{"id":50457,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap669-202056871\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap669-202056871","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap669-202056871\/","title":{"rendered":"AP669-2020(56871)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP669-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056871 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 44 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla contra \u00a0la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2011, \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Tumaco, que lo conden\u00f3 por el delito de secuestro extorsivo y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Del \u00a0contexto general de la prueba testimonial recaudada durante el \u00a0Juicio, se sabe que el 27 de noviembre ele 2010, aproximadamente a \u00a0las siete de la ma\u00f1ana, los se\u00f1ores Javier L\u00f3pez \u00a0Tello, Blanca Marcela Caviedes Conde, Margarita Gonz\u00e1lez y \u00a0Johana Paola Castellanos Ariza abordaron la embarcaci\u00f3n de \u00a0&#8220;GORPONARI\u00d1O&#8221; conducida por el se\u00f1or \u00a0Francisco Leuson Garc\u00eda Ortiz, con el fin &#8211; de transportarse \u00a0desde el Municipio de Charco (N) hacia el Municipio de Tumaco (N). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aproximadamente 15 minutos de viaje, la embarcaci\u00f3n fue \u00a0interceptada por una lancha peque\u00f1a con cuatro sujetos a bordo \u00a0que portaban armas de fuero y quienes despu\u00e9s de registrar el \u00a0equipaje y sustraer los tel\u00e9fonos celulares de los pasajeros, \u00a0retuvieron y obligaron a la se\u00f1ora Johana Paola Castellanos \u00a0Ariza a acompa\u00f1arles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada fue conducida a alg\u00fan punto geogr\u00e1fico de la \u00a0costa pac\u00edfica nari\u00f1ense escoltada por otra lancha en \u00a0la cual \u00a0se encontraba el aqu\u00ed procesado CIBAR ESTUPI\u00d1AN PADILLA \u00a0siendo vendados sus ojos con una tela trasl\u00facida, la cual no \u00a0obstante que (sic) permiti\u00f3 mirar a algunos de sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo afirmado con la v\u00edctima en su testimonio, \u00a0durante su cautiverio, la persona encargada de vigilarla le permiti\u00f3 \u00a0quitarse la venda en varias oportunidades, le posibilit\u00f3 \u00a0enviar el primer mensaje de texto a su novio v\u00eda celular, \u00a0conversaba con ella y le dio un trato m\u00e1s amable, \u00a0correspondiendo \u00e9ste sujeto al aqu\u00ed acusado EDISON \u00a0CASTILLO ORT1Z. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su liberaci\u00f3n se exigieron 300 millones de pesos, suma que \u00a0tras las negociaciones que se efectuaron con el novio de la v\u00edctima \u00a0-se\u00f1or Mario Andr\u00e9s Caicedo Egas-, se redujo a 40 \u00a0millones de pesos, valor que fue efectivamente entregarlo a los \u00a0secuestradores el 30 de noviembre de 2010, a trav\u00e9s de un \u00a0empleado de confianza de la retenida, raz\u00f3n por La cual fue \u00a0puesta en libertad ese mismo d\u00eda en horas de la noche en \u00a0inmediaciones del Municipio de El Charco (N). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo contenido en el escrito de acusaci\u00f3n (\u00f1s. \u00a01-5), en &#8220;diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, la \u00a0v\u00edctima identific\u00f3 como intervinientes del secuestro a \u00a0los aqu\u00ed procesados CIBAR ESTUPI\u00d1AN \u00a0 \u00a0PADILLA \u00a0 y \u00a0EDISON CASTILLO \u00a0ORTIZ, por lo que se libraron las correspondientes \u00f3rdenes de \u00a0captura1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de diciembre de 2011, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Tumaco conden\u00f3 \u00a0a Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla y \u00a0otro, \u00a0por \u00a0el punible de secuestro extorsivo agravado a la pena de 448 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 6.666,66 salarios m\u00ednimos e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n contra el fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Nari\u00f1o \u00a0con fundamento en la causal 3\u00aa, prevista en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4, \u00a0en atenci\u00f3n a que con posterioridad \u00a0a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates que, considera, permite establecer la inocencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento de los supuestos f\u00e1cticos por los que \u00a0fue condenado su prohijado y las etapas procesales que se surtieron, \u00a0afirm\u00f3 que el elemento de juicio determinante contra su \u00a0prohijado \u00fanicamente fue la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0con quien se alleg\u00f3 \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, la cual \u00a0es insuficiente para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las probanzas nuevas son las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Willington D\u00edaz Pai \u00a0y Ximena \u00a0Alejandra Garc\u00eda \u00a0quienes acompa\u00f1aron al sentenciado y su compa\u00f1era \u00a0permanente en el proceso de desmovilizaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en la ciudad de Pasto los d\u00edas 26, 27, 28 y 29 de \u00a0noviembre de 2010, justo cuando se efectu\u00f3 el secuestro de la \u00a0v\u00edctima, lo que evidencia que \u00a0Estupi\u00f1an Padilla \u00a0no particip\u00f3 en los hechos que se le atribuyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no hubo una adecuada defensa t\u00e9cnica pues no se ahond\u00f3 \u00a0en las actividades efectuadas por parte del sentenciado en las fechas \u00a0precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, presentada por el apoderado judicial de \u00a0Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla, \u00a0al \u00a0promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed como los \u00a0documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto \u00a0194 \u00a0ibidem5, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan la causal de revisi\u00f3n aludida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El libelista \u00a0afirma que el fallo en contra de Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 192 ibidem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar \u00a0un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse. [CSJ \u00a0AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la noci\u00f3n del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0[CSJ \u00a0SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante \u00a0pues \u00a0no acredit\u00f3 los medios convincentes, no especulativos o \u00a0gen\u00e9ricos, que atiendan los fines y la din\u00e1mica de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si \u00a0bien sustenta \u00a0su petici\u00f3n rescisoria en las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 \u00a0Willington D\u00edaz Pai \u00a0y Ximena \u00a0Alejandra Garc\u00eda \u00a0en \u00a0las que da cuenta que d\u00edas posteriores a la fecha en que fue \u00a0secuestrada Johana \u00a0Paola Castellanos, Estupi\u00f1an \u00a0Padilla estuvo \u00a0en la ciudad de Pasto adelantando el proceso de desmovilizaci\u00f3n, \u00a0tales afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la \u00a0absoluci\u00f3n que se reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que al interior del juicio oral se recibieron testimonios en las \u00a0cuales tambi\u00e9n se pretend\u00eda demostrar que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos el sentenciado se encontraba en otro lugar y que por \u00a0ello no pudo participar del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esos argumentos no fueron avalados en las instancias, \u00a0incluso, esa tem\u00e1tica fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s, fue despachado de forma desfavorable, al acreditarse que \u00a0s\u00f3lo el d\u00eda 29 de noviembre de 2010, el condenado \u00a0estuvo en la capital de Nari\u00f1o rindiendo una declaraci\u00f3n \u00a0con miras a su desmovilizaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del aqu\u00ed procesado CIBAR ESTUPI\u00d1AN PADILLA, \u00a0sostuvo que su prohijado acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo en la ciudad de Pasto los d\u00edas 27 y 29 de noviembre de \u00a02010 junto con su compa\u00f1era permanente, para ser atendidos por \u00a0la abogada Nury Alicia Ortiz Benavides, funcionar\u00eda de esa \u00a0entidad, pretendiendo con ello demostrar que su defendido no estaba \u00a0presente en el lugar de los hechos materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, respecto del d\u00eda s\u00e1bado 27 de noviembre -d\u00eda \u00a0en que la se\u00f1ora Johana Paola Castellanos fue secuestrada-la \u00a0testigo Nury Alicia Ortiz no dio raz\u00f3n al respecto, ya que \u00a0s\u00f3lo le consta haber atendido al se\u00f1or CIBAR ESTUPI\u00d1AN, \u00a0el d\u00eda 29 de noviembre, sin que haya afirmado que el tr\u00e1mite \u00a0para sacar la cita en la Defensor\u00eda del Pueblo deba hacerse de \u00a0forma personal, sino que simplemente dijo que deb\u00eda \u00a0suministrarse el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula y n\u00famero \u00a0del tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a que el aqu\u00ed procesado CIBAR ESTUPI\u00d1AN PADILLA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo el 29 de noviembre de 2010, se \u00a0cuenta con el testimonio de la funcionar\u00eda, quien curiosamente \u00a0entre los muchos casos que atiende diariamente en la Defensor\u00eda, \u00a0recuerda con precisi\u00f3n los hechos relacionados con la atenci\u00f3n \u00a0brindada a ESTUPI\u00d1AN PADILLA ese d\u00eda, pero con ello no \u00a0se est\u00e1 desvirtuando el testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, ni \u00a0se est\u00e1 demostrando su ausencia del lugar de los hechos, pues \u00a0la se\u00f1ora Johana \u00a0 \u00a0Castellanos afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el mentado \u00a0procesado hizo parte del grupo que la secuestr\u00f3 el 27 de \u00a0noviembre de 2010, m\u00e1s concretamente en el momento en que ella \u00a0era conducida v\u00eda fluvial inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0haber sido plagiada, sin que pueda llegar a pensarse que se trate de \u00a0animadversi\u00f3n o inter\u00e9s alguno en perjudicarle. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la testigo Johana Paola Castellanos claramente relat\u00f3 que \u00a0minutos despu\u00e9s de haber sido obligada a subir en la lancha \u00a0donde estaban sus captores, otra lancha apareci\u00f3 \u00a0custodi\u00e1ndola, y que en osa embarcaci\u00f3n pudo ver y \u00a0distinguir a CIBAR ESTUPI\u00d1AN PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima aclar\u00f3 que pese a haber sido vendada, la tela \u00a0de la venda utilizada era trasl\u00facida y le permit\u00eda \u00a0mirar, por lo que es veros\u00edmil la narraci\u00f3n por ella \u00a0vertida, entre otras cosas porque no se contradice con lo afirmado \u00a0por la abogada de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues la v\u00edctima \u00a0refiri\u00f3 que vio al procesado \u00fanicamente el d\u00eda \u00a0en que fue secuestrada, por lo que perfectamente el se\u00f1or \u00a0ESTUPI\u00d1AN PADILLA pudo viajar a la ciudad de Pasto y acudir a \u00a0la cita en la instituci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no es cierto que el Juez haya desestimado la versi\u00f3n \u00a0de la funcionar\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo -como \u00a0aleg\u00f3 el recurrente- sino que \u00e9ste le otorg\u00f3 el \u00a0valor probatorio que deb\u00eda d\u00e1rsele, se\u00f1alando \u00a0que el hecho de haber comparecido el 29 de noviembre de 2010 a esa \u00a0entidad, no lo relevaba de haber participado activamente en el \u00a0secuestro de la se\u00f1ora Johana Paola Castellanos, el 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n hecha por el abogado \u00a0apelante, respecto de la incoherencia del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0en relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas por \u00a0ella se\u00f1aladas sobre sus captores (d\u00e9 raza negra, altos \u00a0y gordos, con excepci\u00f3n de un viejito) que difer\u00edan de \u00a0las de su defendido que es trigue\u00f1o y delgado, se tiene que la \u00a0v\u00edctima dijo que todos los secuestradores eran de raza negra, \u00a0de acuerdo a su percepci\u00f3n, que no necesariamente debe ser la \u00a0misma del procesado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0afirm\u00f3 que todos eran altos y gordos, sino que en algunos \u00a0apartes de su testimonio dijo por ejemplo que dos personas altas y \u00a0gordas fueron los que la metieron en la lancha, que un gordo le dijo \u00a0que necesitaban 300 millones de pesos para liberarla, luego habl\u00f3 \u00a0de un muchacho con el que \u00a0empez\u00f3 a hablar (el otro \u00a0procesado \u00a0 EDISON CASTILLO ORTIZ), de un se\u00f1or viejito, blanco, gordo, \u00a0alto y con los ojos rasgados, y mencion\u00f3 que en la lancha \u00a0hab\u00eda un se\u00f1or de tez blanca, y como se dijo en \u00a0antecedencia, cuando se le interrog\u00f3 \u00a0 acerca de las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas de raza negra, \u00a0que fue la particularidad aducida por la v\u00edctima respecto de \u00a0sus vict\u00edmanos, dej\u00f3 claro que desde su percepci\u00f3n, \u00a0los aqu\u00ed acusados eran de raza negra. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los motivos de disenso propuestos por el recurrente, se centra en \u00a0sostener que la v\u00edctima hab\u00eda afirmado que todo el \u00a0tiempo permaneci\u00f3 vendada, situaci\u00f3n que no es cierta, \u00a0pues \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que hubo momentos en que le \u00a0permitieron quitarse la venda, aunado a que a\u00fan con la venda \u00a0puesta, al ser \u00e9sta trasl\u00facida, la se\u00f1ora Johana \u00a0Paola Castellanos pod\u00eda ver a sus secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0fue clara al manifestar que pudo ver la fisonom\u00eda de algunos \u00a0de los captores, de donde surge -que el argumento utilizado por el \u00a0defensor acerca que la v\u00edctima s\u00f3lo pod\u00eda ver \u00a0las piernas de sus captores y sus botas-, resulta equ\u00edvoco, \u00a0pues est\u00e1 aislando la afirmaci\u00f3n que la v\u00edctima \u00a0hizo -c\u00f3manse colige del contexto general ele su testimonio- \u00a0en donde di\u00e1fano aparece que \u00e9sta pudo \u00a0observar \u00a0el rostro de algunas personas de las que la secuestraron, entre las \u00a0que se encontraban los aqu\u00ed procesados GIBAR ESTUPI\u00d1AN \u00a0PADILLA y EDISON CASTILLO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apelante que era imposible que la v\u00edctima se percatara de \u00a0las personas que iban en la otra embarcaci\u00f3n, pero dicha \u00a0aseveraci\u00f3n no pasa de ser una apreciaci\u00f3n personal del \u00a0defensor, pues la se\u00f1ora Johana Pac\u00eda Castellanos sin \u00a0duda alguna se\u00f1al\u00f3 a GIBAR ESTUPI\u00d1AN como uno de \u00a0los sujetos que participaron en su secuestro, indicando con claridad \u00a0la actividad por \u00e9ste desplegada; se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0dentro de los nombres o alias por ella escuchados, el de Gibar u \u00a0Oibar, lo que no es una simple coincidencia, ni una conjetura, sino \u00a0la reafirmaci\u00f3n que el acusado antes citado estuvo presente el \u00a027 de noviembre de 2010, en las inmediaciones del Municipio, del \u00a0Charco, interviniendo activamente en el secuestro de la se\u00f1ora \u00a0Johana Paola Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de la se\u00f1ora Angie Vanesa Angulo Meza, \u00a0compa\u00f1era permanente del aqu\u00ed procesado GIBAR \u00a0ESTUPI\u00d1AN,- quien afirm\u00f3 que ella en compa\u00f1\u00eda \u00a0del mencionado hab\u00edan acudido a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo el 26 de noviembre de 2010 a sacar una cita, y que durante los \u00a0d\u00edas 27, 28 y 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, hab\u00edan \u00a0permanecido en la casa de un amigo en la ciudad de Pasto, \u00a0se \u00a0tiene que en consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n que existe \u00a0entre la testigo y el acusado, su dicho se torna altamente \u00a0sospechoso, aunado a que -como dej\u00f3 constancia el Juez a quo- \u00a0el comportamiento desplegado por la testigo durante su declaraci\u00f3n, \u00a0da claras se\u00f1ales de no ser espont\u00e1neo y sincero.- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En tal sentido, halla la Sala que del testimonio vertido tanto por la \u00a0compa\u00f1era permanente del acusado y por este mismo, \u00a0pretendieron infructuosamente proporcionar una coartada, aprovechando \u00a0la circunstancia de la entrevista en la Defensor\u00eda del Puebla, \u00a0ya que incluso si se aceptara que el 26 de noviembre de 2010 el \u00a0sentenciado hubiere estadopresente en dicha entidad -sin que se haya \u00a0precisado la hora y tiempo de permanencia en el lugar, \u00e9ste \u00a0tuvo tiempo suficiente para desplazarse hacia el Municipio de El \u00a0Charco (N) y perpetrar el delito por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, se colman los requisitos legales para haber \u00a0emitido, fallo de condena en contra del aqu\u00ed procesado CIBAR \u00a0ESTUPI\u00d1AN PADILLA -como acertadamente lo dedujo el Juez a quo \u00a0como coautor del delito de Secuestro Extorsivo agravado en la persona \u00a0de Johana Pac\u00eda Castellanos Ariza, sin que emerja duda alguna \u00a0sobre la existencia de la conducta punible ni de la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que la estrategia defensiva encaminada a \u00a0determinar que el condenado no estuvo presente en el d\u00eda de \u00a0los hechos al encontrarse, supuestamente, en un lugar diverso, esto \u00a0es, la capital de Nari\u00f1o, fue suficientemente ventilada en el \u00a0proceso ordinario y desechada frente a las pruebas de cargo, entre \u00a0ellas, el testimonio de la misma v\u00edctima quien lo reconoci\u00f3 \u00a0como una de las personas que particip\u00f3 en su secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las declaraciones aducidas por el libelista no \u00a0tienen \u00a0la fuerza para derrumbar, y poner \u00a0en duda las \u00a0razones amplias y contundentes que llevaron a la condena \u00a0en \u00a0tanto prevalece la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ante este panorama se evidencia que so \u00a0pretexto \u00a0de acreditar la causal invocada, el \u00a0demandante vuelve a plantear la maniobra defensiva utilizada en las \u00a0instancias, desconociendo que esta acci\u00f3n no es la v\u00eda \u00a0para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 25 jul 2007, rad \u00a023690, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, como no \u00a0se logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la norma que se \u00a0invoc\u00f3, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a \u00a0voces del numeral 3\u00ba del \u00a0canon 192 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 45, cuaderno de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 38, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 68, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 192. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP669-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056871 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 44 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Cibar \u00a0Estupi\u00f1an Padilla contra \u00a0la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}