{"id":50438,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap631-202051185\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap631-202051185","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap631-202051185\/","title":{"rendered":"AP631-2020(51185)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP631-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 51185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y C\u00c9SAR AUGUSTO G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 4 de la \u00a0tarde del 9 de noviembre de 2010, en el Centro Comercial Gran San de \u00a0Bogot\u00e1, 2 individuos que se identificaron como miembros de la \u00a0polic\u00eda llevaron a \u00c1lvaro Urrea Parra contra su \u00a0voluntad a un parqueadero ubicado en la carrera 10 No. 15 A \u2013 \u00a002, donde fue amenazado, agredido verbalmente y retenido hasta las 8 \u00a0de la noche, exigi\u00e9ndole el pago de $60.000.000, motivo por el \u00a0cual suscribi\u00f3 varias letras de cambio. En ocasiones \u00a0posteriores entreg\u00f3 diversas sumas de dinero, hasta que el 29 \u00a0de noviembre siguiente, luego de dar $3.000.000 a los ocupantes de un \u00a0veh\u00edculo de placas DDJ095, funcionarios del DAS los capturaron \u00a0e identificaron como JUAN MANUEL ECHEVERRI y C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 30 de \u00a0noviembre de 2010 en el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos. La Fiscal\u00eda \u00a0les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. Les \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 20 de enero de 2011 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n por el referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate oral, el 2 de \u00a0abril de 2013 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado adjunto \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenando a ECHEVERRY \u00a0TORO y G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ a 235 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por 3.333 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso de la sanci\u00f3n privativa de libertad, como \u00a0coautores del delito objeto de acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndoles la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por los \u00a0defensores de los acusados, mediante fallo del 4 de julio de 2017, \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en nombre de JUAN \u00a0MANUEL ECHEVERRI TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente adujo que se \u00a0viol\u00f3 el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez \u00a0que fueron quebrantados los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n en cuanto el fallo no fue proferido por el mismo \u00a0juez que surti\u00f3 el juicio, m\u00e1xime si en la sentencia de \u00a0primer grado, contrario a lo realmente ocurrido en el juicio oral, se \u00a0expres\u00f3 que la defensa no present\u00f3 teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia del 28 de febrero de 2012, el funcionario incurri\u00f3 \u00a0en una \u201costensible \u00a0confusi\u00f3n (\u2026) \u00a0ajeno a las actuaciones perdi\u00f3 de vista lo acontecido en \u00a0audiencia llevada a cabo el d\u00eda 20 de septiembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales incorrecciones dieron \u00a0lugar a un vicio de estructura, \u201cel \u00a0cual de no haber sido cometido hubiera podido haber generado una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica diferente a la adoptada por el \u00a0fallador de instancia, poniendo en serio riesgo las garant\u00edas \u00a0de los acusados al interior del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe definirse \u00a0jurisprudencialmente si se violan o no los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n cuando un juez escucha los \u00a0alegatos de apertura, pero otro es el que profiere el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0defensor solicit\u00f3 casar la sentencia atacada, en el sentido de \u00a0anular lo actuado \u201ca \u00a0partir del momento en que tuvo lugar el cambio de competencia aqu\u00ed \u00a0reprochado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el casacionista que \u00a0debi\u00f3 aplicarse el tipo penal de la extorsi\u00f3n, no el de \u00a0secuestro extorsivo. Luego de citar jurisprudencia de la Sala (SP, 15 \u00a0jul. 2015. Rad. 45795 y SP, 5 sep. 2008. Rad. 25120, as\u00ed como \u00a0de la Corte Constitucional CC C-284\/96) asever\u00f3 que los dos \u00a0delitos tienen elementos similares, en cuanto ambos \u201chan \u00a0sido dispuestos por el legislador en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trat\u00f3 \u00a0de una extorsi\u00f3n, pues el fin \u00faltimo de los \u00a0involucrados fue la obtenci\u00f3n de un provecho econ\u00f3mico, \u00a0para lo cual retuvieron \u00a0a \u00c1lvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio, \u00a0lo llamaron incesantemente a su abonado telef\u00f3nico y se \u00a0reunieron con \u00e9l en varias ocasiones para presionar la entrega \u00a0del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro denunciado tuvo \u00a0injerencia en el fallo, pues la pena para el secuestro extorsivo es \u00a0m\u00e1s gravosa que la se\u00f1alada para la extorsi\u00f3n, \u00a0en quebranto de los principios de favorabilidad y justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo para, en su lugar, \u00a0dictar el que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en nombre de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente adujo que los falladores incurrieron en \u00a0errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0violando los art\u00edculos 7\u00ba, 372, 380, 381 y 404 de la \u00a0citada legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del \u00a0cargo manifest\u00f3 que los hechos fueron denunciados por \u00a0Heriberto Vallejo Rico, no por la v\u00edctima, quien luego los \u00a0expuso en entrevista a agentes del DAS. Si bien el ofendido entreg\u00f3 \u00a0un casete acerca de las amenazas de los procesados, lo cierto es que \u00a0no fue apto para conseguir su audici\u00f3n, tampoco se hallaron \u00a0videos del centro comercial o del parqueadero donde se desarrollaron \u00a0los hechos y no se consigui\u00f3 escuchar al administrador del \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Se conden\u00f3 al acusado \u00a0G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ con fundamento en lo declarado por los \u00a0polic\u00edas y los elementos decomisados. Las entrevistas de \u00a0\u00c1lvaro Urrea fueron tenidas como prueba de referencia \u00a0admisible, al demostrar la Fiscal\u00eda que no fue posible su \u00a0localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el fallo se dijo que \u00a0dicha entrevista fue corroborada con otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0ello no fue as\u00ed, pues el ofendido no concurri\u00f3 al \u00a0juicio, no se demostr\u00f3 la existencia del intermediario Gustavo \u00a0G\u00f3mez, el casete aportado por Urrea Parra no fue apto para su \u00a0estudio, no se present\u00f3 a juicio el administrador del \u00a0parqueadero y no se aportaron videos de las c\u00e1maras de \u00a0seguridad del centro comercial y del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la \u00a0v\u00edctima dijo que se reuni\u00f3 con \u00c9dgar N, tal \u00a0encuentro en un centro comercial descarta el proceder objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, m\u00e1xime si le dijo que esperara, es decir, no \u00a0medi\u00f3 fuerza. No se demostr\u00f3 la supuesta herida causada \u00a0a \u00c1lvaro Urrea. \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0clase de secuestrador anda en el mismo carro con las mismas placas?\u201d, \u00a0\u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0clase de secuestrador lleva su arma amparada legalmente?\u201d, \u00a0\u00bfqu\u00e9 clase de secuestrador hace firmar letras a la \u00a0v\u00edctima?, \u00bfpor qu\u00e9 no se hizo un seguimiento al \u00a0ofendido a partir de la denuncia?, \u00bfpor qu\u00e9 el \u00a0secuestrador no le quit\u00f3 el celular al secuestrado? \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima minti\u00f3 \u00a0acerca de las llamadas recibidas en su celular, pues en la b\u00fasqueda \u00a0selectiva de datos se concluy\u00f3 que los procesados se \u00a0comunicaron con su celular desde las 9 de la ma\u00f1ana hasta las \u00a05 de la tarde en 27 ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las reglas de la \u00a0experiencia, la entrevista de la v\u00edctima carece de fortaleza \u00a0probatoria y las declaraciones de los polic\u00edas \u00fanicamente \u00a0dan cuenta del operativo de captura de los acusados, no del \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo secuestro por ausencia \u00a0de retenci\u00f3n, luego en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, es \u00a0necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en nombre de JUAN \u00a0MANUEL ECHEVERRI TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer \u00a0cargo, en el cual \u00a0plante\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por quebranto \u00a0de los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, \u00a0advierte la Corte en primer lugar, que ya de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0puntualizado1 \u00a0que el cambio de funcionarios a lo largo del juicio no vulnera dichos \u00a0principios, pues ello corresponde a diversas situaciones \u00a0administrativas ineludibles, salvo que se demuestre real afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del acusado, labor que en este asunto no fue \u00a0emprendida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0apart\u00e1ndose del principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan \u00a0el cual, los demandantes deben ser fieles a lo ocurrido en la \u00a0actuaci\u00f3n, el recurrente adujo que en el fallo de primer grado \u00a0se desconoci\u00f3 la intervenci\u00f3n inicial de la defensa en \u00a0el juicio p\u00fablico, al expresar que no present\u00f3 teor\u00eda \u00a0del caso, cuando lo cierto es que en tal decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los \u00a0defensores de los acusados centraron sus teor\u00edas del caso y \u00a0alegaciones finales en premisas defensivas, como son, la no \u00a0demostraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable del \u00a0delito por el que se acusara a los procesados, de igual forma \u00a0hicieron algunos reparos frente a la prueba de referencia, se\u00f1alando \u00a0supuestas inconsistencias que impedir\u00edan otorgarle validez a \u00a0la misma y se\u00f1alando, adem\u00e1s, que los hechos materia de \u00a0este proceso se enmarcaron en el cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0pecuniaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aludi\u00f3 \u00a0a un \u201ccambio de \u00a0competencia\u201d \u00a0que no tuvo lugar en esta actuaci\u00f3n, pues el juicio y el fallo \u00a0fueron surtidos por jueces penales del circuito especializado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que hubo incorrecciones lesivas de la estructura del \u00a0proceso riesgosas para las garant\u00edas de los acusados, constata \u00a0la Corte que no precis\u00f3 en concreto cu\u00e1l fue el da\u00f1o \u00a0o mengua para los derechos de su representado, en cuanto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, como tantas veces se ha dicho, no puede estar \u00a0sustentado en meras conjeturas, especulaciones indemostradas o \u00a0situaciones inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas bastan \u00a0para inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al \u00a0segundo cargo, \u00a0orientado a conseguir la aplicaci\u00f3n del tipo penal de \u00a0extorsi\u00f3n y no el del secuestro extorsivo, encuentra la Sala \u00a0que sin mayor hondura el recurrente argument\u00f3 que en este \u00a0asunto el fin \u00faltimo de los involucrados fue la obtenci\u00f3n \u00a0de un provecho econ\u00f3mico, para lo cual retuvieron \u00a0a \u00c1lvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio, \u00a0lo llamaron incesantemente a su abonado telef\u00f3nico y se \u00a0reunieron con \u00e9l en varias ocasiones para presionar la entrega \u00a0del dinero, planteamiento en el cual no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0debe descartarse el secuestro extorsivo, pues tambi\u00e9n en su \u00a0comisi\u00f3n media un prop\u00f3sito econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el recurrente \u00a0cuestion\u00f3 lo expuesto sobre el particular en las instancias. \u00a0En el fallo de primer grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa narraci\u00f3n \u00a0de Urrea Parra no refleja de manera alguna un encuentro meramente \u00a0casual entre acreedor y deudor ni el supuesto reclamo de una \u00a0obligaci\u00f3n dineraria, como lo reclama la defensa (\u2026) \u00a0el 9 de noviembre de \u00a02010 aquel fue retenido durante varias horas en diferentes lugares, \u00a0para as\u00ed presionar o exigir la entrega de un dinero (\u2026) \u00a0se le hizo firmar \u00a0como garant\u00eda unos t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos t\u00edtulos \u00a0valores fueron hallados en poder de G\u00f3mez Ram\u00edrez y \u00a0Echeverry Toro el 29 de noviembre de 2012, sin que aportaran mayor \u00a0explicaci\u00f3n sobre la incautaci\u00f3n (\u2026) \u00a0situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 que se 9 de noviembre de \u00a02010, se retuviera contra su voluntad a Urrea Parra, limitaci\u00f3n \u00a0que, sin importar que realmente existiera o no la obligaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica o que la misma se hubiera prolongado por un tiempo \u00a0diferente al que refiere el ofendido, de por s\u00ed configura el \u00a0delito de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia del \u00a0Tribunal se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra \u00a0demostrado el delito de secuestro extorsivo agravado, pues el \u00a0perjudicado se\u00f1al\u00f3 a los sujetos capturados el 29 de \u00a0noviembre de 2010, como los mismos que el 9 de ese mismo mes y a\u00f1o: \u00a0(i) se movilizaban en el aludido veh\u00edculo Optra color gris; \u00a0(ii) expresaron ser los nuevos cobradores de $30.000.000 que le deb\u00eda \u00a0a un se\u00f1or llamado \u00c9dgar; (iii) lo retuvieron por un \u00a0t\u00e9rmino de 2 horas aproximadamente; (iv) fue trasladado a la \u00a0fuerza al fondo del parqueadero donde lo amenazaron y golpearon con \u00a0un arma de fuego exigi\u00e9ndole el pago de la suma, ahora, de \u00a0$60.000.000; (v) lo subieron al carro transport\u00e1ndolo hasta su \u00a0casa; y (vi) firm\u00f3 constre\u00f1ido por ellos, los t\u00edtulos \u00a0valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, no se \u00a0ocup\u00f3 de los argumentos expuestos en los fallos, especialmente \u00a0en cuanto se refiere a la retenci\u00f3n de la v\u00edctima y la \u00a0exigencia dineraria por el doble de lo adeudado, omisi\u00f3n que \u00a0denota una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, si bien dijo que \u00a0el yerro denunciado quebrant\u00f3 de los principios de \u00a0favorabilidad y justicia material, constata la Sala que no dilucid\u00f3 \u00a0su aserto, en cuando no se vislumbra respecto del primero una \u00a0sucesi\u00f3n o coexistencia de leyes que implicara ponderar la m\u00e1s \u00a0beneficiosa al acusado, y tampoco esclareci\u00f3 lo referente al \u00a0segundo principio que simplemente anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en nombre de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como de manera general el \u00a0casacionista se quej\u00f3 de la ausencia de prueba suficiente para \u00a0condenar a su representado, observa la Corte que en los fallos se \u00a0abord\u00f3 a espacio el tema relativo a la admisibilidad de la \u00a0prueba de referencia, dada la imposibilidad de conseguir que \u00c1lvaro \u00a0Urrea Parra compareciera al juicio, asunto tratado en su momento en \u00a0la audiencia preparatoria al disponerse la admisi\u00f3n de dos \u00a0entrevistas rendidas por el mencionado ciudadano, sin que tal \u00a0decisi\u00f3n fuera recurrida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si adem\u00e1s de la \u00a0prueba de referencia, se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n de \u00a0Hugo Aldemar Velasco, las letras de cambio firmadas por la v\u00edctima \u00a0halladas en poder de los acusados al momento de su captura, el arma \u00a0de fuego incautada y los n\u00fameros de abonados celulares con los \u00a0cuales se comunicaron con el perjudicado, la argumentaci\u00f3n del \u00a0defensor resulta inconsistente, m\u00e1xime si no era \u00a0imprescindible para proferir fallo de condena acceder al audio del \u00a0casete entregado por la v\u00edctima, los videos de las c\u00e1maras \u00a0del centro comercial o del parqueadero o la declaraci\u00f3n del \u00a0administrador del sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el \u00a0recurrente orient\u00f3 su labor a se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan los medios probatorios que satisfar\u00edan en su \u00a0criterio la demostraci\u00f3n del delito y la responsabilidad de su \u00a0asistido, pero no atin\u00f3 a censurar lo expuesto en los fallos \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de las demandas imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0de los acusados, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los \u00a0defensores de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y C\u00c9SAR AUGUSTO G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, 13 may. 2018. Rad. 43257 y SP, 12 dic. 2012. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038512, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP631-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 51185 \u00a0 Acta 044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}