00e9utica alegado y determinante de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del instituto, aspecto este acerca del cual, impera \u00a0precisarlo, la Sala encuentra que la motivaci\u00f3n plasmada den \u00a0la sentencia est\u00e1 en correspondencia con el criterio \u00a0inveterado sentado por la Corporaci\u00f3n al respecto, y que en \u00a0decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2019 reiter\u00f3, en la \u00a0SP4945-2019, \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 538635, \u00a0a cuyas consideraciones se remite, en aras de la brevedad, para \u00a0concluir que igualmente por esa deficiencia argumentativa la censura \u00a0no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las razones que preceden, \u00a0atendida la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditaci\u00f3n \u00a0de un vicio con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia \u2014las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos, graves y trascendentes que \u00a0dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que la cobija\u2014 \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Sala no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0procesada con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo \u00a0impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ROSA \u00a0ELVIRA CALDERON MORENO contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aquella en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y le neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extractados del acto de acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 9-12 y 28-38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 13-16 y 25-38. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP4945-2019, revisar las consideraciones 6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 6.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP694-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56387 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de ROSA \u00a0ELVIRA CALDER\u00d3N MORENO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}