{"id":50440,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap637-202054040\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap637-202054040","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap637-202054040\/","title":{"rendered":"AP637-2020(54040)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP637-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054040 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA GALVIS, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia del 21 de marzo del 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Sons\u00f3n Antioquia el 19 de octubre del 2017, \u00a0que lo declar\u00f3 penalmente responsable de concurso homog\u00e9neo \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y, en \u00a0consecuencia, le impuso la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la \u00a0sanci\u00f3n principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abentre \u00a0septiembre y octubre de 2016, en Sons\u00f3n Antioquia, en su \u00a0taller de electrodom\u00e9sticos, el se\u00f1or WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA GALVIS, en \u00a0distintas oportunidades, aparte de proyectar pel\u00edculas \u00a0pornogr\u00e1ficas, se masturbaba en presencia de las ni\u00f1as \u00a0Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A.; la primera de 8 a\u00f1os de edad, y las \u00a0otras de 9 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0Adem\u00e1s, en ese mismo lapso y espacio, en una ocasi\u00f3n, \u00a0el precipitado le toco la vagina a D.C.L.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda Ciento Veinte \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sons\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n2 \u00a0contra WILLIAM DE JES\u00daS LOAIZA GALVIS como autor del concurso \u00a0homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 El imputado no se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0durante los d\u00edas 1\u00b0 de enero3 \u00a0y 6 de febrero de 20174, \u00a0ante el Juzgado Penal de del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Sons\u00f3n Antioquia, por los punibles que le \u00a0fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de 2017 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria5. \u00a0El juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo durante los \u00a0d\u00edas 25 y 26 de septiembre de 20176, \u00a0culminando con el anuncio del sentido condenatorio de la decisi\u00f3n \u00a0y la orden de captura del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue proferida el 19 de octubre siguiente7, \u00a0condenando al procesado a t\u00edtulo de autor de los punibles por \u00a0los que fue acusado e imponi\u00e9ndole la pena principal de 120 \u00a0meses de prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0tiempo igual al de la pena principal. Igualmente, se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo anterior fue apelado por el estrado defensivo y el Tribunal, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de febrero de 20188, \u00a0la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n la defensa recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de WILLIAM DE JES\u00daS \u00a0LOAIZA GALVIS formul\u00f3 un cargo principal contra el fallo del \u00a0Tribunal, en tanto considera que tergivers\u00f3, distorsion\u00f3, \u00a0cercen\u00f3 o adicion\u00f3 el contenido de las pruebas \u00a0testimoniales practicadas en el proceso penal contra su prohijado. Lo \u00a0anterior, en tanto estima que el ad \u00a0quem no \u00a0apreci\u00f3 el caudal probatorio bajo los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica y los lineamientos del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de respaldar su reproche, el censor controvierte las \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal respecto de los \u00a0testimonios de las menores Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A. y cuestiona que \u00a0el Tribunal no tuviera en consideraci\u00f3n la naturaleza de \u00a0prueba de referencia de los testimonios de las madres de las menores \u00a0Miryam Helena Arias Loaiza, Maria Roselia Guzm\u00e1n y Libia In\u00e9s \u00a0Arango Zuluaga, al igual que los vertidos por la Comisaria de Familia \u00a0Natalia Duque Alzate y la Psic\u00f3loga Liliana Patricia Cardona \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor presenta dos cargos subsidiarios. El primero, con fundamento \u00a0en la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 del 2004 por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de las garant\u00edas procesales \u00a0de su defendido, pues considera que la decisi\u00f3n de segundo \u00a0nivel cercen\u00f3 el principio de congruencia debido al \u00a0desconocimiento \u00a0de la conexidad de tiempo modo y lugar respecto de los hechos \u00a0reprochados que se fijaron en la acusaci\u00f3n. \u00a0Argumenta que se conden\u00f3 sin haber probado la concurrencia de \u00a0los actos ofensivos de la integridad sexual de las menores Y.P.R.A., \u00a0V.G. y D.C.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0su segundo cargo subsidiario con base en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 por \u00a0error de derecho por el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0y producci\u00f3n de la prueba al incorporar el testimonio de la \u00a0Comisaria de Familia Natalia Duque Alzate y el testimonio e informe \u00a0rendido por la psic\u00f3loga Liliana Patricia Cardona Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el recurrente el cargo expresando que las anteriores pruebas no \u00a0cumpl\u00edan los requisitos de validez en cuanto, al ser de \u00a0car\u00e1cter referencial, no obedecieron los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 437, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, por cuanto las \u00a0testigos no declararon sobre aspectos que en forma directa y personal \u00a0hubiesen tenido ocasi\u00f3n de observar o percibir, ni sobre las \u00a0circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos producto de \u00a0rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0considera que el testimonio experto aportado por la psic\u00f3loga \u00a0Liliana Patricia Cardona Morales incumple los requisitos previstos \u00a0para las entrevistas a menores de edad contenidos en los art\u00edculos \u00a02 y 146 de la Ley 1652 de 2013, puesto que fue solicitado como \u00a0peritaje por parte de la Fiscal\u00eda, por lo que devendr\u00eda \u00a0en prueba invalida dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su exposici\u00f3n instando a la Colegiatura a que case la \u00a0sentencia proferida contra su defendido, y en su lugar, se revoque el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Antioquia y se absuelva al acusado \u00a0aplicando el principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0por duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir \u00a0con los aspectos t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso \u00a0extraordinario, se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el \u00a0recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por \u00a0ello, se ha establecido para el casacionista con inter\u00e9s, \u00a0determinados requisitos t\u00e9cnicos y legales que a su vez pueden \u00a0ser de car\u00e1cter formal o sustancial \u00abDe \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; si el escrito \u00a0es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del \u00a0recurso\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, \u00a0que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreci\u00f3n \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n y; la idoneidad sustancial, que se \u00a0vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal con la que \u00a0pretende la revocaci\u00f3n del fallo bajo ataque, sino que, a la \u00a0vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas \u00a0propias de la casaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que se trata de un recurso de naturaleza \u00a0extraordinaria, que no ha sido dise\u00f1ado como instrumento que \u00a0permita la continuaci\u00f3n del debate factico o jur\u00eddico, \u00a0sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de \u00a0segunda instancia que, como se ha dicho, goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y correcci\u00f3n respecto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir con unos m\u00ednimos \u00a0de t\u00e9cnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, \u00a0\u00abde \u00a0(i) sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la invalidaci\u00f3n \u00a0del fallo; (ii) limitaci\u00f3n, que presupone que la Corte no \u00a0puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni corregir las deficiencias \u00a0de la demanda; (iii) cr\u00edtica vinculante, que implica que la \u00a0alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales taxativamente \u00a0previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido \u00a0de cada reproche, y (iv) los de autonom\u00eda, coherencia y no \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entre los requisitos formales que la ley establece de cara a la \u00a0admisibilidad del libelo12 \u00a0se encuentra la s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento, \u00a0respecto de los cuales esta Sala ha decantado, que deben dar cuenta \u00a0de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el recurrente no cumple siquiera con esta \u00a0exigencia m\u00ednima, pues dedica el apartado a resumir las \u00a0valoraciones probatorias de los jueces de instancia y los puntos de \u00a0inconformidad planteados por la defensa13. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor alega la procedencia de un cargo principal por la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, que funda en la tergiversaci\u00f3n, \u00a0distorsi\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n del contenido de \u00a0las pruebas testimoniales practicadas \u2013falso juicio de \u00a0identidad- en el proceso seguido contra WILLIAM DE JES\u00daS \u00a0LOAIZA GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala denota que este cargo no cumple con las exigencias de claridad, \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n constitutivas de la \u00a0idoneidad formal. Tampoco con la aptitud del recurso necesaria para \u00a0acreditar su idoneidad sustancial, ya que el escrito, entre otras \u00a0razones, adolece de la necesaria sustentaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el libelista se dedica a plasmar sus interesadas \u00a0apreciaciones sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios de las \u00a0menores, primordialmente dirigidas a convencer a la Corte, seg\u00fan \u00a0su perspectiva de parte, que no se dio por probada la existencia de \u00a0un altercado por un dinero desaparecido entre el procesado y las \u00a0victimas anterior a la denuncia, lo cual desde su \u00f3ptica, \u00a0afectaba la credibilidad de las afirmaciones vertidas por las \u00a0ofendidas14. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el demandante omite su deber de identificar las pruebas y \u00a0precisar el contenido que aduce fue tergiversado, adicionado o \u00a0cercenado por los jueces de instancia, incurriendo en una falta de \u00a0debida sustentaci\u00f3n del desatino invocado, impidi\u00e9ndole \u00a0a la Sala establecer el objeto concreto del reproche, pues no es \u00a0posible conocer el apartado concreto del medio probatorio espec\u00edfico \u00a0sobre el que dice recae el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante advertir que en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso extraordinario es imposible corregir \u00a0oficiosamente la omisi\u00f3n del censor, mucho m\u00e1s si se \u00a0advierte la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de las m\u00e1ximas \u00a0de autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n15, \u00a0al abstenerse de establecer una postura independiente por cada \u00a0censura enrostrada y demostrar que las modalidades excluyentes de \u00a0adici\u00f3n, cercenamiento y tergiversaci\u00f3n no son \u00a0contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el escrito se prescinde de sustentar la relevancia de la procedencia \u00a0del cargo, en punto al cumplimiento de los fines del recurso. \u00a0El \u00a0casacionista se conforma con la prolija exposici\u00f3n de por qu\u00e9, \u00a0desde su visi\u00f3n del caso, existe duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad del procesado con el objetivo de predicar su \u00a0inocencia16, \u00a0todo lo cual conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante invoca su primer cargo subsidiario, bajo la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del \u00a0debido proceso, arguyendo una afectaci\u00f3n sustancial de las \u00a0garant\u00edas procesales del defendido. Sustenta el yerro en que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de congruencia debido a \u00a0que afect\u00f3 la conexidad de tiempo modo y lugar respecto a los \u00a0hechos reprochados que se fijaron en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el recurrente no sustenta la ocurrencia de la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas sustanciales del procesado, por el contrario, \u00a0su argumentaci\u00f3n redunda en que la sentencia condenatoria se \u00a0bas\u00f3 en los hechos acreditados mediante el testimonio de la \u00a0menor D.C.L.A. con relaci\u00f3n a los tocamientos libidinosos que \u00a0le realiz\u00f3 el acusado, cuya ocurrencia en tiempo y lugar no \u00a0fue simult\u00e1nea con los actos sexuales llevados a cabo por el \u00a0mismo sobre las menores V.G. y Y.P.R.A. tal como se fij\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notoria la falta de sustentaci\u00f3n del reproche. El libelo omite \u00a0dar cuenta de c\u00f3mo la decisi\u00f3n del Juez plural se \u00a0fundament\u00f3 en sucesos externos al n\u00facleo central de los \u00a0hechos endilgados17, \u00a0que por lo dem\u00e1s, no se supeditaron a los actos ofensivos \u00a0acreditados testimonialmente por la menor D.C.L.A., sino que se \u00a0obtuvo como resultado de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello, los falladores dedujeron que entre los meses de septiembre \u00a0y octubre de 2016, en la cocina del taller de electrodom\u00e9sticos \u00a0del procesado WILLIAM DE JES\u00daS LOAIZA GALVIS, en distintas \u00a0oportunidades, proyect\u00f3 pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas \u00a0y se masturbo en presencia de las ni\u00f1as D.C.L.A., V.G. y \u00a0Y.P.R.A., adem\u00e1s de que en una ocasi\u00f3n toco las partes \u00a0\u00edntimas a la primera de ellas. \u00a0Lo anterior est\u00e1 en \u00a0consonancia con el n\u00facleo de los hechos contenidos en el acto \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n18, \u00a0a saber, la ocurrencia de actos sexuales abusivos desplegados por el \u00a0procesado entre septiembre y octubre de 2017 en presencia de las \u00a0menores D.C.L.A., V.G. y Y.P.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo expuesto, el cargo no cumple con el principio de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, requisito de admisibilidad imprescindible en sede de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual implica su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone su segundo cargo subsidiario con base en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 por error de derecho por falso juicio de legalidad que deviene \u00a0del desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0de la prueba, en concreto, de la incorporaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de la Comisaria de familia Natalia Duque Alzate y el \u00a0testimonio rendido por la psic\u00f3loga Liliana Patricia Cardona \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0el cargo en que las atestaciones \u00a0incumplen los requisitos de validez \u00a0en tanto pruebas de referencia, debido a que no se depuso sobre \u00a0aspectos que hubiesen sido observados de manera directa, ni las \u00a0circunstancias de tiempo, lugar y modo de percepci\u00f3n, o sobre \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, y sin garantizar la originalidad \u00a0y autenticidad de las declaraciones, e inaplicando la Ley 1652 de \u00a02013 en lo referente al aporte de entrevista practicada a menores de \u00a0edad v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es propicio mencionar, que en su argumentaci\u00f3n el \u00a0demandante pretende desvirtuar de forma general el valor probatorio \u00a0otorgado por el a \u00a0quo y \u00a0el ad \u00a0quem a \u00a0los testimonios anteriormente relacionados, aduciendo que se trata de \u00a0pruebas de referencia, pero omite sustentar c\u00f3mo, en el caso \u00a0concreto, su incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n cercen\u00f3 \u00a0el orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0profundizar en la naturaleza de las pruebas se\u00f1aladas, la Sala \u00a0recuerda que, \u00a0\u00abuna \u00a0vez practicada la prueba -testimonial, pericial o documental \u2013 \u00a0no es atinado ni suficiente alegar en las instancias, ni en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que una prueba es de \u00a0referencia y por ende reclamar su exclusi\u00f3n del acopio \u00a0probatorio sin m\u00e1s argumentos. Lo anterior, toda vez que en el \u00a0r\u00e9gimen de la ley 906 de 2004, detectar que una prueba \u00a0practicada es de referencia o que tiene contenidos de referencia no \u00a0la torna ilegal.\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para atacar en sede de casaci\u00f3n pruebas por su naturaleza de \u00a0referencia, es preciso identificar cada uno de estos contenidos, \u00a0establecer su car\u00e1cter probatorio indirecto y demostrar en el \u00a0caso concreto, que el Juez les otorgo un m\u00e9rito diverso al que \u00a0la ley admite, desconociendo con ello la tarifa legal negativa que \u00a0pesa sobre estas, en tanto configurar\u00eda un error de derecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se abstiene de argumentar en qu\u00e9 consiste el \u00a0car\u00e1cter referencial de los elementos de juicio se\u00f1alados, \u00a0limit\u00e1ndose a afirmar que no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0forense ni un estudio psicol\u00f3gico que reuniera los requisitos \u00a0tanto de la prueba pericial, como del informe y que las atestantes no \u00a0fueron testigos presenciales del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte precisa que, al recurrir a la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0relacionada con el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas en las que se funda la sentencia, \u00a0el casacionista debe establecer cu\u00e1les fueron los requisitos \u00a0contemplados en la ley que el juzgador inaplic\u00f3 en la \u00a0incorporaci\u00f3n o pr\u00e1ctica probatoria, o qu\u00e9 norma \u00a0reguladora del m\u00e9rito probatorio fue desconocida en el \u00a0ejercicio valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando \u00a0el sentenciador desconoce las reglas de producci\u00f3n, se \u00a0estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque \u00a0practic\u00f3 o incorpor\u00f3 pruebas sin observar los \u00a0requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n porque valor\u00f3 alguna prueba \u00a0desconociendo las normas reguladoras de su m\u00e9rito probatorio. \u00a0Y, cuando desconoce las reglas de apreciaci\u00f3n, se configuran \u00a0los errores de hecho que pueden surgir a trav\u00e9s del falso \u00a0juicio de existencia \u2013exclusi\u00f3n o suposici\u00f3n de \u00a0una prueba\u2013, falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio-, y falso raciocinio \u2013desconocimiento \u00a0de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en esta sede es imperativo observar una metodolog\u00eda \u00a0concreta, siendo carga del demandante establecer la especie de \u00a0errores que pretende enrostrar y, consecuente con ello, ubicarlos en \u00a0la causal de casaci\u00f3n expresamente consagrada en la ley, pues \u00a0en virtud del principio de limitaci\u00f3n, la Corte no puede \u00a0aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las \u00a0alegadas, como tampoco est\u00e1 facultada para corregir, \u00a0complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la correcta proposici\u00f3n de alguno de estos \u00a0vicios implica acreditar la trascendencia en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo \u00a0panorama probatorio que, liberado del yerro, concluya con una \u00a0decisi\u00f3n favorable a los intereses del procesado, estudio del \u00a0que el demandante tambi\u00e9n se sustrae. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Corte advierte que en el presente asunto el Tribunal \u00a0fue claro en indicar que la condena no se finc\u00f3 en las \u00a0declaraciones de la psic\u00f3loga Liliana Patricia Cardona \u00a0Morales, ni en lo expuesto por Natalia Duque Alzate en lo relativo a \u00a0los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Fue enf\u00e1tico el Juez \u00a0colegiado al afirmar que la condena se hallaba fundamentada en las \u00a0incriminaciones de las ni\u00f1as afectadas, como testigo directo \u00a0de los hechos20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el libelista se abstiene de dar cuenta de c\u00f3mo el vicio \u00a0reprochado cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n a una \u00a0favorable a su asistido, m\u00e1s aun, no se precisa cual fue el \u00a0sustento que la nombrada prueba aport\u00f3 a la decisi\u00f3n, \u00a0relev\u00e1ndose del deber de fundamentar la relevancia del yerro, \u00a0al igual que el cumplimiento de los fines del recurso. El cargo se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal y sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y \u00a0especialmente dada la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que \u00a0impongan una intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS LOAIZA GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 152 y 153 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 75 y 76 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 86 a 107ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 152 a 164 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 152 a 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 y 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 a 176 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 a 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 a 212 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe destacar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia de la Corte es consecuente en considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia en relaci\u00f3n con el apartado factico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que el juez debe emitir el fallo en completa \u00a0 armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n\u00facleo central de los hechos consignados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. As\u00ed lo destacan entre otras la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de Julio de 2019, radicado 53479. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios del 10 a 18 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del 2007, Rad. 25920. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 162 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP637-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054040 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 044) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}