{"id":50464,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap688-202056704\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap688-202056704","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap688-202056704\/","title":{"rendered":"AP688-2020(56704)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP688-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056704 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de los procesados ANDR\u00c9S CAMILO \u00a0GUERRERO, MARCOS ALBERTO LE\u00d3N GUERRERO y JUAN DAVID LE\u00d3N \u00a0GUERRERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 con modificaciones la emitida por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al \u00a0condenarlos como coautores del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las 3:55 horas del 6 de febrero de 2016, en la calle 93 con carrera \u00a091 del barrio Luis \u00a0Carlos Gal\u00e1n \u00a0de esta capital, se present\u00f3 una ri\u00f1a entre los \u00a0hermanos ANDR\u00c9S CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LE\u00d3N \u00a0GUERRERO, JUAN DAVID LE\u00d3N GUERRERO con Alexander Montero \u00a0Rojas, resultando \u00e9ste \u00faltimo con m\u00faltiples \u00a0heridas producidas con arma corto-punzante a consecuencia de las \u00a0cuales muri\u00f3 minutos despu\u00e9s de ingresar al hospital de \u00a0Engativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de esa anualidad, ante el Juez Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0cumpli\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0ANDR\u00c9S CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LE\u00d3N GUERRERO y \u00a0JUAN DAVID LE\u00d3N GUERRERO. En dicho acto la Fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presuntos \u00a0coautores del delito de homicidio agravado y solicit\u00f3 que \u00a0fueran afectados con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, pedimento que le fue aceptado. Los imputados no aceptaron \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el citado il\u00edcito de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 103, 104 numeral 7\u00ba \u00a0(indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 (participaci\u00f3n \u00a0plural), \u00a0del C\u00f3digo Penal, el 26 de agosto de 2016 se cumpli\u00f3 en \u00a0el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, en \u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio por el delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 el 4 de mayo de 2018 al \u00a0imponerles a los enjuiciados cuatrocientos cincuenta (450) meses y un \u00a0(1) d\u00eda de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin concederles la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor com\u00fan \u00a0de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2019, estim\u00f3 que no se \u00a0configuraba la causal de agravaci\u00f3n predicada para el il\u00edcito \u00a0de homicidio, raz\u00f3n por la cual redosific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0al fijarla en doscientos sesenta y ocho (268) meses y diecis\u00e9is \u00a0(16) d\u00edas de prisi\u00f3n, determinando la inhabilitaci\u00f3n \u00a0ciudadana en el lapso de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario y \u00a0alleg\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se \u00a0pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0dos censuras por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0encaminadas a que se reconozca la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad de la leg\u00edtima defensa o su exceso, y de forma \u00a0subsidiaria, se disminuya la pena por raz\u00f3n del estado de ira \u00a0e intenso dolor en el que actuaron lo incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0un error de hecho plante\u00f3 las siguientes modalidades que \u00a0llevaron a la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32 en sus numeral 6 o 7 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-). \u00a0Falso juicio de identidad ante el cercenamiento de lo afirmado por \u00a0Sandra Milena Le\u00f3n, quien desde la ventana observ\u00f3 \u00a0cuando \u201cel \u00a0sujeto de la macheta\u201d \u00a0agredi\u00f3 a sus hermanos y pegarle a ANDR\u00c9S CAMILO por \u00a0defender a su mam\u00e1, relato del cual, en criterio del defensor, \u00a0se establece que los hechos ocurrieron en dos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras resaltar que los ex\u00e1menes de medicina legal evidenciaron \u00a0las heridas con armas corto-punzante tanto para los hermanos LE\u00d3N \u00a0como para la v\u00edctima, lo que acredita que \u00e9sta los \u00a0agredi\u00f3 con una macheta, en tanto que MARCOS utiliz\u00f3 \u00a0una navaja, estim\u00f3 que se estructura la leg\u00edtima \u00a0defensa ante la proporcionalidad cualitativa y cuantitativa frente al \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>-). \u00a0Falso raciocinio al considerar que la ri\u00f1a exclu\u00eda la \u00a0leg\u00edtima defensa desconociendo la manifestaci\u00f3n de \u00a0Emerson Saavedra S\u00e1enz acerca de la agresi\u00f3n \u00a0inicialmente verbal y luego f\u00edsica entre su primo Alexander \u00a0Montero Rojas con MARCOS ALBERTO LE\u00d3N, de la cual incluso \u00e9ste \u00a0\u00faltimo dio cuenta cuando indic\u00f3 que Alexander tras \u00a0insultarlos le propin\u00f3 \u201cun \u00a0machetazo en la cabeza\u201d, \u00a0por lo que \u00e9l debi\u00f3 defenderse, pero ya en la mitad de \u00a0la calle sinti\u00f3 golpes de quienes estaban con Alexander y como \u00a0a uno de ellos se le cay\u00f3 una navaja, \u00e9l la recogi\u00f3 \u00a0y se fue en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0JUAN DAVID LE\u00d3N GUERRERO tambi\u00e9n afirm\u00f3 que por \u00a0empujar una cerveza en lata que estaba en el piso del establecimiento \u00a0comercial se present\u00f3 la discusi\u00f3n con Alexander en la \u00a0que intervino su hermano MARCOS, resultando agredido por parte de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo enfrentamiento tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0su otro hermano ANDR\u00c9S CAMILO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, asegur\u00f3 el libelista que est\u00e1 \u00a0acreditada la leg\u00edtima defensa, pues \u201cla \u00a0calidad del arma esgrimida por el agresor Montero Rojas, no dejaba la \u00a0posibilidad a los hermanos LE\u00d3N de pensar que el uso en su \u00a0contra del arma corto punzante, no tuviera la calidad de no causar \u00a0heridas graves, por lo que no tuvieron la posibilidad de evitar el \u00a0ataque injusto y actual por lo que se vieron obligados a defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que como las heridas sufridas por los hermanos LE\u00d3N \u00a0no fueron mortales, pero si lo fue la causada a la v\u00edctima \u201cla \u00a0conducta se encuadra dentro del numeral 7 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2014sic\u2014, porque la respuesta al ataque \u00a0fue excedida en la cantidad de heridas y en la gravedad de las \u00a0mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0 que \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0un \u00a0error de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0<\/p>\n<p>raciocinio \u00a0el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal al considerar que no hubo alteraci\u00f3n del estado an\u00edmico \u00a0de los procesados por las lesiones que le ocasion\u00f3 la v\u00edctima \u00a0a MARCOS LE\u00d3N, sino que se produjo por las agresiones que \u00a0sufri\u00f3 la madre de los procesados, lesi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0demostrada, porque no se acredit\u00f3 ni la identidad de ella ni \u00a0la incapacidad que le gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa Corporaci\u00f3n se apoy\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0al indicar que la v\u00edctima solo ten\u00eda una peque\u00f1a \u00a0navaja, cuando contrariamente todos los declarantes dijeron que \u00a0portaba una macheta, en tanto que MARCOS LE\u00d3N ten\u00eda la \u00a0navaja, cercenando as\u00ed las manifestaciones de Brayan Campo \u00a0Najar, Emerson Saavedra y Marinella Beltr\u00e1n quienes ubicaban \u00a0en poder de Alexander una macheta, un cuchillo o daga, o una navaja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante \u00a0presenta dos cargos en orden jer\u00e1rquico, no dedica espacio \u00a0para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en \u00a0relaci\u00f3n con los fines de la casaci\u00f3n; si se trata del \u00a0inter\u00e9s personal en aras de la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por estos, o por el \u00a0inter\u00e9s general de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que vaticina la no admisi\u00f3n de los cargos es la generalidad \u00a0de los planteamientos al no demostrar cabalmente los vicios \u00a0probatorios que estructurar\u00edan: i) \u00a0la necesidad de defensa de los procesados como justificante de la \u00a0conducta; ii) \u00a0el \u00a0exceso en los l\u00edmites de lo necesario como atenuante de \u00a0responsabilidad; o iii) \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n an\u00edmica de aquellos que los llev\u00f3 a \u00a0dar muerte a Alexander Montero Rojas y por esa v\u00eda reducir \u00a0tambi\u00e9n la penalidad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor debi\u00f3 en cargos separados plantear, de una parte, la \u00a0leg\u00edtima defensa con el desarrollo de todos los elementos que \u00a0la conforman, y de otra, la desproporci\u00f3n entre el eventual \u00a0acto agresivo injusto y la reacci\u00f3n, y no presentar esta \u00a0atenuante de responsabilidad de manera residual, pues aunque ambas \u00a0figuras provienen del elemento com\u00fan de una agresi\u00f3n \u00a0actual e inminente, la independencia conceptual que las informan les \u00a0da autonom\u00eda, al punto que la primera justifica la conducta, \u00a0en tanto que la segunda tan solo aten\u00faa la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de la postura judicial que la ri\u00f1a exclu\u00eda la leg\u00edtima \u00a0defensa, pero no logra demostrar otra vertiente de los hechos que \u00a0denotara la agresi\u00f3n inminente y contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por parte de Alexander Montero Rojas por la cual en \u00a0defensa de la vida de alguno de los miembros de la familia \u00a0LE\u00d3N-GUERRERO, los procesados forzosamente intervinieron \u00a0mediante una acci\u00f3n necesaria para contrarrestar tal ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque a trav\u00e9s del falso juicio identidad en el dicho de \u00a0Sandra Milena Le\u00f3n pretende hacer ver que los hechos se \u00a0presentaron en dos episodios, no explica tal escisi\u00f3n temporal \u00a0y c\u00f3mo o contra quien se configur\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima o antijur\u00eddica por parte de la v\u00edctima \u00a0y que la misma al ser actual o inminente fue la base o el origen de \u00a0la respuesta defensiva de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0expone c\u00f3mo, si bien pudo existir un inicial acuerdo para \u00a0empezar de manera coet\u00e1nea el ataque, hubo una suspensi\u00f3n \u00a0de la misma y la v\u00edctima ejecut\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0desproporcionada que influyera para que los hermanos \u00a0defendiendo un \u00a0derecho, atentaran contra el bien jur\u00eddico de la vida de \u00a0Montero Rojas, resultando tal acci\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0con el falso raciocinio que radica en la declaraci\u00f3n de \u00a0Emerson Saavedra S\u00e1enz, quien daba cuenta de la agresi\u00f3n \u00a0verbal y f\u00edsica suscitada entre su primo Alexander Montero con \u00a0MARCOS ALBERTO LE\u00d3N, demuestra el defensor alg\u00fan error \u00a0del Tribunal en cuanto no dirige alg\u00fan embate a las \u00a0consideraciones judiciales concluyentes que medi\u00f3 entre los \u00a0contrincantes la voluntad com\u00fan de causarse da\u00f1o, sin \u00a0que de manera alguna se hubiera tratado de una agresi\u00f3n por \u00a0parte de la v\u00edctima: \u201cen \u00a0el momento en que Marcos Alberto Le\u00f3n Guerrero se provisiona \u00a0de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David Le\u00f3n \u00a0Guerrero y Andr\u00e9s Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse \u00a0parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a \u00a0Montero Rojas, se desvirt\u00faa la existencia de la leg\u00edtima \u00a0defensa, pues ya la intencionalidad no est\u00e1 encaminada a \u00a0repeler el ataque sino a la mutua voluntad de causarse da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, no demerita las razones por las cuales el Tribunal, tras \u00a0analizar las seis heridas causadas con arma corto punzante a la \u00a0v\u00edctima por parte de los procesados, frente a las heridas que \u00a0recibieron MARCOS ALBERTO Y ANDR\u00c9S CAMILO, concluy\u00f3 que \u00a0se dio un intercambio de agresiones con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de causar da\u00f1o rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en vez de explicar el exceso en los l\u00edmites de lo \u00a0necesario, en los medios elegidos, esto es, que no hubo la debida \u00a0proporci\u00f3n entre el eventual acto agresivo injusto desplegado \u00a0por la v\u00edctima y la reacci\u00f3n de los enjuiciados, s\u00f3lo \u00a0a manera de ep\u00edgrafe aduce que \u201cla \u00a0respuesta al ataque fue excedida en la cantidad de heridas y en la \u00a0gravedad de las mismas\u201d, sin \u00a0esbozar razones que conllevar\u00edan a aplicar el exceso en la \u00a0leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo se determin\u00f3 que no existi\u00f3 la agresi\u00f3n, \u00a0por eso como primer presupuesto para estructurar ora la eximente de \u00a0responsabilidad o la disminuci\u00f3n punitiva por su exceso, le \u00a0demandaba al impugnante una reflexi\u00f3n tendiente a refutar o \u00a0controvertir tal conclusi\u00f3n, ejercicio que no acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0precariedad demostrativa se advierte en el segundo cargo cuando \u00a0discrepa de la forma como el Tribunal aprehendi\u00f3 los hechos y \u00a0determin\u00f3 que la situaci\u00f3n subjetiva del \u00e1nimo \u00a0de los incriminados no estaba perturbada al no mediar un estado de \u00a0excitaci\u00f3n de su juicio que les impidiera tener control de sus \u00a0actos, sin explicar as\u00ed los presupuestos del factor real \u00a0modificador de los l\u00edmites punitivos propios por los estados \u00a0emocionales de la ira o el intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0falencia le impide desvirtuar las consideraciones judiciales en el \u00a0sentido que por la forma como se dieron los acontecimientos no hab\u00eda \u00a0prueba de que la afectaci\u00f3n de la integridad personal de los \u00a0hermanos y aun de su progenitora hubiera sido la causa desencadenante \u00a0de un estado irascible que los hubiera llevado a acabar con la vida \u00a0de Alexander Montero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores destacaron que si bien varios testigos \u00a0se\u00f1alaron que la progenitora de los procesados tambi\u00e9n \u00a0result\u00f3 herida, adem\u00e1s de no haberse establecido ni \u00a0siquiera el nombre de ella, ni el tipo de lesi\u00f3n sufrida, \u00a0tales atestaciones no ten\u00edan la contundencia necesaria para \u00a0establecer que ello fue el detonante del comportamiento de ellos, \u00a0pues ANDR\u00c9S CAMILO GUERRERO y JUAN DAVID LE\u00d3N GUERRERO \u00a0refirieron que su intervenci\u00f3n en los hechos obedeci\u00f3 a \u00a0la disputa que su hermano MARCOS ALBERTO LE\u00d3N GUERRERO hab\u00eda \u00a0trenzado con la v\u00edctima sin referir inicialmente la lesi\u00f3n \u00a0de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural evidenci\u00f3 que la presencia de la progenitora fue \u00a0cuando ya hab\u00edan avanzado las agresiones mutuas entre los \u00a0contrincantes, por eso estim\u00f3 que de aceptar que aquella \u00a0tambi\u00e9n fue herida, si bien pudo generar alg\u00fan estado \u00a0an\u00edmico en los hermanos en todo caso no fue el determinante \u00a0del actuar de ellos, ya que el mismo ya se encontraba en curso, esto \u00a0es, cuando la reyerta estaba en su fragor para la cual hab\u00edan \u00a0concurrido por voluntad libre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio que propone el defensor se queda sin demostraci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que no lo radica en alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n. Igual ocurre con el error que funda en el \u00a0cercenamiento de las manifestaciones de Brayan Campo Najar, Emerson \u00a0Saavedra y Marinella Beltr\u00e1n quienes dan cuenta de que \u00a0Alexander Moreno ten\u00eda una macheta o daga, porque no explica \u00a0qu\u00e9 incidencia tuvo tal aspecto o c\u00f3mo tales \u00a0testimonios develaban el origen de la alteraci\u00f3n an\u00edmica \u00a0de los incriminados que los llev\u00f3 impulsivamente a la conducta \u00a0homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el Tribunal al sopesar tales atestaciones desvirt\u00fao el estado \u00a0de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima y elimin\u00f3 la causal \u00a0predicada para el delito de homicidio, ya que en la ri\u00f1a \u00a0mediante el uso de un machete hiri\u00f3 a MARCOS ALBERTO y ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el defensor se queda en una simple oposici\u00f3n a la \u00a0condena, postura que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala, no basta para motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del \u00a0fallo, en \u00a0cuanto debe sujetarse a las t\u00e9cnicas establecidas para probar \u00a0la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los \u00a0defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 que ameritara la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues \u00a0se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LE\u00d3N GUERRERO y JUAN DAVID \u00a0LE\u00d3N GUERRERO \u00a0contra la sentencia proferida el 12 \u00a0de agosto de 2019 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP688-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056704 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 044 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}