{"id":50415,"date":"2023-09-15T20:48:58","date_gmt":"2023-09-15T20:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap506-202056961\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:58","slug":"ap506-202056961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap506-202056961\/","title":{"rendered":"AP506-2020(56961)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP506-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 56961 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado defensor del \u00a0postulado EVER VERA MOYA, contra la decisi\u00f3n proferida por un \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en audiencia realizada el 23 de enero de 2020, por \u00a0cuyo medio rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en la misma diligencia por dicho \u00a0funcionario en el sentido de negar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de condena proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca el 26 de \u00a0septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0providencia emitida en la referida diligencia, se resolvi\u00f3 \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de dos sentencias condenatorias \u00a0proferidas en contra del postulado a la ley de Justicia y Paz EVER \u00a0VERA MOYA, cuya ejecuci\u00f3n acumulada vigila en la actualidad el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0as\u00ed de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca el 26 de septiembre de 20062, \u00a0por cuanto no se satisfac\u00eda para ese caso la exigencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, en lo \u00a0relativo a la estructuraci\u00f3n de la inferencia razonable de que \u00a0los hechos juzgados hubiesen sido cometidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia del postulado al grupo organizado al margen de la ley \u00a0denominado bloque h\u00e9roes de Gualiv\u00e1, esto es, \u00a0estuviesen relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el abogado solicitante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la \u00a0magistratura de primer grado acorde con el art\u00edculo 179A de la \u00a0Ley 906 de 2004, por falta de adecuada sustentaci\u00f3n acogiendo \u00a0lo expuesto al respecto por los no recurrentes -Fiscal\u00eda \u00a0delegada y Ministerio P\u00fablico-; \u00a0en ese contexto, explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de la \u00a0extensa intervenci\u00f3n del recurrente, las alegaciones que \u00a0expuso se reducen a simples generalidades, no pasan de ser \u00a0afirmaciones abstractas que no proponen ataque frontal, directo a lo \u00a0decidido; es decir, que no expres\u00f3 el impugnante las razones \u00a0de hecho y de derecho de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, \u00a0contra lo arg\u00fcido por la defensa, si bien no se citaron una a \u00a0una las diferentes versiones rendidas por el postulado VERA MOYA, la \u00a0magistratura s\u00ed las trajo a colaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la demostraci\u00f3n para el caso de su efectiva pertenencia al \u00a0grupo organizado al margen de la ley, asunto que se hab\u00eda \u00a0puesto en tela de juicio en audiencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, \u00a0acerca de dichas versiones, record\u00f3 el ponente que en la \u00a0decisi\u00f3n apelada se afirm\u00f3 que fueron dadas de forma \u00a0tal que se acomodaban las circunstancias narradas a la particular \u00a0situaci\u00f3n del postulado, a pesar de lo cual se tomaron en \u00a0cuenta para reconocer que VERA MOYA perteneci\u00f3 al bloque \u00a0h\u00e9roes de Gualiv\u00e1 hasta septiembre u octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De aquellas \u00a0versiones, a\u00f1adi\u00f3, se consider\u00f3 en especial la \u00a0rendida en el a\u00f1o 2011 en la cual el postulado modific\u00f3 \u00a0lo que hab\u00eda dicho antes, para aducir que una persona \u00a0adinerada de nombre Luis Bernal fue quien insinu\u00f3 o dio la \u00a0orden al comando de la agrupaci\u00f3n ilegal de atentar contra \u00a0Jos\u00e9 Noel Forero, valga decir, una de las v\u00edctimas en \u00a0el asunto que motiv\u00f3 el fallo que se niega suspender \u00a0condicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar que \u00a0critica el apelante la decisi\u00f3n porque no se hizo la \u00a0inferencia razonable que impone la ley para el caso, la magistratura \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 con ello en tanto concluy\u00f3 que al \u00a0haber recibido VERA MOYA la cantidad de $500.000\u00b0\u00b0, por \u00a0cometer el crimen juzgado se entiende, esa situaci\u00f3n implica \u00a0que el hecho delictivo no es t\u00edpico o propio del conflicto \u00a0armado interno, al margen de la discusi\u00f3n suscitada en cuanto \u00a0a si el postulado se equivoc\u00f3 en la persona contra la cual fue \u00a0ejecutado el mortal crimen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como el \u00a0impugnante no ataca de manera puntual las inferencias razonables de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada o el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0para ese efecto realizado en el decisorio, concluye el funcionario de \u00a0primer grado que se mantiene inc\u00f3lume la providencia \u00a0impugnada; por ende, rechaza la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra el \u00a0rechazo de la alzada interpuso el apoderado del postulado recurso de \u00a0queja, para cuyo tr\u00e1mite solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n en lo pertinente, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de ser \u00a0recibidas \u00a0las piezas procesales en esta Corporaci\u00f3n, por Secretar\u00eda \u00a0se corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 179D de \u00a0la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual el interesado sustent\u00f3 \u00a0el disenso mediante memorial que reprocha el rechazo y denegaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n con apreciaciones, suposiciones y presunciones \u00a0elaboradas de manera subjetiva por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el funcionario judicial tergivers\u00f3 el contenido de los \u00a0elementos probatorios presentados y explicados para respaldar la \u00a0petici\u00f3n, en especial las versiones libres del postulado que \u00a0permitieron esclarecer los hechos, sin realizar un estudio conjunto, \u00a0una confrontaci\u00f3n de todos los medios de convicci\u00f3n que \u00a0se aportaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, resalta, en la censura se expuso que la magistratura \u00a0no realiz\u00f3 una inferencia l\u00f3gica, desprevenida y \u00a0razonable de los hechos il\u00edcitos cometidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia de EVER VERA MORA al bloque de autodefensas h\u00e9roes \u00a0de Guailv\u00e1, tal y como se puso de presente al referir \u00a0aproximadamente catorce (14) puntos de inconformidad en los que se \u00a0especificaron, expresa y detalladamente, las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, considera que el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n es \u00a0infundado y pide revocar esa decisi\u00f3n a fin de que, en cambio, \u00a0sea concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo prescrito en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, y los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, \u00a0179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos \u00a0interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial, en particular, por \u00a0tratarse del recurso de queja impetrado contra la providencia \u00a0proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0se remite aplicaci\u00f3n al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, cuyas nomas son \u00a0aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la \u00a0expresa remisi\u00f3n que en materia de medios de controversia hace \u00a0el referido art\u00edculo 26 del estatuto transicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 varias normas a la Ley 906 de \u00a02004, entre las cuales los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja, con id\u00e9ntica redacci\u00f3n \u00a0que se previ\u00f3 en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 179B \u00a0del compendio normativo procesal penal, prescribe que la queja \u00a0procede \u00ab[C]uando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0y se deber\u00e1 interponer \u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El subsiguiente \u00a0canon 179D ejusdem \u00a0a su vez prev\u00e9 que \u00ab[D]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos\u2026 \u00a0Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino indicado, se \u00a0desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modific\u00f3 el \u00a0criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del \u00a0recurso de queja, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la \u00a0declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es \u00a0suceptible (sic) \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, la parte que \u00a0lo propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla, \u00a0la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0y la queja3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la \u00a0justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta \u00a0con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n \u00a0de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida \u00a0sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo anterior, a quien promueve el recurso de queja \u00a0por estar inconforme con la denegaci\u00f3n o rechazo de la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada contra una providencia judicial, le \u00a0corresponde tanto la oportuna interposici\u00f3n como la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de las razones que lo motivan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La parte interesada, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n negativa, debe manifestar de manera clara, concreta y \u00a0espec\u00edfica que interpone este medio de impugnaci\u00f3n para \u00a0que, en consecuencia, se active el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n y su subsecuente env\u00edo ante \u00a0la instancia de decisora. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga precisar \u00a0que, en rigor, el t\u00e9rmino de ejecutoria en el caso bajo \u00a0estudio, por tratarse de un auto de efectos sustanciales adoptado y \u00a0notificado en audiencia p\u00fablica, se surt\u00eda en la misma \u00a0diligencia en que fue proferido, sin descuento temporal adicional4; \u00a0por consiguiente, en ese acto deb\u00eda ser interpuesta la queja, \u00a0como \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3 pues una vez notificado del rechazo de la \u00a0alzada, el apoderado del postulado de manera expresa la impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n, \u00a0se sigue l\u00f3gico y necesario que las razones en las cuales se \u00a0basa la inconformidad sean explicadas por el \u00a0recurrente, por cuanto es el llamado a mostrar el yerro en que pudo \u00a0haber incurrido la autoridad judicial al denegar la apelaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n cuya enmienda se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0impone al censor hacer saber y explicar los motivos que soportan la \u00a0queja por cualquier medio -escrito, \u00a0magn\u00e9tico o electr\u00f3nico- \u00a0y v\u00eda -presentaci\u00f3n \u00a0personal, correo tradicional, correo electr\u00f3nico- \u00a0como habilita el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0103, aplicable por complementariedad e integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0trata de una carga \u00a0que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento, so \u00a0pena que, de no hacerlo el interesado, se deseche la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los fundamentos expuestos por el mandatario de EVER VERA MOYA para \u00a0alcanzar la resoluci\u00f3n favorable de este medio de control, en \u00a0sentir de la Sala, cumplen las exigencias previstas en la ley porque \u00a0en la revisi\u00f3n del registro de audio y video de la audiencia \u00a0realizada el 23 de enero pr\u00f3ximo pasado5, \u00a0se constata que en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ese \u00a0apoderado ciertamente plante\u00f3 argumentos que cuestionan la \u00a0esencia de la decisi\u00f3n de no acceder a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, el \u00a026 de septiembre de 2006, modificada y confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo afirmado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0para rechazar el recurso de apelaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0impugnante s\u00ed present\u00f3 argumentos id\u00f3neos \u00a0orientados a obtener la revocatoria de la determinaci\u00f3n \u00a0principal6. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese sentido, critic\u00f3 en primer orden y de manera enf\u00e1tica \u00a0a la magistratura porque no llev\u00f3 a cabo el proceso \u00a0intelectivo -inferencia \u00a0razonable- \u00a0requerido para poder concluir que las muertes violentas de Jos\u00e9 \u00a0Noel Forero Rodr\u00edguez y Dioselina Gacha de Forero, en hechos \u00a0ocurridos el 16 de abril de 2004 en Cajic\u00e1 &#8211; Cundinamarca, \u00a0tuvieron ocurrencia no solo durante de la pertenencia del postulado \u00a0al bloque h\u00e9roes de Gualiv\u00e1 de las autodefensas unidas \u00a0de Colombia, sino que tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de \u00a0menos el censor una evaluaci\u00f3n conjunta, desprevenida y \u00a0ponderada de las diferentes versiones rendidas por EVER VERA MOYA en \u00a0el marco del proceso de Justicia y Paz al que se encuentra vinculado, \u00a0en las cuales ha referido y explicado la forma en que se presentaron \u00a0los mentados sucesos; esto, se critica, no fue examinado en contraste \u00a0con la verdad declarada en los fallos proferidos por las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del asunto en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n refut\u00f3 el apelante la determinaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la motivaci\u00f3n que pudo haber impulsado a EVER VERA \u00a0MOYA a causar la muerte de Jos\u00e9 Noel Forero, en concreto, \u00a0alegando que no fue, como asever\u00f3 el Tribunal, de tipo \u00a0personal por haber recibido a cambio una determinada cantidad de \u00a0dinero de parte de una tercera persona; sino porque aqu\u00e9l era \u00a0objetivo de la agrupaci\u00f3n ilegal y el comandante Alexander \u00a0Moreno V\u00e1squez, alias \u201cpipiro\u201d, imparti\u00f3 la \u00a0orden de asesinarlo tras haber sido informado por un finquero de \u00a0nombre Luis Bernal, que se dedicaba al hurto de bicicletas y dinero. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Igualmente, tach\u00f3 la decisi\u00f3n por afirmar que el grupo \u00a0de autodefensas denominado h\u00e9roes de Gualiv\u00e1, al que \u00a0pertenec\u00eda VERA MOYA, no ten\u00eda injerencia en los \u00a0municipios de Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Tenjo y otros de la zona, \u00a0no obstante que la propia sentencia cuya ejecuci\u00f3n se niega \u00a0suspender hace referencia a informes de polic\u00eda judicial que \u00a0ubicaban al aqu\u00ed postulado en esas poblaciones para la \u00e9poca \u00a0en que sucedi\u00f3 el aludido crimen. Y, as\u00ed mismo, \u00e9l \u00a0relat\u00f3 en sus versiones que otros integrantes de la \u00a0agrupaci\u00f3n, compa\u00f1eros y superiores suyos, atend\u00edan \u00a0diversos negocios y actividades como fachada en localidades distintas \u00a0a las que conforman la regi\u00f3n de Gualiv\u00e1 en el \u00a0departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Entonces, \u00a0no hay lugar a equ\u00edvoco acerca de que el impugnante ataca la \u00a0providencia desde distintas perspectivas, controvierte la que \u00a0considera fragmentaria valoraci\u00f3n de las pruebas sometidas a \u00a0consideraci\u00f3n, lo que de suyo implica cuestionar el acierto de \u00a0la conclusi\u00f3n asumida al decidir en forma negativa la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sin que resulte inherente a este prove\u00eddo \u00a0establecer la correcci\u00f3n, suficiencia ni menos a\u00fan la \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad que pueda tener la argumentaci\u00f3n \u00a0del apelante para derruir la decisi\u00f3n confutada, considera la \u00a0Sala que se postulan cargos cuyo alcance corresponder\u00e1 \u00a0examinar en el marco de la segunda instancia a fin de tomar la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, llama la atenci\u00f3n la Sala porque no es admisible el \u00a0proceder asumido en este evento por el magistrado cognoscente que, \u00a0sin ser de su competencia, se adentr\u00f3 a descalificar la \u00a0idoneidad de lo expuesto por el opugnador y concluy\u00f3 que \u00a0adolece de \u201cadecuada sustentaci\u00f3n\u201d7, \u00a0pretextando que al resolver el pedimento defensivo s\u00ed analiz\u00f3 \u00a0las distintas versiones rendidas por EVER VERA MOYA ante la Fiscal\u00eda \u00a0en sede de Justicia y Paz, aunque no hizo referencia expresa a todas \u00a0y cada de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, descart\u00f3 que, como se ha visto, el apelante abord\u00f3 \u00a0otros temas cuyo examen est\u00e1 llamado a acometer el ad \u00a0quem, \u00a0precisamente porque no se ejercit\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0directa ante la autoridad de primer nivel, sino mediada ante su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo expuesto, para la Sala deviene fundada la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de queja, raz\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0para conceder el de apelaci\u00f3n impetrado, en el efecto \u00a0devolutivo, en armon\u00eda con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0proferido el 23 de enero de 2020 por un Magistrado de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que no conceptu\u00f3 favorable la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena impuesta en la sentencia de condena proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 26 de \u00a0septiembre de 2006, modificada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR de \u00a0inmediato esta decisi\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y devolver la actuaci\u00f3n \u00a0para que imparta el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones proferidas por: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, el 26 de abril de 2011, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, el 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la punibilidad y confirm\u00f3 en los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos apelados, quedando la sanci\u00f3n principal irrogada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVER VERA MOYA en 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro extorsivo agravado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Villeta &#8211; Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de marzo de 2012, por las conductas punibles de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y secuestro simple, en la que se le impusieron las penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 meses de prisi\u00f3n y multa de 300 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le declar\u00f3 coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso heterog\u00e9neo con porte ilegal de arma de fuego, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 16 de abril de 2004 en Cajic\u00e1 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca en los cuales se caus\u00f3 la muerte a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noel Forero Rodr\u00edguez y Dioselina Gacha de Forero. En segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia esta providencia fue modificada mediante fallo emanado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, en cuanto a la punibilidad y confirmada en los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos materia de alzada; por tanto, la sanci\u00f3n principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a VERA MOYA qued\u00f3 en 37 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 C.S.J, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 46319, entre otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al presente en atenci\u00f3n a lo previsto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto anexo \u201cRad:2019-00281\/Postulado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ever Vera Moya\/Audiencia 23 enero 2020\/Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, registro 04:49:35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 06:07:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP506-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 56961 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 39 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado defensor del \u00a0postulado EVER VERA MOYA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}