{"id":50454,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap662-202054980\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap662-202054980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap662-202054980\/","title":{"rendered":"AP662-2020(54980)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP662-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54980 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Chaparral (Tolima), \u00a0en la que fue condenada en calidad de coautora de los delitos de \u00a0hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes agravado, \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de datos personales agravado, y \u00a0falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alcides Olaya Vargas ten\u00eda a su nombre en el \u00a0Banco de Bogot\u00e1, sucursal Chaparral (Tolima), \u00a0la cuenta de ahorros N\u00b0 \u00a0767-04379-7, \u00a0en la que registraba un saldo a favor de dieciocho millones de pesos \u00a0($18.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0enero y febrero de 2010 y sin el consentimiento de aquel, \u00a0cuya firma fue falsificada, debitaron de su cuenta diecisiete \u00a0millones quinientos mil pesos ($17.500.000) \u00a0y los trasladaron a la cuenta corriente N\u00b0 \u00a04444870. \u00a0El valor restante lo abonaron a la tarjeta d\u00e9bito N\u00b0 \u00a04506680003421542, \u00a0productos bancarios inscritos a Carlos Fabi\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0Cruz, transacciones de las cuales solo tuvo conocimiento Alcides \u00a0Olaya Vargas en abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la ejecuci\u00f3n de esas maniobras se cont\u00f3 con la \u00a0participaci\u00f3n de la Gerente del Banco \u00a0de Bogot\u00e1 sucursal Chaparral (Tolima), \u00a0SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ1, \u00a0del subgerente, del asesor comercial y de la cajera principal de la \u00a0citada entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de abril de 2016 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chaparral \u00a0(Tolima) \u00a0audiencia en la que el Fiscal 28 Seccional le imput\u00f3 a SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ, \u00a0en calidad de coautora, los siguientes delitos previstos en el C\u00f3digo \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Violaci\u00f3n de datos personales, \u00a0descrito en el art\u00edculo 269-F; (ii) \u00a0hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 269-I, ambos agravados seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0269-H, numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 8\u00b0 \u2014normas \u00a0adicionadas a la Ley 599 de 2000 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1273 de 2009\u2014 \u00a0y de acuerdo con las circunstancias gen\u00e9ticas contempladas en \u00a0el art\u00edculo 58, numerales 5, 10 y 17; y (iii) \u00a0falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 289 \u2014modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichos cargos se allan\u00f3 SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0y el \u00a010 de noviembre de 2016, en el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de \u00a0Chaparral \u00a0(Tolima) \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia para verificar su consentimiento \u00a0exento de vicios2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a019 de enero de 2017 el \u00a0juez de conocimiento, tras acoger las observaciones del representante \u00a0de la Fiscal\u00eda y el del Ministerio P\u00fablico acerca del \u00a0retiro de unas circunstancias de agravaci\u00f3n tanto espec\u00edficas \u00a0como gen\u00e9ricas se\u00f1aladas en la imputaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ, \u00a0y en consecuencia le impuso como \u00a0penas principales 8 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de cualquier profesi\u00f3n \u00a0relacionada con sistemas de informaci\u00f3n procesada con equipos \u00a0de computacionales por el lapso de 1 a\u00f1o, y multa equivalente \u00a0a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa \u00a0de la libertad, y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sentencia fue apelada por la defensa de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0en lo que respecta a la dosificaci\u00f3n de la pena y la negativa \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con providencia \u00a0de 10 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la sentencia de primer grado \u2014al \u00a0prosperar parcialmente la inconformidad alegada\u2014 \u00a0en el sentido de reducir a 7 a\u00f1os, 8 meses y 8 d\u00edas la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta a SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ, \u00a0t\u00e9rmino al que ajust\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. En lo \u00a0dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo apelado4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n el abogado de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0interpuso5 \u00a0y sustent\u00f36 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos al amparo \u00a0de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, los cuales sustent\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0en \u00a0el primero la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d \u00a0del \u201cart\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0ya que en su criterio el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0al no otorgar a la procesada la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su \u00a0residencia dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0el reproche en la \u00a0\u201cfalta de \u00a0valoraci\u00f3n\u201d \u00a0de los \u201cmedios \u00a0de prueba\u201d \u00a0aportados con el escrito de apelaci\u00f3n, con los que, asegura, \u00a0se acredita la afectaci\u00f3n emocional de los hijos de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0por su ausencia, as\u00ed como que es ella quien ha asumido la \u00a0protecci\u00f3n y cuidado de estos, lo mismo que el sustento de los \u00a0progenitores de ella, \u201cpruebas\u201d \u00a0que el Tribunal, agrega, dej\u00f3 de tener en cuenta excusado en \u00a0su aporte extempor\u00e1neo, obviando que con esos elementos se \u00a0corroboraron circunstancias que ya hab\u00edan sido establecidas a \u00a0trav\u00e9s de la informaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0acerca de el \u201carraigo\u201d \u00a0de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda censura aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por cuanto la segunda \u00a0instancia no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 B de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 \u00a0tal queja en que la \u00a0segunda instancia \u00a0fij\u00f3 la pena impuesta a SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0en 7 a\u00f1os, 8 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, es \u00a0decir, en una magnitud inferior a la que, seg\u00fan el demandante, \u00a0se encuentra supeditado ese mecanismo, de suerte que los requisitos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria se encontrar\u00edan \u00a0satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior pidi\u00f3 casar el fallo de segunda instancia \u00a0y conceder a la procesada uno u otro subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir \u00a0racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 intrascendente \u00a0cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su debida \u00a0demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e en \u00a0aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, los reproches presentados por \u00a0el recurrente no ser\u00e1n \u00a0atendidos y, por consiguiente, su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dos cargos invocan como motivo \u00a0de impugnaci\u00f3n la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, v\u00eda extraordinaria de \u00a0cuestionamiento sujeta a dos condiciones, de acuerdo con las cuales: \u00a0(i) \u00a0son \u00a0inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n \u00a0aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada \u00a0en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo referente a la primera queja, la Sala advierte de entrada, una \u00a0falencia en la argumentaci\u00f3n, pues el actor expresamente \u00a0invoc\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de una norma (del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004) \u00a0supuestamente relacionada con los condicionamientos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural desde la perspectiva \u00a0de la \u201cmadre \u00a0cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este \u00a0asunto lo ocurrido fue que, justamente, los falladores negaron la \u00a0concesi\u00f3n de ese mecanismo, lo cual, en t\u00e9rminos de la \u00a0causal invocada, equivale a una falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidente de las normas sustantivas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repar\u00f3 el memorialista que el acto de interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley, como ejercicio intelectivo del funcionario en la construcci\u00f3n \u00a0de la sentencia, precede a la resoluci\u00f3n de aplicar \u00a0efectivamente la norma al caso o a la de no tenerla en cuenta para el \u00a0asunto debatido, m\u00e1s cuando ocurre una u otra de esas dos \u00a0alternativas a ra\u00edz de una equivocada hermen\u00e9utica de \u00a0la ley, lo configurado ser\u00e1, en el primer evento, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida porque no se corresponde con los hechos, y en el segundo, \u00a0exclusi\u00f3n evidente o falta de aplicaci\u00f3n porque los \u00a0supuestos debatidos la exigen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0como sentido aut\u00f3nomo de violaci\u00f3n, la norma \u00a0necesariamente tuvo que ser acertadamente seleccionada y \u00a0efectivamente aplicada al caso, pero la vulneraci\u00f3n se \u00a0materializa en los efectos inmanentes a la misma, porque el \u00a0funcionario le otorga unos que no le corresponde, o amplia o recorta \u00a0los que son cong\u00e9nitos al respectivo mandato. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, al hacer abstracci\u00f3n del equivocado sentido de \u00a0violaci\u00f3n alegado, y si la Corte procura entender que el \u00a0censor quiso denunciar la falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que regulan el subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, a consecuencia \u00a0de la equivocada hermen\u00e9utica de los respectivos preceptos, \u00a0desde esa perspectiva el reproche tampoco se abre a un posible \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debido a que la norma invocada por el actor como aqu\u00e9lla en la \u00a0cual el vicio se concret\u00f3, es impertinente para el objetivo de \u00a0su pretensi\u00f3n, pues de tiempo atr\u00e1s la Sala tiene \u00a0decantado, como lo iter\u00f3 en decisi\u00f3n reciente7, \u00a0que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0y, en particular, su numeral quinto, se refiere a la opci\u00f3n de \u00a0trasladar el cumplimiento de esa medida \u00a0cautelar \u00a0al domicilio del imputado, \u00a0cuando es padre o madre cabeza de familia, por lo que el respectivo \u00a0estudio se orienta a una finalidad distinta de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0como subrogado \u00a0o sustituto de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0para quien ya ha sido vencido en la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que lo amparaba en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el aludido pronunciamiento recordara la Corte que \u00a0la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 314 y \u00a0461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, no modific\u00f3 la Ley 750 de 2002, mediante la cual se \u00a0establecieron unos requisitos especiales para el subrogado \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0en trat\u00e1ndose de condenados \u00a0que ostenten la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, \u00a0de suerte que las respectivas normas de la \u00faltima ley en cita \u00a0\u2014y \u00a0dem\u00e1s concordantes\u2014 \u00a0son las que el demandante estaba llamado a invocar como inaplicadas, \u00a0con sujeci\u00f3n a las exigencias argumentativas de la violaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, finalmente, lo cierto es que el censor tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con proponer un argumento jur\u00eddico que ilustrara a la Corte \u00a0acerca del yerro alegado (ni \u00a0siquiera en relaci\u00f3n con la norma equivocadamente alegada), \u00a0pues su inconformidad la convirti\u00f3 en un debate acerca de un \u00a0\u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0consistente en que no fueron valorados los \u00a0medios de prueba aportados con el escrito de apelaci\u00f3n, con \u00a0los cuales, seg\u00fan el demandante, se confirmaron los requisitos \u00a0ya acreditados en la actuaci\u00f3n, por cuya virtud resultaba \u00a0imperioso otorgar a su defendida el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento aludido, como es de evidente percepci\u00f3n, \u00a0abandona la v\u00eda de ataque seleccionada, toda \u00a0vez que se relaciona, m\u00e1s bien, con un aparente problema \u00a0vinculado con la prueba, y no con el juicio en derecho acerca de la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la ley determinada en una equivocada \u00a0hermen\u00e9utica. Luego, en tales \u00a0condiciones, el recurrente debi\u00f3 escoger el sendero previsto \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a fin de establecer el error de \u00a0pretermisi\u00f3n u omisi\u00f3n probatoria que insinu\u00f3 en \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0desde esa arista, el fracaso de la queja se anuncia objetivo desde la \u00a0misma propuesta, en primer lugar: porque en el sistema procesal de la \u00a0Ley 906 de 2004, solo tiene la condici\u00f3n de prueba, aquel \u00a0medio de cognici\u00f3n que es solicitado, admitido, incorporado y \u00a0practicado con pleno respeto de los principios de contradicci\u00f3n, \u00a0inmediaci\u00f3n y publicidad, con el objetivo llevar al \u00a0convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones \u00a0realizadas por la parte que la solicita8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los documentos que anex\u00f3 el censor ante el Tribunal \u00a0al sustentar la apelaci\u00f3n, no pod\u00edan ser valorados \u00a0porque, como acertadamente se puntualiz\u00f3 en la sentencia \u00a0de segunda instancia, los mismos no fueron presentados ante el juez \u00a0de primer grado, ni sometidos a contradicci\u00f3n o controversia, \u00a0raz\u00f3n fundamental por lo que esa solicitud deb\u00eda \u00a0formularse ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, porque la afirmaci\u00f3n acerca de que \u00a0los referidos documentos corroboran los aspectos ya acreditados en el \u00a0expediente por parte de la Fiscal\u00eda cuando se refiri\u00f3 \u00a0al arraigo de la procesada, incumple el principio de objetividad, \u00a0pues la revisi\u00f3n f\u00edsica de las dos carpetas contentivas \u00a0de lo actuado y la observaci\u00f3n del registro de audio y video \u00a0de la audiencia en la que el Juez de Conocimiento dio a las partes el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, permite confirmar que ninguna de aquellas alleg\u00f3 \u00a0elementos de cognici\u00f3n sobre la calidad de madre cabeza de \u00a0familia de la procesada y dem\u00e1s circunstancias para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal en cuesti\u00f3n, y la \u00a0representante del ente instructor en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 \u00a0ni dio establecidos los respectivos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el carg\u00f3 primero no ser\u00e1 admitido \u00a0por cuanto no ilustra acerca de la efectiva configuraci\u00f3n de \u00a0desatino alguno susceptible de ser estudiado conforme a las causales \u00a0de este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para terminar, en cuanto a la adecuada argumentaci\u00f3n del vicio \u00a0alegado en la segunda censura planteada por el demandante, el \u00a0dislate en la argumentaci\u00f3n de la propuesta es ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obedece a una equivocada intelecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a038B \u00a0del C\u00f3digo Penal, pero por parte del censor, quien considera \u00a0que la sanci\u00f3n penal vinculada como condici\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0all\u00ed reglada, se relaciona con la pena impuesta y no con la \u00a0se\u00f1alada en abstracto para el respectivo delito, sind\u00e9resis \u00a0inaceptable cuando una simple mirada a dicha disposici\u00f3n \u00a0permite constatar que el primer requisito all\u00ed se\u00f1alado \u00a0para conceder ese subrogado consiste en que \u201cla \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos\u201d, \u00a0m\u00e1s no con la sanci\u00f3n \u00a0individualizada e impuesta definitivamente por el fallador, como, se \u00a0repite, sin acierto lo propone el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, vale la pena destacarlo, el juzgador de primer grado \u00a0expresamente justific\u00f3 la exclusi\u00f3n del instituto \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a038B de la Ley 599 de 2000, en el incumplimiento de ese presupuesto, \u00a0al acotar que la procesada tampoco ten\u00eda derecho \u201ca \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a038B del citado estatuto, modificado por el canon 23 de la ley en \u00a0menci\u00f3n [Ley \u00a01709 de 2014, art. 23], \u00a0ya que la pena m\u00ednima para el hurto por medios inform\u00e1ticos \u00a0y semejantes agravado, supera los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0a los que se refieren los preceptos mencionados\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, claro deviene que el debate propuesto por el casacionista es \u00a0manifiestamente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, de \u00a0acuerdo con las razones que preceden, atendida la inconsistente \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida para acreditar un vicio con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia \u2014las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos, graves y trascendentes que \u00a0dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que la cobija\u2014 \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Sala no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0procesada con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo \u00a0impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, es importante destacarlo, la negaci\u00f3n del subrogado \u00a0que se reclama obedeci\u00f3, no a un error de juicio jur\u00eddico \u00a0o probatorio de los falladores, o a cualquier otro acto arbitrario de \u00a0estos, sino al incumplimiento de las \u00a0cargas probatorias que impone la Ley 750 de 2002 a la parte interesa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando los juzgadores de primero y segundo grado, con sujeci\u00f3n \u00a0a la ley y como era su obligaci\u00f3n, se pronunciaron sobre la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria desde la perspectiva \u00a0del padre o madre cabeza de familia con sujeci\u00f3n a los insumos \u00a0probatorios que estaban legalmente incorporados, nada impide que la \u00a0procedencia ese mecanismo sea nuevamente estudiado por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, con base en lo \u00a0normado en el art\u00edculo 461de la Ley 906 de 2004, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Sala en la sentencia en la que unific\u00f3 \u00a0su criterio acerca de las oportunidades en las que debe y puede ser \u00a0objeto de estudio el subrogado en cuesti\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre de la procesada es el aqu\u00ed se\u00f1alado, tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo corrigi\u00f3 la primera instancia mediante auto de 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017, y no el de \u201cMartha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Cervera Ch\u00e1vez\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aparece err\u00f3neamente citado en algunas piezas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el fallo de segundo grado. fl. 64 y 65 C # 2; fl. 299 y 300 C # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C # 2, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, fs. 27-34. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C # 2, fs. 79-95. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C # 2, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C # 2, fs. 106-111. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP4945-2019, 13 nov. 2019, Rad. 53863, consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C # 2, fs. 93-94. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP4945-2019, 13 nov. 2019, Rad. 53863, consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP662-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54980 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SARA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}