{"id":50458,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap670-202056881\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap670-202056881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap670-202056881\/","title":{"rendered":"AP670-2020(56881)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP670-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056881 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de \u00a0ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la \u00a0pena de treinta y ocho (38) a\u00f1os de prisi\u00f3n que les \u00a0impuso tanto a \u00e9l como a Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, tras \u00a0declararlos coautores responsables de las conductas punibles de \u00a0homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de agosto de 2017, en el barrio Las Mercedes de Bogot\u00e1, \u00a0se present\u00f3 durante horas de la noche una discusi\u00f3n en \u00a0v\u00eda p\u00fablica entre Cristian Yesid Sichac\u00e1 Nieto, \u00a0de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, y ALEX\u00c1NDER BUSTOS \u00a0RAMOS, de veintis\u00e9is (26), a ra\u00edz de que el primero le \u00a0pregunt\u00f3 al segundo si ten\u00eda un \u201ccuero\u201d \u00a0(o papel para elaborar cigarrillos de marihuana). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deriv\u00f3 en un enfrentamiento entre personas \u00a0pertenecientes a ambos lados. Eventualmente, ALEX\u00c1NDER BUSTOS \u00a0RAMOS entr\u00f3 a su casa y pidi\u00f3 que le \u201cmandaran \u00a0el fierro\u201d \u00a0(esto es, un arma de fuego). Cindy Lorena Sichac\u00e1 Nieto, \u00a0hermana de Cristian Yesid, se dio cuenta de lo anterior e intent\u00f3 \u00a0detenerlo, pero este y otras dos (2) personas salieron de la casa en \u00a0persecuci\u00f3n de su pariente. Momentos despu\u00e9s, escuch\u00f3 \u00a0un disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lleg\u00f3 la polic\u00eda, los agentes hallaron el cad\u00e1ver \u00a0de Cristian Yesid Sichac\u00e1 Nieto. Hab\u00eda muerto por un \u00a0impacto con arma de fuego. Tambi\u00e9n encontraron que gente del \u00a0sector estaba golpeando a ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS y Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n, a \u00a0quienes se\u00f1alaban como los asesinos del joven. E incautaron un \u00a0rev\u00f3lver, que de acuerdo con los se\u00f1alamientos hab\u00eda \u00a0sido arrojado por \u00a0Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0al suelo despu\u00e9s de dispararlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0le descubrieron residuos de p\u00f3lvora en sus manos. A ALEX\u00c1NDER \u00a0BUSTOS RAMOS, no. Ninguno ten\u00eda permiso para llevar consigo \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le imput\u00f3 a ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS y Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0la realizaci\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 103, 104 numeral 4 (\u201cpor \u00a0[\u2026] \u00a0motivo \u00a0abyecto o f\u00fatil\u201d) \u00a0y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0en sus tipos b\u00e1sicos por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011, con la agravante gen\u00e9rica \u00a0prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 de dicho c\u00f3digo \u00a0(\u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ninguno de ellos acept\u00f3 los cargos, la Fiscal\u00eda los \u00a0acus\u00f3 por los mismos comportamientos el 7 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Treinta y Uno Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. El 25 de enero de 2019, conden\u00f3 a \u00a0ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS y Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Albarrac\u00edn Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0como coautores de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, a treinta y \u00a0ocho (38) a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como veinte (20) \u00a0a\u00f1os de inhabilidad para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. A su vez, les neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. Y orden\u00f3 el comiso \u00a0definitivo del rev\u00f3lver incautado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 de septiembre de 2019, la \u00a0confirm\u00f3 en aquellos aspectos debatidos por los recurrentes, \u00a0relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el apoderado de ALEX\u00c1NDER \u00a0BUSTOS RAMOS \u00a0interpuso, as\u00ed como sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente tres (3) cargos. El primero y el \u00faltimo, al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y el segundo, con \u00a0fundamento en la tercera (\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por la v\u00eda indirecta. Los expuso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia y de duda a favor del \u00a0procesado. El \u00a0Tribunal dej\u00f3 de valorar en conjunto los medios de prueba y le \u00a0dio al testimonio de Cindy Lorena Sichac\u00e1 Nieto, hermana de la \u00a0v\u00edctima, un alcance que no ten\u00eda, por cuanto cambi\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n de los hechos e incluso se contradijo consigo \u00a0misma. Tampoco consider\u00f3 el dictamen de bal\u00edstica, \u00a0conforme al cual ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS no manipul\u00f3 \u00a0alg\u00fan arma de fuego ese d\u00eda. Y dej\u00f3 de tener en \u00a0cuenta las pruebas de descargo, que se\u00f1alaban a otra persona \u00a0como el verdadero autor del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Error \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. El \u00a0Tribunal no valor\u00f3 en conjunto la prueba y se limit\u00f3 a \u00a0brindar credibilidad al relato de Cindy Lorena Sichac\u00e1 Nieto, \u00a0a pesar de que el resto del caudal probatorio indica que el procesado \u00a0nunca se vali\u00f3 de un arma de fuego y que fue otro individuo el \u00a0que la utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del numeral 4 del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000. \u00a0La \u00a0prueba practicada en la audiencia no permite concluir acerca de la \u00a0existencia de una circunstancia de agravaci\u00f3n para la conducta \u00a0punible de homicidio. \u00a0Cindy \u00a0Lorena Sichac\u00e1 Nieto, hermana de la v\u00edctima, nunca vio \u00a0que las personas que la agredieron se pusieran de acuerdo para \u00a0asesinarlo. Tampoco hubo sevicia, ya que la v\u00edctima muri\u00f3 \u00a0de un solo disparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con los \u00a0dos primeros cargos, casar el fallo impugnado para absolver a \u00a0ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS de los delitos atribuidos en su contra, \u00a0as\u00ed como para ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto del \u00faltimo reproche, pidi\u00f3 casar la sentencia \u00a0para dosificarle de nuevo la pena al procesado como coautor de un \u00a0delito de homicidio \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obran con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente tendr\u00e1 que presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente \u00a0podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida), pues el escrito carece tanto de coherencia como de \u00a0sustento para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos (2) primeros cargos de la demanda ostentan un id\u00e9ntico \u00a0contenido, a pesar de que uno fue propuesto a la luz de la causal \u00a0primera (por violaci\u00f3n directa) y el otro con base en la \u00a0tercera (por violaci\u00f3n indirecta). De esta forma, vulner\u00f3 \u00a0el abogado el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, el tema de fondo en ambos reproches consiste en \u00a0afirmar que el Tribunal solo tuvo en consideraci\u00f3n para \u00a0condenar el testimonio de Cindy \u00a0Lorena Sichac\u00e1 Nieto, hermana de la v\u00edctima, y dej\u00f3 \u00a0de valorar el resto de la prueba, que en su sentir se\u00f1alaba a \u00a0otra persona como la que efectu\u00f3 el disparo mortal. Dicho \u00a0alegato no corresponde a un vicio por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial (en tanto este es propio de selecci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y, por lo tanto, ajeno a todo debate \u00a0de naturaleza f\u00e1ctica o probatoria) ni tampoco a uno por la \u00a0v\u00eda indirecta (dado que no se concret\u00f3 alg\u00fan \u00a0error de derecho \u2013falso juicio de convicci\u00f3n o de \u00a0identidad\u2013 o de hecho \u2013falso juicio de existencia, \u00a0identidad o falso raciocinio\u2013 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, por lo dem\u00e1s, parti\u00f3 de presupuestos que no \u00a0corresponden a la realidad de lo enunciado en el fallo de segunda \u00a0instancia. De la simple lectura de la providencia impugnada, se \u00a0advierte que el Tribunal no solo tuvo en cuenta para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de condena la declaraci\u00f3n de Cindy Lorena \u00a0Sichac\u00e1 Nieto, sino adem\u00e1s otros medios de prueba, como \u00a0la pericial y la de los agentes que capturaron en estado de \u00a0flagrancia a los acusados. Tambi\u00e9n valor\u00f3 los \u00a0testimonios de descargo, pero no les dio el alcance que pretend\u00eda \u00a0el censor. El juez plural, en \u00faltimas, confront\u00f3 la \u00a0prueba que soportaba la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda \u00a0con la que apoyaba las tesis absolutorias de los defensores y \u00a0concluy\u00f3 que solo era digna de cr\u00e9dito la primera1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer cargo, por su parte, tambi\u00e9n carece de sentido. Propuso \u00a0el recurrente la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la agravante prevista en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, consistente en obrar \u00a0por motivo abyecto o f\u00fatil. Pero, una vez m\u00e1s, en lugar \u00a0de plantear un tema de exclusiva interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n \u00a0normativa, present\u00f3 un debate de \u00edndole probatoria, \u00a0seg\u00fan el cual jam\u00e1s se configur\u00f3 la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n porque la prueba practicada nunca \u00a0demostr\u00f3 un acuerdo entre los part\u00edcipes ni sevicia \u00a0contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0alegato ni siquiera guarda relaci\u00f3n con los hechos declarados \u00a0por las instancias. El delito de homicidio \u00a0contra \u00a0Cristian \u00a0Yesid Sichac\u00e1 Nieto no se consider\u00f3 agravado por las \u00a0circunstancias aludidas en la demanda, sino, en palabras del \u00a0Tribunal, porque la v\u00edctima le dijo a ALEX\u00c1NDER BUSTOS \u00a0RAMOS \u00absi \u00a0ten\u00eda un \u201ccuero\u201d \u2013papel para confeccionar \u00a0cigarrillos de marihuana\u2013\u00bb2. \u00a0Esta situaci\u00f3n, conforme a lo analizado por el juez de primer \u00a0grado (y que no fue objeto de discusi\u00f3n por los apelantes), \u00a0fue suficiente para concluir \u00abque \u00a0la muerte del menor se produjo por un hecho insignificante, trivial y \u00a0sin importancia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0dicho sea de paso, no es cierto que no est\u00e9 probada la \u00a0participaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautor\u00eda de los \u00a0procesados, tal como lo sugiri\u00f3 el abogado en este reproche \u00a0cuando asegur\u00f3 que no hubo un acuerdo entre las personas que \u00a0persiguieron a la v\u00edctima. De acuerdo con las instancias, el \u00a0acuerdo entre los part\u00edcipes fue concomitante a la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo objetivo y el aporte espec\u00edfico de ALEX\u00c1NDER \u00a0RAMOS BUSTOS en el fin com\u00fan obtenido consisti\u00f3 en (i) \u00a0ir \u00a0a su casa para obtener el arma de fuego y (ii) \u00a0brindar \u00a0apoyo moral (o de superioridad num\u00e9rica) a quien efectu\u00f3 \u00a0el disparo que acab\u00f3 con la vida del joven Cristian Yesid \u00a0Sichac\u00e1 Nieto4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para \u00a0convencerlos en su momento de la hip\u00f3tesis absolutoria. Pero, \u00a0a esta altura de lo actuaci\u00f3n, la simple discrepancia de \u00a0opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada \u00a0a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no \u00a0advierte (ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte) la \u00a0existencia de un espec\u00edfico error. La verdad (o la \u00a0aproximaci\u00f3n racional a la verdad) no se obtiene con \u00a0seleccionar la \u2018mejor\u2019 postura (aspecto que siempre podr\u00e1 \u00a0caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con determinar de manera \u00a0razonable que de ning\u00fan yerro qued\u00f3 imbuida la decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0ALEX\u00c1NDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 24-31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 24-31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP670-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056881 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de \u00a0ALEX\u00c1NDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}