{"id":50460,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap676-202054281\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap676-202054281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap676-202054281\/","title":{"rendered":"AP676-2020(54281)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP676-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.54281 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 44) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Luis \u00a0Felipe Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y \u00a0Esteban \u00a0Alberto Vahos Builes, \u00a0contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota \u00a0(Antioquia) y conden\u00f3 a los procesados como coautores del \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0diecisiete, a eso de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, \u00a0en la Base Barbosa Uno, de la empresa CLARO COMUNICACIONES, ubicada \u00a0en la vereda Tamborcito del municipio de Barbosa, LUIS \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS se \u00a0apoderaron, en coautor\u00eda criminal, de diecis\u00e9is \u00a0bater\u00edas marca NARADA, de doce voltios y 155 amperios, \u00a0avaluadas en la suma de quince millones seiscientos ochenta mil pesos \u00a0($15.680.000); de ciento veintisiete (127) metros de cable tipo \u00a0FEEDER y cuarenta y cinco (45) metros de cable tipo HELIAX, propiedad \u00a0de la empresa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0narra tambi\u00e9n que para lograr su prop\u00f3sito de \u00a0apoderarse de los bienes relacionados, se vistieron con uniformes de \u00a0la empresa de telecomunicaciones, regresaron a la base y destruyeron \u00a0el gabinete de las bater\u00edas, sacando elementos del lugar \u00a0utilizando para ello un veh\u00edculo de transportes que \u00a0contrataron para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de polic\u00eda de vigilancia para caso de captura en \u00a0flagrancia se lee que momentos despu\u00e9s una patrulla de la \u00a0polic\u00eda, alertada sobre los sucesos, retuvo un veh\u00edculo \u00a0tipo campero, marca TOYOTA de color verde, conducido por LUIS HERN\u00c1N \u00a0BEDOYA BEDOYA, quien les inform\u00f3 que era \u00e9l la persona \u00a0que hab\u00eda llamado a la polic\u00eda pues lo hab\u00edan \u00a0contratado dos sujetos para que trasportara el material que momentos \u00a0antes hab\u00edan sustra\u00eddo de la base de comunicaciones \u00a0referida y luego hab\u00edan abordado un veh\u00edculo marca \u00a0MAZDA, color verde, con placas terminadas en 996, mismo que fue \u00a0ubicado por las unidades policiales a la altura del peaje EL \u00a0TRAPICHE, hallando en su interior a los procesados, que portaban all\u00ed \u00a0una serie de elementos de trabajo, entre ellos, uniformes de la \u00a0empresa CLARO COMUNICACIONES, MOVISTAR y otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice en ese informe, que verificado con el jefe de seguridad de CLARO \u00a0S.A. el hurto a los elementos relacionados al inicio, se procedi\u00f3 \u00a0con la captura de los individuos que fueron identificados como LUIS \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos incautados y ya descritos fueron entregados, seg\u00fan \u00a0se constata, al jefe de seguridad de la empresa afectada1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bajo la ritualidad del procedimiento abreviado, ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Barbosa, Antioquia, al d\u00eda siguiente se \u00a0adelant\u00f3 audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura (en flagrancia), incautaci\u00f3n de elementos y registro \u00a0de bienes con fines de comiso y se corri\u00f3 traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra Luis \u00a0Felipe Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y \u00a0Esteban \u00a0Builes Vahos, \u00a0por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los art\u00edculos \u00a0240-4 inciso final y 241-10 del C\u00f3digo Penal, cargo que no \u00a0aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de radicado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el 13 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia concentrada4, \u00a0que fue suspendida ante la posibilidad de celebrar un preacuerdo, el \u00a0cual fue presentado con sus anexos, por el Fiscal el 27 siguiente5 \u00a0y aprobado el 2 de marzo de 2018, por el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento de Girardota-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la diligencia, el delegado del ente acusador aclar\u00f3 \u00a0que, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la circunstancia \u00a0de calificaci\u00f3n del hurto es la prevista en el art\u00edculo \u00a0240, numeral 1 \u2013con \u00a0violencia sobre las cosas- \u00a0y que el acuerdo consiste en reconocer a los implicados la \u00a0circunstancia de marginalidad de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificando as\u00ed lo se\u00f1alado en el \u00a0documento aportado, donde se les variaba el grado de participaci\u00f3n \u00a0a c\u00f3mplices6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia de individualizaci\u00f3n de pena tuvo lugar los d\u00edas \u00a022 del mismo mes y 10 de abril siguiente7. \u00a0En sentencia del 22 de mayo posterior, el juez de conocimiento \u00a0conden\u00f3 a Luis \u00a0Felipe Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y \u00a0Esteban Alberto Builes Vahos como \u00a0autores del delito de hurto calificado y agravado. Les impuso \u00a0cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n y, por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de septiembre sucesivo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa de \u00a0los procesados, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal primera, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 269 del C\u00f3digo Penal y 6\u00b0, 10\u00b0 \u00a0102 y 447 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicaci\u00f3n los \u00a0preceptos 25 de \u00e9sta \u00faltima normativa, 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y 206 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0al confirmar la sentencia de primera instancia, vulner\u00f3 sus \u00a0deberes como juez natural y transgredi\u00f3 el debido proceso, los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y tambi\u00e9n el principio de \u00a0legalidad, con lo cual se estructura la causal de nulidad contenida \u00a0en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si se \u00a0hace una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley \u00a01395 de 2010, que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0\u00abla \u00a0consecuencia l\u00f3gica es que los procesados por delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, no se har\u00e1n beneficiarios de \u00a0las rebajas contenidas en el art\u00edculo 269, sino est\u00e1n \u00a0de acuerdo con la v\u00edctima frente al valor de los perjuicios o \u00a0\u00e9sta manifieste voluntariamente haber sido reparada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese vac\u00edo \u00a0normativo, necesariamente remite al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal del 2000, en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n, \u00abque \u00a0regula la reparaci\u00f3n integral y la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, los juzgadores hicieron una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0del art\u00edculo 102 arriba citado y consideraron, erradamente, \u00a0que no es posible abrir un incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0reparaci\u00f3n integral es un derecho tanto del procesado a \u00a0obtener la rebaja prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como de la v\u00edctima afectada con la conducta punible, \u00a0pero ello no la habilita para oponerse a la apertura del \u00abincidente \u00a0de tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb y \u00a0tampoco puede imponer su criterio frente al valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, de otro \u00a0lado, que al juez de primera instancia le corresponde resolver la \u00a0solicitud de apertura del incidente, oportunidad que, en este caso, \u00a0se vio truncada en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, \u00a0pues el funcionario no puede ni debe dejar que las partes debatan la \u00a0tasaci\u00f3n de perjuicios por fuera del proceso, pues ello \u00a0demuestra falta de control. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar \u00a0con jurisprudencia sobre los derechos de las v\u00edctimas, apunta \u00a0que, si bien el escenario natural para la \u00abapertura \u00a0del incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios es el Incidente de \u00a0Reparaci\u00f3n Integral, esa posibilidad no est\u00e1 vedada en \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena o 447, estadio \u00a0procesal que adem\u00e1s es preclusivo para la individualizaci\u00f3n \u00a0de pena\u00bb. \u00a0Por lo tanto, mal puede el A \u00a0quo limitar \u00a0o cercenar a los procesados el derecho a lograr la reparaci\u00f3n \u00a0integral, m\u00e1xime cuando ello conlleva a morigerar la pena, por \u00a0la rebaja prevista en el canon 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el \u00a0precepto 447-2 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez de primera \u00a0instancia a solicitar a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0privada la designaci\u00f3n de un experto para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas, responda a su petici\u00f3n. En ese \u00a0orden, dicho funcionario es quien puede ordenar, con fundamento en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pruebas de oficio tendientes a \u00a0dilucidar la valoraci\u00f3n de los perjuicios -cita varios \u00a0radicados-. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0deduce que, en este caso, s\u00ed era procedente la apertura del \u00a0incidente y la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del dictamen \u00a0pericial solicitado por la defensa en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, para refutar la valoraci\u00f3n \u00a0de los perjuicios hecha en forma exorbitante por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, aspecto que fue desconocido por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, es il\u00f3gico pensar que si la v\u00edctima no se \u00a0siente reparada o no hay acuerdo entre las partes sobre el valor de \u00a0los perjuicios, ello ate al juez a dictar sentencia condenatoria, sin \u00a0dar al procesado la oportunidad para reparar y obtener la rebaja \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si \u00a0bien el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 contempla la \u00a0posibilidad de iniciar incidente de reparaci\u00f3n integral, una \u00a0vez quede ejecutoriada la sentencia, esa oportunidad no es absoluta, \u00a0porque al ser un derecho rec\u00edproco de las partes, la tasaci\u00f3n \u00a0se puede abrir como incidente en la audiencia del art\u00edculo 447 \u00a0con el fin de efectivizar el derecho material y, en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n, acudir al inciso final del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000, tal como se precis\u00f3 en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n del 1\u00b0 de julio de 2009, radicado 30.800, de \u00a0la que trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0fallo de segunda instancia es ambivalente y genera a sus \u00a0representados inseguridad jur\u00eddica, en cuanto no da una \u00a0soluci\u00f3n clara y de fondo al problema planteado, referente a \u00a0si se puede o no abrir el incidente de tasaci\u00f3n en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y si es o no una \u00a0obligaci\u00f3n o un derecho de los procesados reparar a la \u00a0v\u00edctima, para obtener as\u00ed la rebaja del canon 269 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0estimaci\u00f3n realizada por la v\u00edctima no es justa, \u00a0razonada, equitativa ni proporcional, porque confunde el valor de los \u00a0elementos hurtados con los perjuicios ocasionados, lo cual trae \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, como las previstas en los art\u00edculos \u00a0206 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que cuando \u00a0no existe acuerdo entre la v\u00edctima y los procesados sobre el \u00a0valor de los perjuicios \u00ablo \u00a0l\u00f3gico es que el ad quo, en la audiencia de 447, como director \u00a0del proceso y en virtud del principio de econom\u00eda procesal, \u00a0abra el incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios y designe un \u00a0perito imparcial de la lista de auxiliares de la justicia\u00bb y \u00a0permita al acusado, \u00aben \u00a0audiencia oral\u00bb, controvertir \u00a0el valor estimado por la parte ofendida \u00aby \u00a0presentar el aval\u00fao justo, equitativo, razonable y \u00a0proporcional de los perjuicios, acorde a la realidad\u00bb, \u00a0hecho que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a0perito de la defensa \u00a0determin\u00f3 \u00a0los da\u00f1os y perjuicios en dos millones de pesos ($2.000.000) \u00a0y, al ampliarlo, los fij\u00f3 en tres millones de pesos \u00a0($3.000.000) y, sin haber sido sustentado, fue t\u00e1citamente \u00a0rechazado por la v\u00edctima y por el juez de primer grado, sin \u00a0indicar el error en que incurri\u00f3 el experto, limitando a los \u00a0procesados el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que \u00e9stos \u00a0repararon parcialmente a la v\u00edctima, antes de proferirse el \u00a0fallo de primera instancia, en la suma de dos millones quinientos \u00a0setenta mil pesos ($2.570.000) y que su disposici\u00f3n a resarcir \u00a0totalmente, se evidencia con la consignaci\u00f3n que hicieron \u00a0luego, por cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000), cuando a\u00fan \u00a0no hab\u00eda cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado. Sin \u00a0embargo, tales dep\u00f3sitos no fueron tenidos en cuenta por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se \u00a0requiere la intervenci\u00f3n de la Corte en este asunto, para que \u00a0unifique la jurisprudencia en cuanto a si el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, cuando no hay acuerdo entre las partes, debe abrirse \u00a0despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia o en la audiencia del \u00a0447, pues no existe unidad de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, aduce el libelista que la negativa a abrir formalmente \u00a0el incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios y concluir esa \u00a0diligencia sin permitir a los acusados materializar la reparaci\u00f3n \u00a0integral, constituye una clara violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia recurrida y decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y se disponga la libertad inmediata de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con \u00a0los m\u00ednimos requisitos para declararla formalmente ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se \u00a0sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el \u00a0impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 y, por consiguiente, debe \u00a0suministrar los argumentos que demuestren la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de las \u00a0causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas \u00a0de coherencia, precisi\u00f3n y claridad que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de \u00a0ejercer el control constitucional y legal a trav\u00e9s de un fallo \u00a0de casaci\u00f3n, con miras a obtener alguna de las finalidades \u00a0inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para \u00a0comprobar la ocurrencia de alguno de los desaciertos atribuidos al \u00a0sentenciador, ni su trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0incorrecciones advertidas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante \u00a0postula un solo cargo, por aplicaci\u00f3n indebida del canon 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0preceptos 269 del C\u00f3digo Penal, 6\u00b0, 10\u00b0, 102 y 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a025 de la \u00faltima normativa, 42 de la Ley 600 de 2000 y 206 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pero no concreta el defecto y \u00a0tampoco plantea una discusi\u00f3n jur\u00eddica, como es la \u00a0exigencia en esta especie de censuras por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0viene se\u00f1alando de tiempo atr\u00e1s, que es carga del \u00a0recurrente aceptar la declaraci\u00f3n de los hechos y la \u00a0ponderaci\u00f3n de las pruebas realizada por el fallador y \u00a0centrarse a demostrar, de manera clara e inequ\u00edvoca, que las \u00a0normas seleccionadas no son las llamadas a gobernar el asunto \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida), o que la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0establecida est\u00e1 regulada por otras disposiciones que se \u00a0dejaron de aplicar (falta de aplicaci\u00f3n) o que, habiendo \u00a0seleccionado adecuadamente los preceptos, les dio un alcance que no \u00a0tienen o les asign\u00f3 unas consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconoce el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n que rige en casaci\u00f3n, al \u00a0involucrar, en el mismo cargo, la causal de nulidad, que por ser de \u00a0diversa naturaleza ha debido postularlo de manera independiente y \u00a0demostrar, con acatamiento a claras y precisas pautas, la especie de \u00a0irregularidad que pretende hacer valer y su alcance invalidante en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Desatendi\u00f3 \u00a0la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las \u00a0censuras conforme a los par\u00e1metros de discusi\u00f3n del \u00a0defecto que se postula, pues, al plantear su discrepancia por la \u00a0forma como el sentenciador interpret\u00f3 el art\u00edculo 102 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, reduce su alegato a una inadmisible contraposici\u00f3n de \u00a0criterios, encaminada a hacer valer la misma postura defensiva que \u00a0rechaz\u00f3 el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1ala que el incidente de reparaci\u00f3n integral se debe \u00a0adelantar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria, no hace m\u00e1s que atender a la literalidad del \u00a0citado precepto, que, por su claridad, no encierra un vac\u00edo \u00a0normativo, ni precisa de acudir a otras normas, como sin acierto lo \u00a0postula el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u00a0atiende a la postura de esta Corporaci\u00f3n que, incluso, \u00a0recientemente descart\u00f3 la posibilidad de abrir un incidente de \u00a0tasaci\u00f3n de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia \u00a0de primera instancia, como es el reclamo del censor. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0(CSJ SP982-2018, rad. 51163), se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el fallo \u00a0que establece la responsabilidad penal no es el escenario propicio \u00a0para definir lo atinente a los perjuicios causados, pues tal asunto \u00a0es propio del incidente de reparaci\u00f3n integral, cuya apertura \u00a0puede ser solicitada por la v\u00edctima, la Fiscal\u00eda o el \u00a0Ministerio P\u00fablico, una vez alcanza ejecutoria la sentencia \u00a0condenatoria, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 102 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contraviene \u00a0abiertamente el principio de correcci\u00f3n material, que impone \u00a0sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad \u00a0procesal, de la cual se aparta en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0cuando el demandante afirma que la posibilidad de abrir el incidente \u00a0en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, se vio truncada \u00a0porque el juez de primera instancia no puede dejar que las partes \u00a0debatan la tasaci\u00f3n de los perjuicios por fuera del proceso \u00a0porque ello demuestra falta de control. \u00a0<\/p>\n<p>No menciona, sin \u00a0embargo, las oportunidades que concedi\u00f3 el A \u00a0quo encaminadas \u00a0a garantizar que se materializara la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios anunciada desde la primera sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena10, \u00a0por el mismo letrado, recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura se \u00a0pronunci\u00f3 sobre esa situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en este \u00a0proceso, como f\u00e1cilmente se aprecia, el juez esper\u00f3 un \u00a0buen lapso de cara a admitir que los entonces acusados indemnizaran \u00a0integralmente e incluso permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de un \u00a0dictamen de un experto solo que, como la v\u00edctima no estuvo de \u00a0acuerdo con ese monto, finalmente, se emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado no reconociendo la rebaja de pena. Ni m\u00e1s ni \u00a0menos, en t\u00e9rminos reales, adelant\u00f3 un peque\u00f1o \u00a0incidente previo a la sentencia de cara a establecer el monto de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el A quo s\u00ed dio la oportunidad a los acusados de \u00a0indemnizar integralmente, incluso abri\u00f3 espacio para la \u00a0presentaci\u00f3n del dictamen pericial; cosa muy diferente es que \u00a0la empresa afectada con el hurto se haya mostrado en desacuerdo con \u00a0el monto propuesto y, desde esa \u00f3ptica, haya estimado el juez \u00a0de primer grado que no hab\u00eda lugar a continuar con una \u00a0discusi\u00f3n sobre cantidades de dinero que, finalmente, estimaba \u00a0la empresa de telecomunicaciones, por intermedio de sus \u00a0representantes, no satisfac\u00eda sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la \u00a0Sala que por esa actuaci\u00f3n del fallador de primer grado se \u00a0haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa; por el \u00a0contrario, oportunidad se le dio a los acusados, a\u00fan por fuera \u00a0del proceso penal, de buscar la reparaci\u00f3n integral; cosa \u00a0diferente, iteramos, es que se pretenda, a toda costa, que las sumas \u00a0tasadas por el perito contratado por la defensa sean tenidas en \u00a0cuenta por el A quo, sin parar mientes en que la empresa afectada \u00a0se\u00f1ala que la reparaci\u00f3n de sus equipos supuso una suma \u00a0mucho mayor que la estimada en el experticio11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que los reparos del libelista son contrarios a la realidad \u00a0procesal, porque si bien es cierto el procedimiento no contempla la \u00a0posibilidad de discutir el monto de los perjuicios, en la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena, lo cierto es que el fallador de \u00a0primera instancia confiri\u00f3 tiempo para que los procesados \u00a0repararan a la v\u00edctima, actuaci\u00f3n que redund\u00f3 en \u00a0garant\u00edas para ellos. Distinto es que no lograran ese \u00a0prop\u00f3sito, debido a que la v\u00edctima no acept\u00f3 la \u00a0cantidad ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0cuestionamiento que eleva contra el juez de primera instancia porque \u00a0supuestamente limit\u00f3 a sus defendidos el derecho a lograr la \u00a0reparaci\u00f3n integral, no encuentra asidero en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su \u00a0empe\u00f1o por criticar la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, el letrado se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0447-2 de la Ley 906 de 200412, \u00a0para darle una interpretaci\u00f3n que no corresponde, pues si en \u00a0\u00e9l se faculta al juez para ampliar la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la determinaci\u00f3n de la pena aplicable o la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, ello no comporta, como lo \u00a0deduce el censor, que puede ordenar pruebas de oficio tendientes a \u00a0dilucidar la valoraci\u00f3n de los perjuicios, ni esa intelecci\u00f3n \u00a0se deriva de los radicados que cita en la demanda13 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se apoya \u00a0en la sentencia 30800 del 1\u00b0 de julio de 2009, para se\u00f1alar \u00a0que la posibilidad de abrir incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0una vez quede ejecutoriada la sentencia, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 102 de la misma normativa, no es absoluta, sino que \u00a0la tasaci\u00f3n se puede hacer en la audiencia prevista en el \u00a0canon 447 ejusdem, \u00a0desatiende que, luego de ese pronunciamiento, la jurisprudencia \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando no existe consenso entre las partes, ese debate no puede darse \u00a0en la etapa del juicio, sino en la fase posterior a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, que no es otra, que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en CSJ \u00a0SP14306-2016, rad. 47990, decisi\u00f3n invocada por el Tribunal, \u00a0se dijo en esencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el \u00a0desacuerdo con la v\u00edctima, se tasen los perjuicios, lo cual \u00a0solo puede hacerse por v\u00eda judicial, debe acudir a proponer el \u00a0debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente \u00a0cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no \u00a0es otra diferente a la del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede \u00a0acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra dise\u00f1ada \u00a0por el legislador para debatir probatoria y jur\u00eddicamente la \u00a0ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, luego esta instancia no puede ser habilitada \u00a0para controvertir temas ajenos a ella, m\u00e1xime si para estos se \u00a0previ\u00f3 una etapa concreta, que debe acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se mantiene en la l\u00ednea trazada por la \u00a0jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, sin ning\u00fan vicio en su \u00a0consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la \u00a0v\u00edctima los recibe y as\u00ed se le hace saber al juez, \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando \u00a0no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto \u00a0de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede \u00a0hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las \u00a0partes en conflicto, la soluci\u00f3n no puede ser la misma, y en \u00a0esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo \u00a0puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador \u00a0previ\u00f3, que no son otras que las del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0referente deja claro, de paso, que el asunto no requiere la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, para unificar la jurisprudencia, \u00a0como lo pretende el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, \u00a0importa se\u00f1alar que el sentido de la decisi\u00f3n recurrida \u00a0no var\u00eda por raz\u00f3n de los dep\u00f3sitos que aparecen \u00a0efectuados el 26 y 29 de mayo de 2018, porque, como bien lo reconoce \u00a0el casacionista, esas consignaciones, que ascienden a cuatrocientos \u00a0treinta mil pesos ($430.000), son posteriores al fallo de primera \u00a0instancia, dictado el d\u00eda 22 anterior, con lo cual se mantiene \u00a0inalterable la improcedencia de la rebaja por reparaci\u00f3n, pues \u00a0si con ello se propusieron a completar los tres millones de pesos \u00a0($3.000.000) tasados por el perito de la defensa, no solo resulta \u00a0extempor\u00e1neo, sino que desconoce que la empresa afectada no \u00a0estuvo de acuerdo con ese monto tasado por el experto de la defensa, \u00a0al se\u00f1alar \u00abque \u00a0la reparaci\u00f3n de sus equipos supuso una suma mucho mayor\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>3. La manera \u00a0como est\u00e1 concebida la censura analizada imponer reiterar, que \u00a0el \u00a0objetivo del recurso de casaci\u00f3n es hacer un juicio en el que \u00a0solo se confronta la sentencia para determinar si \u00e9sta se \u00a0ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es \u00a0inapropiado criticar la dial\u00e9ctica del juzgador para, \u00a0simplemente, oponerse a ella mediante una evaluaci\u00f3n distinta \u00a0y ensayar otras propuestas de soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente ha \u00a0debido precisar, a trav\u00e9s de criterios claros, l\u00f3gicos \u00a0y fundados, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de hermen\u00e9utica \u00a0cuestionado y su capacidad para derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad con la que arriba la sentencia a esta sede, pues \u00a0no corresponde a la Corte desentra\u00f1ar el sentido de las \u00a0alegaciones, m\u00e1xime cuando se procura, a toda costa, \u00a0sobreponer un criterio personal que, en todo caso, no consulta los \u00a0lineamientos decantados por esta Corporaci\u00f3n, en materia de \u00a0rebaja de pena por reparaci\u00f3n, lo cual es suficiente para \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor \u00a0fondo y tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de \u00a0Luis Felipe Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y \u00a0Esteban \u00a0Alberto Vahos Builes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 y 190 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 Cuadernillo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de noviembre de 2017. Folios 1 a 5 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 y 102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 160 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 188 a 206 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 y vto. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 y 203 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Si el juez para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la designaci\u00f3n de un experto para que este, en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, responda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca los radicados 50034 (SP13300-2017), 47076 (SP4559-2016) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042527 (AP2428-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP676-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.54281 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 44) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}