{"id":50427,"date":"2023-09-15T20:48:59","date_gmt":"2023-09-15T20:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap536-202051958\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:59","slug":"ap536-202051958","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap536-202051958\/","title":{"rendered":"AP536-2020(51958)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP536-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.958 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 39) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre de 2012, LUZ BETTY ORTEG\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ \u00a0promovi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, proceso \u00a0reivindicatorio de dominio en contra de H\u00e9ctor Castro, en \u00a0relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la carrera 5\u00aa N\u00ba \u00a06-25 y 6-45 de El Espinal (Tolima). En el libelo, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, la parte actora indujo en error al juez civil \u00a0competente, para que dictara una determinaci\u00f3n ilegal, pues \u00a0ocult\u00f3 \u00a0que, el 31 de julio de 2000, demandante y demandado -quienes \u00a0convivieron por 15 a\u00f1os hasta esta fecha- \u00a0hab\u00edan suscrito un convenio \u201cde \u00a0distribuci\u00f3n voluntaria y de com\u00fan acuerdo de los \u00a0bienes habidos en la sociedad hasta hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese documento, incorporado al proceso ordinario de constituci\u00f3n \u00a0de sociedad comercial de hecho entre la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N \u00a0DOM\u00cdNGUEZ y el se\u00f1or Castro -tramitado \u00a0desde el 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de El Espinal-, \u00a0los firmantes declararon que, para formalizar la separaci\u00f3n, \u00a0\u201cacordaron \u00a0en forma voluntaria distribuirse varios bienes, incluido el \u00a0denominado Parqueadero Castro, ubicado en la carrera 5\u00aa N\u00b0 \u00a06-25\u201d, al \u00a0tiempo que aceptaron que el predio fue adquirido por aqu\u00e9llos \u00a0en forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la existencia de dicho acuerdo sobre la \u201cpropiedad\u201d \u00a0del \u00a0inmueble, la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, a fin de \u00a0sacar avante su pretensi\u00f3n a que \u201cse \u00a0declare \u00a0que el bien inmueble le pertenece en dominio pleno y absoluto\u201d, \u00a0se \u00a0abstuvo de informar en la demanda reivindicatoria sobre la existencia \u00a0del proceso de constituci\u00f3n de sociedad comercial de hecho y \u00a0tampoco aport\u00f3 como prueba el mencionado acuerdo inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0delictiva estriba en que el acuerdo inter \u00a0partes, \u00a0en cuyo ocultamiento edifica la Fiscal\u00eda el acto de inducci\u00f3n \u00a0en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisi\u00f3n \u00a0il\u00edcita, por mandato legal no pod\u00eda conducir a la \u00a0tradici\u00f3n del dominio del inmueble a favor del denunciante. De \u00a0ah\u00ed que, estando la propiedad en cabeza de la acusada, \u00e9sta \u00a0pod\u00eda promover la reivindicaci\u00f3n del dominio. Adem\u00e1s, \u00a0en todo caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda \u00a0reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se hizo alusi\u00f3n al documento echado de menos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 8 de septiembre de 2014, ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de El Espinal, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LUZ BETTY ORTEG\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ como \u00a0posible autora de \u00a0fraude procesal (art. \u00a0453 C.P.), \u00a0cargo que la imputada no acept\u00f3, sin que se hubiere solicitado \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el respectivo escrito, en audiencia del 4 de febrero 2015, celebrada \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de ese municipio, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora ORTEG\u00d3N \u00a0DOM\u00cdNGUEZ \u00a0como probable autora de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgada \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0absolutorio, la correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 31 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima \u00a0contra \u00a0el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 lo confirm\u00f3 mediante la \u00a0sentencia atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor denuncia \u201cla \u00a0violaci\u00f3n del derecho y la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba definitiva\u201d. Con \u00a0ello, sostiene, se present\u00f3 una \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los arts. 376 al 382 del C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar los fundamentos de la absoluci\u00f3n dictada tanto \u00a0en primera como en segunda instancia, as\u00ed como los argumentos \u00a0por \u00e9l expuestos durante el juicio y la apelaci\u00f3n, a \u00a0fin de demostrar la responsabilidad penal de la acusada por fraude \u00a0procesal, se\u00f1ala que el ad \u00a0quem \u00a0\u201cno \u00a0tuvo en cuenta\u201d \u00a0el documento de \u201cdistribuci\u00f3n \u00a0voluntaria y de com\u00fan acuerdo de los bienes habidos en la \u00a0sociedad, hasta hoy 31 de julio de 2000\u201d. Por \u00a0ende, resalta, si no fuera de H\u00e9ctor Castro la mitad del \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n, la procesada nunca habr\u00eda firmado \u00a0ese convenio, \u201ccontra \u00a0lo que dice la escritura p\u00fablica en donde figura como due\u00f1a \u00a0\u00fanica y absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, \u00a0enfatiza, era la \u201cprueba \u00a0reina\u201d sobre \u00a0la responsabilidad de la acusada, la cual no fue tachada de falsa y \u00a0en relaci\u00f3n con la que la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N \u00a0DOM\u00cdNGUEZ no puede alegar coacci\u00f3n para haber firmado \u00a0el acuerdo. Al haberse abstenido de presentar dicho documento en el \u00a0proceso reivindicatorio, sostiene, se indujo en error al juez civil \u00a0para obtener una sentencia contraria \u00a0a derecho. \u00a0Mas como el Tribunal desconoci\u00f3 por completo el convenio, neg\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que LUZ BETTY ORTEG\u00d3N ejerci\u00f3, con \u00a0mala intenci\u00f3n y falta de veracidad, una maniobra fraudulenta \u00a0en el marco del mencionado tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0a\u00f1ade, se apreci\u00f3 otra \u00a0prueba sobre la incursi\u00f3n en error y la ilegalidad de la \u00a0sentencia proferida en el proceso reivindicatorio. El ad \u00a0quem, \u00a0afirma, desconoci\u00f3 la \u201crectificaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda\u201d \u00a0emitida por el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de El Espinal, donde \u00a0reconoce, despu\u00e9s de haber fallado sobre la reivindicaci\u00f3n \u00a0del dominio del lote, que \u201cobra \u00a0dentro del plenario un acta manuscrita, suscrita por demandante y \u00a0demandada, donde los socios en forma clara y di\u00e1fana \u00a0relacionan los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de hecho \u00a0por ellos constituida, indicando en forma voluntaria, la forma en la \u00a0cual debe hacerse la distribuci\u00f3n de los bienes all\u00ed \u00a0relacionados y que conforman el patrimonio social (enero 29 de 2016, \u00a0expediente 2014-00032-00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0a\u00f1ade, el prenombrado funcionario puso de presente, a fin de \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad comercial de hecho, que \u00a0el plurimencionado acuerdo entre las partes \u201cen \u00a0ning\u00fan momento fue objetado por la demandada, ni mucho menos \u00a0tachado de falso, lo que en \u00faltimas conlleva a concluir que la \u00a0distribuci\u00f3n de bienes as\u00ed realizada no solamente \u00a0refleja la voluntad libre y espont\u00e1nea de los socios, sino que \u00a0tambi\u00e9n enmarca el patrimonio obtenido durante la existencia \u00a0de la sociedad en cuesti\u00f3n\u2026entre \u00e9ste, el \u00a0referenciado supermercado Don Costa\u2026Por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de concluirse que la objeci\u00f3n \u00a0planteada por la parte actora tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 a los agentes liquidadores que se \u00a0rehaga el inventario del patrimonio social, teniendo en cuenta para \u00a0ello la voluntad de las partes plasmada en el manuscrito por ella \u00a0firmado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su criterio, se cometi\u00f3 una injusticia con \u00a0el se\u00f1or Castro, en contra de quien se fall\u00f3 en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y penal, pese a que los juzgadores tuvieron \u00a0\u201cla \u00a0prueba del delito\u201d \u00a0en sus manos sin darle importancia, de la cual derivaba un \u201cindicio \u00a0de la personalidad inescrupulosa de la acusada\u201d, \u00a0quien utiliz\u00f3 el aparato judicial con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alega, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta otros aspectos relevantes, \u00a0como: i) que el lote concernido est\u00e1 dividido desde hace 12 \u00a0a\u00f1os en dos partes, pues \u201cdos \u00a0eran los ex concubinos y ex socios en contienda\u201d; ii) \u00a0si la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ no tach\u00f3 \u00a0de falso el mentado documento en el proceso reivindicatorio fue \u00a0porque \u201cla \u00a0evidencia se hac\u00eda superior a su mala fe y patra\u00f1as\u201d; \u00a0iii) \u00a0que las declaraciones a favor de H\u00e9ctor Castro eran \u00a0indicativas de que los testimonios llevados por la acusada en dicho \u00a0proceso eran espurios; iv) el hecho de que en el banco AV Villas el \u00a0se\u00f1or Castro y la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N figuraban como \u00a0deudores; iv) que al demandar en el proceso reivindicatorio, la \u00a0procesada falt\u00f3 a la verdad por ocultar una situaci\u00f3n \u00a0que le imped\u00eda presentarse como \u00fanica due\u00f1a del \u00a0inmueble, enga\u00f1ando al juez civil por invocar \u201cuna \u00a0posici\u00f3n de propietaria que no era cierta\u201d; \u00a0v) que LUZ BETTY ORTEG\u00d3N le caus\u00f3 un inmenso perjuicio \u00a0a H\u00e9ctor Castro; vi) que los jueces civiles incurrieron en \u00a0errores de procedimiento ni vii) la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0hecha por LUZ BETTY ORTEG\u00d3N ante el investigador del CTI Luis \u00a0V\u00e9lez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dichos argumentos, solicita a la Corte que case el \u00a0fallo absolutorio y, en su lugar, declare la responsabilidad penal de \u00a0la acusada por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los cargos est\u00e1n \u00a0indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo \u00a0desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los \u00a0reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de \u00a0un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0En primer lugar, pese a que la censura no se\u00f1ala expresamente \u00a0si la alegada violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial tuvo lugar por errores de \u00a0hecho \u00a0o de \u00a0derecho, \u00a0la Sala entiende que, al centrar sus reclamos en que el Tribunal \u201cno \u00a0tuvo en cuenta\u201d, \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0por completo\u201d \u00a0o \u201cdej\u00f3 \u00a0de apreciar\u201d \u00a0dos pruebas documentales, el yerro denunciado es de \u00a0hecho, \u00a0derivado de falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0un reproche de esa naturaleza es manifiestamente \u00a0infundado \u00a0e ineficaz para trastocar la decisi\u00f3n absolutoria impugnada, \u00a0como quiera que esa modalidad de error de hecho implica que, \u00a0habi\u00e9ndose practicado e incorporado legalmente una prueba, el \u00a0juzgador deja de apreciarla o hace abstracci\u00f3n de ella. Mas \u00a0algo as\u00ed no pudo suceder en el presente caso, pues los \u00a0documentos a los que alude el demandante no \u00a0se incorporaron a \u00a0la actuaci\u00f3n. De ah\u00ed que, obviamente, no pod\u00edan \u00a0ser objeto de apreciaci\u00f3n probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal expuso en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no puede dejar la Sala de soslayar el hecho de que el \u00a0aludido documento no fue introducido a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0pues si bien en la etapa probatoria del juicio oral, a trav\u00e9s \u00a0del declarante Ra\u00fal Eduardo V\u00e9lez Larrota, se acredit\u00f3 \u00a0que \u00e9ste, en su calidad de testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda solicitado el desglose al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de El Espinal del documento denominado \u201cDistribuci\u00f3n \u00a0Voluntaria de Com\u00fan Acuerdo de los Bienes en Sociedad hasta \u00a0hoy, julio 31 de 2000\u201d, \u00a0el \u00a0mismo no se encuentra incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, \u00a0las partes que lo suscriben tampoco \u00a0lo reconocieron en el curso del juicio oral, \u00a0particularmente el denunciante H\u00e9ctor Castro, quien declar\u00f3 \u00a0en el mismo; omisi\u00f3n que impide valorar la naturaleza de las \u00a0manifestaciones all\u00ed incorporadas, si en verdad se hace \u00a0referencia al reconocimiento o partici\u00f3n del bien inmueble \u00a0tantas veces aludido o, solamente, a los establecimientos de comercio \u00a0que cada uno de los ex compa\u00f1eros ten\u00eda, como siempre \u00a0lo plante\u00f3 la acusada en la demanda dentro del proceso \u00a0reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el demandante pasa por alto que la -por \u00a0\u00e9l denominada- \u00a0\u201crectificaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda\u201d, \u00a0emitida \u00a0por el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de El Espinal, tampoco se \u00a0incorpor\u00f3 en el juicio como prueba documental, por lo que mal \u00a0podr\u00eda denunciarse un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con ese medio de conocimiento. En ese aspecto, el \u00a0a \u00a0quo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta un poco curioso que la Fiscal\u00eda diga en sus alegatos \u00a0finales que se indujo en error a la Juez 2\u00aa Civil del Circuito \u00a0porque \u00e9sta \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta el documento privado, y de all\u00ed deduzca la mala \u00a0fe de la acusada, cuando como se ha visto, el mismo fue debatido en \u00a0todo el proceso civil y la acusada no neg\u00f3 haberlo firmado y \u00a0que all\u00ed comprend\u00eda ese bien. Si hubo una equivocaci\u00f3n, \u00a0como lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, lo dijo el juez \u00a0posteriormente \u00a0en un documento que no fue objeto de valoraci\u00f3n porque no fue \u00a0introducido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como con claridad lo expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento cuya valoraci\u00f3n echa de menos el apelante, el cual \u00a0ha se\u00f1alado como \u201cla \u00a0prueba reina\u201d, \u00a0no fue aducido a este proceso en el juicio oral, \u00fanico \u00a0escenario para el debate probatorio. As\u00ed como tampoco ingres\u00f3 \u00a0al mismo la copia de una decisi\u00f3n judicial proferida, seg\u00fan \u00a0el apelante, por una juez contenida en un auto de fecha 18 de \u00a0diciembre de 2015, que contiene \u201cla \u00a0grave y profunda rectificaci\u00f3n que de su actuaci\u00f3n hace \u00a0la se\u00f1ora juez productora de las dos sentencias en contra de \u00a0H\u00e9ctor Castro\u2026\u201d, \u00a0pues ni siquiera fue descubierta por la Fiscal\u00eda, que en \u00a0sorpresiva actitud lo exhibi\u00f3 al mejor estilo de la Ley 600 de \u00a02000, desconociendo el mandato contenido en el art. 344 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el reclamo no pueda ser estudiado de fondo en \u00a0casaci\u00f3n, pues la falta de apreciaci\u00f3n denunciada en la \u00a0censura carece de todo sustento y deriva de una evidente \u00a0incomprensi\u00f3n de los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Como segunda medida, el libelista no cuestion\u00f3 en manera \u00a0alguna las aludidas razones, expuestas por los falladores de \u00a0instancia para negar la incorporaci\u00f3n de los documentos cuya \u00a0falta de apreciaci\u00f3n se denuncia en la censura. Por \u00a0consiguiente, mal podr\u00eda la Corte admitir la demanda para \u00a0aplicar un estudio de fondo por la v\u00eda del falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0modalidad de error de \u00a0derecho se \u00a0relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de la prueba, esto es, \u00a0las \u00a0normas \u00a0que regulan la manera leg\u00edtima de producirla e incorporarla al \u00a0proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la \u00a0observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada \u00a0medio de conocimiento. Entra\u00f1a, de un lado, la apreciaci\u00f3n \u00a0material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante \u00a0haber sido aportada al proceso con violaci\u00f3n de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n; de otro, su \u00a0equ\u00edvoco rechazo, \u00a0porque \u00a0a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporaci\u00f3n, \u00a0el juez considera que no los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0como la censura no plantea ni desarrolla -desde \u00a0el plano normativo- \u00a0los presupuestos de rigor, a fin de acreditar que hubo un equ\u00edvoco \u00a0rechazo de los plurimencionados documentos y que \u00e9stos s\u00ed \u00a0debieron incorporarse al torrente probatorio, tampoco es dable que la \u00a0Corte admita la demanda para verificar si existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias detectadas en el \u00a0planteamiento de los reproches, que por s\u00ed mismas son \u00a0suficientes para rechazarlos, la demanda de casaci\u00f3n es \u00a0inadmisible dada su evidente ineptitud refutatoria. Una indebida \u00a0comprensi\u00f3n de los fundamentos sustanciales y probatorios de \u00a0la cuestionada absoluci\u00f3n dejan en el vac\u00edo los \u00a0reclamos del censor, que resultan desatinados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la absoluci\u00f3n edificada en las instancias estriba en dos \u00a0ejes argumentativos que el demandante no refuta apropiada ni \u00a0suficientemente, pues no identifica cu\u00e1les son, en verdad, los \u00a0motivos que impiden afirmar la atipicidad objetiva \u00a0del \u00a0comportamiento atribuido a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las sentencias de instancia se extracta que la conducta de LUZ BETTY \u00a0ORTEG\u00d3N no realiza la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0punible de fraude procesal, debido a que: i) contrario a lo expuesto \u00a0por el libelista, en la demanda reivindicatoria s\u00ed se hizo \u00a0alusi\u00f3n a las controversias existentes previamente entre las \u00a0partes; ii) desde un primer momento, el juez civil conoci\u00f3 la \u00a0existencia del acuerdo suscrito entre las partes, en relaci\u00f3n \u00a0con el cual se desplegaron debates jur\u00eddico-probatorios \u00a0durante todo el proceso, por lo que es descartable cualquier \u00a0inducci\u00f3n en error; iii) no es cierto que, para el momento en \u00a0que la se\u00f1ora ORTEG\u00d3N demand\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0del bien, el derecho \u00a0de dominio \u00a0estuviera total ni parcialmente en cabeza de H\u00e9ctor Castro; \u00a0iv) la parte actora en ese proceso present\u00f3 los hechos y \u00a0pretensiones de manera favorable a sus intereses, sin incurrir en \u00a0ocultamientos aptos para producir una decisi\u00f3n ilegal; y v) \u00a0por ser un instrumento legalmente inid\u00f3neo para transferir la \u00a0propiedad de un inmueble, el acuerdo inter \u00a0partes nunca \u00a0asign\u00f3 la propiedad del bien a H\u00e9ctor Castro, por lo \u00a0que la reivindicaci\u00f3n del dominio pedida por su propietaria \u00a0inscrita no pod\u00eda conducir a una sentencia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos aspectos, en el fallo de segundo grado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, la Sala encuentra que tal y como lo concluyere el a \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto no se estructura el tipo penal de fraude \u00a0procesal, puesto que precisamente la circunstancia omisiva que la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas achaca a la acusada, a \u00a0saber, guardar silencio frente a la existencia del documento privado \u00a0en el que se documentaba la divisi\u00f3n de com\u00fan acuerdo \u00a0de los bienes surgidos durante la existencia de la sociedad comercial \u00a0de hecho, particularmente respecto del inmueble aludido, fue objeto \u00a0de debate durante todo el devenir procesal en el que se ventil\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria, en diferentes oportunidades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0en \u00a0primer lugar, desde la relaci\u00f3n de los hechos de la demanda \u00a0formulada por la ac\u00e1 acusada en contra del denunciante, \u00a0concretamente en el hecho 6\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0en la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0con la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0pendiente; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0con la decisi\u00f3n que resuelve la excepci\u00f3n previa de \u00a0pleito pendiente y finalmente \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0con el proferimiento de la sentencia que ordena la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble a su \u00fanica propietaria, la acusada Luz BETTY \u00a0ORTEG\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la aqu\u00ed acusada, en \u00a0la demanda dentro del proceso \u00a0reivindicatorio, niegue rotundamente que, precisamente respecto del \u00a0inmueble que pretende reivindicar, no consinti\u00f3 sociedad \u00a0alguna, planteando para el debate que en raz\u00f3n de ello \u201cno \u00a0existe documento alguno que as\u00ed lo acredite\u201d \u00a0(hecho \u00a05\u00ba de la demanda, fl. 17 proceso copia proceso reivindicatorio), \u00a0quedando en el campo del demandado la carga de desvirtuar tal \u00a0supuesto f\u00e1ctico, situaci\u00f3n que no permite concluir que \u00a0su actuar haya estado precedido de la intenci\u00f3n de hacer \u00a0incurrir en error a la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, el a \u00a0quo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si se observan los hechos de la demanda, se le indic\u00f3 \u00a0a la juez que hab\u00eda existido una relaci\u00f3n sentimental, \u00a0que el se\u00f1or H\u00e9ctor Castro estaba en posesi\u00f3n de \u00a0parte del inmueble, el que se destinaba \u00a0al parqueadero, que con el producto del arriendo se pag\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario \u00a0que obtuvo la procesada para su compra y que el denunciante \u00a0se \u00a0negaba \u00a0a entregar el mismo porque exist\u00eda un proceso ordinario de \u00a0constituci\u00f3n de sociedad comercial de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se le estaban \u00a0dando las pautas a la juez de lo ocurrido, y ello fue controvertido \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria por el \u00a0apoderado del se\u00f1or Castro, quien lo representa hoy como \u00a0representante de v\u00edctimas, quien fue muy expl\u00edcito en \u00a0su contestaci\u00f3n, y en donde da a conocer de \u00a0la existencia del documento que, se dice, se ocult\u00f3 por parte \u00a0de la procesada, indicando: \u00a0&#8220;&#8230;en \u00a0cambio la mala fe si est\u00e1 demostrada en la demandante, que \u00a0habiendo \u00a0firmado documentos que est\u00e1n en poder de la justicia, \u00a0donde admite que H\u00e9ctor Castro, su demandando ahora, es due\u00f1o \u00a0de la mitad de este inmueble que pretende, y de otros bienes, venga a \u00a0demandarlo sin ning\u00fan escr\u00fapulo ni honradez, queriendo \u00a0quitarle lo que ella misma le entreg\u00f3 justamente en una \u00a0divisi\u00f3n honrada y de buena voluntad, firmada hace m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os&#8230;&#8221;, proponiendo \u00a0como excepci\u00f3n &#8220;pleito \u00a0pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, en \u00a0los mismos hechos de la demanda se est\u00e1 dando a conocer de la \u00a0existencia de la controversia existente, \u00a0dado el proceso ordinario de constituci\u00f3n de sociedad \u00a0comercial de hecho y luego por parte del apoderado del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Castro, se opuso a la demanda aduciendo precisamente el \u00a0documento privado que se dice se ocult\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa \u00a0aqu\u00ed, es que como no se ha podido salir avante en los procesos \u00a0civiles que se han adelantado, se acude a la v\u00eda penal como si \u00a0fuera una tercera instancia, para que dirima una controversia que no \u00a0le corresponde, que tiene su escenario propio y que \u00a0desafortunadamente el apoderado judicial del demandante, perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad de que fuera revisada la decisi\u00f3n al no aportar \u00a0los emolumentos para ser enviado el proceso al superior y por ello \u00a0fue declarado desierto el recurso, tomando firmeza la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se puso de presente en los fallos de instancia, la \u00a0acusaci\u00f3n gravita sobre un supuesto jur\u00eddico err\u00f3neo, \u00a0que le quita cualquier solidez al aserto seg\u00fan el cual la \u00a0procesada falt\u00f3 a la verdad, al atribuirse la propiedad plena \u00a0sobre el inmueble. Y ello es as\u00ed porque el denunciante y el \u00a0fiscal entendieron equivocadamente que, con la firma de un acuerdo \u00a0privado entre \u00a0las partes, a H\u00e9ctor Castro le fue adjudicado el \u00a0dominio \u00a0del lote, cuando ese convenio, a la luz de los arts. 749 y 756 del \u00a0C.C., no constituy\u00f3 t\u00edtulo ni mucho menos modo para \u00a0transferir el derecho real de dominio. De ah\u00ed que, para el ad \u00a0quem, \u00a0el documento echado de menos por el denunciante carec\u00eda, ab \u00a0initio, de \u00a0cualquier aptitud para inducir en error al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el Tribunal puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0pretende hacer ver o acreditar la presunta propiedad de su \u00a0patrocinado respecto del bien aludido, con fundamento en \u00a0circunstancias y situaciones que no permiten arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n. Lo anterior permite entonces concluir que la \u00a0acusada no indujo en error a la funcionaria judicial al afirmar en la \u00a0demanda que el denunciante era poseedor, no propietario, pues la \u00a0prueba no lo acompa\u00f1a en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el aludido documento, de existir en las condiciones que \u00a0presenta el apelante, no \u00a0resultaba ser id\u00f3neo para efectos de hacer incurrir en error a \u00a0la funcionaria judicial que deb\u00eda pronunciarse respecto de la \u00a0demanda reivindicatoria. \u00a0Lo anterior, al amparo de que tal y como se exige normativamente, los \u00a0actos que muten o var\u00eden el dominio o los derechos reales \u00a0sobre bienes inmuebles, se formalizan ad \u00a0substanciam actus, \u00a0es decir, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y su \u00a0inscripci\u00f3n en registro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las escrituras privadas no resultan oponibles para \u00a0modificar la titularidad del derecho de dominio respecto de bienes \u00a0inmuebles, pues para ello se exige que se realice a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica y el registro en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el documento privado que echa de menos el recurrente y que \u00a0censura no fue presentado por la demandante y, en consecuencia, \u00a0avalorado por la juez que decidi\u00f3 sobre la demanda \u00a0reivindicatoria, no ten\u00eda ninguna aptitud probatoria para \u00a0acreditar el hecho de la propiedad que se arrogaba el ac\u00e1 \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo \u00a0que acreditaba el referido documento privado no era la propiedad del \u00a0denunciante frente al bien inmueble \u00a0en comento, sino al menos, la posesi\u00f3n, por eso el bien le fue \u00a0reivindicado a su propietaria a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de El Espinal, sin que en ese proceso se haya inducido en \u00a0error a la funcionaria judicial para proferir una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ninguna de esas razones sustanciales y probatorias son refutadas por \u00a0el censor, quien simplemente replica los argumentos expuestos en la \u00a0primera instancia, tratando de imponer \u00a0su lectura subjetiva del caso, al aludir a \u201caspectos \u00a0relevantes no tenidos en cuenta\u201d. \u00a0Pero todas esas inquietudes s\u00ed fueron atendidas por el \u00a0Tribunal, s\u00f3lo que con una valoraci\u00f3n \u00a0diferente a la pretendida por el hoy libelista, quien tozudamente \u00a0parte del equivocado supuesto de que LUZ BETTY ORTEG\u00d3N no era \u00a0propietaria del bien inmueble, cuando esa condici\u00f3n fue la \u00a0que, sustancial y probatoriamente, determin\u00f3 el juez civil en \u00a0el proceso reivindicatorio e, inclusive, los juzgadores de instancia \u00a0en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pasa por alto, entonces, que los hechos \u201cjur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d \u00a0que fueron imputados en la acusaci\u00f3n, de \u00a0entrada, carecen \u00a0de aptitud para ser adecuados t\u00edpicamente, desde el plano \u00a0objetivo, en el delito de fraude procesal. La hip\u00f3tesis \u00a0delictiva estriba en que el acuerdo inter \u00a0partes, \u00a0en cuyo ocultamiento edifica la Fiscal\u00eda el acto de inducci\u00f3n \u00a0en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisi\u00f3n \u00a0ilegal, por mandato legal no pod\u00eda conducir a la tradici\u00f3n \u00a0del dominio del inmueble a favor del denunciante. De ah\u00ed que, \u00a0estando la propiedad en cabeza de la acusada, \u00e9sta pod\u00eda \u00a0promover la reivindicaci\u00f3n del dominio. Adem\u00e1s, en todo \u00a0caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda \u00a0reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se hizo alusi\u00f3n al documento echado de menos. De \u00a0ah\u00ed que, ciertamente, sea insostenible pregonar la existencia \u00a0de un fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Como \u00a0se vio, entonces, adem\u00e1s de las incorrecciones formales de los \u00a0cargos, la estructura argumentativa que soporta la absoluci\u00f3n \u00a0lejos est\u00e1 de haber validado un ejercicio arbitrario en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento. \u00a0Reconstruida \u00a0esa estructura, salta a la vista la insuficiencia refutatoria de la \u00a0censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de \u00a0contraargumentos atinados y suficientes para controvertir las \u00a0premisas con referencia a las cuales, efectivamente, \u00a0se \u00a0absolvi\u00f3 a la \u00a0acusada. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. \u00a045.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), \u00a0desde el punto de vista sustancial, trat\u00e1ndose de censuras por \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar \u00a0un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente \u00a0la estructura probatoria y la motivaci\u00f3n expuesta en los \u00a0fallos cuestionados, as\u00ed como rese\u00f1arlos con \u00a0fidelidad; \u00a0de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un \u00a0escrutinio probatorio diverso \u00a0al aplicado por los juzgadores, la refutaci\u00f3n se tornar\u00eda \u00a0totalmente ineficaz por inatinencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales \u00a0y sustanciales- \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP536-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.958 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 39) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}