{"id":50424,"date":"2023-09-15T20:48:58","date_gmt":"2023-09-15T20:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap516-202050995\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:58","slug":"ap516-202050995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap516-202050995\/","title":{"rendered":"AP516-2020(50995)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP516-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a050995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la solicitud \u00a0de adici\u00f3n elevada \u00a0por Hernando Estrada \u00a0Pe\u00f1a en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia de 9 de diciembre de 2019 emitida \u00a0por esta Sala, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0de 15 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, que lo conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), dentro del tr\u00e1mite de tutela radicado \u00a02006-683, el 17 de noviembre de 2006 profiri\u00f3 sentencia \u00a0amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital de 24 docentes accionantes y orden\u00f3 al Gerente General y \u00a0al Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL adelantar \u00a0el tr\u00e1mite para la revocatoria de las Resoluciones por las \u00a0cuales esta entidad les neg\u00f3 la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb y, en \u00a0su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos \u00a0tendientes a reconocerle a los mencionados la prestaci\u00f3n \u00a0citada, debidamente indexada1. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue considerado \u00a0contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el \u00a0juez (i) \u00a0reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n a profesores del orden \u00a0nacional que no ten\u00edan derecho a la misma, vulner\u00e1ndose \u00a0el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, el cual proh\u00edbe \u00a0recibir doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico; (ii) \u00a0usurp\u00f3 competencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa; y, (iii) \u00a0desconoci\u00f3 los criterios de perjuicio irremediable o grave \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que hace viable la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de \u00a0CAJANAL2, \u00a0el 29 de julio de 2010 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa en \u00a0contra del Juez Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de octubre de \u00a02011 se abri\u00f3 instrucci\u00f3n4 \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 vincularlo mediante indagatoria, la \u00a0cual se practic\u00f3 el \u00a05 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda 2a Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, encontrando reunidos los requisitos \u00a0sustanciales del art\u00edculo 356 inciso 2\u00b0 de la Ley 600 de \u00a02000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no hall\u00f3 \u00a0satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem5, \u00a0motivo por el cual se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de marzo de 2014 se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n6 \u00a0y el 20 de agosto siguiente se calific\u00f3 el sumario con \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a7, \u00a0como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La etapa de la causa se inici\u00f3 el 31 de mayo el 2016, con el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 ibidem9; \u00a0la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 2 de agosto de 201610 \u00a0y la vista p\u00fablica comenz\u00f3 el 21 de septiembre de esa \u00a0anualidad y continu\u00f3 en las sesiones de 5 de abril y 19 de \u00a0mayo de 201711. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de junio de 2017 se profiri\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue confirmado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 9 de diciembre de 201912. \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE ADICI\u00d3N \u00a0DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El condenado Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de 9 de \u00a0diciembre de la anualidad pasada, solicit\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de esta, en relaci\u00f3n con uno de los \u00abreparos\u00bb \u00a0que formul\u00f3 en la apelaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0primera instancia, consistente en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ahora \u00a0otro reparo a la sentencia es con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, sin que ello signifique que est\u00e9 de acuerdo con \u00a0la misma, ya que en el ac\u00e1pite de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios de la parte considerativa del fallo no hubo condena, por \u00a0falta de pruebas, como tampoco con relaci\u00f3n al pago de costas, \u00a0incluidas agencias en derecho, \u00a0por las mismas circunstancias, sin \u00a0embargo, en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo me \u00a0conden\u00f3 \u00a0o pagar indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la suma \u00a0de $3.445.083,oo a favor de UGPP, por lo que el fallo es incongruente \u00a0en ese t\u00f3pico\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior \u00a0estim\u00f3 que el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000 ense\u00f1a \u00a0que el superior tiene \u00a0competencia parar resolver los asuntos que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0y, en este caso, la alzada que impetr\u00f3 est\u00e1 ligada a la \u00a0incongruencia de la sentencia de la condena de primera instancia en \u00a0lo atinente a pagar perjuicios, frente a lo cual esta Sala omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre esa inconformidad sustancial contra el fallo \u00a0objeto del recurso, y al confirmarse este permanece aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pide que, para \u00a0preservar el debido proceso, esta Sala emita un pronunciamiento de \u00a0fondo con esa parte de la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el defensor del \u00a0citado, el 11 de febrero de la presente anualidad, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, reiter\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de sentencia complementaria\u00bb, \u00a0anexando memoriales sin firma del condenado14. \u00a0Uno de estos es similar al suscrito por el condenado, con la \u00a0variaci\u00f3n de que solicita \u00abadicionar \u00a0y\/o declarar la nulidad\u00bb \u00a0por ser incongruente la sentencia de 9 de diciembre de 2020 y con la \u00a0finalidad de preservar el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la sentencia cuya adici\u00f3n \u00a0se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la misma es competente para resolver la petici\u00f3n formulada, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de \u00a0debate \u00a0<\/p>\n<p>Se resolver\u00e1 si \u00a0es viable la adici\u00f3n de la sentencia de 9 de diciembre del \u00a0pasado a\u00f1o en los t\u00e9rminos solicitados por Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a y \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho sobre la irreformabilidad de la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0412 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que la sentencia es \u00a0irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n \u00a0que la dict\u00f3, con excepci\u00f3n del error aritm\u00e9tico, \u00a0en el nombre del procesado o \u00a0de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva15. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 \u00a0que toda providencia judicial es susceptible de correcci\u00f3n en \u00a0cualquier tiempo por el juez que la profiri\u00f3, cuando en ella \u00a0se incurra en error puramente aritm\u00e9tico o en equivocaciones \u00a0contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a \u00a0omisiones, cambios de palabras o alteraciones de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis \u00a0legales conciernen a la posibilidad de la aclaraci\u00f3n o la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia por \u201comisiones sustanciales en \u00a0la parte resolutiva\u201d \u2013inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que \u00a0tengan incidencia en ella seg\u00fan la segunda disposici\u00f3n \u00a0citada, lo cual significa que el juez \u2013singular o plural- lo \u00a0que puede es enmendar un error de car\u00e1cter objetivo o subsanar \u00a0un descuido u olvido de esta misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra \u00a0pretensi\u00f3n por esa v\u00eda contraviene los mandatos \u00a0legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las \u00a0impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido \u00a0para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de \u00a0valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar \u00a0temas que tampoco fueron objeto de controversia a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios. (CSJ \u00a0SP, 13 de mayo de 2009 rad. 31124; CSJ SP, 20 may. 2009, rad. 31654). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Sala ha \u00a0previsto sobre la adici\u00f3n \u00a0de \u00a0los fallos que: \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0procede \u00a0cuando se ha omitido la resoluci\u00f3n de uno de los extremos de \u00a0la litis, a fin de integrarla con los t\u00f3picos que por mandato \u00a0de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, bien de oficio o a petici\u00f3n de parte, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable por la remisi\u00f3n que autoriza el \u00a0art\u00edculo 23 del Estatuto Procesal Penal\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 4 feb. 2009, rad. 22453). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 la figura de \u00a0la adici\u00f3n de las providencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis \u00a0o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Ley 600 de 2000 \u2013aplicable en el caso concreto- no \u00a0establece una exigencia temporal para efectuar la modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la cual es viable en cualquier tiempo, siempre que \u00a0la misma sea procedente [pues \u00a0a diferencia de otros estatutos procesales penales, solo se pod\u00eda \u00a0surtir dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria \u2013Decretos 050 de \u00a01987 y 2700 de 1991]; \u00a0(ii) es \u00a0un deber subsanar la mencionada omisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la normatividad citada el \u00a0cual impone la correcci\u00f3n de los actos irregulares, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 412 ib\u00eddem, \u00a0que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en \u00a0omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva, reglas que han sido \u00a0reiteradas en: CSJ AP 25 sept. 2013, rad. 42276; CSJ AP7418-2014, \u00a0rad, 44980; CSJ AP7690-2016, rad. 44943); y, \u00a0(iii) \u00a0cuando se omita pronunciarse sobre los extremos de la litis, procede \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay \u00a0necesidad de declarar la nulidad de la sentencia objeto de adici\u00f3n, \u00a0tal como tangencialmente se esboza en una de las peticiones adjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la solicitud \u00a0elevada por Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a y \u00a0su defensor \u00a0con \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la sentencia \u00a0emitida por esta Sala, se evidencia que les asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo \u00a0de 9 de diciembre de 2019 no hubo pronunciamiento de fondo alguno \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 tal \u00a0recurrente relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el \u00a0cual catalog\u00f3 como incongruente en cuanto en la parte \u00a0considerativa del fallo de primer grado se concluy\u00f3 que la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- no \u00a0prob\u00f3 los perjuicios derivados de su conducta punible, y, en \u00a0el numeral segundo del resuelve de la sentencia, se conden\u00f3 \u00a0por ese rubro al pago de $3.445.083,oo. \u00a0Por ello, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n \u00a0sustancial \u00a0que esta Sala debe corregir, dado que no se resolvi\u00f3 uno de \u00a0los temas propuestos en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 \u00a0el apelante, es manifiesta la incongruencia entre la parte \u00a0considerativa y el resuelve de del fallo de primera instancia en el \u00a0concreto punto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues a pesar \u00a0de que el juez colegiado advirti\u00f3 que no fueron probados, en \u00a0la parte resolutiva se le impuso condena por ese aspecto. As\u00ed \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0DE PERJUICIOS \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Procesal Penal exige que en todo proceso penal \u00a0en donde se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes \u00a0de los hechos investigados, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de \u00a0acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia \u00a0condenar\u00e1 a los responsables de los da\u00f1os causados con \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 170 del mismo Estatuto prescribe que \u00a0toda sentencia debe contener los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los \u00a0eventos que proceda y la condena en concreta al pago de los \u00a0perjuicios, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal dispone que la conducta \u00a0punible genera la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os \u00a0materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de ella, y el \u00a0art\u00edculo 97 exige para ordenar la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>que los da\u00f1os \u00a0materiales sean probados dentro del proceso. En cuanto a este \u00faltimo \u00a0requisito la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s viene reclamando \u00a0la comprobaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o causado \u00a0directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, \u00a0actualidad y legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se tiene que si bien el procesado otorg\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0gracia a varios docentes que no ten\u00edan derecho a ella, existe \u00a0en el expediente documentaci\u00f3n aportada por la parte civil que \u00a0muestra que dichas pensiones en realidad la UGPP no concedi\u00f3 \u00a0dichas pensiones, por lo que es claro que no demostr\u00f3 en este \u00a0proceso que se hayan causado da\u00f1os patrimoniales a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidenci\u00f3 que con dichas conductas se hubieran causado \u00a0perjuicios morales (objetivados) a la UGPP pues por tratarse de una \u00a0entidad p\u00fablica, en modo alguno estuvo en peligro su \u00a0existencia ni su funcionamiento como parte esencial del poder \u00a0legislativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habr\u00eda \u00a0lugar a condenar al procesado al pago de costas, incluidas las \u00a0agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el \u00a0proceso y a los gastos que debi\u00f3 asumir para que su derecho \u00a0lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como no fueron \u00a0demostrados en la actuaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0condenaci\u00f3n por ese t\u00f3pico. Y decimos que no fueron \u00a0demostrados pues para ese fin solo se aport\u00f3 en forma \u00a0extempor\u00e1nea en el alegato de conclusiones, una experticia que \u00a0por obvias razones no fue controvertida16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0corresponde a la realidad procesal pues solo en el alegato final la \u00a0apoderada de la UGPP aport\u00f3 extempor\u00e1neamente un \u00a0documento signado por la Analista de Perjuicios \u2013Grupo Penal, \u00a0adscrita a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional, \u00a0denominado \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb, \u00a0quien en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 \u00a0ninguna solicitud probatoria realiz\u00f3 y tampoco de oficio el a \u00a0quo decret\u00f3 \u00a0prueba alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0en la parte resolutiva, numeral Segundo, el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0a Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00ab\u2026pagar \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de la UGPPP por valor de \u00a0TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS \u00a0MCTE ($3,445,083.-\u00bb \u00a0(sic)17, \u00a0raz\u00f3n por la cual tiene raz\u00f3n el apelante ante la \u00a0incongruencia de la parte motiva y resolutiva del fallo de primera \u00a0instancia en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tal \u00a0como lo pidi\u00f3, y siguiendo derroteros jurisprudenciales de \u00a0esta Sala, se adicionar\u00e1 la parte resolutiva del fallo de \u00a0segunda instancia de 9 de diciembre de 2019 para indicar que se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0parcialmente \u00a0el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 15 de \u00a0junio de 2017. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en el acta de compromiso que deber\u00e1 \u00a0suscribir el condenado para gozar de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena por un periodo de dos a\u00f1os concedida en primera \u00a0instancia, no se impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reparar los \u00a0da\u00f1os ocasionados por el delito, de acuerdo a lo decidido en \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que los \u00a0restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes, tal como se consider\u00f3 en el fallo de 9 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Adicionar la \u00a0parte resolutiva del fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de \u00a02019, en el sentido de absolver \u00a0a \u00a0Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0de \u00a0pagar indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de la UGPP, por \u00a0valor de $3.445.083. En lo dem\u00e1s, est\u00e9se \u00a0a lo considerado en el fallo adicionado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 27 del cuaderno N\u00b0. 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 128 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 a 225 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 a 257 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2; y, 31 a 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 76 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consistente en una solicitud similar como la presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado y los argumentos de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal. P\u00e1ginas 65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera del texto. P\u00e1gina 67 del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP516-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a050995 \u00a0 Acta N\u00b0. 39 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala la solicitud \u00a0de adici\u00f3n elevada \u00a0por Hernando Estrada \u00a0Pe\u00f1a en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia de 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}