{"id":50412,"date":"2023-09-15T20:48:58","date_gmt":"2023-09-15T20:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap503-202055697\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:58","slug":"ap503-202055697","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap503-202055697\/","title":{"rendered":"AP503-2020(55697)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP503-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0039 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES, contra el auto proferido el 25 \u00a0junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el cual inadmiti\u00f3 cuatro de las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES se \u00a0adelanta investigaci\u00f3n penal por las actuaciones irregulares \u00a0que en ejercicio del cargo de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Barranquilla -la primera como titular, y el \u00a0segundo, quien fue su asistente y durante un tiempo estuvo encargado \u00a0de dicho despacho-, desplegaron al interior del proceso con radicado \u00a0Nro. 313.275, para favorecer a la Sociedad Inversiones Prisma Nova \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n, la mencionada compa\u00f1\u00eda denunci\u00f3 \u00a0a \u00c1lvaro Osma Rodr\u00edguez y otros, por el delito de \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0Su reproche consist\u00eda en que los sindicados \u00abde \u00a0manera ilegal, dolosa y fraudulenta\u00bb lograron \u00a0que el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia les adjudicara, en \u00a0cesi\u00f3n gratuita, el lote de terreno con \u00e1rea \u00a0superficiaria de 120 hect\u00e1reas, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-62837, denominado \u201cEl Puente\u201d, \u00a0describi\u00e9ndolo como \u00abbien \u00a0fiscal\u00bb, \u00a0pese a que ello no era cierto. Alegaba la sociedad que \u00e9ste \u00a0era un \u00abpredio \u00a0de propiedad privada\u00bb, \u00a0dado que fue adquirido por compra realizada a la empresa Parrish &amp; \u00a0Cia. S.A., protocolizada en la Notar\u00eda 3\u00aa de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n, los procesados \u00a0\u00absesgando \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb y \u00a0\u00ababrog\u00e1ndose jurisdicci\u00f3n ajena a sus funciones\u00bb, \u00a0profirieron \u00a0sendas resoluciones \u00a0manifiestamente contrarias a la ley. De La Cruz De Azuero \u00abemiti\u00f3 \u00a0decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad\u00bb. \u00a0Dict\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2012 \u2013suscrita \u00a0tambi\u00e9n por su asistente-, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las escrituras y folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondientes al acto administrativo que dispuso la \u00a0asignaci\u00f3n por cesi\u00f3n gratuita solicitada. \u00a0Posteriormente, dispuso la restituci\u00f3n del inmueble objeto de \u00a0disputa a Inversiones Prisma Nova S.A., comisionando para tal efecto \u00a0al Inspector Municipal y al Comandante de la Polic\u00eda de Puerto \u00a0Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo, \u00a0advirtiendo, adem\u00e1s, que contra esa diligencia no proced\u00eda \u00a0oposici\u00f3n ni medida policiva capaz de impedirla, suspenderla o \u00a0aplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, NIEBLES TORRES suscribi\u00f3 la resoluci\u00f3n del 17 \u00a0de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de \u00a0aseguramiento contra los all\u00ed procesados. Lo anterior, pese a \u00a0que no exist\u00edan los dos indicios graves de responsabilidad, \u00a0exigidos por la ley procesal penal, y \u00absin \u00a0que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las \u00a0exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0prevaricado por acci\u00f3n (\u2026), conducta en la cual \u00a0incurri\u00f3 cada uno de los imputados prenombrados en raz\u00f3n \u00a0a que en calidad de servidor p\u00fablico uno y otro emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, sesgando la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, am\u00e9n abrog\u00e1ndose \u00a0jurisdicci\u00f3n ajena a sus funciones, \u00a0disponiendo dolosamente \u00a0el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando \u00a0por alto situaciones de hecho reguladas, am\u00e9n imponiendo \u00a0medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia \u00a0del hecho punible y su correspondiente imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (\u2026) conducta \u00a0en la que incurri\u00f3 el servidor p\u00fablico por cuanto con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio \u00a0de ellas, cometi\u00f3 acto arbitrario o injusto al disponer el \u00a0desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica (\u2026), por cuanto \u00a0adem\u00e1s obtuvo el concurso de la fuerza p\u00fablica para \u00a0consumar acto arbitrario o injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Dannys Beatriz De \u00a0La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0y empleo \u00a0ilegal de la fuerza p\u00fablica, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 413, 416, \u00a0423, 55-1 y 58-9 del C\u00f3digo Penal. No se present\u00f3 \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a029 de octubre de 2015 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n oral, luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, se surti\u00f3 el 27 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de \u00a0octubre de 2016, el representante de la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0memorial suscrito por \u00e9sta, debidamente autenticado ante \u00a0notario p\u00fablico, donde expresaba su decisi\u00f3n de \u00a0desistir de la querella frente al delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0 Ante esa situaci\u00f3n, el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, fundada en la causal atinente a la \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. Petici\u00f3n que fue avalada por la primera instancia \u00a0mediante auto del 3 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, el 18 de abril de 2018 el defensor de NIEBLES TORRES \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta. El Tribunal, no obstante, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n en interlocutorio del 20 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0la sesi\u00f3n del 17 de julio de 2018, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. Consider\u00f3 que el n\u00famero \u00a0de procesados y delitos, as\u00ed como la multiplicidad de \u00a0defensores, hab\u00eda afectado el desarrollo normal del proceso, \u00a0dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que de \u00a0manera alternada presentaban los apoderados de los acusados. Muchos \u00a0de ellos sin ninguna justificaci\u00f3n. El Tribunal accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n1. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante providencia AP, 12 sep. 2018, rad. 53.270. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 22 \u00a0de marzo, 2 de mayo y 25 de junio de 2019. En esa \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n, la Sala a \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscal\u00eda \u00a0y la defensa. Para lo que interesa en este asunto, le neg\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima la pr\u00e1ctica del testimonio de Alfredo Pe\u00f1a \u00a0Salom, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de tres pruebas \u00a0documentales. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba testimonial, el defensor explic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Pe\u00f1a Salom fue el apoderado judicial de \u00c1lvaro Osma \u00a0Rodr\u00edguez dentro del proceso \u00a0penal con radicado Nro. 313.275. En \u00a0tal condici\u00f3n, mencion\u00f3 que esa declaraci\u00f3n es \u00a0esencial para su teor\u00eda del caso, en tanto aqu\u00e9l puede \u00a0indicar cu\u00e1les fueron las actividades judiciales desplegadas \u00a0en esa actuaci\u00f3n. La Sala, sin embargo, descart\u00f3 la \u00a0utilidad de dicho elemento de convicci\u00f3n. En su criterio, \u00ablo \u00a0que eventualmente pudiese sostener ese ciudadano comprende lo que de \u00a0suyo est\u00e1 en el expediente\u00bb, de \u00a0manera que cualquier consideraci\u00f3n adicional ser\u00eda una \u00a0especulaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n subjetiva derivada de un \u00a0an\u00e1lisis personal y\/o profesional del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que \u00abel \u00a0Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la \u00a0doctora Dannys \u00a0Beatriz De La Cruz De Azuero\u00bb, \u00a0para que remita informaci\u00f3n sobre el diligenciamiento a su \u00a0cargo, en virtud del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u00a0que curs\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, por \u00a0s\u00ed mismo, no reporta ninguna utilidad para los fines del \u00a0proceso. No conduce a probar nada respecto a los hechos que sustentan \u00a0la acusaci\u00f3n contra el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, las \u00f3rdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de \u00a0junio de 2016 dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Mar\u00edn, \u00a0Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien \u00a0en sede del recurso de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a017 de febrero de 2014, por medio de la cual NIEBLES TORRES impuso \u00a0medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro. \u00a0313.275. Lo anterior, porque \u00abno \u00a0es el proceder del mencionado delegado de la Fiscal\u00eda, ni sus \u00a0decisiones\u00bb, el \u00a0objeto de juzgamiento en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el defensor la impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en que el testimonio de Alfredo \u00a0Pe\u00f1a Salom es \u00a0pertinente porque al ser el apoderado de los sindicados vinculados al \u00a0proceso penal Nro. 313.275, conoce de manera \u00edntegra dicha \u00a0causa y puede ilustrar c\u00f3mo se tramit\u00f3 el \u00a0diligenciamiento bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y qu\u00e9 \u00a0documentaci\u00f3n sustent\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0su cliente. Por ejemplo, indicar\u00e1 que el lote pretendido por \u00a0la sociedad denunciante no es el mismo que les fue adjudicado, entre \u00a0otros, a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que las pruebas documentales inadmitidas por el \u00a0Tribunal guardan relaci\u00f3n directa con el tema de prueba y, por \u00a0ende, deben ser decretadas. El \u00abOficio \u00a0No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb \u00a0es necesario para demostrar su teor\u00eda del caso. Tal y como lo \u00a0refiri\u00f3 al momento de sustentar su petici\u00f3n probatoria, \u00a0ese documento contiene como anexos, 23 folios que corresponden, entre \u00a0otros, al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0dentro del radicado No. 2013-00016-00 (acci\u00f3n constitucional \u00a0interpuesta por \u00c1lvaro Osma Rodr\u00edguez contra la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla). Decisi\u00f3n a \u00a0partir de la cual se puede \u00abdilucidar \u00a0si NIEBLES TORRES actu\u00f3 o no frente al principio de \u00a0legalidad\u00bb, en \u00a0el marco del proceso penal Nro. 313.275. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las \u00a0\u00f3rdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016, \u00a0dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Mar\u00edn, Fiscal \u00a068 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, son \u00a0pertinentes y \u00fatiles. Explic\u00f3 que todos los \u00a0funcionarios que conocieron del proceso penal \u00a0Nro. 313.275 fueron denunciados por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el caso del mencionado delgado, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad \u00a0de la conducta, \u00a0en tanto la decisi\u00f3n de confirmar el decreto de las medidas de \u00a0aseguramiento contra los sindicados de dicha causa no era contraria a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores argumentos, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de \u00a0estos elementos como medios de convicci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal. Se\u00f1al\u00f3 que el defensor no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n adecuada. Utiliz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n para subsanar dicha falencia y \u00a0expresar nuevas razones sobre la pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que le fueron negados. \u00a0Manifestaci\u00f3n que coadyuv\u00f3 el representante de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad \u00a0de aqu\u00e9l a quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. \u00a0Por ello, acorde con el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por \u00a0las partes cuando \u201cellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 375 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0dispone que el elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0y medio de prueba, debe \u201creferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u201cs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el tema \u00a0de prueba \u00a0y este, a su vez, por los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n, sobre los cuales habr\u00e1 de versar el \u00a0debate en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la debida postulaci\u00f3n exige hacer expl\u00edcitas \u00a0al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las \u00a0cuales se requiere la admisi\u00f3n de un preciso medio de prueba. \u00a0Solo as\u00ed es posible para el funcionario judicial evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, \u00a0si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento \u00a0(conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de debate \u00a0(utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el grado de argumentaci\u00f3n requerido para acreditar la \u00a0pertinencia de determinado medio de conocimiento var\u00eda seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que \u00e9ste guarda con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser \u00a0m\u00e1s simple, como cuando se solicita el testimonio de una \u00a0persona que presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo \u00a0qued\u00f3 registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una \u00a0relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del \u00a0cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor cuidado al \u00a0explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba \u00a0solicitada2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el primer reparo formulado por el apelante se \u00a0orient\u00f3 a la inadmisi\u00f3n del testimonio de Alfredo \u00a0Pe\u00f1a Salom. \u00a0Es cierto que, como abogado defensor de uno de los procesados \u00a0de la causa penal identificada con el radicado Nro. 313.275, \u00a0\u00e9ste puede dar cuenta de las incidencias de dicho \u00a0diligenciamiento. \u00a0Sin embargo, si esa es la \u00fanica raz\u00f3n que fundamenta la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa, resulta ostensible que la prueba \u00a0reviste un car\u00e1cter de repetitiva e in\u00fatil. La misma \u00a0informaci\u00f3n que el testigo puede aportar en el sentido \u00a0indicado, logra extraerse de las m\u00faltiples piezas procesales \u00a0que conformaron el expediente en menci\u00f3n, las cuales, valga \u00a0enfatizar, fueron reclamadas por la fiscal\u00eda y admitidas sin \u00a0discusi\u00f3n por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0tal y como fue planteado por la Sala a \u00a0quo, cualquier \u00a0consideraci\u00f3n adicional del testigo sobre la manera como se \u00a0llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n referida, formada a partir de \u00a0su ocupaci\u00f3n laboral y como consecuencia de su participaci\u00f3n \u00a0directa en el referido tr\u00e1mite, no pasar\u00eda de ser una \u00a0simple apreciaci\u00f3n subjetiva de lo ocurrido, intrascendente \u00a0frente al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, verificado el registro de audio de la audiencia \u00a0preparatoria, advierte la Corte que el defensor de NIEBLES TORRES \u00a0solicit\u00f3, exclusivamente, la incorporaci\u00f3n del \u00abOficio \u00a0No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la \u00a0doctora Dannys \u00a0Beatriz De La Cruz De Azuero\u00bb, bajo \u00a0la simple y escueta afirmaci\u00f3n de que es pertinente y \u00a0conducente, \u00abya \u00a0que ah\u00ed se requiere informaci\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esos los precisos t\u00e9rminos en que fundament\u00f3 la \u00a0solicitud, no hay duda de que acert\u00f3 el Tribunal al considerar \u00a0la inadmisibilidad de dicha prueba documental. El oficio referido, \u00a0por s\u00ed solo, no conduce al esclarecimiento de los hechos ni de \u00a0las circunstancias modales que rodearon la posible comisi\u00f3n de \u00a0los injustos atribuidos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte debe realizar la siguiente precisi\u00f3n. El recurrente \u00a0consider\u00f3 que pod\u00eda complementar la pertinencia de tal \u00a0documento en la argumentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa postura no es aceptable. La oportunidad procesal \u00a0reservada para esta petici\u00f3n se concreta una vez la prueba ha \u00a0sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada \u00a0y obviamente, antes de ser decidida. Actuaci\u00f3n que no se \u00a0verific\u00f3 en el presente asunto por cuanto, se insiste, la \u00a0defensa en esa oportunidad no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0argumentar de manera completa \u00a0y suficiente, los motivos por los cuales requer\u00eda la admisi\u00f3n \u00a0de ese preciso medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo, \u00a0al momento de sustentar la alzada pretendi\u00f3 el \u00a0abogado subsanar su falencia, alegando que el oficio reclamado estaba \u00a0acompa\u00f1ado de algunos anexos relevantes para demostrar su \u00a0teor\u00eda del caso. Esta aclaraci\u00f3n, no obstante, tampoco \u00a0valida la censura pues, como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no fue dise\u00f1ado para corregir o \u00a0variar la pretensi\u00f3n negada sino para ahondar o profundizar \u00a0sobre los aspectos que le sirvieron de sustento. Por \u00a0tanto, la oportunidad para cumplir con la carga de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n precluy\u00f3 al t\u00e9rmino del segmento \u00a0procesal concedido para presentar sus postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0ning\u00fan efecto comporta, para el caso examinado, demostrar que \u00a0la investigaci\u00f3n contra \u00a0Luis Evelio Morales Mar\u00edn, Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien en sede del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a017 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de la cual NIEBLES TORRES \u00a0impuso medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro. \u00a0313.275, fue archivada por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el defensor que la responsabilidad penal es individual. Por ende, es \u00a0equivocado pretender que las conclusiones esbozadas en las \u00a0resoluciones de archivo \u00a0dictadas \u00a0a favor del mencionado funcionario que, destaca la Corte, ni siquiera \u00a0tienen efectos de cosa juzgada, puedan ser trasladadas a la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra ADOLFO NIEBLES TORRES. Ese \u00a0prove\u00eddo, es claro, solo tiene efectos trat\u00e1ndose del \u00a0caso particular del doctor Morales Mar\u00edn, al ser el resultado \u00a0del an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio agotado en ese \u00a0asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en reciente decisi\u00f3n4, \u00a0explic\u00f3 as\u00ed el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los \u00a0asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos \u00a0ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este \u00a0escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con \u00a0independencia y autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al se\u00f1alar \u00a0que las \u00a0\u00f3rdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016, \u00a0dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Mar\u00edn, son \u00a0impertinentes \u00a0para lo que se pretende probar en juicio (tema de prueba). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se \u00a0confirmar\u00e1 en los puntos objeto de censura. Los elementos de \u00a0convicci\u00f3n reclamados por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES \u00a0son inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 25 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla inadmiti\u00f3 cuatro \u00a0de las solicitudes probatorias de la defensa de ADOLFO NIEBLES \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: SE DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuaci\u00f3n original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su mismo radicado, que viene se\u00f1alando y Sala, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado en se (sic) encuentra y, la actuaci\u00f3n que se separa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende, seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secretar\u00eda de la Sala en copias, para que se le asigne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un nuevo radicado, someti\u00e9ndola al reparto normal, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial, en diligencia que deber\u00e1 adelantar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina encargada para ese tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. 22 de marzo de 2019. Record. 29:20. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 8 de mayo de 2017, rad. 48199. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP503-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55697 \u00a0 Acta \u00a0039 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ADOLFO NIEBLES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}