{"id":50456,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap666-202056602\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap666-202056602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap666-202056602\/","title":{"rendered":"AP666-2020(56602)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP666-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 56.602. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de ROBERTO \u00a0PALTA RIVAS, contra la sentencia de enero 21 de 2010, proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena emitida en contra de \u00a0\u00e9ste, en noviembre 20 de 2009, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esa capital, como autor \u00a0del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia de primera instancia fueron rese\u00f1ados en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0denuncia que fuere presentada por la se\u00f1ora RUBY FAJARDO \u00a0BASTIDAS ante la Sala de Denuncia de la Sijin, se dio inicio a la \u00a0presente investigaci\u00f3n, dando a conocer la citada que siendo \u00a0las 6:30 de la ma\u00f1ana del 1\u00b0 de febrero de hoga\u00f1o, \u00a0ingres\u00f3 a su residencia dejando al frente del and\u00e9n de \u00a0su residencia (sic) la moto de placas LFX69 de color negro, FR 100 \u00a0modelo 1997, marca Suzuki, notando al salir que la misma no se \u00a0encontraba, acudiendo a donde su se\u00f1ora madre y donde un \u00a0vecino, sin que le informaran donde estaba, llegando (sic) llegando \u00a0instantes despu\u00e9s el se\u00f1or ROBERTO PALTA RIVAS conocido \u00a0con el remoquete de CLAVO, quien le expres\u00f3 que sab\u00eda \u00a0d\u00f3nde estaba la moto y que solicitaba la entrega de $900.000, \u00a0dinero que fue entregado al otro d\u00eda en la droguer\u00eda La \u00a0Trece al se\u00f1or PALTA RIVAS, llam\u00e1ndola a los 15 minutos \u00a0manifest\u00e1ndole que el veloc\u00edpedo se encontraba en la \u00a0gallera de pueblillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0descongesti\u00f3n con funci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n se legaliz\u00f3 la captura de ROBERTO PALTA RIVAS, \u00a0le fue formulada imputaci\u00f3n por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, en concurso con el il\u00edcito de \u00a0extorsi\u00f3n, sin que \u00e9ste aceptara tales cargos, y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de junio de 2009 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 24 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n adelant\u00f3 la audiencia preparatoria, el 5 de \u00a0octubre de 2009, y la \u00a0de juicio oral, \u00a0entre el 3 y 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre \u00a0siguiente el referido despacho conden\u00f33 \u00a0a ROBERTO PALTA RIVAS a la pena de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 800 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, a t\u00edtulo de autor penalmente \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n. Tambi\u00e9n, le impuso \u00a0la pena privativa de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0neg\u00f3 al sentenciado el beneficio previsto en el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de enero de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la \u00a0establecida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0al \u00a0momento de dosificar la pena por el delito de extorsi\u00f3n se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al incremento punitivo establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. No obstante, en su concepto, se impone \u00a0tener en cuenta la variaci\u00f3n favorable de jurisprudencia \u00a0establecida en la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de \u00a0febrero 27 de 20134, \u00a0de conformidad con la cual \u201cla \u00a0proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n \u00a0entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, \u00a0habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que \u00a0supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la \u00a0pena y la medida concreta de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 redosificar la pena impuesta a PALTA \u00a0RIVAS, bajo el entendido que \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 \u2013en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la \u00a0Ley 906 de 2004&#8211;, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece \u00a0injustificado, pues este se (sic) estriba en la aplicaci\u00f3n de \u00a0los beneficios punitivos, beneficios (sic) que est\u00e1n \u00a0prohibidos por la Ley 1121\/06 para delitos como la extorsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia \u00a0ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que, en aquellos eventos en \u00a0los que se invoca la \u00a0causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0citada normatividad procesal, esto es, \u201ccuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d, \u00a0corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al \u00a0accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de \u00a0cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al \u00a0margen de la admisi\u00f3n de la demanda, debe declararse infundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin perjuicio de las consideraciones que adelante ser\u00e1n objeto \u00a0de desarrollo, la Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez \u00a0que, de manera evidente, no se verifican en el caso en concreto la \u00a0concurrencia de los enunciados presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0primer y m\u00e1s importante aspecto que debe ser destacado es que \u00a0ROBERTO PALTA RIVAS fue vencido en juicio oral y la condena a \u00e9l \u00a0impuesta no fue el producto de una aceptaci\u00f3n de cargos, ni de \u00a0un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectivamente, el 27 de febrero de 2013, esta Sala, en un prol\u00edfico \u00a0ejercicio anal\u00edtico sobre la proporcionalidad de las penas y \u00a0la coherencia de la pol\u00edtica criminal estatal, advirti\u00f3 \u00a0que la justificaci\u00f3n del aumento generalizado de penas, \u00a0incorporado con en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para \u00a0auspiciar la efectiva aplicaci\u00f3n de los acuerdo y \u00a0negociaciones en el marco de la Ley 906 de 2004, hab\u00eda \u00a0deca\u00eddo en \u00a0presencia de la prohibici\u00f3n legal expresa del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, por lo que tal incremento deven\u00eda \u00a0inaplicable, \u00fanicamente \u00a0en los delitos enlistados en dicho precepto normativo, siempre que el \u00a0procesado aceptara los cargos o celebrara una negociaci\u00f3n con \u00a0el prop\u00f3sito de aceptar su responsabilidad y terminar \u00a0anticipadamente el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0ese prove\u00eddo se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed desarrollada, fuerza \u00a0concluir que habiendo deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del \u00a0aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 &#8211;para \u00a0los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo&#8211;, \u00a0tal incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y \u00a0contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n \u00a0de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos que s\u00ed \u00a0admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera \u00a0que, en \u00a0eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad \u00a0punitiva no ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n \u00a0arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en \u00a0el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos \u00a0procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a \u00a0sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor \u00a0punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse \u00a0acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a \u00a0los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0no estableci\u00f3 una inaplicaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica e indiscriminada \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a todos los delitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, como lo \u00a0reclama la demandante, pero adem\u00e1s y, sobre todo, entre ese \u00a0preciso pronunciamiento y el caso concreto no resulta posible \u00a0predicar ninguna identidad \u00a0entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que \u00a0dieron origen al cambio jurisprudencial, \u00a0como \u00a0condici\u00f3n sine \u00a0qua non \u00a0de la prosperidad de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, como fue destacado en precedencia, ROBERTO PALTA RIVAS fue \u00a0condenado como autor del delito de extorsi\u00f3n, luego de haber \u00a0sido vencido en el juicio oral, integralmente adelantado, mientras \u00a0que el supuesto procesal analizado, en el radicado 33.254 de 2013, \u00a0era el de una aceptaci\u00f3n del cargo de extorsi\u00f3n \u00a0en la modalidad de tentativa, verificada durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cambio de jurisprudencia invocado no resulta aplicable \u00a0al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con el prop\u00f3sito de abundar en razones y, especialmente, de \u00a0reiterar que la postura de la Corporaci\u00f3n en la materia no ha \u00a0sufrido la modificaci\u00f3n atribuida por la demandante, es \u00a0preciso insistir en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la \u00a0posibilidad de exceptuar el aumento de la sanci\u00f3n penal del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se \u00a0contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por \u00a0cualquiera de las modalidades de justicia premial, \u00a0pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso \u00a0culmine con la celebraci\u00f3n del juicio oral, la sanci\u00f3n \u00a0imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adici\u00f3n \u00a0punitiva de la legislaci\u00f3n anteriormente citada, como tambi\u00e9n \u00a0acontece en los asuntos en que la fiscal\u00eda pacte con los \u00a0procesados rebajas de pena por degradaci\u00f3n de la conducta\u201d6. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dado que la \u00a0referida postura jurisprudencial alude a la inaplicaci\u00f3n del \u00a0incremento establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0para quienes se hayan sometido a la justicia premial y tal \u00a0circunstancia no tuvo lugar en el caso de ROBERTO PALTA RIVAS, es \u00a0claro que el \u00a0actor no satisface el presupuesto de identidad requerido entre los \u00a0fundamentos del cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la \u00a0sentencia cuestionada por su apoderada, realidad que descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal e impone la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0sentenciado ROBERTO PALTA RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo informa en la demanda la libelista, empero los fallos aportados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada relacionaron en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 33.254. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP431-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052868, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, rad. 52868, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, SP2196-2015, rad 37671, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de marzo de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP9794-2017, rad 51012, 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP666-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 56.602. \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.044 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}