{"id":50449,"date":"2023-09-15T20:49:00","date_gmt":"2023-09-15T20:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap648-202052122\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:00","slug":"ap648-202052122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap648-202052122\/","title":{"rendered":"AP648-2020(52122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP648-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52122 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9, \u00a0contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Valledupar el 28 \u00a0de septiembre de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 19 \u00a0de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Cocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de lo rese\u00f1ado en las sentencias de instancia que el \u00a01 de diciembre de 2014, L.L.L.A., madre de la entonces menor \u00a0N.K.P.L., recibi\u00f3 en su vivienda, de manos de una joven no \u00a0identificada, un sobre, en cuyo interior se encontraba un CD con la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cver \u00a0video\u201d \u00a0y una fotograf\u00eda de su hija, totalmente desnuda, con el \u00a0siguiente texto: \u201cFELIZ \u00a0NAVIDAD MAMITA, PROXIMAMENTE EN FACEBOOK\u201d. \u00a0La progenitora destruy\u00f3 el disco ante el angustiante ruego de \u00a0su hija, pero posteriormente la advertencia se cumpli\u00f3 al \u00a0divulgarse a trav\u00e9s de distintas redes sociales un video en el \u00a0que N.K.P.L. aparec\u00eda en interacci\u00f3n sexual con un \u00a0hombre. La ofendida revel\u00f3 el origen de esas im\u00e1genes \u00a0en las relaciones amorosas \u00edntimas con el adulto C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9, \u00a0quien despu\u00e9s se negaba a poner fin a ese trato y amenaz\u00f3 \u00a0con publicar el video que previamente le envi\u00f3 por whats app. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos, el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas la \u00a0Fiscal\u00eda La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9 \u00a0el delito de pornograf\u00eda con menor de 18 a\u00f1os, descrito \u00a0en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1236 de 2009, por el que se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntica premisa f\u00e1ctica fue acusado formalmente, el 31 \u00a0de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar. La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 14 de octubre de 2015. El \u00a0juicio oral se adelant\u00f3 en varias sesiones, entre el 22 de \u00a0enero de 2016 y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en la \u00a0cual se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0de diciembre siguiente dict\u00f3 sentencia, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al procesado a las penas principales de 12 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. As\u00ed mismo, por expresa prohibici\u00f3n legal, \u00a0declar\u00f3 improcedente la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del sentenciado, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado en sentencia del 28 de septiembre de 2017. La defensa \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las formalidades correspondientes a la identificaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes, la indicaci\u00f3n de los hechos y de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el recurrente invoca como fines que debe \u00a0realizar en este caso el recurso extraordinario, la efectividad del \u00a0derecho material, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales que resultaron \u00a0conculcados al declararse probado el delito a trav\u00e9s, \u00a0exclusivamente, de prueba testimonial, \u00absin \u00a0contar en el proceso con el objeto material del punible referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, formula un cargo contra el fallo, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, debido a error de derecho en la \u00a0modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, al otorgarle un poder \u00a0suasorio que no tienen reconocido por la normatividad, a las \u00a0declaraciones de \u00a0N.S.P.L., \u00a0L.L.L.A., \u00a0Martha Beatriz Jim\u00e9nez, Edilma Graciela L\u00f3pez y Rony \u00a0Xavier Mart\u00ednez, lo cual motiv\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en lo relativo a los principios de in dubio pro reo y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el reproche se\u00f1ala que el art\u00edculo 424 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal enumera los elementos que tienen \u00a0car\u00e1cter documental, entre ellos, las fotograf\u00edas y los \u00a0videos, cuya existencia y difusi\u00f3n por redes sociales solo \u00a0pod\u00eda acreditarse mediante la incorporaci\u00f3n del \u00a0material que se difundi\u00f3 por redes sociales \u2014una \u00a0fotograf\u00eda de la menor desnuda y un video de la misma, de \u00a0contenido sexual\u2014, conforme a la acusaci\u00f3n; no como \u00a0equivocadamente lo asumi\u00f3 el Tribunal, al conferirle esa \u00a0capacidad demostrativa a los testimonios, sustituyendo el medio de \u00a0conocimiento exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la trascendencia del error, afirma el demandante que el \u00a0poder suasorio concedido por el ad \u00a0quem \u00a0a los testimonios \u00absobre \u00a0un hecho material (fotografiar, grabar y difundir)\u00bb, \u00a0no se respalda en el principio de libertad probatoria, pues el \u00a0elemento objetivo \u00aben \u00a0esa modalidad de delitos (de resultado) no ofrece dudas que de haber \u00a0llegado a suceder, se hubiera recaudado el registro, se hubiera \u00a0plasmado lo pregonado tanto por la v\u00edctima como por los \u00a0testigos\u00bb. \u00a0Como no fue as\u00ed, se abre camino la absoluci\u00f3n por \u00abduda \u00a0razonable o por ausencia de evidencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pide que se case la sentencia condenatoria y se absuelva \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte encuentra oportuno reiterar el criterio jurisprudencial \u00a0referente a que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0car\u00e1cter penal, dictadas en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior, cuando se consideren violatorias de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, por los motivos taxativamente se\u00f1alados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo contexto, se debe tener en cuenta que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, ser\u00e1 inadmitida la demanda frente a la ocurrencia de \u00a0alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, esto es, cuando \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n al amparo de \u00a0la cual pretende desarrollar los cargos, no los argumenta de manera \u00a0l\u00f3gica y suficiente o porque de la sustentaci\u00f3n de los \u00a0mismos o de su contexto puede concluirse fundadamente que no se \u00a0precisa la intervenci\u00f3n de la Corte para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, indicadas en el art\u00edculo 180, ib\u00eddem, \u00a0vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n cada una de esas premisas, la Corte \u00a0examina si en este caso la demanda re\u00fane los requisitos para \u00a0asumir el estudio de fondo de la sentencia impugnada, dejando \u00a0observado que la \u00a0naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n se arraiga \u00a0en la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que queda \u00a0investida la declaraci\u00f3n de justicia dicta en segunda \u00a0instancia, cuyo prop\u00f3sito de desvirtuarla impone al demandante \u00a0una carga argumentativa ce\u00f1ida, como m\u00ednimo, a \u00a0criterios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00a0a los principios de autonom\u00eda, \u00a0no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la censura por la v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, fundada en la existencia de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n \u2014de restringida aplicaci\u00f3n por no \u00a0operar en el r\u00e9gimen probatorio colombiano el sistema de la \u00a0tarifa legal\u2014 se presenta cuando el juez, se equivoca al \u00a0conferir poder suasorio a los medios probatorios \u2014por exceso o \u00a0por defecto\u2014 en cuanto ignorar el valor o la eficacia \u00a0predeterminado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es v\u00e1lido acoger la cita tra\u00edda por el \u00a0impugnante (CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 35080): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, \u00a0impera el principio de libertad probatoria, por contraposici\u00f3n \u00a0al ya desueto de tarifa legal, en raz\u00f3n de lo cual al \u00a0conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos \u00a0accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier v\u00eda \u00a0probatoria legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, desde luego expresamente \u00a0consagrado en la ley, es posible exigir que un hecho o circunstancia \u00a0pertinentes sea demostrado con uno o unos exclusivos medios \u00a0suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue que no deben ser aspectos cualitativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014espec\u00edfico medio\u2014, o cuantitativos \u2014n\u00famero \u00a0m\u00ednimo o m\u00e1ximo de medios\u2014, aquellos que \u00a0gobiernen la evaluaci\u00f3n probatoria signada por los principios \u00a0racionales de la sana cr\u00edtica, a cuyo tenor, la determinaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y su responsable puede operar, incluso, a \u00a0trav\u00e9s de una sola prueba, cuando ella por s\u00ed misma \u00a0irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que \u00a0nutren esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el Cap\u00edtulo III de la Ley 906 de 2004, que regula el \u00a0asunto examinado, claramente establece los principios b\u00e1sicos \u00a0atinentes a la prueba y sus efectos, detallando en el art\u00edculo \u00a0373, despu\u00e9s reiterado en el 382, el principio de libertad \u00a0probatoria, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad. \u00a0Los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anotado que dentro del sistema procesal y probatorio que rige el \u00a0caso, Ley 906 de 2004, s\u00f3lo ha podido auscultarse, en \u00a0principio, un caso de exigencia de tarifa legal, pero por el camino \u00a0negativo, inserto en el inciso segundo del art\u00edculo 381, en \u00a0cuanto consagra que: \u201cLa sentencia condenatoria no podr\u00e1 \u00a0fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en ocasiones es factible advertir que posee una mayor \u00a0virtualidad suasoria determinado elemento de juicio, en raz\u00f3n \u00a0a sus caracter\u00edsticas y posibilidades demostrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no implica que ese m\u00e1s preciso medio repudie otros que lo \u00a0suplan o, incluso, obligue aplicar una especie de capitis diminutio a \u00a0los dem\u00e1s, al extremo de privilegiarse frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, cuando el fallo de segunda instancia significa \u201cnecesaria \u00a0y obligada\u201d la presentaci\u00f3n de dictamen pericial que \u00a0ratifique lo declarado por el menor, no apenas comete el exabrupto de \u00a0pedir una especie de prueba de la prueba, como si el testimonio no se \u00a0bastase por s\u00ed mismo una vez depurado en su credibilidad \u00a0intr\u00ednseca y extr\u00ednseca, sino que incurre en la \u00a0violaci\u00f3n de derecho estudiada por la Corte, en tanto, se \u00a0trata de tarifar la prueba bajo el entendido que el acceso carnal \u00a0s\u00f3lo puede demostrarse con los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Anotado lo anterior, en concreto, respecto de la demanda, la Corte \u00a0advierte que no hay lugar a seleccionarla, por cuanto de su \u00a0fundamentaci\u00f3n resulta evidente la falta de demostraci\u00f3n \u00a0del error de juicio alegado y el prop\u00f3sito de antagonizar con \u00a0la apreciaci\u00f3n que los juzgadores hicieron de los medios de \u00a0conocimiento practicados en el juicio, basado en el impertinente \u00a0criterio de que el tipo objetivo del delito de pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de dieciocho a\u00f1os, en cada una de las \u00a0acciones alternativas de comisi\u00f3n, por remitirse a formas \u00a0documentadas de actividad sexual, \u00fanicamente pod\u00edan \u00a0demostrarse mediante la incorporaci\u00f3n de documentos como la \u00a0fotograf\u00eda, el video y medio de publicaci\u00f3n, dado que \u00a0tal es el car\u00e1cter de prueba que se asigna a aquellos \u00a0elementos en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de una inaceptable exigencia de evidencia probatoria tarifada, \u00a0ostenta el desarrollo del reproche, pese al esfuerzo por ajustarlo al \u00a0motivo de casaci\u00f3n seleccionado, el caracter\u00edstico \u00a0discurso de un alegato de instancia, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual \u00a0se \u00a0expone \u00a0la diferencia \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0entre el \u00a0poder \u00a0suasorio y \u00a0la eficacia que \u00a0el \u00a0juez confiri\u00f3 a la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u2014en \u00a0la \u00a0relativa discrecionalidad de la que dispone\u2014 para \u00a0demostrar \u00a0que el acusado realiz\u00f3 los registros de contenido sexual en \u00a0video y fotograf\u00eda, que involucraban a una menor de edad \u00a0durante el tiempo que mantuvo relaciones sentimentales \u00edntimas \u00a0con \u00e9sta, y que difundi\u00f3 ese material por redes \u00a0sociales, y el nulo que, a juicio del demandante, por expreso mandato \u00a0legal, ten\u00edan las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0testigos a fin de acreditar los elementos objetivos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0simple divergencia de criterios, con lo que se pretende prolongar el \u00a0debate propio de las instancias, es lo que se evidencia en el \u00a0reproche que \u00a0hace \u00a0el defensor \u00a0por cuanto \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a presentar los testimonios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de la presunta v\u00edctima y de sus familiares\u2026 y un \u00a0docente, que \u00a0no fueron testigos ni de las relaciones clandestinas y mucho menos de \u00a0la grabaci\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos, al punto que no \u00a0pudieron sostener en su testimonio ni las fuentes de emisi\u00f3n y \u00a0mucho menos las fuentes de recepci\u00f3n \u00a0(dispositivos electr\u00f3nicos) porque en el juicio oral no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia f\u00edsica de los registros \u00a0investigados, ni en qu\u00e9 n\u00famero de WP o en qu\u00e9 FC \u00a0qued\u00f3 registrada la acci\u00f3n criminosa denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se ha resuelto por parte del Tribunal\u2026 la falta de existencia \u00a0de una confesi\u00f3n, un allanamiento o una negociaci\u00f3n, \u00a0con unos testimonios que a pesar de ser consistentes, no logran \u00a0resolver el \u00a0manto de duda que se cre\u00f3 sobre el posible autor de las \u00a0grabaciones y el que finalmente, si fue que existi\u00f3 esa \u00a0grabaci\u00f3n, termin\u00f3 difundi\u00e9ndola en las redes \u00a0sociales, pues no se logr\u00f3 demostrar las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar donde se realiz\u00f3 la conducta y mucho \u00a0menos de donde se emiti\u00f3 tal difusi\u00f3n del video \u00a0pornogr\u00e1fico. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que trat\u00e1ndose de delitos de resultado, como es el caso \u00a0de la pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00abde \u00a0haber llegado a suceder, se hubiera recaudado el registro, se hubiera \u00a0plasmado lo pregonado tanto por la v\u00edctima como por los \u00a0testigos\u00bb evidencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado, no resulta demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n de error \u00a0ostensible \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con aptitud suficiente para \u00a0la adecuada sustentaci\u00f3n de la censura en sede \u00a0de casaci\u00f3n, con miras a derruir las bases f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de la sentencia recurrida; \u00a0adem\u00e1s de que se \u00a0rompe la unidad l\u00f3gica del reproche, en contrav\u00eda de \u00a0las exigencias de claridad y coherencia, en cuanto termina por \u00a0plantearse que los testigos no presenciaron c\u00f3mo, d\u00f3nde \u00a0y qui\u00e9n efectu\u00f3 los registros f\u00edlmicos, pues \u00a0tampoco observaron en forma directa las escenas er\u00f3ticas, ni \u00a0qui\u00e9n divulg\u00f3 el material, asunto distinto del falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se agrega, como se hab\u00eda anticipado bajo el entendido \u00a0de que el sistema procesal penal vigente est\u00e1 regido por el \u00a0principio de libertad probatoria, que esa modalidad de error de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de conocimiento, \u00a0siendo de muy limitada aplicaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0trata de una propuesta de tarifa positiva, \u00fanicamente ocurre \u00a0cuando, hall\u00e1ndose prefijado en la ley el valor o la eficacia \u00a0de un medio probatorio para acreditar determinado hecho, el juez no \u00a0se atiene a esa reglamentaci\u00f3n, porque excede o precariza el \u00a0poder suasorio que le confiere a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el falso juicio de convicci\u00f3n, siempre que la norma \u00a0determine el valor que le concede al respectivo medio de convicci\u00f3n, \u00a0tiene cabida cuando a aquel se le niega o se le otorga uno diverso \u00a0del que la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor pretende hallar en el art\u00edculo 424 de la Ley 906 de \u00a02004, el origen de la tarifa legal referente al \u00fanico medio \u00a0por el cual deb\u00eda probarse la existencia de las \u00a0\u201crepresentaciones \u00a0reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 de \u00a0edad\u201d, \u00a0basado en que la descripci\u00f3n de la conducta delictiva, entre \u00a0las formas de comisi\u00f3n, alude a la divulgaci\u00f3n de \u00a0fotograf\u00eda, filmaci\u00f3n o grabaci\u00f3n, que conforme \u00a0a la norma mencionada son documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 218 \u00a0del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo\u00a024\u00a0de \u00a0la Ley 1336 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>PORNOGRAF\u00cdA \u00a0CON PERSONAS MENORES DE 18 A\u00d1OS.\u00a0 \u00a0El que fotograf\u00ede, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, \u00a0venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por \u00a0cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones \u00a0reales de actividad sexual que \u00a0involucre persona menor de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os y multa de 150 a 1.500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0pena se aplicar\u00e1 a quien alimente con pornograf\u00eda \u00a0infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el \u00a0responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desatiende la Corte la definici\u00f3n que de la pornograf\u00eda \u00a0infantil \u00a0trae el art\u00edculo 2, numeral 2, de la Ley 1524 de 2002, como \u00a0\u00abtoda \u00a0representaci\u00f3n, por cualquier medio, \u00a0de un menor de edad dedicado a actividades sexuales expl\u00edcitas, \u00a0reales o simuladas, o toda representaci\u00f3n de las partes \u00a0genitales de un ni\u00f1o con fines primordialmente sexuales\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se discute que los \u00a0elementos descriptores del delito apuntan, en concreto, a im\u00e1genes, \u00a0que pueden estar contenidas en fotograf\u00edas, filmes o \u00a0grabaciones, cuyo car\u00e1cter documental es indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de ninguno de esos preceptos, como tampoco del art\u00edculo \u00a0218 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 1336 de 2009), se infiere una excepcional tarifa legal \u00a0positiva, que excluya cualquier otro medio de prueba, distinto de la \u00a0incorporaci\u00f3n en juico de las im\u00e1genes que representan \u00a0la actividad sexual, para demostrar que las mismas se hicieron y que \u00a0fueron objeto de divulgaci\u00f3n. No es cierto, en consecuencia, \u00a0que por las descripciones del tipo penal, referentes a elementos de \u00a0naturaleza documental, \u00fanicamente pueda acudirse a medio de \u00a0conocimiento de esa \u00edndole para acreditar la tipicidad de la \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0en ese sentido se contrapone, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, \u00a0a la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que dinamiza el principio de libertad \u00a0probatoria, como regla general, sobre el cual se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 exclusivamente \u00a0previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que concierne a la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse \u00a0exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no pueden confundirse dos escenarios completamente \u00a0distintos: (i) que la prueba legal y oportunamente incorporada no \u00a0baste para llevar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre los hechos que interesan a la correcta resoluci\u00f3n del \u00a0caso y; (ii) que exista el ordenamiento jur\u00eddico restricci\u00f3n \u00a0que implique la imposibilidad de suplir la falta de los registros \u00a0f\u00edlmicos, fotogr\u00e1ficos o similares y su medio o forma \u00a0de divulgaci\u00f3n en redes sociales, con prueba distinta a las \u00a0representaciones mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, al margen de las causas por las cuales esos elementos \u00a0materiales no fueron presentados e incorporados en el juicio, bien \u00a0porque hayan desaparecido y no se disponga de una traza de los \u00a0mismos, o por falta de diligencia investigativa de la Fiscal\u00eda \u00a0\u2014que, como lo reclama el impugnante se circunscribi\u00f3 a \u00a0lo aportado mediante prueba testimonial\u2014, lo que no puede \u00a0obviarse es que si las declaraciones de los testigos persuadieron con \u00a0suficiencia sobre los hechos relacionados de manera directa o \u00a0indirecta con los que fueron materia de debate, superando el est\u00e1ndar \u00a0de la duda razonable, no era dable al juez restringir su apreciaci\u00f3n \u00a0por una inexistente tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obvia la Corte que en algunos eventos se pueda requerir de un medio \u00a0de convicci\u00f3n espec\u00edfico para demostrar alguna \u00a0situaci\u00f3n en concreto \u2014como la opini\u00f3n pericial \u00a0sobre la adulteraci\u00f3n de un documento\u2014 lo cual no se \u00a0equipara al sistema de la tarifa legal, ni es una hip\u00f3tesis \u00a0que tenga correspondencia con el debate propuesto en la demanda que \u00a0se examina, en la cual el impugnante, \u00a0en su prop\u00f3sito de derruir las bases f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de la sentencia, no demostr\u00f3 un error \u00a0protuberante, a\u00fan por sendero distinto del falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que viene de indicarse, la Sala advierte la falta de idoneidad \u00a0sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que la fundamentaci\u00f3n \u00a0del reproche impone, tanto la acreditaci\u00f3n del yerro \u00a0planteado, como su aptitud para lograr la invalidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0igual manera, la argumentaci\u00f3n ha de resultar suficiente para \u00a0provocar la intervenci\u00f3n de la Sala a fin de realizar la \u00a0funci\u00f3n pedag\u00f3gica tendiente a fijar una postura \u00a0jurisprudencial unificada referente al tema motivo de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, objetivo que no se colma con la simple manifestaci\u00f3n \u00a0de una postura discordante con la de las instancias, sino que es \u00a0menester evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial o una \u00a0garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien el defensor recurre a la pretensi\u00f3n de un \u00a0criterio de autoridad relativo a la exigencia de presentar en juicio \u00a0espec\u00edficamente las im\u00e1genes de la actividad sexual \u00a0real que conforman el elemento del tipo penal de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de dieciocho a\u00f1os, el fondo del debate \u00a0propuesto \u2014una particular restricci\u00f3n al principio \u00a0general de la libertad probatoria\u2014 es un tema copiosamente \u00a0definido en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, la posibilidad de admisi\u00f3n oficiosa de la \u00a0demanda, opera, seg\u00fan lo ha indicado la Corte2, \u00a0por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente en las \u00a0circunstancias preceptuadas en el art\u00edculo 184, inciso 3, de \u00a0la Ley 906 de 2004. En el asunto bajo examen, como puede extractarse, \u00a0per \u00a0se, \u00a0del contenido de la demanda y de los fundamentos de los fallos de \u00a0instancia, no se quebrant\u00f3 ninguna garant\u00eda, ni hace \u00a0falta el pronunciamiento de la Sala para materializar alguno de los \u00a0fines del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia en los razonamientos que fundan la sentencia impugnada, se \u00a0hace manifiesto por qu\u00e9 para el Tribunal la prueba \u00a0testimonial, a\u00fan sin que se contara con el material \u00a0documental, result\u00f3 cualificada y objetivamente \u00a0suficiente en \u00a0orden a concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el \u00a0acusado, despu\u00e9s de hacer registros fotogr\u00e1fico y \u00a0f\u00edlmico de contenido expl\u00edcito er\u00f3tico que \u00a0involucraban a la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014para la \u00e9poca de los \u00a0hechos\u2014 con la que mantuvo una relaci\u00f3n \u00edntima \u00a0clandestina, los hizo p\u00fablicos a trav\u00e9s de la red \u00a0social facebook. Sobre esa conclusi\u00f3n y las bases probatorias, \u00a0el demandante no consigui\u00f3 derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, disert\u00f3 el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien no se acopi\u00f3 al dossier la fotograf\u00eda y el \u00a0video que de acuerdo con los testigos de cargo evidenciaban la \u00a0relaci\u00f3n sexual que mantuvo la menor N.K.P.L. con un sujeto \u00a0cuya fisonom\u00eda no se aprecia en el mismo, esto no significa, \u00a0ni remotamente, que no se pueda probar por otros medios \u00a0cognoscitivos, la existencia de ese hecho y la responsabilidad penal \u00a0de quien en este caso viene acusado por haber filmado, grabado y \u00a0divulgado el momento en el cual esta menor realizaba el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde esa perspectiva observamos que al juicio oral concurri\u00f3 \u00a0la joven N.S.P.L. (cambi\u00f3 \u00a0su nombre debido a la discriminaci\u00f3n y mal trato que sufri\u00f3 \u00a0a partir de la divulgaci\u00f3n de las im\u00e1genes), \u00a0v\u00edctima de la infracci\u00f3n, quien bajo juramento \u00a0manifest\u00f3\u2026 que mantuvo por varios meses, durante el a\u00f1o \u00a02014, una relaci\u00f3n amorosa y sexual con su vecino C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA, \u00a0la cual termin\u00f3 cuando sinti\u00f3 verg\u00fcenza con su \u00a0esposa, con sus hijos y \u201cpor [su] \u00a0edad\u201d, sin embargo C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO\u2026, \u00a0terminada [la \u00a0relaci\u00f3n] \u00a0le \u00a0manda un video a su celular, aclara que el video le lleg\u00f3 al \u00a0whats app de su celular, \u00a0y le dice que no pude dejarlo porque \u00e9l puede publicar el \u00a0video\u2026 [P]osteriormente, \u00a0en diciembre del mismo a\u00f1o\u2026 lleg\u00f3 un sobre a su \u00a0casa en cuyo interior se encontraba un video que recibi\u00f3 su \u00a0madre\u2026[a \u00a0quien] \u00a0le pidi\u00f3\u2026 que no lo viera porque sinti\u00f3 \u00a0verg\u00fcenza. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el video recibido al whats app de la ofendida corresponde a un \u00a0encuentro sexual en un motel, en donde estuvo con el acusado, pero \u00a0ignoraba hubiese sido grabada. Igualmente, pudo ver que esas im\u00e1genes \u00a0se hab\u00edan publicado en la red social facebook y enviado a la \u00a0p\u00e1gina oficial de su colegio, tras lo cual se hicieron miles \u00a0de comentarios. As\u00ed mismo, que la respuesta del procesado, en \u00a0una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, cuando ella le manifest\u00f3 \u00a0que lo iba a denunciar, fue que \u00abantes \u00a0de hacer todo lo que hizo \u00e9l se asesor\u00f3 con la \u00a0fiscal\u00eda, que no pod\u00eda hacer nada y que se iba de \u00a0Valledupar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar el testimonio de L.L.L.A., madre de la ofendida, precis\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que la declarante no solo se refiri\u00f3 al contenido del sobre \u00a0recibido en su casa, con la fotograf\u00eda de su hija desnuda y un \u00a0CD que destruy\u00f3 por el ruego de la menor, sino a la actitud de \u00a0\u00e9sta, relatando con riqueza descriptiva lo que percibi\u00f3 \u00a0directamente, adem\u00e1s de informar de su encuentro \u00abcon \u00a0la esposa del acusado quien le dijo que en efecto hab\u00eda \u00a0hablado con su marido\u2026 y \u00e9ste le dijo que \u201c\u00e9l \u00a0hab\u00eda grabado, pero que arregl[aran] \u00a0entre los tres\u2026, [le] \u00a0sobaba el brazo y \u00a0[le] \u00a0dec\u00eda\u2026 hablemos entre los tres\u2026, h\u00e1galo \u00a0por Juanpi y Lina, que son los hijos de \u00e9l\u201d\u00bb. \u00a0Que despu\u00e9s de la captura tambi\u00e9n fue la cu\u00f1ada \u00a0del acusado con un hombre a proponerle que \u00abno \u00a0hab\u00eda necesidad de llegar a esos extremos\u00bb. \u00a0M\u00e1s adelante, fue contactada por un supuesto abogado, quien se \u00a0present\u00f3 acompa\u00f1ado de la c\u00f3nyuge del implicado \u00a0y de la hermana de la misma \u00a0(M\u00f3nica), \u00a0\u00aba decirle igualmente que arreglaran, que \u00e9l hab\u00eda \u00a0cometido esa falta y estaba arrepentido, \u201cel se\u00f1or \u00a0\u2014narra la testigo\u2014 me dice que si hay una forma de \u00a0arreglar\u201d\u00bb \u00a0y le propuso no presentarse al juicio, lo cual les permitir\u00eda \u00a0a ellos demandar al Estado \u00a0\u00ab\u201cy le quitaban 400 millones de pesos y como a \u00e9l \u00a0no le pod\u00edan premiar por lo que hab\u00eda hecho, \u00e9l \u00a0le daba a la ni\u00f1a la mitad\u2026 que la otra parte era que \u00a0[su] \u00a0hija K se acercara aqu\u00ed al juicio, pero que dijera que ella \u00a0hab\u00eda tenido un mal entendido\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resta valor probatorio a la testigo Julieth Paola Travesedo \u00a0Ochoa, no solo porque como se evidencia a trav\u00e9s de la prueba \u00a0de cargo, junto a su parentela y un supuesto abogado, quiso manipular \u00a0a los testigos y particularmente a la madre de la menor, con lo cual \u00a0desbord\u00f3 el \u00e1mbito de solidaridad que se espera de una\u2026 \u00a0esposa, sino porque al ponderar en conjunto los medios suasorios su \u00a0versi\u00f3n se desvela como una coartada o alibi para encubrir el \u00a0torticero proceder de su marido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dada la naturaleza \u00edntima del entorno en donde se grabaron \u00a0estas im\u00e1genes \u2014motel\u2014, con la presencia \u00a0\u00fanicamente de sus protagonistas, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9 y \u00a0la menor N.K.P.L., se ofrece l\u00f3gico concluir que quien film\u00f3 \u00a0y grab\u00f3 la pr\u00e1ctica sexual, fue el primero, pues la \u00a0v\u00edctima no solo no estaba interesada en esas pr\u00e1cticas \u00a0voyeristas, seg\u00fan lo expuso claramente a su ex compa\u00f1ero \u00a0sexual, sino que, adem\u00e1s, \u00e9sta claramente hace \u00a0imputaciones criminales a MONTOYA \u00a0HINCAPI\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo podemos concluir en forma indiciaria, que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9 fue \u00a0la persona que divulg\u00f3 el video, pues una amenaza en tal \u00a0sentido hizo a su v\u00edctima cuando le solicit\u00f3 que \u00a0volviera con \u00e9l, adem\u00e1s es la persona que grab\u00f3 \u00a0el video, no se tiene noticia que lo haya extraviado o perdido, de \u00a0otro lado el acusado envi\u00f3 el video a la menor N.K.P.L. a \u00a0trav\u00e9s de whats app, lo que prueba que s\u00ed estaba en \u00a0condiciones de divulgar[lo], \u00a0y finalmente la v\u00edctima N.K.P.L., asegura que en conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica sostenida con C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9, \u00a0\u00e9ste le confirm\u00f3 que ciertamente divulg\u00f3 el \u00a0video, de esta forma podemos [concluir] \u00a0que el sindicado actualiz\u00f3 el verbo divulgar representaciones \u00a0reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, aun cuando no es menos cierto que otras personas, \u00a0particularmente algunas mujeres no identificadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0como aquella que llev\u00f3 el sobre con un CD a la casa de la \u00a0v\u00edctima, tambi\u00e9n pudieron hacerlo, ese es un asunto que \u00a0en nada incide en la conducta del procesado, pues se tratar\u00eda \u00a0de conductas independientes, sin que se pueda descartar una coautor\u00eda \u00a0entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, la sentencia de primera instancia, que forma con la \u00a0anterior una unidad inescindible, mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este caso la Fiscal\u00eda present\u00f3 en juicio como prueba \u00a0de cargo varios testimonios entre ellos tal vez el de mayor \u00a0trascendencia el de la misma v\u00edctima (N.K.P.L.) quien \u00a0categ\u00f3ricamente se\u00f1al\u00f3 a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9 \u00a0de ser la persona que la hab\u00eda grabado teniendo relaciones \u00a0sexuales, video este del que asegur\u00f3 la v\u00edctima en \u00a0juicio, conocer con antelaci\u00f3n a su proliferaci\u00f3n y\/o \u00a0divulgaci\u00f3n en las redes sociales donde fue difundido, porque \u00a0MONTOYA \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0se lo hab\u00eda enviado a su m\u00f3vil celular v\u00eda whats \u00a0app (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre la existencia del\u2026 \u00a0video\u2026 fue respaldada o soportada con los testimonios de \u00a0Martha Beatriz Jim\u00e9nez Molina, Edila Graciela L\u00f3pez \u00a0Araujo, Dalmis Beatriz Dur\u00e1n Oliver y \u00c1lvaro Dur\u00e1n \u00a0Oliver, quienes en juicio aseguraron haber visto un video que se \u00a0difund\u00eda en\u2026 Facebook y\/o que se reproduc\u00eda en \u00a0tel\u00e9fonos celulares\u2026 en el que aparec\u00eda N.K.P.L. \u00a0manteniendo relaciones sexuales con una persona indeterminada\u2026 \u00a0de autos se extrae que de la v\u00edctima N.K.P.L. se circul\u00f3 \u00a0o difundi\u00f3 una fotograf\u00eda en la que aparec\u00eda \u00a0completamente desnuda y un video en la (sic) \u00a0que esta protagonizaba \u00a0im\u00e1genes de contenido er\u00f3tico \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la falta de incorporaci\u00f3n como prueba del video de \u00a0contenido sexual que circul\u00f3 por las redes sociales, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia nacional ha establecido que de acuerdo con el \u00a0sistema de libertad probatoria que gobierna la materia procesal penal \u00a0\u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo de Procedimiento Penal o \u00a0por cualquiera otro de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que no violen los derechos humanos\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que los testimonios que present\u00f3 en juicio la Fiscal\u00eda \u00a0son m\u00e1s que suficientes para tener demostrado el hecho \u00a0investigado, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado con la \u00a0existencia y divulgaci\u00f3n en las redes sociales de un video en \u00a0el que se aprecia a N.K.P.L. sosteniendo relaciones sexuales con otra \u00a0persona indeterminada por ser estos medios probatorios conducentes y \u00a0pertinentes frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo anterior, encuentra el despacho que los \u00a0testimonios presentados por la defensa apuntaban, de una parte, a \u00a0desvirtuar la cercan\u00eda que N.K.P.L. asegur\u00f3 en juicio \u00a0tener con la familia Montoya Travesedo, y, de otra parte, tratar de \u00a0desmentir su dicho cuando esta afirm\u00f3 haber mantenido una \u00a0relaci\u00f3n con C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9, \u00a0as\u00ed como que este fuera responsable de la filmaci\u00f3n y \u00a0divulgaci\u00f3n del multicitado video. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, frente a las cr\u00edticas que el defensor plantea \u00a0contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad \u00a0sustancial del cargo propuesto para desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de la cual se encuentra investida, y al no advertirse necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTOYA HINCAPI\u00c9, \u00a0contra del fallo proferido el 24 el 28 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP,18 jul. 2017, rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052527. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP648-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52122 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00b044) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada 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