{"id":50431,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap542-202054438\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap542-202054438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap542-202054438\/","title":{"rendered":"AP542-2020(54438)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP542-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3, con modificaciones, la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0el 20 de febrero de 2018, que lo conden\u00f3 a 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, luego de \u00a0hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre \u00a0de 2015, en el municipio de Yumbo \u2013 Valle del Cauca- en el \u00a0barrio Bella Vista, calle 3N N\u00b0 8AN-24, aproximadamente a las \u00a010:15 a.m., Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n le \u00a0toc\u00f3 los senos y la vagina a la menor K.N.G.M., quien para esa \u00a0fecha contaba con 10 a\u00f1os de edad, aprovechando que compart\u00edan \u00a0el mismo lugar de residencia, como quiera que la v\u00edctima es \u00a0sobrina de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo \u2013 Valle del \u00a0Cauca-, \u00a0el 15 de mayo de 2017 se celebr\u00f3, ante el Juzgado \u00a030 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0contra \u00a0Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0209, 211 numeral 5\u00ba y 31 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, ordenando detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2017, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n el 7 de septiembre \u00a0de 2017, oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, \u00a0por \u00a0los mismos delitos que le fueron imputados6. \u00a0Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de la menor K.M.G.M.7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 19 de octubre de 2017. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 1 de febrero de 2018, \u00a0con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia9 \u00a0se realiz\u00f3 el 20 de febrero de 2018; por este medio se conden\u00f3 \u00a0a Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a 156 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 27 de septiembre de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones el fallo confutado, en el sentido \u00a0de eliminar el concurso homog\u00e9neo de delitos, por lo que le \u00a0impuso a Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor interpuso10 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 de manera \u00a0oportuna la correspondiente demanda11, \u00a0que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoca \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n y de inmediato, en un ac\u00e1pite \u00a0que titul\u00f3 \u00abFUNDAMENTOS\u00bb, \u00a0refiere \u00a0que el A-quo \u00a0le \u00a0rest\u00f3 credibilidad a los testigos de la defensa porque todos \u00a0manifestaron que nunca observaron los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el hecho de que Juan David Guzm\u00e1n Medina y Mar\u00eda \u00a0Irene Vallejo Guzm\u00e1n \u2013 \u00a0hijo y hermana del procesado, respectivamente-, \u00a0hayan afirmado que nunca vieron a Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n realizando \u00a0tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor K.N.G.M., no \u00a0significa que hayan mentido, ello lo que revela es que los hechos \u00a0denunciados no existieron, pues, los dos declarantes permanec\u00edan \u00a0todo el d\u00eda en el inmueble donde, seg\u00fan la denunciante, \u00a0se presentaron los sucesos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la juez de primera instancia \u00absobredimension\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0valor probatorio del testimonio rendido por Karen Patricia Mu\u00f1oz \u00a0Medina \u00a0\u2013 \u00a0madre de la v\u00edctima-, porque \u00abella \u00a0no vio en ning\u00fan momento ninguna clase de acto de tocamiento \u00a0sexual o exhibici\u00f3n del \u00f3rgano genital del condenado el \u00a028 de octubre de 2015, que es el \u00fanico supuesto hecho \u00a0probado\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, no tuvo en cuenta el fallador que se trata de un \u00a0testigo de referencia, porque narr\u00f3 en el juicio lo que la \u00a0menor le hab\u00eda relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal sustent\u00f3 la condena de Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n con \u00a0base en el testimonio de la menor y las pruebas periciales rendidas \u00a0por el m\u00e9dico legista Carlos Enrique Castro Osorio, la \u00a0psic\u00f3loga Marcela Bernal Mac\u00edas y la Defensora de \u00a0Familia Lady Juliana Riascos Ca\u00f1\u00f3n, pese a que se trata \u00a0de pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el Ad-quem, \u00a0al \u00a0igual que el juez de primera instancia, les restaron credibilidad a \u00a0los testimonios de la defensa, s\u00f3lo porque negaron la \u00a0existencia de los hechos. Asegura que no es posible que la \u00fanica \u00a0persona que est\u00e9 diciendo la verdad sea \u00abla \u00a0menor v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada, y expresa que \u00a0el Tribunal \u00abresolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia, por el hecho ocurrido supuestamente el 28 de \u00a0octubre de 2015, siendo que este hecho, al igual que los dem\u00e1s \u00a0hechos descartados por el Tribunal, tiene la misma indefinici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abNORMAS \u00a0VIOLADAS\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los falladores vulneraron los art\u00edculos \u00a0402 \u2013 \u00a0conocimiento personal- y \u00a0404 \u2013 \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio- \u00a0de la Ley 906 de 2004; por lo que solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, jam\u00e1s precis\u00f3 si el vicio fue \u00a0producto de un error \u00a0de hecho o de \u00a0derecho \u00a0y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, \u00a0identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad \u00a0o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho; adem\u00e1s, \u00a0si bien indic\u00f3 \u00a0que las norma infringidas fueron los art\u00edculos 402 y 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no concret\u00f3 de qu\u00e9 manera se violaron \u00a0ni mucho menos se refiri\u00f3 a la trascendencia del vicio en el \u00a0caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber ocurrido \u00a0el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente diversa y \u00a0favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que \u00a0le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece de un \u00a0presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser \u00a0conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la primera inconformidad del censor consiste en que los \u00a0falladores les restaron credibilidad a los testimonios de Juan \u00a0David Guzm\u00e1n Medina y Mar\u00eda Irene Vallejo Guzm\u00e1n \u00a0\u2013 \u00a0testigos de la defensa-, \u00a0quienes, \u00a0al un\u00edsono negaron la existencia de los hechos investigados, \u00a0privilegiando el testimonio de la menor K.N.G.M, su madre Karen \u00a0Patricia Mu\u00f1oz Medina \u00a0y \u00a0los dict\u00e1menes periciales rendidos por Carlos Enrique Castro \u00a0Osorio, Marcela Bernal Mac\u00edas y Lady Juliana Riascos Ca\u00f1\u00f3n \u00a0\u2013 testigos \u00a0de la fiscal\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, su cr\u00edtica se dirige en contra de las conclusiones \u00a0derivadas \u00a0del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos, \u00a0en consecuencia, lo \u00a0correcto, conforme la l\u00f3gica casacional, era oponerse \u00a0a las deducciones probatorias del juzgador, por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro exige, \u00a0para su debida fundamentaci\u00f3n, que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal error no fue \u00a0alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante, dado \u00a0que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en simple alegato de instancia, \u00a0distanciado del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0reproche consiste en que, en sentir del recurrente, la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra de Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n se \u00a0fundament\u00f3 en prueba de referencia. En consecuencia, lo \u00a0correcto era alegar un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, en el que se incurre cuando el \u00a0fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria, asunto \u00a0que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal \u00a0negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381, que proh\u00edbe condenar con base exclusiva en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0acreditaci\u00f3n, se requiere: (i) \u00a0identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) \u00a0indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) \u00a0ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no es una tercera instancia en \u00a0la que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n del Ad- \u00a0quem, ni \u00a0un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n, o una instancia ordinaria m\u00e1s \u00a0para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de mecanismo extraordinario, el libelo reclama \u00a0pautas precisas que con claridad y precisi\u00f3n se ci\u00f1an a \u00a0las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la \u00a0sentencia de segundo grado prevalida de una doble condici\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, presunci\u00f3n que es imposible desvirtuar \u00a0con un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los problemas jur\u00eddicos que ahora plantea el \u00a0libelista, tambi\u00e9n fueron \u00a0esbozados por \u00e9l en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esto \u00a0dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, los testimonios de Juan \u00a0David Guzm\u00e1n Medina, Mar\u00eda Irene Vallejo Guzm\u00e1n \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Marina Mu\u00f1oz Paz, son \u00a0los \u00fanicos que tenuemente se podr\u00edan desligar de los \u00a0dem\u00e1s por ofrecer alg\u00fan contenido relacionado con los \u00a0hechos investigados. As\u00ed, Guzm\u00e1n Medina sostiene que \u00a0estaba en casa la ma\u00f1ana del 28 de octubre de 2015, y fue la \u00a0persona que logr\u00f3 alcanzar a la menor KNGM luego de que \u00a0saliera corriendo asustada de la vivienda; empero, asegura que la \u00a0ni\u00f1a lo hizo para evitar ser reprendida por su madre y no \u00a0porque hubiera sido agredida sexualmente por su padre. Empero, llama \u00a0la atenci\u00f3n del despacho que el rese\u00f1ado testigo, \u00a0inicialmente, negara tener conocimiento de las presuntas agresiones \u00a0sexuales que se padre cometi\u00f3 en contra de la menor y, \u00a0posteriormente, comenzara a negar los hechos ocurridos el 28 de \u00a0octubre de 2015. Es que, para negar justificadamente la ocurrencia de \u00a0un hecho, primero hace falta conocer sobre su existencia; de ah\u00ed \u00a0que, si el testigo no conoc\u00eda de esas presuntas agresiones, \u00a0como sostuvo al comienzo, no se entiende por qu\u00e9 ofrece una \u00a0justificaci\u00f3n posterior que tiene a modificar el escenario \u00a0f\u00e1ctico trazado por las pruebas de la fiscal\u00eda. Aunado \u00a0a lo anterior, la manera pausada y con poca fluidez con que este \u00a0testigo verbaliz\u00f3 sus respuestas (procesos de rememoraci\u00f3n) \u00a0y sus contradicciones, as\u00ed como el hecho de que dejara \u00a0constancia de que ser\u00eda capaz de hacer cualquier cosa por el \u00a0afecto que siente hacia su se\u00f1or padre, acorde con los \u00a0criterios consagrados en el art\u00edculo 404 del CPP para la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, son aspectos que \u00a0francamente impiden brindarle credibilidad a sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Irene Vallejo Guzm\u00e1n y Luz Marina Mu\u00f1oz Paz, basta \u00a0recordar que el propio Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, renunciando \u00a0a su derecho a guardar silencio y no auto-incriminarse, sostuvo en el \u00a0marco del juicio oral que estas personas \u201cse \u00a0equivocaron\u201d \u00a0al rendir su testimonio. Para el despacho no resulta relevante \u00a0establecer con exactitud en qu\u00e9 puntos recaen dichas \u00a0equivocaciones, pues, en todo caso, la mera existencia de estas \u00a0irregularidades ya en s\u00ed misma configura raz\u00f3n \u00a0suficiente para desestimar la credibilidad de los testimonios y, por \u00a0ende, su valor probatorio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0adem\u00e1s, tanto la se\u00f1ora Vallejo Guzm\u00e1n como \u00a0Mu\u00f1oz Paz trataron de dibujar el mismo escenario tendencioso \u00a0planteado por Juan David Guzm\u00e1n Medina, con la exclusiva \u00a0finalidad de colocar al margen de cualquier actividad delictiva a su \u00a0pariente y amigo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tambi\u00e9n incurre en un yerro el defensor al asegurar que \u00a0los testimonios del m\u00e9dico forense Carlos Enrique Castro \u00a0Osorio, la investigadora judicial del CTI Marcela Bernal Mac\u00edas \u00a0y la defensora de familia del ICBF Leidy Juliana ca\u00f1\u00f3n \u00a0deben valorarse como pruebas de referencia. As\u00ed, es cierto que \u00a0ninguno de ellos pudo percibir directamente los hechos investigados, \u00a0lo cual, frente a tan puntual aspecto, su naturaleza claramente es la \u00a0de una prueba de referencia. Pero el valor probatorio de estos \u00a0testimonios proviene del hecho de que sus manifestaciones respaldan \u00a0aspectos cruciales de los testimonios vertidos en juicio de la menor \u00a0KNGM y su madre Karen Patricia Mu\u00f1oz Medina relacionados con \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen las \u00a0conductas de Juan Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, as\u00ed como de la \u00a0afectaci\u00f3n emocional que pudieron observar directamente en la \u00a0v\u00edctima\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y el Tribunal \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0declaraci\u00f3n \u2013 el testimonio de la menor v\u00edctima-, \u00a0no cambi\u00f3 en el transcurrir del juicio oral y con el \u00a0advenimiento de las diferentes pruebas se fortaleci\u00f3, pues \u00a0tuvo corroboraci\u00f3n de los profesionales que tuvieron la \u00a0oportunidad de atender a la menor cuando se denunciaron los hechos, \u00a0tales como CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO M\u00e9dico Legista, Dra. \u00a0MARCELA BERNAL MACIAS (Psic\u00f3loga funcionaria del Caivas) LADY \u00a0JULIANA RIASCOS CA\u00d1ON (DEFENSORA DE FAMILIA EN CAIVAS DE \u00a0VILLAVICENCIO META), quienes escucharon los relatos de la menor sobre \u00a0los hechos que se investigaron en esa oportunidad y que propiciaron \u00a0estas actividades de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0que si bien constituyen prueba de referencia en lo concerniente a los \u00a0hechos propiamente dichos, son perfectamente admisibles por virtud \u00a0del principio pro \u00a0infans, seg\u00fan \u00a0lo ha establecido la ley y la jurisprudencia nacional permiten que se \u00a0traiga al juicio sus declaraciones anteriores, para que sean \u00a0valoradas de consuno con la informaci\u00f3n que haya dado el \u00a0testigo, eso s\u00ed, siempre como pruebas de referencia. Sin \u00a0embargo, pueden valorarse para realizar inferencias razonables o para \u00a0hacer m\u00e1s cre\u00edble un testimonio u otra prueba, pues la \u00a0limitaci\u00f3n o taifa legal negativa que aplica a la prueba de \u00a0referencia es solo para proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la defensa se fundament\u00f3 en la prueba de descargo que \u00a0llev\u00f3 a juicio, propiamente los testimonios de unos amigos del \u00a0procesado, su compa\u00f1era marital, su hijo y su hermana, quienes \u00a0aportaron muy poco al proceso, toda vez que, como com\u00fan \u00a0denominador, declararon que no tuvieron conocimiento de los hechos y, \u00a0algo m\u00e1s, pretendieron que nada ocurri\u00f3. Que todo el \u00a0problema que su suscit\u00f3 con la menor y que cont\u00f3 con la \u00a0intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, nunca sucedi\u00f3, \u00a0aunque algunos de ellos s\u00ed dan cuenta de la presencia de la \u00a0autoridad y de la captura del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se\u00f1alan, incluido al procesado, qu\u00e9 razones perversas o \u00a0malintencionadas hubieran tenido tanto la v\u00edctima como su \u00a0madre, para declarar una inveros\u00edmil situaci\u00f3n de abuso \u00a0sexual, como tampoco que existieran relaciones de malquerencia, \u00a0animadversi\u00f3n, enemistad entre las personas que cohabitan la \u00a0vivienda, diferente a que el procesado pretend\u00eda que salieran \u00a0de la casa porque le tocaba muy duro trabajar para aportar al \u00a0mantenimiento de ellos dado que la madre de la v\u00edctima no \u00a0laboraba, lo que no constituye per \u00a0se \u00a0una raz\u00f3n de peso que haya generado ese sentimiento de odio \u00a0tan profundo que provocaran en la madre actitudes como ense\u00f1arle \u00a0a su hija menor expresiones tan crudas como \u201cchupar las partes \u00a0\u00edntimas\u201d, \u201cir a hacer el amor\u201d, entre otras \u00a0y que en \u00faltimas si el procesado estaba sosteniendo la \u00a0familia, no le conven\u00eda sacar de circulaci\u00f3n al \u00a0procesado. Esto, de verdad, resulta inveros\u00edmil, siendo propio \u00a0aplicar el art\u00edculo 403-1 procesal penal sobre impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad de los testigos por dar versiones inveros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no le asiste raz\u00f3n al togado cuando pretende \u00a0adelgazar el valor de la prueba de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n; s\u00f3lo \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los alegatos de cierre y \u00a0al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pretendiendo \u00a0imponer su particular postura, como si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0error que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de \u00a0cargo como la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la \u00a0defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que hab\u00eda \u00a0llegado al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a \u00a0\u00e9l atribuida; valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0muestra consonante con la realidad que traslucen los medios \u00a0practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se advierte, es que los falladores valoraron los \u00a0testimonios de Juan \u00a0David Guzm\u00e1n Medina, Mar\u00eda Irene Vallejo Guzm\u00e1n, \u00a0Luz Marina Mu\u00f1oz Paz y del procesado Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n, \u00a0de \u00a0cara a su valor intr\u00ednseco y extr\u00ednseco, rest\u00e1ndole \u00a0poder \u00a0suasorio a dichas evidencias luego de contrastarlas con el resto de \u00a0medios de prueba practicados en el juicio oral, despu\u00e9s de una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la prueba y conforme \u00a0con la sana cr\u00edtica, \u00a0para concluir que Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n es \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, del cual result\u00f3 v\u00edctima \u00a0la menor K.N.G.M. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los testimonios rendidos por los expertos \u00a0Carlos Enrique Castro Osorio \u2013 \u00a0m\u00e9dico forense del Instituto de Medicina Legal-, \u00a0Marcela Bernal Mac\u00edas \u2013 \u00a0psic\u00f3loga- \u00a0y Lady Juliana Riascos Ca\u00f1\u00f3n \u2013 \u00a0Defensora de Familia-, \u00a0debe indicarse que tales pruebas se constituyen en prueba directa, \u00a0respecto de lo percibido \u00a0por ellos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la \u00a0narraci\u00f3n que ellos hacen acerca de las manifestaciones \u00a0previas al juicio oral que hiciere la v\u00edctima sobre las \u00a0circunstancias que rodearon los hechos, tal y como con acierto lo \u00a0manifestaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual la condena se \u00a0encuentra cimentada exclusivamente con base en prueba de referencia, \u00a0resulta \u00a0contraria al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la verdad procesal. \u00a0Lo anterior, por \u00a0cuanto no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal de \u00a0Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n se \u00a0haya \u00a0sustentado exclusivamente en este tipo de prueba, pues, en el juicio \u00a0oral se recibi\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima K.N.G.M., \u00a0y de su madre, Karen Patricia Mu\u00f1oz Mina, quienes declararon \u00a0lo que de manera directa percibieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Ferm\u00edn Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 22:53, audiencia del 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 32:13, audiencia del 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:05:03, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 132 a 136 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 6:38, audiencia del 7 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:20, audiencia del 7 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:20:55, audiencia del 1\u00ba de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 135 a 145 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 182 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios187 a 192 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP542-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54438 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 39 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}