{"id":50445,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap643-202053370\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap643-202053370","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap643-202053370\/","title":{"rendered":"AP643-2020(53370)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP643-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53370 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de los fundamentos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de LUIS \u00a0EDUARDO CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el 25 de mayo del 2018, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad que lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0lo absolvi\u00f3 del punible de uso de menores de edad para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre \u00a0de 2013 en su residencia, ubicada en la manzana 1, sector 10, casa 33 \u00a0del barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia, LUIS EDUARDO CUBILLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ hiri\u00f3 con arma de fuego a Johana Salas Nieto. \u00a0El cuerpo de la mujer fue trasladado por aquel a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, lugar en donde lo abandon\u00f3. Aproximadamente a \u00a0las 10:30 a.m., a pocos metros del insuceso, en la casa 64 del mismo \u00a0barrio, el perpetrador fue capturado cuando se escond\u00eda en la \u00a0vivienda de Dorany Realpe Guerrero -vecina \u00a0del procesado-. \u00a0<\/p>\n<p>En la vivienda de \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ fueron hallados tres menores de edad, uno \u00a0de ellos, B.D.C., hijo del acusado, limpiando la sangre que hab\u00eda \u00a0manchado el colch\u00f3n producto del impacto de bala. Igualmente, \u00a0se encontraron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro de un \u00a0costal, as\u00ed como un proyectil levemente deformado y envuelto \u00a0en una prenda interior masculina, el cual hab\u00eda sido escondido \u00a0en el desag\u00fce del patio de ropas de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Johana Salas \u00a0falleci\u00f3 el 21 del mismo mes y a\u00f1o en el Hospital San \u00a0Juan de Dios, a \u00a0causa de la lesi\u00f3n que se le ocasion\u00f3 d\u00edas \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre \u00a0de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura y formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n1; \u00a0durante esta \u00faltima se le imput\u00f3 a CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, art\u00edculos \u00a027 y 104 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6\u00b0 del \u00a0precepto 58 del mismo cuerpo normativo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que Salas \u00a0Nieto falleci\u00f3 el 21 de noviembre del 2013 producto de la \u00a0herida ocasionada, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la variaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, y el 24 de enero del 2014 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de la misma ciudad se le imput\u00f3 a \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0el \u00a0delito de homicidio agravado y se le adicion\u00f3 la conducta \u00a0punible de uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o fue formulada la acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de homicidio \u00a0agravado de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0descrita en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 58 ejusdem, \u00a0en concurso con el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego municiones en la modalidad de porte, \u00a0regulado en el canon 365 ib\u00eddem \u00a0y con el punible de uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos \u00a0establecido en el precepto 188D del Estatuto penal adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril del \u00a02016 se surti\u00f3 la audiencia preparatoria y el juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 durante el 13 de julio, 29 y 30 de septiembre, 28 \u00a0de octubre y 26 de noviembre del 2016; 6 de febrero, 2 de octubre y \u00a016 de noviembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida el 23 de febrero del 2018 condenando a \u00a0LUIS EDUARDO CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ como autor material de los \u00a0delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego y \u00a0absolvi\u00e9ndolo por el punible de uso de menores de edad para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos2, \u00a0decisi\u00f3n confirmada \u00edntegramente el 25 de mayo del 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0invoca la \u00abCAUSAL \u00a0SEGUNDA: La que se encuentra en el art\u00edculo 181 numeral 3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic)\u00bb4, \u00a0sin aclarar si la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se \u00a0origina en un error de hecho o \u00a0de derecho; pese a ello, de las citas \u00a0insertas en el escrito la Sala colige que se trata del primer tipo de \u00a0yerro, advirtiendo que el impugnante tampoco concreta en cu\u00e1l \u00a0de las m\u00faltiples modalidades se denuncia -falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0recurrente, en el proceso no obra prueba directa que demuestre la \u00a0responsabilidad penal de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ, pues \u00a0desde su punto de vista, los elementos suasorios recabados en el \u00a0juicio oral apuntan a un posible suicidio, de modo que la herida con \u00a0arma de fuego que acab\u00f3 con la vida de Johana Salas Nieto fue \u00a0auto-infligida. En apoyo de esta teor\u00eda, el libelista aduce \u00a0que su prohijado se encontraba desayunando afuera de la vivienda \u00a0cuando se accion\u00f3 el arma5. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los jueces desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0restarle importancia a que la polic\u00eda judicial no practic\u00f3 \u00a0la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica en relaci\u00f3n con \u00a0el procesado y la v\u00edctima, omisi\u00f3n que de no \u00a0presentarse habr\u00eda inclinado a los juzgadores a favor de la \u00a0postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto6. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que cuando la juez de primera instancia apreci\u00f3 los \u00a0testimonios de los galenos Carlos Hern\u00e1n Collazos y Henry \u00a0Carlos Herrera Harnisch, s\u00f3lo le otorg\u00f3 valor a la \u00a0explicaci\u00f3n concerniente al presunto homicidio de Salas Nieto \u00a0y le neg\u00f3 peso a las aserciones de los m\u00e9dicos en las \u00a0que, seg\u00fan el impugnante, aceptaron que \u00abpor \u00a0la \u00a0forma de la herida, la ubicaci\u00f3n de los orificios de entrada y \u00a0salida y la trayectoria del proyectil cabe la posibilidad de que se \u00a0tratara de una herida auto-infringida (sic)\u00bb7, \u00a0afirmaci\u00f3n que en su opini\u00f3n da lugar a dudas que deben \u00a0resolverse a favor de su representado, en acatamiento del art\u00edculo \u00a07\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si \u00a0bien es cierto que la defensa estipul\u00f3 que el acusado no ten\u00eda \u00a0permiso para portar armas, con ello no se dio por probada la comisi\u00f3n \u00a0del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y mucho menos se \u00a0evidenci\u00f3 que el instrumento fue utilizado para causar la \u00a0muerte de Salas Nieto8. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la declaraci\u00f3n de Rosmira Nieto -madre \u00a0de Johana Salas Nieto, quien asegur\u00f3 ver sangre seca en el \u00a0cuerpo de su hija- y \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arriban los jueces de instancia con \u00a0base en dicho testimonio -conforme \u00a0con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del se\u00f1alado \u00a0por el encausado- \u00a0configura una apreciaci\u00f3n alejada de las \u00a0\u00abreglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, pues \u00a0si la lesi\u00f3n que ten\u00eda en la cabeza hubiese sido \u00a0causada mucho antes la se\u00f1orita no hubiese alcanzado a llegar \u00a0con vida al hospital como as\u00ed lo certificaron los galenos\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0a la Corte que case el fallo recurrido y que en consecuencia se \u00a0absuelva a su defendido10. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso de estirpe extraordinaria, mediante el cual el \u00a0inconforme puede controvertir ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0la legalidad de las decisiones de segunda instancia cuando en ellas \u00a0se presente uno o m\u00e1s yerros de juicio o de procedimiento11. \u00a0Este recurso contempla concretas finalidades, concernientes a la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto por las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0su car\u00e1cter extraordinario, la casaci\u00f3n solo procede \u00a0cuando se afecten derechos o garant\u00edas fundamentales bajo una \u00a0de las causales se\u00f1aladas por el art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0de modo que su interposici\u00f3n exige la construcci\u00f3n de \u00a0un discurso l\u00f3gico, hilvanado, coherente y ce\u00f1ido a la \u00a0verdad procesal, a trav\u00e9s del cual el impugnante demuestre que \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para que la demanda sea admitida y la Corte conozca de fondo el \u00a0asunto puesto a su disposici\u00f3n, el escrito debe adecuarse a \u00a0las reglas de t\u00e9cnica establecidas por la ley y desarrolladas \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Sala \u00a0anuncia que la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO CUBILLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ ser\u00e1 inadmitida en raz\u00f3n de su \u00a0inadecuada fundamentaci\u00f3n, sin que a la luz del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 se observen circunstancias que ameriten \u00a0superar los defectos formales del libelo para que la Corte se \u00a0pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el impugnante denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial producto de un error de hecho12 \u00a0sin especificar la tipolog\u00eda del yerro. Al respecto, la Sala \u00a0rememora que el error de hecho es una de las dos modalidades de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que a su vez se \u00a0desglosa en el falso juicio de existencia, el falso juicio de \u00a0identidad y el falso raciocinio13. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0supuesto el fallador yerra por dos v\u00edas, ya sea porque valora \u00a0una prueba que no obra en el proceso -falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n-, \u00a0o porque no aprecia un elemento de juicio pese a que este reposa en \u00a0el proceso -falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n-. \u00a0En el segundo evento, el juez incurre en el yerro cuando distorsiona \u00a0lo que objetivamente demuestra la prueba -falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n-, \u00a0la adiciona en su contenido -falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n- \u00a0o le suprime apartados -falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento-. \u00a0Finalmente, en el tercer caso el error se configura cuando el \u00a0juzgador a pesar de valorar la prueba en su integridad, desconoce una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, un principio de la l\u00f3gica o \u00a0una ley de la ciencia aplicable al asunto objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0errores de hecho se presentan como dislates que recaen sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y su censura exige que el interesado \u00a0precise en qu\u00e9 tipo de error incurri\u00f3 el juez y c\u00f3mo \u00a0trascendi\u00f3 a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto si bien la Sala haciendo un esfuerzo interpretativo deriva \u00a0que el demandante denuncia la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0hecho, tambi\u00e9n advierte que omite explicar por qu\u00e9 v\u00eda \u00a0se produjo la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0 Asimismo, aunque en el escrito se formula un cargo \u00fanico, en \u00a0realidad entremezcla cinco argumentos en un discurso deshilvanado e \u00a0inconexo. Pese a lo anterior, la Corte dar\u00e1 respuesta a la \u00a0inconformidad a fin de evidenciar la existencia tanto de errores de \u00a0postulaci\u00f3n como de idoneidad jur\u00eddica de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inicialmente, el interesado invoca la \u00abCAUSAL \u00a0SEGUNDA: La que se encuentra en el art\u00edculo 181 numeral 3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic)\u00bb14, \u00a0manifestando que la condena impuesta a su representado se bas\u00f3 \u00a0en indicios y no en prueba directa. Adiciona que las evidencias \u00a0recabadas en el juzgamiento son demostrativas del suicidio de Johana \u00a0Salas Nieto, teor\u00eda que desde su perspectiva se refuerza si se \u00a0tienen en cuenta los testimonios que ubican a su defendido \u00a0desayunando por fuera de la vivienda cuando se deton\u00f3 el \u00a0arma15. \u00a0<\/p>\n<p>Este primer \u00a0argumento carece de la debida t\u00e9cnica jur\u00eddica, ya que \u00a0si lo pretendido por el recurrente es poner en tela de juicio la \u00a0validez de determinado tipo de evidencia para probar un supuesto de \u00a0hecho \u00a0-en \u00a0el caso concreto si la prueba indiciaria tiene la capacidad de \u00a0demostrar el homicidio perpetrado por CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ y si \u00a0resulta v\u00e1lida como sustento de la sentencia condenatoria \u00a0proferida-, \u00a0el cargo debi\u00f3 fundamentarse en un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n y no en un error de hecho, cuestionando \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun en \u00a0el supuesto en el que el libelista hubiese planteado la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por un error de derecho en la \u00a0modalidad del falso juicio de convicci\u00f3n, la Corte estar\u00eda \u00a0llamada a inadmitir la demanda, toda vez que el contenido del \u00a0razonamiento desconoce el principio de libertad probatoria que rige \u00a0el proceso penal, seg\u00fan el cual los hechos y circunstancias de \u00a0inter\u00e9s para la soluci\u00f3n adecuada del caso pueden ser \u00a0probados por cualquier medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, \u00a0siempre que no vulneren los derechos humanos (art\u00edculo 373, \u00a0Ley 906 de 2004), lo cual incluye los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0el casacionista exige que la responsabilidad penal de su defendido se \u00a0edifique exclusivamente en prueba directa excluyendo la prueba \u00a0indiciaria. Esta pretensi\u00f3n se aparta de la debida \u00a0sustentaci\u00f3n jur\u00eddica y suprime la m\u00e1xima de \u00a0libertad probatoria que informa el sistema penal, configur\u00e1ndose \u00a0como un alegato de instancia limitado a la discrepancia de criterio \u00a0con los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0la pena rememorar que los jueces de instancia construyeron la prueba \u00a0indiciaria a partir de m\u00faltiples hechos indicadores, conforme \u00a0con los cuales desde el viernes 15 de noviembre de 2017 LUIS EDUARDO \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ se encontraba departiendo con Johana Salas \u00a0Nieto en la vivienda en la que aqu\u00e9l resid\u00eda, lugar \u00a0donde se celebr\u00f3 una fiesta marcada por el consumo de alcohol \u00a0y drogas, a la cual tambi\u00e9n asistieron los j\u00f3venes \u00a0B.S.C. -hijo \u00a0del procesado-, \u00a0A.K.R. -novia \u00a0de B.S.C.- \u00a0y un amigo de estos dos, seg\u00fan se extrae de los relatos de las \u00a0testigos Rosmira Nieto Berm\u00fadez -madre \u00a0de la v\u00edctima- y \u00a0A.K.R. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0declaraci\u00f3n de A.K.R., el procesado portaba \u00abun \u00a0fierro o un 38 largo\u00bb16 \u00a0que mantuvo \u00abencima\u00bb17 \u00a0a lo largo de la fiesta. Esta misma testigo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el d\u00eda s\u00e1bado los tres menores decidieron abandonar la \u00a0reuni\u00f3n debido a que el encausado los inquiri\u00f3 \u00a0violentamente por la supuesta p\u00e9rdida de un dinero18, \u00a0y aunque la joven A.K.R. le insisti\u00f3 a Johana que los \u00a0acompa\u00f1ara, esta \u00faltima opt\u00f3 por quedarse en la \u00a0vivienda en compa\u00f1\u00eda de CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0apareciendo al d\u00eda siguiente gravemente herida con arma de \u00a0fuego en la cabeza, en la v\u00eda p\u00fablica y a pocos metros \u00a0del lugar en donde se efectu\u00f3 la captura del enjuiciado, quien \u00a0se escond\u00eda en la casa de Dorany Realpe Guerrero -madre \u00a0de A.K.R.-19. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el \u00a0testimonio de A.K.R. -cuyo \u00a0valor de verdad no fue cuestionado en el proceso-, \u00a0los jueces de instancia determinaron que desde la noche del s\u00e1bado \u00a016, hasta la ma\u00f1ana del domingo 17 de noviembre de 2013 -d\u00eda \u00a0en el que se hall\u00f3 a la joven herida a causa de un disparo de \u00a0arma de fuego-, \u00a0la \u00fanica persona que estuvo con ella al interior de la \u00a0vivienda fue el procesado, quien en presencia de los menores \u00a0constantemente port\u00f3 a la vista un rev\u00f3lver calibre 38 \u00a0-hechos \u00a0indicadores debidamente probados a partir del testimonio de A.K.R.-. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que \u00fanicamente CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ estuvo con la joven \u00a0entre el momento de la disputa y cuando se produjo el disparo, sumado \u00a0a que el encausado manipul\u00f3 su rev\u00f3lver a lo largo del \u00a0fin de semana, los falladores consideraron que si en el recinto se \u00a0encontraban solo dos personas, una de ellas armada \u2013CUBILLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ- \u00a0y la otra result\u00f3 herida -Salas \u00a0Nieto-, \u00a0el sujeto que portaba el arma fue quien perpetr\u00f3 el ataque. A \u00a0partir de la referida construcci\u00f3n indiciaria, los jueces \u00a0concluyeron que fue LUIS EDUARDO CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ quien \u00a0dispar\u00f3 contra la humanidad de Johana Salas Nieto -hecho \u00a0indicado-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0defensa presenta como hip\u00f3tesis alternativa el supuesto \u00a0suicidio de Salas Nieto, sin que existan medios de convicci\u00f3n \u00a0que soporten de esta teor\u00eda, cont\u00e1ndose por el \u00a0contrario con pruebas que excluyen dicho planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los \u00a0jueces de instancia desestimaron la hip\u00f3tesis del suicidio a \u00a0partir de cinco hechos: (i) \u00a0el \u00a0arma con la que se ocasion\u00f3 la herida no reposaba en el lugar \u00a0de los hechos, incluso el rev\u00f3lver no fue hallado por el \u00a0cuerpo investigativo en la casa, lo que fue indicativo de su \u00a0ocultamiento, sin que su supuesto hurto tenga respaldo en prueba \u00a0alguna20; \u00a0(ii) en la residencia del acusado se encontr\u00f3 un proyectil \u00a0levemente deformado, envuelto en una prenda interior masculina, el \u00a0cual hab\u00eda sido escondido en el desag\u00fce del patio de \u00a0ropas de la vivienda21; \u00a0(iii) se \u00a0descubrieron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro \u00a0de un costal22; \u00a0(iv) los tres menores de edad \u2013B.S.C., \u00a0A.K.R. y el amigo de estos dos-, \u00a0pese a que el d\u00eda anterior hab\u00edan abandonado la fiesta, \u00a0retornaron a la casa y al ver la sangre en el colch\u00f3n ayudaron \u00a0a desmancharlo y; (v) el acusado no fue encontrado en su vivienda, \u00a0pues se ocult\u00f3 en la casa de su vecina Dorany Realpe Guerrero, \u00a0en donde fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para los \u00a0juzgadores estas circunstancias son demostrativas de la manipulaci\u00f3n \u00a0de la escena del crimen y la huida del procesado, resultando extra\u00f1as \u00a0a la teor\u00eda del supuesto suicidio; por el contrario, refuerzan \u00a0la acusaci\u00f3n del homicidio perpetrado por LUIS EDUARDO \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ en contra de la humanidad de Johana Salas \u00a0Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra arista \u00a0argumentativa pero en desarrollo del mismo cargo, el letrado propone \u00a0que los falladores desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al restarle importancia a que la polic\u00eda judicial no practic\u00f3 \u00a0la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica en relaci\u00f3n con \u00a0el procesado y la v\u00edctima, pretermisi\u00f3n que de no \u00a0presentarse, habr\u00eda inclinado a los jueces a favor de la \u00a0postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto23. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo \u00a0razonamiento tambi\u00e9n adolece de errores de t\u00e9cnica, \u00a0puesto que si lo que se denuncia es la omisi\u00f3n de una regla de \u00a0la sana cr\u00edtica, se debe formular el cargo al amparo del falso \u00a0raciocinio y no in \u00a0genere como \u00a0un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0acreditar la existencia del error de hecho por falso raciocinio esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que el censor debe24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e\u00f1alar \u00a0la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el error. \u00a0Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, la \u00a0m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, en \u00a0concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de \u00a0vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman \u00a0una unidad decisoria revestida de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad-, su \u00a0supresi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente diversa a la recurrida.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0exigencias fue atendida por el demandante, quien se limit\u00f3 a \u00a0indicar de manera gen\u00e9rica que los jueces se apartaron de la \u00a0sana cr\u00edtica al restarle importancia a que la polic\u00eda \u00a0judicial no practic\u00f3 la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica, \u00a0sin que se\u00f1alara cu\u00e1l principio l\u00f3gico, m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o postulado cient\u00edfico fue contrariado, \u00a0inobservando precisar las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n \u00a0resultaba necesaria para la resoluci\u00f3n del caso y relev\u00e1ndose \u00a0del deber de evidenciar la trascendencia del yerro aducido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rememora, \u00a0en cuanto a la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica, que por \u00a0medio de esta se \u00abpretende \u00a0identificar residuos de disparo (p\u00f3lvora y otras part\u00edculas \u00a0que escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es \u00a0accionada y se depositan en la mano de quien la manipul\u00f3), y \u00a0su realizaci\u00f3n se ve frustrada cuando dichos residuos son \u00a0eliminados por el sudor o el lavado.\u00bb25. \u00a0Asimismo, la Corte ha reconocido que \u00abel \u00a0mencionado estudio cient\u00edfico por s\u00ed solo no descarta \u00a0ni demuestra la autor\u00eda en el delito\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica tiene un \u00a0objetivo claro y delimitado: identificar si hay o no residuos de \u00a0p\u00f3lvora en la mano de quien presuntamente accion\u00f3 el \u00a0arma, sin que por s\u00ed sola demuestre o descarte la autor\u00eda \u00a0en el punible. En l\u00ednea con lo anterior, esta Colegiatura \u00a0precisa que la ausencia de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0no se traduce en la imposibilidad del juez para emitir el fallo \u00a0condenatorio, puesto que es factible que arribe a la conclusi\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n del reato y la responsabilidad del procesado a \u00a0trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n que hayan sido \u00a0debidamente incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no resulte fundamentada la censura del demandante, para quien la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0habr\u00eda descartado la autor\u00eda de CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0en el punible de homicidio, pues en la causa penal obran pruebas que \u00a0le permitieron a los juzgadores concluir que el procesado hab\u00eda \u00a0atentado en contra de la humanidad de Salas Nieto, desestimando a su \u00a0vez la teor\u00eda defensiva del suicidio seg\u00fan se \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0asevera que cuando la juez de primera instancia valor\u00f3 los \u00a0testimonios de los m\u00e9dicos Carlos Hern\u00e1n Collazos y \u00a0Henry Carlos Herrera Harnisch, s\u00f3lo le otorg\u00f3 valor a \u00a0lo relativo al presunto homicidio de Salas Nieto, y le neg\u00f3 \u00a0peso a las afirmaciones de los galenos en torno al supuesto suicidio \u00a0de la joven. Seg\u00fan el defensor, esta dualidad en los \u00a0testimonios de los cient\u00edficos representa una duda que debe \u00a0resolverse a favor de su representado, en acatamiento del art\u00edculo \u00a07\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s \u00a0la Sala observa que el libelista se aparta de las exigencias legales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, dado que la \u00a0supuesta supresi\u00f3n de uno de los apartados de los testimonios \u00a0de los profesionales de la salud debi\u00f3 ser censurada a trav\u00e9s \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por el error de \u00a0hecho producto del falso juicio de identidad por cercenamiento y no \u00a0por un error de hecho gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0afirmaci\u00f3n del censor no pasa de ser un alegato de instancia \u00a0mediante el cual se pretende revivir el debate probatorio que se vio \u00a0zanjado con la adecuada valoraci\u00f3n efectuada por la juzgadora \u00a0de primera instancia, quien en la sentencia manifest\u00f327: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]onsidera \u00a0el juzgado que de los testimonios practicados en el juicio no se \u00a0puede colegir que la lesi\u00f3n que desencaden\u00f3 la muerte \u00a0de Johana Salas Nieto fue auto-infligida como lo sostuvo el defensor. \u00a0Tal apreciaci\u00f3n se fundamenta en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El m\u00e9dico Bladimir Soto Mu\u00f1oz quien atendi\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima en el hospital San Juan de Dios aclar\u00f3 que en \u00a0el informe de atenci\u00f3n se consign\u00f3 que la herida hab\u00eda \u00a0sido auto-infligida de \u00a0acuerdo al relato suministrado por la madre de la paciente, quien a \u00a0su vez fue informada de ello por el propio acusado. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que si bien exist\u00eda la posibilidad de que hubiese sido una \u00a0autolesi\u00f3n, ello no era algo objetivo, aunado a que no pod\u00eda \u00a0determinar esa situaci\u00f3n con precisi\u00f3n porque no era \u00a0m\u00e9dico legista. En respuesta a interrogante de la defensa en \u00a0el sentido de si esa lesi\u00f3n pudo haber sido auto-causada \u00a0precis\u00f3 que de acuerdo a los datos estad\u00edsticos, es \u00a0dif\u00edcil que una mujer sostenga un arma de fuego y que en los \u00a0a\u00f1os de experiencia ser\u00eda el primer caso conocido en \u00a0tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Neurocirujano Mario Gonz\u00e1lez L\u00f3pez manifest\u00f3 \u00a0que no estaba en capacidad de asegurar que la herida fuera compatible \u00a0con homicidio o si fue auto-infligida, puesto que carec\u00eda de \u00a0entrenamiento en bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas quien particip\u00f3 \u00a0en los actos urgentes afirm\u00f3 que desde \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n se traz\u00f3 como hip\u00f3tesis \u00a0la de homicidio, ya que conforme a las reglas de la experiencia, \u00a0cuando ocurre una lesi\u00f3n auto-infligida el arma de fuego queda \u00a0en la escena o cerca del cad\u00e1ver y en este caso no fue \u00a0encontrada en el lugar de los hechos. Tampoco fueron halladas manchas \u00a0sat\u00e9lites -rastro de sangre que demarca una trayectoria cuando \u00a0el cuerpo del lesionado expulsa sangre y queda en la superficie \u00a0adyacente al cuerpo- como es com\u00fan en los eventos de \u00a0auto-lesi\u00f3n, sin desconocer adem\u00e1s que la escena fue \u00a0alterada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El m\u00e9dico Carlos Hern\u00e1n Collazos Gamboa indic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda afirmar con certeza si se trat\u00f3 de una \u00a0herida auto-infligida o causada por otra persona. Aclar\u00f3 que \u00a0cualquiera de las dos teor\u00edas es plausible de acuerdo a la \u00a0trayectoria de la que (sic) \u00a0ten\u00eda la v\u00edctima. Si bien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0frecuentemente las heridas por contacto laxo son las que se presentan \u00a0en casos de suicidio, no es posible descartar esta hip\u00f3tesis \u00a0cuando es por contacto firme. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Henry Carlos Herrera Harnisch precis\u00f3 que en los casos de \u00a0suicidio con arma de fuego, generalmente en el orificio de entrada \u00a0queda ahumamiento y en este caso no fue percibido al momento de la \u00a0necropsia realizada a Johana Salas Nieto. \u00a0Indic\u00f3 que era probable que haya sido agredida por otra \u00a0persona, pero tambi\u00e9n que se tratara de una herida \u00a0auto-infligida. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Las manifestaciones de la defensa no tuvieron sustento t\u00e9cnico \u00a0que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda con fundamento en la labor desplegada por los \u00a0investigadores cuya experiencia les permiti\u00f3 plantear una \u00a0hip\u00f3tesis s\u00f3lida en cuanto a la causa probable de \u00a0muerte.\u00bb (Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, la Corte evidencia que el cargo formulado por el \u00a0libelista no solo adolece de t\u00e9cnica jur\u00eddica -al \u00a0no precisarse la tipolog\u00eda del error de hecho-, \u00a0sino que tambi\u00e9n desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material que rige en sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del libelista no se acompasa con la realidad del proceso, puesto que \u00a0como lo evidencian los apartados transcritos, los falladores no \u00a0cercenaron los testimonios de los galenos Hern\u00e1n Collazos y \u00a0Henry Carlos Herrera Harnisch, si no que tras valorarlos en conjunto \u00a0con las dem\u00e1s pruebas practicadas -las \u00a0cuales dan cuenta del ocultamiento del proyectil y la ropa impregnada \u00a0de sangre, la desaparici\u00f3n del arma de fuego y la huida del \u00a0procesado-, \u00a0lleg\u00f3 al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0tambi\u00e9n arguye que aunque la defensa estipul\u00f3 que el \u00a0acusado no ten\u00eda permiso para portar armas, esto no prueba la \u00a0comisi\u00f3n del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0mucho menos que dicho instrumento fue utilizado para causar la muerte \u00a0de Salas Nieto28. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que la estipulaci\u00f3n acordada no cuenta con la virtualidad de \u00a0cimentar la responsabilidad penal de CUBILLOS LE\u00d3N por el \u00a0punible tipificado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0igualmente es preciso destacar que la condena impuesta por el \u00a0mencionado delito no se bas\u00f3 en la estipulaci\u00f3n -la \u00a0cual vers\u00f3 exclusivamente en la falta de salvoconducto-, \u00a0sino que se sustent\u00f3 en el testimonio de la menor A.K.R., \u00a0quien asegur\u00f3 ver al acusado en la fiesta portando un arma de \u00a0fuego las dos noches anteriores al homicidio e, igualmente, en el \u00a0testimonio del investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se introdujo el proyectil encontrado en el patio del \u00a0encausado, el cual hab\u00eda sido escondido en ropa interior \u00a0masculina29. \u00a0En este aspecto el quejoso insiste con un alegato instancia con el \u00a0que pretende que se debatan nuevamente las pruebas recabadas en el \u00a0proceso, sin que realmente formule un argumento al amparo de alguna \u00a0de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante argumenta que la declaraci\u00f3n de \u00a0Rosmira Nieto -madre \u00a0de Johana Salas Nieto, quien asegur\u00f3 ver sangre seca en el \u00a0cuerpo de su hija- y \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arriba la juzgadora con base en dicho \u00a0testimonio -conforme \u00a0con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del se\u00f1alado \u00a0por el encausado- \u00a0configura una apreciaci\u00f3n alejada de las \u00abreglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, pues \u00a0si la lesi\u00f3n que ten\u00eda en la cabeza hubiese sido \u00a0causada mucho antes la se\u00f1orita no hubiese alcanzado a llegar \u00a0con vida al hospital como as\u00ed lo certificaron los galenos\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento, \u00a0al igual que los dem\u00e1s, carece de la t\u00e9cnica exigida en \u00a0casaci\u00f3n, puesto que no se se\u00f1ala qu\u00e9 m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia fue \u00a0desatendida por los falladores de instancia; de este modo, no esgrime \u00a0raz\u00f3n alguna que respalde su dicho en torno al tiempo de \u00a0ocurrencia de la lesi\u00f3n y c\u00f3mo el mismo afecta la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se vale \u00a0de un argumento anfibol\u00f3gico para dotar de veracidad la teor\u00eda \u00a0defensiva, por cuanto si bien es cierto que los m\u00e9dicos \u00a0certificaron que la mujer contaba con signos vitales al momento de su \u00a0ingreso al Hospital, igualmente es ver\u00eddico que ninguno de \u00a0ellos asegur\u00f3 que el hecho de que siguiera viva se deb\u00eda \u00a0a que la herida hab\u00eda sido causada recientemente. Dado que el \u00a0inconforme no se\u00f1ala cu\u00e1l es el fundamento l\u00f3gico, \u00a0cient\u00edfico o pr\u00e1ctico de su aserci\u00f3n, no es \u00a0viable el estudio de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no satisface los requisitos legales para \u00a0que sea admitida, sin que se adviertan circunstancias que ameriten \u00a0superar los defectos formales del escrito para que la Corte se \u00a0pronuncie de fondo el libelo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LUIS EDUARDO CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 10 del c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 462 a 472 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 501 a 522 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 531 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 530 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 530 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 532 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 533 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 534 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 6 de agosto del 2019, Rad. 50994. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 532 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. 2 de octubre del 2019, Rad. 51314. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 531 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 532 reverso, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 463 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 467 reverso ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 467 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 27 de junio del 2018, Rad. 48023. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 6 de noviembre del 2019, Rad. 53849. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 21 de febrero del 2018, Rad. 49760. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 469 reverso a 470 reverso del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 532, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 467 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 533, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP643-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53370 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 044) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de los fundamentos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}