{"id":50442,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap640-202056609\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap640-202056609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap640-202056609\/","title":{"rendered":"AP640-2020(56609)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP640-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56609 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No.47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0el defensor de JOS\u00c9 MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 21 de noviembre de 2017, un delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n radic\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal escrito de acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO, por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con la presencia de los dos Magistrados que se declaran impedidos, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Y, el 28 de mayo de 2018 inici\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0continu\u00e1ndola en 4 sesiones posteriores todas realizadas en el \u00a0mes de junio siguiente -los d\u00edas 12, 14, 19 y 26-. Hasta ese \u00a0momento, las partes hab\u00edan solicitado sus pruebas y, asimismo, \u00a0presentado las respectivas oposiciones (inadmisibilidad, rechazo y \u00a0exclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Mediante auto del 19 de julio de 2018, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del proceso, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo \u00a001\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Esa Sala Especial continu\u00f3 la audiencia preparatoria y la \u00a0restante etapa de juzgamiento, al final de la cual, el 17 de octubre \u00a0de 2019, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO por los delitos de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, cuya secretar\u00eda recibi\u00f3 el \u00a0proceso el 15 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 16 de diciembre siguiente, los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya declararon, de \u00a0manera conjunta, que se encontraban impedidos por haber participado \u00a0en el proceso -en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la preparatoria-, a trav\u00e9s de actuaciones que tienen \u00abuna \u00a0incidencia sustancial, trascendente, en relaci\u00f3n con la \u00a0providencia de fondo que ha de proferirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0En auto de ese mismo d\u00eda, se orden\u00f3 recomponer el \u00a0quorum de la Sala; por lo que, luego del respectivo sorteo, el 16 de \u00a0enero de 2020 se posesionaron los conjueces Guillermo Angulo Gonz\u00e1lez \u00a0y Alfonso Daza Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 58A del C.P.P., la competencia \u00a0para resolver sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento realizada \u00a0por uno de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0reside en los dem\u00e1s miembros de esta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0causal \u00a0de impedimento que invocan los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, es una de las \u00a0previstas en el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C.P.P.: que el \u00a0funcionario judicial \u00abhubiere \u00a0participado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0hace muchos a\u00f1os, inclusive cuando reg\u00eda el art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600\/2000 que en su numeral 6 consagraba id\u00e9ntica \u00a0causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse \u00a0conforme a la teleolog\u00eda del instituto de los \u00abimpedimentos \u00a0y recusaciones\u00bb, que no es otra que la salvaguarda de la \u00a0imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participaci\u00f3n \u00a0la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del \u00a0juez, como si tal efecto operara de modo autom\u00e1tico; s\u00f3lo \u00a0lo ser\u00e1 la que pueda calificarse de sustancial o trascendente \u00a0frente a la nueva funci\u00f3n que en el proceso aqu\u00e9l \u00a0cumplir\u00e1 porque, en un evento tal, s\u00ed puede verse \u00a0comprometida su ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto AP844-2019, \u00a0mar. 6, rad 54787, que retom\u00f3 lo dicho en el AP3369-2015, jun. \u00a017, rad. 46167, el que, a su vez, reiter\u00f3 la postura fijada \u00a0desde las decisiones AP, feb. 18\/2000, rad. 16190; AP, may. 7\/2002, \u00a0rad. 19300; y AP, jun. 6\/2007, rad. 27385; la Corte precis\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>Relevante \u00a0resulta precisar que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0el funcionario judicial\u2026hubiere participado dentro del \u00a0proceso\u201d, \u00a0prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, como causal de impedimento y recusaci\u00f3n, no se trata, \u00a0como a simple vista pareciere, de una presunci\u00f3n de \u00a0impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma \u00a0objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del \u00a0contexto procesal penal se llegar\u00eda a extremos que escapan a \u00a0la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y \u00abconducir\u00eda \u00a0muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar \u00a0de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendr\u00edan \u00a0que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos \u00a0sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en \u00a0sucesi\u00f3n que resultar\u00eda atrofiante\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AP, \u00a0feb. 18\/2000, rad. 16190) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente a esta causal, \u00a0la Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto \u00a0no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa \u00a0intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente acorde \u00a0con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para \u00a0comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no \u00a0simplemente formal (AP, \u00a0may. 7\/2002, rad. 19300), \u00a0de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar \u00a0con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan \u00a0no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general\u00bb \u00a0(AP, may. 7\/2002, \u00a0rad. 19300). \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor \u00a0concreci\u00f3n, en los autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 \u00a0(M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier) y AP1937-2018, \u00a0may. 16, rad. 52599 (M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya), se concluy\u00f3 que la configuraci\u00f3n del supuesto \u00a0de hecho del impedimento requiere \u00a0que el funcionario haya emitido \u00abjuicios \u00a0de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria con \u00a0implicaci\u00f3n en el criterio, objetividad e imparcialidad del \u00a0funcionario\u00bb, \u00a0los que, \u00a0agrega \u00a0la segunda de tales providencias, \u00a0\u00abde soslayarse, permitir\u00edan que el servidor p\u00fablico \u00a0se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Debe \u00a0recordarse que los dos Magistrados que se declaran impedidos, como \u00a0tambi\u00e9n los dem\u00e1s que integramos la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, hab\u00edan intervenido en el proceso seguido contra JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que, como \u00a0es natural, ellos conocieron la imputaci\u00f3n -f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica- realizada por el delegado de la fiscal\u00eda, as\u00ed \u00a0como la relaci\u00f3n de evidencias que este descubri\u00f3. En \u00a0la misma, no hubo debates de fondo y, por consiguiente, tampoco \u00a0decisiones sobre causales de nulidad, de incompetencia ni de \u00a0impedimentos, menos a\u00fan otros relacionados con la existencia \u00a0de las conductas punibles y\/o con la responsabilidad \u2013o \u00a0inocencia- del acusado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En buena \u00a0parte de la audiencia preparatoria, concretamente hasta la fase \u00a0previa a la resoluci\u00f3n de las solicitudes de prueba y de sus \u00a0oposiciones. Durante esa diligencia, la Sala dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de la primera sesi\u00f3n a solicitud del defensor, reconoci\u00f3 \u00a0como v\u00edctima a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y al apoderado que la representar\u00eda, aprob\u00f3 las 38 \u00a0estipulaciones probatorias, presenci\u00f3 la enunciaci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento, interrog\u00f3 al acusado sobre su \u00a0culpabilidad\/inocencia, escuch\u00f3 las solicitudes de pruebas de \u00a0las partes y sus posturas sobre inadmisiones, rechazos y exclusiones. \u00a0Es de reiterar que ninguna determinaci\u00f3n se alcanz\u00f3 a \u00a0adoptar sobre estos \u00faltimos debates. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Consideran los \u00a0Magistrados que buscan separarse del asunto que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n se acusaci\u00f3n se enteraron \u00abde \u00a0los argumentos que estructuraban la tesis de la Fiscal\u00eda\u2026, \u00a0en la que sostuvo la probabilidad que el imputado sea \u00a0autor-responsable de los delitos por los que formul\u00f3 \u00a0cargos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0en la audiencia preparatoria, al tiempo que escuchaban los argumentos \u00a0de las partes sobre pertinencia, conducencia, utilidad, rechazo y \u00a0exclusi\u00f3n de las pruebas, se formaban el \u00abcriterio \u00a0para decidir sobre las pretensiones probatorias\u2026 si era o no \u00a0fundada la tesis del Fiscal o la Defensa,\u2026\u00bb, \u00a0el que si bien no alcanzaron a plasmar en una decisi\u00f3n ya \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0comprometido\u00bb \u00a0para actuar como jueces de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Como se puede \u00a0advertir, en el curso del proceso penal seguido contra JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO, los Magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0no participaron en el debate ni, menos, en la aprobaci\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n alguna sobre aspectos sustanciales, limit\u00e1ndose \u00a0sus intervenciones, as\u00ed como \u00a0la de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala, a cumplir los necesarios actos de direcci\u00f3n \u00a0de las audiencias previas al juicio oral (acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria), durante las cuales, seg\u00fan se vio, la actividad \u00a0procesal fundamental fue desarrollada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, la participaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, exclusivamente, les permiti\u00f3 conocer una hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u2013la acusatoria- y los \u00a0medios de prueba que har\u00edan valer las partes para intentar \u00a0apoyar aqu\u00e9lla \u2013fiscal\u00eda- o para desvirtuarla \u00a0\u2013defensa-. Y, en lo que hace a las estipulaciones probatorias \u00a0realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, en igual \u00a0sentido, las mismas constitu\u00edan, hasta ese momento, el simple \u00a0anuncio de hechos que aceptar\u00edan demostrados, sin controversia \u00a0alguna, cuando se habilitara la oportunidad probatoria durante el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo, podr\u00eda \u00a0aceptarse que la escucha de los argumentos de las partes sobre la \u00a0pertinencia y utilidad de las pruebas que cada una descubri\u00f3, \u00a0enunci\u00f3 y solicit\u00f3, permit\u00eda a los Magistrados \u00a0ir form\u00e1ndose un criterio; sin embargo, el mismo era el propio \u00a0del juicio de admisibilidad de los medios de conocimiento, como lo \u00a0reconocieron aqu\u00e9llos en la declaratoria conjunta de \u00a0impedimento -\u00abel \u00a0criterio para decidir sobre las pretensiones probatorias de las \u00a0partes\u00bb-, \u00a0jam\u00e1s el que sustentar\u00eda la definici\u00f3n del \u00a0objeto del proceso que, en segunda instancia, ahora corresponde a la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la precomprensi\u00f3n que del asunto alegan los \u00a0Magistrados se circunscribir\u00eda a las razones para admitir o no \u00a0las pruebas solicitadas; por lo que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0esa intervenci\u00f3n previa pudo haberlos impedido para conocer, \u00a0por ejemplo, de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0sobre aqu\u00e9llas se adopt\u00f3 en primera instancia. Pero, se \u00a0reitera, esa participaci\u00f3n no implic\u00f3 una actividad \u00a0procesal jurisdiccional que pudiera trascender al examen de la \u00a0responsabilidad del acusado, el cual, como se sabe, debe fundarse en \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas practicadas o incorporadas en el \u00a0juicio oral, las que no fueron presenciadas por los referidos \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0durante las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0preparatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no emiti\u00f3 \u00a0\u00abjuicios \u00a0de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria con \u00a0implicaci\u00f3n en el criterio, objetividad e imparcialidad\u00bb \u00a0para \u00a0resolver los cuestionamientos que formula el defensor contra los \u00a0fundamentos de la sentencia que conden\u00f3 a JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0BALLESTEROS VALDIVIESO. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Recuerdan los \u00a0Magistrados que en el auto del 8 de junio de 2010 (rad. 34295), la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0de una magistrada de Tribunal en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria ten\u00eda la virtualidad de \u00a0comprometer la ecuanimidad de aqu\u00e9lla para ejercer, despu\u00e9s, \u00a0la funci\u00f3n de segunda instancia respecto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el auto \u00a0AP4706-2018, oct. 31, rad. 53856, que estudi\u00f3 una \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de los mismos Magistrados, la \u00a0Sala hab\u00eda aclarado que el caso invocado, es decir, el \u00a0resuelto con el auto AP, jun. 8\/2010, rad. 34295, no pod\u00eda \u00a0asimilarse a uno como el que ahora tambi\u00e9n se examina, porque \u00a0en aqu\u00e9l la funcionaria involucrada hab\u00eda emitido un \u00a0juicio sobre el lugar de ocurrencia del delito y sobre la validez de \u00a0la actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que tampoco ocurre en el \u00a0presente evento. Por ello, en razonamiento que conserva vigencia, la \u00a0Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En primer lugar, si bien es cierto en el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP, 8 jun. 2010, rad. 34295 \u00a0la Sala consider\u00f3 suficiente la actividad cumplida dentro del \u00a0proceso por la funcionaria que declar\u00f3 su impedimento para \u00a0concluir que \u201c(\u2026) \u00a0no es meramente formal, sino esencial circunstancia que la vincula de \u00a0manera ineludible con la actuaci\u00f3n puesta ahora a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera que le impide actuar con la \u00a0ecuanimidad, imparcialidad y ponderaci\u00f3n, exigidas para la \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la misma no se limit\u00f3, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, a \u201c(\u2026) \u00a0la realizaci\u00f3n de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria (\u2026)\u201d, \u00a0sino que se extendi\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0otros actos (\u2026)\u201d, \u00a0pues como se\u00f1al\u00f3 la magistrada a quien a la postre se \u00a0separ\u00f3 del conocimiento del proceso: \u201c(\u2026) \u00a0mediante decisi\u00f3n del 14 de julio de 2009 negu\u00e9 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de competencia y (\u2026) \u00a0consider\u00e9 que los hechos objeto de acusaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Sea del caso advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con \u00a0ponencia del mismo Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en \u00a0el auto AP1937-2018 (rad. 52599), al inicio mencionado, consider\u00f3 \u00a0que ni siquiera un juez que hab\u00eda celebrado la audiencia \u00a0preparatoria en su totalidad y que, por ende, lleg\u00f3 a decidir \u00a0las solicitudes probatorias de las partes, no se encontraba impedido \u00a0para conocer la apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, \u00a0siendo esta una intervenci\u00f3n mucho m\u00e1s significativa \u00a0que la realizada por los integrantes de la Sala en el proceso seguido \u00a0contra JOS\u00c9 MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO. En esa \u00a0ocasi\u00f3n se explic\u00f3 con acierto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aun \u00a0cuando el funcionario intervino en el proceso lo hizo solamente en la \u00a0audiencia preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de \u00a0las pruebas, no le fue demandada funci\u00f3n diferente a verificar \u00a0la pertinencia, \u00a0conducencia \u00a0y utilidad \u00a0de \u00a0los medios de conocimiento solicitados, esto es, establecer i) su \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con los hechos o circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, el fortalecimiento o decaimiento de su probabilidad, \u00a0la identidad o responsabilidad penal del acusado, o la credibilidad \u00a0de un testigo propuesto por la contraparte, ii) la permisibilidad de \u00a0su pr\u00e1ctica por la Ley; y, por \u00faltimo, iii) su aporte \u00a0concreto al objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No supuso ello, \u00a0en momento alguno, una aproximaci\u00f3n a su contenido ni menos la \u00a0asignaci\u00f3n de alg\u00fan valor suasorio respecto de su \u00a0aporte a la acreditaci\u00f3n de la materialidad de la conducta \u00a0punible o la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en \u00a0cuanto su intervenci\u00f3n no implic\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan juicio de valor, no tiene configuraci\u00f3n la \u00a0circunstancia impeditiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Por \u00faltimo, en el auto AP4382-2018 (oct. 3) dictado en un \u00a0radicado que es invocado por los dos Magistrados (53669), la Sala \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por ellos mismos \u00a0en otro asunto. Dicha decisi\u00f3n presenta similitud f\u00e1ctica \u00a0con la presente; por lo que, las consideraciones all\u00e1 \u00a0expuestas resultan ahora tambi\u00e9n pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el \u00a0juez conozca de antemano los insumos necesarios para tomar una \u00a0decisi\u00f3n, no puede configurar una causal impeditiva, pues esta \u00a0solo se consolida si se anticipa un criterio que comprometa su \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no \u00a0se encuentra c\u00f3mo las actuaciones se\u00f1alas en \u00a0precedencia, puedan empa\u00f1ar la objetividad e imparcialidad de \u00a0la Sala y en particular de los Magistrados cuyo impedimento han \u00a0expresado, en orden a examinar una providencia como la que fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, sobre todo, cuando al revisar \u00a0las actas de las audiencias, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 339 y 356 del C. de P. P., ninguna de las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas pueden entenderse como una opini\u00f3n sobre \u00a0el objeto del proceso, menos a\u00fan que se hayan referido a \u00a0aspectos del debido proceso probatorio o a criterio alguno de la Sala \u00a0sobre apreciaci\u00f3n de los medios de conocimiento indicados por \u00a0las partes, y no pod\u00eda ser ello as\u00ed por simple \u00a0imposibilidad jur\u00eddica, ya que de aquellos apenas se estaba \u00a0solicitando su incorporaci\u00f3n cuya discusi\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal tampoco se ve impedida por haber \u00a0tramitado una fracci\u00f3n de la audiencia preparatoria. Si bien \u00a0la actuaci\u00f3n alcanz\u00f3 a adelantarse hasta que las partes \u00a0elevaron sus solicitudes probatorias y demandaron la exclusi\u00f3n \u00a0de algunos medios de conocimiento, la Sala no emiti\u00f3 ninguna \u00a0decisi\u00f3n al respecto; es decir, de ninguna manera adopt\u00f3 \u00a0ni expres\u00f3 su posici\u00f3n en punto de tales cuestiones, se \u00a0insiste. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se concluye que la participaci\u00f3n de los \u00a0Magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0en el proceso de la referencia, durante el curso de la primera \u00a0instancia, no tiene la virtualidad de afectar la serenidad y la \u00a0rectitud de \u00e1nimo, para intervenir en el debate y decisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor contra la \u00a0sentencia que conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA BALLESTEROS VALDIVIESO. Por tanto, la declaratoria \u00a0conjunta de impedimento ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0el \u00a0impedimento declarado por los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha hecho en AP3170-2019, ago. 6, rad. 55764; AP062-2019, ene. 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54400; AP, jul. 31\/ 2013, rad. 41808; AP, ago. 5\/2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041807; y AP, dic. 2\/ 2008, rad. 30888; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP640-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56609 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No.47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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