{"id":50443,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap641-202053756\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap641-202053756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap641-202053756\/","title":{"rendered":"AP641-2020(53756)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP641-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.044). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de LUIS ALBERTO MEZA GARCIA y LUZ HELENA GARCIA \u00a0NARANJO, contra \u00a0el fallo del 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del 6 de febrero del 2018 emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Chinchin\u00e1, que los conden\u00f3 \u00a0por el punible de Hostigamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0FACTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fernelio \u00a0Mart\u00ednez Amador e Iv\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez \u00a0Bedoya manifestaron que desde el a\u00f1o 2012, cuando se mudaron \u00a0al conjunto residencial Las Colinas del Caf\u00e9, sus vecinos LUIS \u00a0ALBERTO MEZA GARC\u00cdA y LUZ HELENA GARC\u00cdA NARANJO los \u00a0discriminaban en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual con \u00a0expresiones tales como \u00abquienes \u00a0habitan en el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales \u00a0ustedes no encajan\u00bb, \u00ab(\u2026) cacorros v\u00e1yanse \u00a0de aqu\u00ed, no los queremos ver maricones\u00bb, \u00abusted y \u00a0su pareja son una abominaci\u00f3n, me provocan asco con el solo \u00a0hecho de mirarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de abril del a\u00f1o 2013, las ofensas se agudizaron cuando \u00a0Fernelio Mart\u00ednez fue nombrado administrador del conjunto \u00a0residencial. Los procesados difundieron entre los miembros del \u00a0Consejo de administraci\u00f3n y el resto de sus vecinos que era \u00a0inconcebible y abominable que una persona gay ocupara este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0septiembre de 2013, Fernelio Mart\u00ednez e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de querellantes y, LUIS ALBERTO \u00a0MEZA GARC\u00cdA y LUZ HELENA GARC\u00cdA NARANJO en calidad de \u00a0querellados, firmaron un acta de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Inspecci\u00f3n Policial de Palestina. No obstante el acuerdo \u00a0anterior, los procesados continuaron ejerciendo actos \u00a0discriminatorios en contra de sus vecinos por motivo de su \u00a0orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, Fernelio Mart\u00ednez e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Mart\u00ednez enviaron una misiva el 3 de noviembre de 2013 a los \u00a0procesados, solicit\u00e1ndoles que se abstuvieran de difundir a \u00a0terceros comentarios sobre su estilo de vida. Igualmente, el 15 de \u00a0diciembre de 2013 el Consejo de administraci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0a los acusados una carta firmada por varios residentes, refiriendo \u00a0con preocupaci\u00f3n la actitud intolerante y discriminatoria \u00a0tomada por ellos hacia las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, \u00a0Caldas, llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARC\u00cdA por el \u00a0delito de hostigamiento1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n2 \u00a0y el 26 de mayo3, \u00a020 de septiembre4 \u00a0y 12 de octubre5 \u00a0del mismo a\u00f1o tuvo lugar la audiencia preparatoria. En \u00a0sesiones \u00a0desarrolladas el 306 \u00a0y 317 \u00a0de octubre y el 308 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, tuvo lugar el juicio oral y \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 22 de junio de 2018 condenando a los \u00a0procesados como coautores del delito de concurso de hostigamiento \u00a0agravado, y les concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n y el 22 de junio de 2018 el Tribunal \u00a0Superior de Manizales la confirm\u00f3 parcialmente en el sentido \u00a0de no incluir ninguna circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva ni \u00a0el concurso de delitos10. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0la defensa de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARC\u00cdA interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 en \u00a0escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante formula su cargo \u00fanico aduciendo que tanto \u00a0la sentencia de primer grado como la de segundo nivel incurrieron en \u00a0una interpretaci\u00f3n errada de la ley y, como consecuencia de \u00a0tal violaci\u00f3n, se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0134B del C\u00f3digo Penal11. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el auto \u00a0n\u00famero 46771, proferido por esta Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0octubre de 2017, estableci\u00f3 que la conducta de hostigamiento \u00a0tipificada en el art\u00edculo 135B del Estatuto Penal Adjetivo \u00abno \u00a0se estructura por manifestar una opini\u00f3n contra una persona o \u00a0un grupo, comunidad o pueblo por raz\u00f3n de su raza, etnia, \u00a0etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de \u00a0causar da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona o a cualquiera \u00a0de los grupos (\u2026)\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, el demandante esgrime que el Tribunal le \u00a0dio a la conducta de los procesados el cariz de actos de promoci\u00f3n \u00a0o instigaci\u00f3n, cuando ellos en ning\u00fan momento \u00a0promovieron violencia contra las v\u00edctimas por su orientaci\u00f3n \u00a0sexual, sino que su comportamiento13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0patent\u00f3 su posici\u00f3n a que fueran elegidos como miembros \u00a0del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n, actitud que refleja la \u00a0tendencia a propagar una opini\u00f3n negativa contra esas \u00a0personas, pero \u00a0no incitar a la violencia contra ellas por raz\u00f3n a su \u00a0orientaci\u00f3n sexual.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su punto de vista, la actuaci\u00f3n de los acusados emerge como \u00a0una ofensa contra la integridad moral de unas personas espec\u00edficas \u00a0y no como actos de instigaci\u00f3n con fines de hostigamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar \u00a0la atipicidad de la conducta que se les endilga a LUIS ALBERTO MEZA y \u00a0LUZ HELENA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del derecho material, el respeto a las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr la admisi\u00f3n del libelo, los \u00a0recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias \u00a0definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, \u00a0pues la casaci\u00f3n no es un mecanismo extraordinario de \u00a0libre configuraci\u00f3n y carente de rigor, sino que debe \u00a0sujetarse a las causales explicita y taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento procesal, demostrando el \u00a0da\u00f1o causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en sede de casaci\u00f3n, la correcta escogencia de la \u00a0causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la \u00a0aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisi\u00f3n, \u00a0debido a la naturaleza \u00a0extraordinaria y rogada del recurso, caracter\u00edsticas que \u00a0constituyen una consecuencia de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, los de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante, no \u00a0contradicci\u00f3n y trascendencia. \u00a0Seg\u00fan el primero de los \u00a0mencionados, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para provocar \u00a0la anulaci\u00f3n del fallo. De acuerdo con el segundo, es \u00a0necesario que la argumentaci\u00f3n se halle cimentada en las \u00a0causales taxativamente previstas por la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido14; \u00a0acorde al tercero, el de no contradicci\u00f3n, no es posible que \u00a0en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; \u00a0de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que \u00a0de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0un instrumento que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo durante el proceso, raz\u00f3n por \u00a0la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de \u00a0instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando \u00a0el ataque contra la sentencia se encamina por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, como lo propone el \u00a0demandante en este asunto, no se pueden cuestionar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos declarados en la sentencia, ni los criterios de \u00a0ponderaci\u00f3n o las deducciones probatorias de los juzgadores, \u00a0toda vez que el debate tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0jur\u00eddico, en orden a demostrar por qu\u00e9 las normas \u00a0aplicadas no abarcan la situaci\u00f3n se\u00f1alada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, es preciso indicar que esa exclusi\u00f3n de \u00a0discusiones en torno de lo f\u00e1ctico y probatorio, no implica \u00a0que el censor no deba referirse a estos aspectos, pues es mediante la \u00a0expresi\u00f3n de su contenido como se evidenciar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n equivocada del precepto normativo, pues el \u00a0demandante no puede sustraerse a la demostraci\u00f3n de que los \u00a0hechos declarados en la sentencia y la prueba en la que se respaldan \u00a0los mismos, con el alcance suasorio que les otorg\u00f3 el juez, no \u00a0caracterizan la situaci\u00f3n tipificada en la norma aplicada, \u00a0esto es, que el yerro se produjo en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0del caso en \u00a0los supuestos de la ley sustancial seleccionada para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la atipicidad de la conducta como motivo de casaci\u00f3n \u00a0puede plantearse por cualquiera de las dos v\u00edas de violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, directa o indirecta, al recurrente no le es \u00a0dado optar libremente por alguna de \u00e9stas, pues la \u00a0seleccionada depender\u00e1 de la fuente del error, esto es, si se \u00a0trat\u00f3 de incorrecci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter exclusivamente jur\u00eddico o, por el contrario, \u00a0el desacierto se produjo en la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 \u00a0al quebrantamiento mediato de la ley. En cualquier caso, el \u00a0desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para \u00a0cada forma de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que el censor en este asunto eligi\u00f3 la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, ten\u00eda el deber \u00a0de sujetarse a lo que se declar\u00f3 probado en el fallo, pero \u00a0equivocadamente pretende dar su particular enfoque a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y a las pruebas, planteando un inadecuado debate que \u00a0torna inadmisible la demanda por el cargo que se enuncia, \u00a0en la medida en que el reproche recae en forma inmediata en las \u00a0deducciones probatorias que delimitan la conducta desplegada que los \u00a0juzgadores dieron por demostrada, lo cual \u00a0sustenta una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que esa cr\u00edtica no se circunscribe a \u00a0una cuesti\u00f3n estrictamente jur\u00eddica, en cuanto al \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n del componente f\u00e1ctico y \u00a0probatorio en la ley, sino que traslada el debate a proponer una \u00a0teor\u00eda del caso diversa a la decantada por el Tribunal sobre \u00a0los hechos atribuidos a los acusados, los cuales, desde la \u00a0perspectiva propuesta por el defensor, resultan at\u00edpicos al \u00a0delito por el que se les sentenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala advierte que en la formulaci\u00f3n de su \u00a0inconformidad el impugnante cuestiona las premisas f\u00e1cticas \u00a0que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como \u00a0quiera que controvierte la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal \u00a0respecto de la conducta desplegada por sus asistidos pues en su \u00a0opini\u00f3n estos en ning\u00fan momento promovieron violencia \u00a0contra los ofendidos por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n \u00a0sexual. En palabras del censor15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, mis representados en ning\u00fan momento incitaron a la \u00a0violencia contra ellos por su orientaci\u00f3n sexual. Su actitud \u00a0solo patent\u00f3 su oposici\u00f3n a que fueran elegidos como \u00a0miembros del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n o para el cargo \u00a0de administrador, en actitud que refleja una tendencia a propagar una \u00a0opini\u00f3n negativa contra estas personas, \u00a0pero no incitar a la violencia contra ellas en raz\u00f3n de su \u00a0orientaci\u00f3n sexual\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0que la causal de casaci\u00f3n seleccionada supone, puesto que, al \u00a0tratarse de un debate de estricto derecho, no le estaba permitido \u00a0disentir de la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio ni discutir \u00a0los hechos que el juez de segundo grado declar\u00f3 probados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0con ello, aunque la Sala superara los defectos formales del escrito, \u00a0la propuesta carece de aptitud sustancial para derruir el fallo del \u00a0Tribunal que concluy\u00f3 que los actos desplegados por los \u00a0acusados no consistieron en la simple oposici\u00f3n a que las \u00a0v\u00edctimas fueran elegidos como miembros del comit\u00e9 \u00a0administrador del conjunto en el que resid\u00edan, ni obedec\u00edan \u00a0a desavenencias entre vecinos, sino que se alinderaban en verdaderos \u00a0actos de hostigamiento tendientes a generarles da\u00f1o moral y \u00a0f\u00edsico por pertenecer al grupo de personas LGTBI. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, los jueces de instancia valoraron \u00a0que los improperios de los acusados en contra de Fernelio Mart\u00ednez \u00a0Amador e Iv\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Bedoya no fueron \u00a0sorpresivos ni inesperados, sino por el contrario, recurrentes y \u00a0sistem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo informaron de las expresiones de LUZ ELENA GARC\u00cdA NARANJO \u00a0respecto a que los ofendidos no encajaban en el conjunto en el que \u00a0resid\u00edan porque la mayor\u00eda de las familias eran \u00a0heterosexuales, o las de LUIS ALBERTO MEZA al ultrajar verbalmente a \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez dici\u00e9ndole \u00abvete \u00a0de aqu\u00ed maric\u00f3n hijueputa, cacorro, no te queremos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, los jueces de instancia, para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta al delito de hostigamiento, evaluaron los reclamos que \u00a0los procesados le hicieron a la testigo Consuelo Pati\u00f1o Hoyos \u00a0acerca de c\u00f3mo permit\u00edan que un homosexual administrara \u00a0el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0apreciaron las afirmaciones de Martha Ospina Berr\u00edo, quien de \u00a0forma directa percibi\u00f3 c\u00f3mo, en las reuniones de la \u00a0asamblea de administraci\u00f3n de la copropiedad, los procesados \u00a0sacaban a relucir la condici\u00f3n homosexual de los perjudicados \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que \u00abno \u00a0eran personas que pudieran estar en el condominio porque eran gay\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valoraron \u00a0asimismo, el testimonio de Mar\u00eda Vianely Ospina Osorio a quien \u00a0el acusado le manifest\u00f3 que \u00abEl \u00a0no permit\u00eda que un marica estuviera administrando el \u00a0condominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaron \u00a0del mismo modo las afirmaciones de Luis \u00c1lvaro Salazar \u00a0Salazar, quien inform\u00f3 que cuando fue presidente del Consejo \u00a0de Administraci\u00f3n del conjunto residencial recibi\u00f3 una \u00a0queja de los agredidos en el sentido de que sus preferencias sexuales \u00a0hab\u00edan sido objeto de hostigamiento, y que una vez la \u00a0procesada lo cit\u00f3 en su condici\u00f3n de presidente del \u00a0consejo de administraci\u00f3n del conjunto, y le manifest\u00f3 \u00a0su descontento porque dicho \u00f3rgano y el condominio \u00abhab\u00edan \u00a0llegado a niveles muy bajos\u00bb, \u00a0en la medida en que se hab\u00eda nombrado a un homosexual \u00a0(Fernelio) como administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los jueces valoraron la existencia de un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita entre las partes, que alud\u00eda a las constantes \u00a0agresiones sufridas por las v\u00edctimas de este proceso por parte \u00a0de los acusados, quienes les dec\u00edan que estaban en contra de \u00a0la naturaleza, de la familia, y que se deb\u00edan ir del conjunto \u00a0en que resid\u00edan16, \u00a0y de la respuesta dirigida por los ofendidos a los enjuiciados el 3 \u00a0de noviembre del 2003, en el que les reclamaban por \u00ablos \u00a0constantes hostigamientos que ustedes (incluye tambi\u00e9n a Luz \u00a0Helena) hacen en contra de nuestra tranquilidad, condici\u00f3n \u00a0sexual y libertad de expresi\u00f3n\u00bb, \u00a0solicit\u00e1ndoles que cesaran las agresiones \u00a0y que no se \u00a0siguiera difundiendo \u00aba \u00a0terceros con mentiras o verdades nuestro estilo de vida llev\u00e1ndolo \u00a0a la vejaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior escrutinio probatorio, el Tribunal adecu\u00f3 \u00a0la conducta desplegada por los enjuiciados al delito de \u00a0hostigamiento, por tratarse de un acto generalizado de intolerancia \u00a0hacia la diversidad sexual, tendiente a causar da\u00f1o moral a \u00a0una pareja conformada por personas del mismo sexo17. \u00a0<\/p>\n<p>Decant\u00f3 \u00a0que no se trataba de expresiones desobligantes, sino de una \u00a0instigaci\u00f3n a otras personas -los residentes del conjunto \u00a0residencial Colinas del Caf\u00e9 y a los miembros de su consejo de \u00a0administraci\u00f3n-, \u00a0a ejercer acciones discriminatorias contra \u00a0los ofendidos por su preferencia sexual, a punto tal que varios de \u00a0los moradores debieron suscribir un documento en el que manifestaban, \u00a0entre otras cosas, que respetaban y no rechazaban la relaci\u00f3n \u00a0de pareja que ten\u00edan los agredidos18. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores deducciones fueron reforzadas con la misiva enviada por el \u00a0consejo de administraci\u00f3n del conjunto a los victimarios, en \u00a0la que les manifestaban preocupaci\u00f3n por su actitud \u00a0intolerante y discriminatoria, por la falta de respeto a la vida \u00a0\u00edntima y a los derechos fundamentales de los afectados, que no \u00a0compart\u00edan la opini\u00f3n referida a que su estilo de vida \u00a0era una perversi\u00f3n y \u00abque \u00a0nadie puede forzar a nadie a considerar y aceptar sus opiniones \u00a0personales como \u00fanico criterio, y que no es correcto acudir a \u00a0reproches e injurias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0derivar la comprensi\u00f3n de lo sucedido, el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0apreci\u00f3 las pruebas aportadas por la defensa, que argumentaba \u00a0que lo ocurrido era producto de desavenencias suscitadas por la forma \u00a0de administrar el conjunto y a un accidente de veh\u00edculo all\u00ed \u00a0acontecido; pero desestim\u00e1ndola por la actitud hostil del \u00a0testigo frente a uno de los perjudicados y la existencia de \u00a0discrepancias previas con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no advierte yerros de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los \u00a0hechos establecidos por el Tribunal, pues la \u00a0norma instituye un tipo de peligro abstracto, que reprime la conducta \u00a0que fomenta y promueve en otros la realizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0f\u00edsicos o morales a personas o colectivos vulnerables. Por \u00a0ende, la misma se materializa cuando el sujeto activo impulsa sucesos \u00a0que generan lo que la Corte Constitucional ha denominado un \u00abriesgo \u00a0comunicativo\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, la decisi\u00f3n cuestionada se muestra \u00a0respetuosa de los par\u00e1metros de constitucional establecidos \u00a0por la m\u00e1xima guardiana de la Carta Pol\u00edtica en su \u00a0sentencia C-091del 2017, donde precis\u00f3 que los verbos rectores \u00a0que definen el tipo son: promover, \u00a0que \u00a0implica \u00a0mover a otros a realizar una conducta; e \u00a0instigar, \u00a0que significa impulsar el desarrollo de alguna actividad. El Tribunal \u00a0Constitucional adujo que tales acciones deben tener una finalidad \u00a0espec\u00edfica, que radica en provocar un da\u00f1o f\u00edsico \u00a0o moral y proyectarse sobre personas que pertenecen a grupos \u00a0protegidos20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma v\u00eda de apreciaci\u00f3n esta Sala ha advertido en \u00a0otras ocasiones21, \u00a0que los verbos rectores en menci\u00f3n pueden adoptar m\u00faltiples \u00a0formas de comunicaci\u00f3n tales como discursos o frases orales, \u00a0publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la tradicional \u00a0escrita, hasta la utilizaci\u00f3n medios electr\u00f3nicos de \u00a0difusi\u00f3n y almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos, \u00a0transmisiones radiotelef\u00f3nicas, se\u00f1ales, s\u00edmbolos, \u00a0m\u00fasica, representaciones teatrales y material videogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que si bien existe una diversidad de pr\u00e1cticas que pueden \u00a0configurar un da\u00f1o en raz\u00f3n a categor\u00edas \u00a0sospechosas en un contexto de discriminaci\u00f3n; la consumaci\u00f3n \u00a0del mismo no es necesaria para la realizaci\u00f3n del punible. En \u00a0palabras de la Sala, se castigan actos con la potencialidad de \u00a0producir un perjuicio f\u00edsico o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa esta Corte precis\u00f322 \u00a0que la \u00a0conducta penalizada por el art\u00edculo 134B del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0requiere \u00a0de un mensaje con capacidad de generar un impacto negativo en la \u00a0actuaci\u00f3n de los \u00a0destinatarios, y que para determinarlo es necesario evaluar el \u00a0discurso bajo una serie de criterios como \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la textualidad, \u00a0la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor, la \u00a0situacionalidad y la intertextualidad\u00bb23. \u00a0En ese sentido, desde el componente de la aceptabilidad o \u00a0receptibilidad de las palabras, debe considerarse las caracter\u00edsticas \u00a0propias de los oyentes &#8211; por ser estos los llamados a materializar el \u00a0llamado riesgo comunicativo\u00bb-. \u00a0Igualmente, \u00a0en cuanto a la situacionalidad, indic\u00f3 la necesidad de evaluar \u00a0si el contexto amerita la comisi\u00f3n de un perjuicio por parte \u00a0de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Sala ha establecido24, \u00a0las formas de determinar la existencia de un discurso de odio, a \u00a0trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de ciertos criterios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0Criterio \u00a0de grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tipificado. Existe \u00a0una referencia expl\u00edcita, o impl\u00edcita pero indubitable, \u00a0a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, en un tiempo y lugar \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Criterio \u00a0de humillaci\u00f3n. Existe \u00a0a) una opini\u00f3n degradante o humillante respecto a ese grupo en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o b) una referencia simb\u00f3lica \u00a0o hist\u00f3rica precisa que explicita o implica indubitablemente \u00a0apoyo a eventos de humillaci\u00f3n o degradaci\u00f3n de grupos \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (la vestimenta del Ku Klux \u00a0Klan) o c) un listado de personas o el se\u00f1alamiento de una \u00a0persona al que se le atribuyen cualidades negativas humillantes \u00a0asociadas con prejuicios caracter\u00edsticos de discriminaci\u00f3n \u00a0contra el grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0Criterio \u00a0de malignidad. Existe \u00a0una invitaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita a terceros \u00a0para humillar o excluir a grupos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o a personas identificadas como integrantes de tales \u00a0grupos. Los destinatarios principales de estas opiniones son \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0Criterio \u00a0de intencionalidad. Existe \u00a0una intenci\u00f3n deliberada de humillar o excluir a personas \u00a0discriminadas o identificadas como integrantes de grupos \u00a0discriminados. Los destinatarios principales de estas opiniones son \u00a0integrantes \u00a0de los grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u201ccontexto\u201d nos referimos a una situaci\u00f3n \u00a0sociol\u00f3gica en un lugar, momento y bajo circunstancias \u00a0determinadas dentro de la que a) un grupo deba ser tipificado como \u00a0discriminado, b) un dictum \u00a0pueda \u00a0ser razonablemente considerado como humillante por los integrantes de \u00a0tal grupo y c) en el que se pueda entender, razonablemente, que \u00a0existi\u00f3 malignidad y\/o intencionalidad en la voluntad del \u00a0agente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el Tribunal acert\u00f3 al catalogar las \u00a0palabras de los acusados como un discurso de odio, por cuanto, MEZA \u00a0GARC\u00cdA y GARC\u00cdA NARANJO se refirieron a: (i) \u00a0grupos \u00a0vulnerables \u00a0de una manera ofensiva, denigrante e indolente, sin consideraci\u00f3n \u00a0en su dignidad humana, insistiendo en su predicamento en contra de \u00a0personas pertenecientes a grupos poblacionales que, por su condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, son denominadas categor\u00edas \u00a0sospechosas de discriminaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n motivos \u00e9tnicos, orientaci\u00f3n sexual, \u00a0raciales y\/o socio-econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el caso sub \u00a0judice \u00a0est\u00e1 presente (ii) \u00a0el criterio de humillaci\u00f3n, en \u00a0tanto existe una opini\u00f3n degradante respecto de alguien en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, asociada a prejuicios, \u00a0estereotipos y etiquetas caracter\u00edsticas de la discriminaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, el hecho de referirse a Fernelio Mart\u00ednez e Iv\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez como \u00ababominaci\u00f3n\u00bb \u00a0deja entrever la animadversi\u00f3n que sent\u00edan los \u00a0procesado por la orientaci\u00f3n sexual de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio en menci\u00f3n se ve reflejado adem\u00e1s en la \u00a0incomodidad e inconformismo de los acusados cuando el se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez fue nombrado administrador del Conjunto, a tal punto \u00a0que sostuvo que \u00abno \u00a0iba a permitir que un administrador fuera marica\u00bb, \u00a0o cuando afirmaron que \u00a0\u00aben \u00a0el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales ustedes no \u00a0encajan\u00bb, \u00a0\u00ab(\u2026) cacorros \u00a0v\u00e1yanse de aqu\u00ed, no los queremos ver maricones\u00bb \u00a0\u00abusted \u00a0y su pareja son una abominaci\u00f3n, me provocan asco con el solo \u00a0hecho de mirarlos\u00bb, \u00a0mostrando \u00a0claramente de esta manera, su rechazo y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se configura (iii) \u00a0el criterio de intencionalidad, \u00a0pues los acusados reiteraron en varias ocasiones sus improperios con \u00a0la intenci\u00f3n deliberada de humillar y excluir del conjunto \u00a0residencial y de su entidad administradora, a personas identificadas \u00a0como integrantes de grupos discriminados, inclusive despu\u00e9s de \u00a0firmada el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala aduj\u00f3 con anterioridad que la conducta penalizada por el \u00a0art. 134B del C.P. no consiste simplemente en ofender o referirse \u00a0reprochable e intolerantemente a personas pertenecientes a ciertos \u00a0grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados. Las expresiones \u00a0malintencionadas, per \u00a0se, \u00a0no establecen la responsabilidad penal por hostigamiento. \u00a0Es \u00a0necesario determinar el dolo especifico de la conducta, y analizar si \u00a0hubo intenci\u00f3n de instigar en otros la realizaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este criterio, se la Sala comparte las apreciaciones del \u00a0Tribunal en cuanto a que se evidencia que el prop\u00f3sito de los \u00a0acusados era la de expulsar del condominio a la minor\u00eda \u00a0perteneciente a la comunidad LGTBI y no dejarlos cumplir sus \u00a0funciones dentro del consejo de administraci\u00f3n, acredit\u00e1ndose \u00a0el dolo espec\u00edfico requerido por el tipo penal de \u00a0hostigamiento, mediante el llamado a la poblaci\u00f3n para que \u00a0rechazara a Fernelio Mart\u00ednez e Iv\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0Esta conducta, implica la intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0que a aqu\u00e9llos se les causara un da\u00f1o moral por parte \u00a0de los dem\u00e1s vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al (iv) criterio de malignidad, es decir a que conste una \u00a0invitaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita a terceros para \u00a0humillar o excluir a grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0Sala concuerda con el Tribunal en que se halla configurada con la \u00a0creaci\u00f3n, por parte de los enjuiciados, de un riesgo \u00a0comunicativo que buscaba generar que la comunidad cometiera afrentas \u00a0contra las v\u00edctimas en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n \u00a0sexual. La Sala ha de recalcar que los miembros del consejo de \u00a0administraci\u00f3n enviaron una misiva advirtiendo: \u00abLos \u00a0abajo firmantes, copropietarios del Conjunto Habitacional Campestre \u00a0Colinas del Caf\u00e9 1, manifestamos que respetamos y no \u00a0rechazamos la relaci\u00f3n de pareja que tienen los se\u00f1ores \u00a0Fernelio Mart\u00ednez Amador e Iv\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez \u00a0Bedoya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la mayor\u00eda de vecinos no sucumbieron ante el llamado de \u00a0los acusados, la propagaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica s\u00ed \u00a0origino una amenaza, pues algunos rechazaron a los Mart\u00ednez \u00a0por su condici\u00f3n sexual. Por ejemplo, el se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Hoyos, testigo dentro del caso, mostr\u00f3 en audiencia su \u00a0malestar \u00abde \u00a0que los denunciaste vivieran en un conjunto que en su mayor\u00eda \u00a0se encuentra habitado por familias de bien constituida por parejas \u00a0heterosexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debido a que la demanda de casaci\u00f3n no satisface \u00a0los requisitos legales para que sea admitida, sin que se adviertan \u00a0circunstancias que ameriten superar los defectos formales del escrito \u00a0para que la Corte se pronuncie de fondo el libelo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO MEZA GARC\u00cdA y LUZ HELENA GARC\u00cdA NARANJO, por \u00a0las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 402 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 65 a 67 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a129 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 296 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 297 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 344 y 345 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 349 a 365 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 401 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 454 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 456 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 461 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 25 de junio del 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 461 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 424 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0427 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 429 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671 del 10 septiembre del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, 15 febrero. 2017, C-091. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019, Rad.48388 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero del 2019, Rad.48388. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP641-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053756 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.044). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}