{"id":50444,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap642-202055808\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap642-202055808","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap642-202055808\/","title":{"rendered":"AP642-2020(55808)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP642-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55808 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, condenado como autor del delito de \u00a0suministro a menor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2009, Camilo Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Figueroa, \u00a0entonces menor de edad y estudiante del colegio Nueva Generaci\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO \u00a0QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de ingl\u00e9s, quien le suministr\u00f3 \u00a0marihuana y una pastilla de Rivotril. D\u00edas antes, Fabi\u00e1n \u00a0Quijano Saavedra, hermano del acusado y compa\u00f1ero de estudios \u00a0de Echavarr\u00eda Figueroa, le hab\u00eda preguntado a \u00e9ste \u00a0si le gustar\u00eda probar el primero de dichos narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda el menor present\u00f3 algunos quebrantos de \u00a0salud, por lo cual su madre lo condujo a un hospital de la ciudad \u00a0donde se estableci\u00f3 que sufr\u00eda una sobredosis. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2010 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como autor del \u00a0delito de suministro a menor, definido en el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 17 de junio de 20102 \u00a0y verbalizado sin modificaciones sustanciales en audiencia realizada \u00a0el 24 de enero de 2013 bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 20144. \u00a0El juicio oral, tras un sinn\u00famero de aplazamientos, comenz\u00f3 \u00a0el 21 de marzo de 20175 \u00a0y continu\u00f3 los d\u00edas 5 de febrero de 20186, \u00a07 y 21 de febrero7 \u00a0y 6 de marzo de 20198, \u00a0fecha \u00faltima en la cual se anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado, tras negar una \u00a0solicitud de nulidad elevada por la defensa, declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de QUIJANO SAAVEDRA y le impuso las penas de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada sin \u00a0modificaciones por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia \u00a0de 14 de mayo del mismo a\u00f1o, proferida al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n promovido por el representante del acusado10, \u00a0quien consecuentemente present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuya admisibilidad examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un extenso escrito \u2013 contentivo de transcripciones de las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y juicio oral, incluida la prueba practicada y los \u00a0alegatos de las partes, e incluso, de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia y la apelaci\u00f3n promovida contra este \u00faltimo \u00a0-, invoca las causales de casaci\u00f3n definidas en los numerales \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en tal virtud, que se anule la sentencia de segundo grado, se \u00a0\u00abaplique \u00a0el in dubio pro reo\u00bb, se \u00a0\u00ablevante \u00a0la inhabilidad del ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0se \u00a0otorgue la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y se sostenga el permiso de trabajo \u00abconcedido \u00a0desde la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, aduce que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal cuando neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0impetrada por la defensa, esto \u00faltimo, como consecuencia de \u00a0haberse citado equivocadamente a un testigo (Ignacio Mari\u00f1o \u00a0Luna) diecis\u00e9is veces a pesar de que se conoc\u00eda su \u00a0lugar de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0en ese sentido, que el principio de integraci\u00f3n previsto la \u00a0referida norma, trat\u00e1ndose de las causales de nulidad e \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, remite no s\u00f3lo a la \u00a0Ley 600 de 2000, sino tambi\u00e9n al C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y a instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el ad quem neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n reclamada \u00a0considerando que la Ley 906 de 2004 no permite \u00absolicitar \u00a0la nulidad por fuera de la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0lo cual obr\u00f3 \u00aben \u00a0una ignorancia supina\u00bb y \u00a0\u00abcontrariando \u00a0el ordenamiento internacional, el mandato constitucional y el mandato \u00a0legal y procedimental llamado a regular el caso\u00bb, pues \u00a0como consecuencia de la irregularidad denunciada se emiti\u00f3 \u00a0fallo en \u00abausencia \u00a0de un testimonio vigente, necesario y pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la denunciada configuraci\u00f3n de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, dice que \u00abes \u00a0notoriamente manifiesto (sic)\u2026 la afectaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso\u00bb, porque \u00a0\u00abel \u00a0imperativo legal de notificar a un testigo debidamente no se \u00a0realiz\u00f3\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0Mari\u00f1o Luna tampoco justific\u00f3 su inasistencia, por lo \u00a0cual debi\u00f3 ser forzosamente conducido al juicio para que \u00a0rindiera su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, y como se trataba de una prueba que ya hab\u00eda \u00a0sido decretada, era necesaria su pr\u00e1ctica. En ausencia de \u00a0ella, es imposible \u00abdarle \u00a0un aspecto valorativo integral al material probatorio y a los \u00a0testimonios en su conjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, dice, que la declaraci\u00f3n no practicada fue \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta \u00a0dirige la investigaci\u00f3n y tiene la carga de la prueba, y de \u00a0haberse escuchado el testimonio de Ignacio Mari\u00f1o Luna la \u00a0decisi\u00f3n de las instancias habr\u00eda sido otra, pues \u00abse \u00a0habr\u00edan formado una perspectiva clara de lo sucedido \u00a0disciplinariamente en la instituci\u00f3n educativa, del perfil del \u00a0profesor y de los antecedentes del joven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0adem\u00e1s la Fiscal\u00eda tampoco introdujo como prueba de \u00a0referencia la entrevista que antes del juicio hab\u00eda rendido el \u00a0nombrado Mari\u00f1o Luna, result\u00f3 quebrantado el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el censor asevera que la sobredosis que sufri\u00f3 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Figueroa demuestra la \u00a0materialidad del delito investigado, pero no la responsabilidad de \u00a0QUIJANO SAAVEDRA por su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el acusado s\u00ed visit\u00f3 la residencia del \u00a0menor afectado, pero lo hizo con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0\u00abreclamarle \u00a0(un) iPod a\u2026 su hermano\u00bb, quien \u00a0se encontraba all\u00ed en ese momento. En tal virtud, obr\u00f3 \u00a0\u00abcompletamente \u00a0convencido de que con dicha\u2026 conducta no incurr\u00eda en \u00a0ning\u00fan delito\u00bb y \u00a0su comportamiento, por ende, no es antijur\u00eddico \u2013 ni \u00a0formal ni materialmente \u2013 en tanto no actu\u00f3 con una \u00a0\u00abintenci\u00f3n \u00a0encaminada a estructurar la consumaci\u00f3n de un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, alega que el Tribunal realiz\u00f3 un \u00abparcializado \u00a0an\u00e1lisis probatorio\u00bb, pues \u00a0\u00abpaso \u00a0(sic) por alto las evidentes y manifiestas contradicciones entre \u00a0madre e hijo v\u00edctima\u00bb, y \u00a0de no haber incurrido en tal yerro, habr\u00eda concluido que el \u00a0enjuiciado obr\u00f3 al amparo de la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad penal de que trata el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada contra EDWARD ALFONSO QUIJANO no es \u00a0clara y \u00ablas \u00a0circunstancias descritas de tiempo, modo y lugar no est\u00e1n de \u00a0acuerdo con los hechos indicadores y los medios de conocimiento que \u00a0se tienen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la Fiscal\u00eda le recibi\u00f3 una entrevista a la \u00a0v\u00edctima el 11 de marzo de 2010, la cual, aunque fue \u00a0considerada por el Juez de Control de Garant\u00edas como argumento \u00a0para no afectar al enjuiciado con medida de aseguramiento, no fue \u00a0incorporada en el juicio, bien sea para impugnar la credibilidad del \u00a0testigo o para refrescar su memoria. A partir de lo anterior, asevera \u00a0que el delegado de la acusaci\u00f3n obr\u00f3 con \u00abdeslealtad \u00a0al exponer a los testigos a juicio oral sin fuentes de contraste\u00bb, \u00a0y \u00a0que ello llev\u00f3 a un error de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0pues se pasaron por alto las contradicciones en que incurri\u00f3 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0por afirmar, luego de presentar algunas consideraciones sobre la \u00a0cadena de custodia y el falso juicio de legalidad, que en este caso \u00a0result\u00f3 quebrantado el principio de congruencia, porque \u00abse \u00a0hab\u00eda estado sugiriendo venta de estupefacientes en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pero siempre se observ\u00f3 \u00a0bajo la \u00f3ptica del suministro\u00bb, con \u00a0lo cual se produjo una variaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico del \u00a0proceso, y que, como las entrevistas recibidas antes del juicio a los \u00a0testigos no fueron introducidas, el fallo atacado se sustenta en una \u00a0apreciaci\u00f3n parcial y cercenada de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto \u00a0de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de \u00a0acreditar configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta \u00a0sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular \u00a0sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las precisiones que anteceden, la Sala anticipa que \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda presentada por el defensor de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA. Las razones son las que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El escrito carece absolutamente de claridad, al punto en que resulta \u00a0imposible comprender el verdadero alcance de los reproches que \u00a0formula el recurrente, y desconoce los principios de autonom\u00eda \u00a0de las causales y prioridad, pues en un \u00fanico cargo presenta \u00a0quejas mutuamente excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda se compone de una serie de aserciones sin hilo \u00a0conductor evidente, muchas de ellas contradictorias entre s\u00ed y \u00a0ajenas en todo a la t\u00e9cnica propia del recurso extraordinario, \u00a0el cual reclama la demostraci\u00f3n de los errores subyacentes a \u00a0la providencia cuestionada mediante un discurso di\u00e1fano, \u00a0l\u00f3gico y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en este asunto hizo el defensor, por el contrario, fue verter en \u00a0el texto alegaciones de toda \u00edndole sin atenci\u00f3n real a \u00a0la naturaleza de las causales de casaci\u00f3n invocadas, con el \u00a0evidente prop\u00f3sito de cuestionar gen\u00e9ricamente todos \u00a0los aspectos del fallo de segundo grado a efectos de provocar su \u00a0revisi\u00f3n global al modo de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo: aunque en el primer ac\u00e1pite denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n errada, lo que \u00a0en realidad reclama es la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por no \u00a0haberse citado adecuadamente a un testigo de la Fiscal\u00eda; all\u00ed \u00a0afirma, a la vez, que el fallo de segundo grado est\u00e1 afectado \u00a0por un \u00aberror \u00a0in judicando\u00bb \u00a0y seguidamente, que lo sucedido es que la condena se profiri\u00f3 \u00a0sin \u00abun \u00a0grado real de acierto\u00bb y \u00a0sin \u00absuperar \u00a0la duda razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, parece se\u00f1alar que el yerro interpretativo \u00a0atribuido al juzgador consisti\u00f3 en entender que en el marco de \u00a0la Ley 906 de 2004 las nulidades s\u00f3lo pueden reclamarse en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero admite \u00a0simult\u00e1neamente que tal pretensi\u00f3n fue denegada porque \u00a0el testigo mal convocado lo era \u00aba \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda y por existir regulaci\u00f3n expresa \u00a0para notificar a los testigos en la normatividad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo que podr\u00eda entenderse como el segundo \u00a0cargo, el actor insiste en que se viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0primero por no haberse citado adecuadamente a un testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda y, luego, porque tras desistir de su declaraci\u00f3n, \u00a0aqu\u00e9lla se abstuvo de introducir como prueba de referencia la \u00a0entrevista que previamente hab\u00eda rendido. No obstante, la \u00a0pretensi\u00f3n que invoca en esta sede es que se invalide \u00abel \u00a0fallo en cuesti\u00f3n\u00bb, lo \u00a0cual resulta incomprensible si se considera que el vicio denunciado \u00a0habr\u00eda sucedido en la fase del juicio oral y su rectificaci\u00f3n \u00a0requerir\u00eda la repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria con inclusi\u00f3n del testimonio que echa de menos. \u00a0Ninguna relaci\u00f3n existe entonces entre los planteamientos del \u00a0censor y lo solicitado mediante el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo ac\u00e1pite de la demanda \u2013 encabezado con la \u00a0invocaci\u00f3n de la causal tercera de casaci\u00f3n \u2013 es \u00a0especialmente dif\u00edcil de desentra\u00f1ar. Adem\u00e1s de \u00a0que el defensor no se ocup\u00f3 de identificar la concreta \u00a0tipolog\u00eda del error o los errores de hecho que atribuye al \u00a0Tribunal, los planteamientos aqu\u00ed esbozados revelan una total \u00a0confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con las categor\u00edas del \u00a0delito, la naturaleza de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y el alcance del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor parte por afirmar que QUIJANO SAAVEDRA s\u00ed \u00a0visit\u00f3 la vivienda del menor afectado, pero \u00fanicamente \u00a0para reclamar la devoluci\u00f3n de un iPod (con lo cual niega \u00a0que \u00a0fuese \u00e9l quien le entreg\u00f3 la droga), para despu\u00e9s \u00a0sostener que obr\u00f3 sin \u00abintenci\u00f3n \u00a0encaminada a estructurar la comisi\u00f3n de un delito\u00bb, es \u00a0decir, \u00absin \u00a0antijuridicidad formal\u2026 y mucho menos\u2026 antijuridicidad \u00a0material\u00bb y, \u00a0a continuaci\u00f3n, que lo hizo al amparo de un error invencible \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta imposible establecer si la inconformidad del actor \u00a0tiene que ver con la conclusi\u00f3n de que EDWARD ALFONSO QUIJANO \u00a0fue quien suministr\u00f3 estupefacientes a la v\u00edctima, lo \u00a0cual corresponde a un aspecto f\u00e1ctico-probatorio, ora si, \u00a0admitiendo ese presupuesto, lo que reprocha es que se haya tomado tal \u00a0conducta como t\u00edpica y\/o antijur\u00eddica, con lo cual \u00a0finca el reparo en el \u00e1mbito de la selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento, ha debido demostrar argumentativamente que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 uno o m\u00e1s errores de hecho o de \u00a0derecho en el ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 \u00a0a concluir que fue QUIJANO SAAVEDRA quien suministr\u00f3 \u00a0estupefacientes a Camilo Andr\u00e9s Echavarr\u00eda y a \u00a0descartar la hip\u00f3tesis consistente en que s\u00f3lo \u00a0concurri\u00f3 a su vivienda para reclamar la devoluci\u00f3n de \u00a0un aparato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u2013 que deb\u00eda encauzar por la causal primera &#8211; \u00a0le compet\u00eda, sustray\u00e9ndose de toda controversia \u00a0probatoria, poner en evidencia que el juzgador, no obstante haber \u00a0reconocido que el comportamiento atribuido al acusado es at\u00edpico \u00a0o carece de antijuridicidad, o que el acusado obr\u00f3 al amparo \u00a0de un error de tipo invencible, dej\u00f3 de aplicar las normas \u00a0pertinentes a esos supuestos f\u00e1cticos y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los preceptos que lo llevaron a emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, en cualquier caso, es que de la multiplicidad de aserciones \u00a0incorporadas en este apartado s\u00f3lo dos guardan cierta relaci\u00f3n \u00a0con el supuesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas: por una parte, que el Tribunal \u00a0\u00abpas\u00f3 \u00a0por alto las\u2026 contradicciones entre madre e hijo v\u00edctima\u00bb \u00a0y, \u00a0por otra, que el testimonio de la v\u00edctima fue valorado sin \u00a0atenci\u00f3n a \u00ablo \u00a0referido en el 404 del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tales quejas no superan el mero enunciado y tampoco permiten \u00a0aprehender su fundamento. Ciertamente, el demandante no explic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las contradicciones de los testimonios ignoradas \u00a0por el fallador ni cu\u00e1l habr\u00eda sido el error (si de \u00a0identidad, raciocinio u otra \u00edndole) cometido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n al \u201cpasarlas por alto\u201d; tampoco \u00a0identific\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0que el juzgador habr\u00eda pretermitido o quebrantado ni los \u00a0razonamientos concretos en los que el yerro se habr\u00eda \u00a0materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0tambi\u00e9n, con similar orientaci\u00f3n, que la sobredosis \u00a0sufrida por el ofendido acredita la materialidad del delito pero no \u00a0la responsabilidad de QUIJANO SAAVEDRA; a pesar de ello, se abstuvo \u00a0de confrontar la sentencia de segundo grado para demostrar que el \u00a0Tribunal, en efecto, dedujo el compromiso del acusado a partir de esa \u00a0exclusiva circunstancia. En cualquier caso, la revisi\u00f3n del \u00a0fallo confutado demuestra que la decisi\u00f3n no se sustent\u00f3 \u00a0en la comprobaci\u00f3n de la intoxicaci\u00f3n sufrida por el \u00a0menor, sino concretamente en que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0ambages que hab\u00eda sido EDWARD\u00bb quien \u00a0le suministr\u00f3 las drogas que consumi\u00f3. La queja, por \u00a0tanto, es incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, en ese mismo ac\u00e1pite incluye aserciones que \u00a0escapan enteramente el \u00e1mbito de los errores de juicio o \u00a0juzgamiento, por ejemplo, que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n no es clara\u00bb, o \u00a0bien, que algunas entrevistas acopiadas en la investigaci\u00f3n no \u00a0fueron utilizadas en el juicio oral para confrontar a los testigos de \u00a0la Fiscal\u00eda, e incluso, que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia porque \u00abse \u00a0hab\u00eda estado sugiriendo venta de estupefacientes en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pero siempre se observ\u00f3 \u00a0bajo la \u00f3ptica del suministro\u00bb. La \u00a0formulaci\u00f3n es tan variopinta que llega a contener, sin \u00a0relaci\u00f3n aparente con la controversia o el contenido del fallo \u00a0atacado, alusiones a lo resuelto por el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que se ocup\u00f3 de las diligencias preliminares en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconcierto s\u00f3lo resulta profundizado al contrastar el \u00a0contenido de la demanda con las pretensiones formuladas por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por una parte, que \u00absi \u00a0no se casa la presente formulaci\u00f3n de demanda (sic), se \u00a0otorgue el subrogado penal de la ejecuci\u00f3n condicional de la \u00a0pena en el domicilio del condenado\u00bb; por \u00a0otra, \u00abque \u00a0se proceda a levantar la inhabilidad del ejercicio de las funciones \u00a0p\u00fablicas y se suspenda la ejecuci\u00f3n condicional de su \u00a0pena, observ\u00e1ndose la no necesidad, si ser el presunto \u00a0inocente, un peligro para la sociedad y habiendo comparecido \u00a0enteramente al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que no se puede establecer si lo deprecado \u00a0es la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0o la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que en el cuerpo del \u00a0recurso no existe una sola consideraci\u00f3n orientada a acreditar \u00a0que las instancias incurrieron en un error de hecho o de derecho al \u00a0negar al nombrado uno y otro subrogado. En realidad, ninguno de los \u00a0planteamientos del escrito alude a estas solicitudes. Adem\u00e1s, \u00a0al pedir que se otorgue a QUIJANO SAAVEDRA alguno de los beneficios \u00a0aludidos, necesariamente parte de admitir tanto la validez del \u00a0tr\u00e1mite como la legalidad de la condena, por lo cual no se \u00a0entiende que simult\u00e1neamente las controvierta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las alegaciones del defensor y sus pretensiones son de una \u00a0oscuridad y amplitud tales que hacen imposible aprehender el \u00a0verdadero sentido de la censura y delimitar el \u00e1mbito del \u00a0debate. En tal virtud, resultan insuficientes para provocar el examen \u00a0de fondo de la demanda, en tanto no identifican con precisi\u00f3n \u00a0y claridad los errores denunciados, carecen de un desarrollo serio de \u00a0los cargos y no atienden las m\u00ednimas reglas de t\u00e9cnica, \u00a0claridad y coherencia exigidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de caridad y para ofrecer la respuesta m\u00e1s completa \u00a0posible a la demanda, abordar\u00e1 el examen de aquellos reparos \u00a0cuyos contornos, a pesar de las ostensibles falencias t\u00e9cnicas \u00a0y l\u00f3gicas identificadas, pueden ser discernidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, del escrito puede extraerse que, en criterio del censor, (i) la \u00a0actuaci\u00f3n es nula porque no se cit\u00f3 adecuadamente a \u00a0Ignacio Mari\u00f1o Luna, cuyo testimonio fue decretado a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda, no se le compeli\u00f3 a \u00a0comparecer ni se introdujo como prueba referencial su entrevista \u00a0previa; (ii) la acusaci\u00f3n no satisface los requisitos de \u00a0claridad y precisi\u00f3n que la Ley demanda de ella, y; (iii) se \u00a0vulner\u00f3 el principio de congruencia, pues inicialmente se \u00a0atribuy\u00f3 a QUIJANO SAAVEDRA la venta de estupefacientes, pero \u00a0se le conden\u00f3 por el delito de suministro a menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, d\u00edgase inicialmente que, \u00a0contrario a lo aducido por el actor, la nulidad que ahora depreca no \u00a0fue desestimada por las instancias con el argumento de que debi\u00f3 \u00a0solicitarse en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Muy en contrario, y conforme se desprende de la simple lectura de las \u00a0respectivas providencias, esa determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en que (i) el testimonio echado de menos \u00fanicamente fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda y decretado como prueba de \u00e9sta; \u00a0(ii) el interesado no acredit\u00f3 que los derechos del procesado \u00a0hayan resultado quebrantados por no haberse recibido esa declaraci\u00f3n; \u00a0(iii) en el curso del proceso la defensa nunca hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna respecto de las dificultades que se presentaron en la \u00a0ubicaci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la raz\u00f3n de la negativa no tuvo que ver con una \u00a0supuesta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 906 de 2004, atinente a la integraci\u00f3n normativa, \u00a0sino con el m\u00e9rito sustancial de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, lo cierto es que el demandante no expuso \u00a0argumentos serios orientados a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un error al rechazar la invalidaci\u00f3n solicitada. A tal \u00a0efecto, afirma que el testimonio de Ignacio Mari\u00f1o Luna fue \u00a0decretado y ten\u00eda que ser practicado, por lo cual las \u00a0falencias en la citaci\u00f3n del nombrado y el posterior \u00a0desistimiento de la Fiscal\u00eda vulneran el debido proceso de \u00a0QUIJANO SAAVEDRA. Con todo, nada hace por acreditar que, en contrav\u00eda \u00a0de lo consignado en el fallo de segundo grado, (i) la no pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba decretada en verdad lesiona las garant\u00edas del \u00a0sujeto procesal contra \u00a0el cual \u00a0aqu\u00e9lla habr\u00eda de aducirse, y (ii) el silencio del \u00a0otrora defensor ante el desistimiento de la Fiscal\u00eda no \u00a0comport\u00f3 aquiescencia frente a ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0parece entender el actor que, ante la no comparecencia del testigo, \u00a0la Fiscal\u00eda estaba obligada a incorporar como prueba \u00a0referencial la entrevista rendida por aqu\u00e9l antes del juicio. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de que no ofrece ninguna referencia normativa \u00a0que soporte el aserto y d\u00e9 cuenta de la existencia de un tal \u00a0mandato, ignora que cada parte puede disponer de sus pruebas como a \u00a0bien tenga y nada les impone la obligaci\u00f3n procesal de \u00a0practicar las que estimen innecesarias para la demostraci\u00f3n de \u00a0su respectiva pretensi\u00f3n. En ese orden, si la defensa estimaba \u00a0indispensable para su propia tesis la recepci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de Mari\u00f1o Luna, es a ella a quien compet\u00eda, \u00a0en ejercicio de sus derechos y garant\u00edas procesales, solicitar \u00a0su pr\u00e1ctica y, de ser necesario, la conducci\u00f3n forzosa \u00a0del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para poner en evidencia la trascendencia del alegado error, el \u00a0defensor aduce que, de haberse logrado la pr\u00e1ctica del aludido \u00a0testimonio, las instancias \u00abse \u00a0habr\u00edan formado una perspectiva clara de lo sucedido \u00a0disciplinariamente en la instituci\u00f3n educativa, del perfil del \u00a0profesor y de los antecedentes del joven\u00bb. \u00a0Sin embargo, no demostr\u00f3 (ni intent\u00f3 demostrar) que \u00a0estas circunstancias, que en realidad ata\u00f1en a aspectos \u00a0tangenciales del debate, controviertan o derruyan los pilares del \u00a0fallo atacado, o lo que es igual, que, de haberse recibido esa \u00a0declaraci\u00f3n, el sentido de lo decidido ser\u00eda distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En cuanto a que la acusaci\u00f3n no es clara ni precisa, se trata \u00a0de una apreciaci\u00f3n del demandante que no justific\u00f3, \u00a0explic\u00f3 ni soport\u00f3 argumentativamente, al punto en que \u00a0ni siquiera se ocup\u00f3 de transcribir el aparte o los apartes de \u00a0la misma que estima incomprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, \u00a0la simple lectura del escrito acusatorio, formulado en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos en la respectiva audiencia, hace evidente que el \u00a0reparo no tiene fundamento. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0menor Camilo Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Figueroa estudiaba en el \u00a0colegio biling\u00fce Nueva Generaci\u00f3n, quien ten\u00eda \u00a0entre sus amigos a Fabi\u00e1n Quijano Saavedra, hermano del \u00a0indiciado EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor del colegio. \u00a0Fabi\u00e1n iba la casa de Echavarr\u00eda Figueroa, ya que \u00a0estudiaban en el mismo curso, y fue quien le manifest\u00f3 a \u00a0Echavarr\u00eda Figueroa si quer\u00eda probar marihuana y \u00e9ste \u00a0accedi\u00f3 y le gust\u00f3. Aproximadamente cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA supo donde viv\u00eda \u00a0Echavarr\u00eda Figueroa y al d\u00eda siguiente le ofrece \u00a0marihuana y pastillas de Rivotril, una de \u00e9stas le vende por \u00a0la suma de dos mil doscientos pesos. El menor Camilo Andr\u00e9s \u00a0Echavarr\u00eda Figueroa se fuma la marihuana y consume la \u00a0pastilla, por lo que el d\u00eda 3 de junio de 2009, siendo las \u00a013:48 horas, fue conducido a la Cl\u00ednica\u2026 por su se\u00f1ora \u00a0madre, ya que \u00e9sta sospechaba que se encontraba drogado por \u00a0los s\u00edntomas que present\u00f3, \u00a0al ser interrogado el menor \u00a0refiere haber consumido marihuana y unas pastillas de Rivotril que le \u00a0hab\u00eda suministrado su profesor de ingl\u00e9s, EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de los reparos subjetivos que pueda suscitar su redacci\u00f3n, \u00a0la claridad del llamamiento a juicio es incuestionable, pues permite \u00a0aprehender sin dificultad los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que lo soportan y el comportamiento concreto atribuido a QUIJANO \u00a0SAAVEDRA. El reparo desconoce de frente la objetividad de las piezas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, por dem\u00e1s, no toda oscuridad o ambig\u00fcedad en la \u00a0acusaci\u00f3n ni toda inclusi\u00f3n desaconsejada de elementos \u00a0de prueba o hechos indicadores comporta un vicio capaz de provocar la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite. Esas falencias s\u00f3lo repercutir\u00e1n \u00a0en la validez de la actuaci\u00f3n en tanto dificulten o \u00a0imposibiliten su comprensi\u00f3n al punto de menoscabar el derecho \u00a0de defensa o la estructura del juicio. En el caso examinado, el \u00a0defensor se limit\u00f3 a afirmar la imprecisi\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n sin explicar de qu\u00e9 manera la misma habr\u00eda \u00a0afectado las garant\u00edas fundamentales del procesado, lo cual \u00a0hace imposible examinar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Tampoco se ajusta a la realidad de la actuaci\u00f3n lo alegado en \u00a0el sentido de que se viol\u00f3 el principio de congruencia, pues \u00a0tanto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta como el \u00a0marco f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n se mantuvieron id\u00e9nticos \u00a0durante todo el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo jur\u00eddico, basta revisar la carpeta contentiva de las \u00a0diligencias para advertir que desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a QUIJANO \u00a0SAAVEDRA la autor\u00eda del delito de suministro a menor, como \u00a0tambi\u00e9n que por ese mismo il\u00edcito fue acusado y \u00a0condenado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, que, como se concluye \u00a0f\u00e1cilmente al contrastar lo ocurrido en las diligencias \u00a0pertinentes, tampoco vari\u00f3 en el curso del proceso. Ya el \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n fue rese\u00f1ado (2.2.2), \u00a0mientras que la imputaci\u00f3n, en lo relevante, fue del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026por \u00a0el mes de abril a mayo de 2009, estudiaba en el colegio biling\u00fce \u00a0Nueva Generaci\u00f3n el menor C.A.E.F\u2026. y para esta \u00e9poca \u00a0el se\u00f1or EDWARD QUIJANO SAAVEDRA se desempe\u00f1aba como \u00a0profesor de ingl\u00e9s de esta instituci\u00f3n\u2026 en una\u2026 \u00a0oportunidad\u2026 se le suministr\u00f3 de manera personal por \u00a0parte del profesor EDWARD QUIJANO, de una parte\u2026 marihuana y\u2026 \u00a0una pastilla de Rivotril, este menor present\u00f3 s\u00edntomas\u2026 \u00a0hasta llegar a la p\u00e9rdida de conocimiento\u2026 en efecto, \u00a0el 3 de junio de 2009\u2026 fue atendido este menor\u2026 en la \u00a0fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Bucaramanga\u2026 (donde) \u00a0refiri\u00f3\u2026 que esta pastilla el fue suministrada por\u2026 \u00a0su profesor EDWARD QUIJANO por la suma de $2.000\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que la Fiscal\u00eda \u00a0mencion\u00f3 en uno y otro momento que el procesado le cobr\u00f3 \u00a0a Echavarr\u00eda Figueroa una peque\u00f1a suma de dinero por \u00a0uno de los estupefacientes que le provey\u00f3; no obstante, nunca \u00a0\u201csugiri\u00f3\u201d que ese comportamiento (el de haber \u00a0exigido una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por uno de los \u00a0narc\u00f3ticos) tipificase delito distinto del efectivamente \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advertido entonces que la demanda no cumple con las exigencias \u00a0m\u00ednimas de claridad y coherencia exigidas para su examen de \u00a0fondo, como tambi\u00e9n que los reproches cuyo alcance puede \u00a0discernirse carecen de fundamento, no queda soluci\u00f3n distinta \u00a0que su inadmisi\u00f3n, m\u00e1xime que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 8; CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss.; CD 3, r\u00e9cord 11:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss.; CD 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071; CD 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y ss.; CD 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 y ss.; CD 9; f. 101; CD 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103; CD 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F.12. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP642-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55808 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 044) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}