{"id":50406,"date":"2023-09-15T20:48:58","date_gmt":"2023-09-15T20:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap481-202056811\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:58","slug":"ap481-202056811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap481-202056811\/","title":{"rendered":"AP481-2020(56811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP481-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56811 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0doce (12) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL, en contra \u00a0del auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 algunas solicitudes probatorias de la \u00a0defensa, dentro del proceso que se sigue por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que como consecuencia de la ola invernal que se present\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2007 en el departamento de Bol\u00edvar, el Gobierno \u00a0Nacional decret\u00f3 la existencia de una calamidad p\u00fablica \u00a0y, para atender la situaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0contrat\u00f3 kits de aseo, medicamentos y alimentos, para ser \u00a0entregados a m\u00e1s de 20.000 familias afectadas, por valor de \u00a0$3.362.278.757. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la administraci\u00f3n \u00a0departamental hab\u00eda adquirido estos productos, el Gobernador \u00a0JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL, quien desempe\u00f1\u00f3 \u00a0dicho cargo desde el 1\u00ba de enero de 2008 hasta el 26 de agosto \u00a0de 2009, se abstuvo de entregarlos a los damnificados, al punto que \u00a0el 20 y 22 de diciembre de 2011, por disposici\u00f3n del INVIMA, \u00a0fueron destruidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2017, ante \u00a0un Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL como \u00a0presunto autor del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 414 del C.P., \u00a0modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1474 de 2011, con las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1\u00ba \u00a0y 9\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo Penal. \u00a0Cargo que no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Al imputado no se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de abril de 2017 la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de septiembre de 2019 \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia celebr\u00f3 audiencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL como autor del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria se \u00a0llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 23 de octubre, 13, 20 y 28 de \u00a0noviembre y 10 de diciembre de 2019, \u00faltima sesi\u00f3n en \u00a0la que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Sala resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decretando las \u00a0requeridas por la Fiscal\u00eda e inadmitiendo algunas solicitadas \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Primera \u00a0Instancia decret\u00f3 todas las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y algunas de la defensa, al paso que le inadmiti\u00f3 \u00a0a esta parte, entre otros, los testimonios de Katty Tinoco T\u00e1mara, \u00a0Mery Castro y Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez, as\u00ed como la \u00a0prueba documental referida a la sentencia proferida por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty Mercado y \u00a0Lunela Palis por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como el informe ejecutivo sobre las \u00a0irregularidades presentadas en los contratos N\u00ba380 a 386 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios de \u00a0Katty Tinoco T\u00e1mara, Mery Castro y Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez, \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia indic\u00f3 que no resultaban \u00a0pertinentes, pues con ellos se pretende demostrar las irregularidades \u00a0en la contrataci\u00f3n celebrada para conjurar la emergencia \u00a0ocasionada por la ola invernal en el departamento de Bol\u00edvar, \u00a0sin que ese sea el objeto de controversia del proceso, pues \u00e9ste \u00a0se refiere a la omisi\u00f3n del entonces Gobernador BERR\u00cdO \u00a0VILLAREAL en la entrega de las ayudas humanitarias a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia \u00a0proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena en \u00a0contra de Betty Mercado y Lunela Palis por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, la Sala estim\u00f3 \u00a0que no resultaba procedente trasladar las valoraciones probatorias \u00a0efectuadas por un funcionario judicial a este proceso, pues con ello \u00a0se permitir\u00eda el quebranto de los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0publicidad, oralidad y contradicci\u00f3n, auspiciando el ingreso \u00a0de una prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si la conducta por la cual las ex funcionarias de la Gobernaci\u00f3n \u00a0fueron condenadas serv\u00eda de argumento para exonerar al \u00a0acusado, ello deb\u00eda demostrarse con las pruebas testimoniales \u00a0y documentales practicadas directamente en el juicio y no \u00a0introduciendo valoraciones propias de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si el fin es \u00a0la demostraci\u00f3n de la falsedad en la que incurrieron las ex \u00a0funcionarias Mercado y Palis, como hecho para inferir la ausencia de \u00a0responsabilidad del acusado, bastaba con la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0la que fue decretada como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al informe ejecutivo \u00a0relacionado con las irregularidades en los contratos N\u00ba380 a 386 \u00a0de 2007, de donde se desprende que no se pod\u00eda pagar los \u00a0contratos ni ejecutarlos, sin que ello generara un riesgo jur\u00eddico \u00a0para la administraci\u00f3n departamental, la Sala lo inadmiti\u00f3 \u00a0por impertinente al no guardar relaci\u00f3n con el objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 los testimonio de Katty Tinoco T\u00e1mara, Mery \u00a0Castro y Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez, as\u00ed como la \u00a0sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena en contra de Betty Mercado y Lunela Palis por el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y, el informe \u00a0ejecutivo sobre las irregularidades presentadas en los contratos \u00a0N\u00ba380 a 386 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pruebas \u00a0testimoniales resalt\u00f3 que la Sala delimit\u00f3 la \u00a0pertinencia al marco f\u00e1ctico establecido en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin tener en cuenta que este concepto deb\u00eda \u00a0ampliarse cuando los medios de prueba tienden a demostrar con mayor o \u00a0menor probabilidad la existencia del hecho o busque justificar el \u00a0comportamiento del acusado, tanto objetiva como subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el objeto de \u00a0debate no puede circunscribirse a la existencia o no de falencias \u00a0administrativas en el desarrollo contractual, sino que es necesario \u00a0tener en cuenta el comportamiento individual y concreto del acusado, \u00a0pues la entrega de los mercados estaba atada a una contrataci\u00f3n, \u00a0cuyos asesores tildaron de irregular, por lo que si proced\u00eda a \u00a0la entrega se generar\u00edan consecuencias jur\u00eddicas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que tales \u00a0circunstancias inciden en la tipicidad subjetiva y, de cara a ello \u00a0resultan pertinentes los testimonios de Katty Tinoco T\u00e1mara, \u00a0Mery Castro y Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Katty Tinoco \u00a0T\u00e1mara resalt\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Secretaria Privada de su defendido y tuvo conocimiento directo de \u00a0todas las circunstancias que rodearon la entrega de las ayudas \u00a0humanitarias y en especial de los conceptos enviados al Gobernador \u00a0BERRIO VILLAREAL, en los que le advert\u00edan que los contratos \u00a0eran inexistentes y ello incidi\u00f3 en \u00e9l para proceder de \u00a0la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma destac\u00f3 \u00a0el testimonio de Mery Castro, quien fung\u00eda como jefe de \u00a0control interno de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por lo \u00a0que pudo analizar desde todo lo relacionado con la contrataci\u00f3n \u00a0efectuada a partir de la declaratoria de emergencia por la ola \u00a0invernal de 2007, emitiendo un concepto jur\u00eddico al entonces \u00a0Gobernador sobre c\u00f3mo deb\u00eda proceder, lo que sin duda \u00a0incidi\u00f3 en su psiquis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez, como Secretaria de Planeaci\u00f3n \u00a0tuvo conocimiento de los referidos contratos y rindi\u00f3 informe \u00a0al Gobernador JOACO HERNANDO BERR\u00cdO, incidiendo as\u00ed en \u00a0las actitudes que \u00e9ste asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la prueba \u00a0documental, precis\u00f3 que la sentencia proferida por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty Mercado y \u00a0Lunela Palis resulta pertinente porque integra la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n que s\u00ed fue decretada y, permite una lectura \u00a0completa de los asuntos que por la naturaleza de la casaci\u00f3n \u00a0no fueron abordados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al informe \u00a0ejecutivo que da cuenta de las irregularidades presentadas en la \u00a0contrataci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su pertinencia por cuanto \u00a0all\u00ed se plasmaron las posibles consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que se derivar\u00edan de la entrega de las ayudas humanitarias, \u00a0por lo que evidentemente ello incidi\u00f3 en la psiquis de su \u00a0defendido, lo que claramente incide en la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de esta decisi\u00f3n, para que en su lugar sean \u00a0decretadas como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado por considerar que la defensa en la solicitud probatoria \u00a0no sustent\u00f3 la pertinencia de las pruebas que pretende sean \u00a0decretadas y procura en el recurso suplir esa falencia, adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que desconocen el objeto de prueba, el que est\u00e1 \u00a0referido a los hechos materia de acusaci\u00f3n, los que en ninguna \u00a0forma hacen alusi\u00f3n a las irregularidades contractuales o \u00a0precontractuales que se hubiesen podido presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, resalt\u00f3 \u00a0que su decreto implicar\u00eda la violaci\u00f3n de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n y que en todo \u00a0caso, no puede ahora asimilar los argumentos dados por un funcionario \u00a0judicial frente a este caso, as\u00ed como tampoco pretender \u00a0acumular esta decisi\u00f3n con la sentencia de casaci\u00f3n que \u00a0fue decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el resumen ejecutivo \u00a0consider\u00f3 que el objeto del proceso no es el tr\u00e1mite \u00a0contractual y en todo caso, al momento de la sustentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud probatoria, la defensa no se refiri\u00f3 al tema de \u00a0la tipicidad subjetiva como soporte de su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante del \u00a0departamento de Bol\u00edvar no hizo uso del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa \u00a0aduciendo que no se debe limitar el objeto del proceso a la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, pues ello implicar\u00eda desconocer sus antecedentes \u00a0y las inquietudes externas e internas que se le presentan al servidor \u00a0p\u00fablico encargado de darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aunque hab\u00eda \u00a0solicitado que no se decretara como prueba documental la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, la \u00a0defensa otorg\u00f3 un argumento plausible para su decreto, por lo \u00a0que su pr\u00e1ctica en juicio permitir\u00e1 tener una visi\u00f3n \u00a0completa de la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para proferir esta decisi\u00f3n, en tanto \u00a0que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa de pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como \u00a0finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la \u00a0conducta que se investiga, as\u00ed como la responsabilidad de \u00a0aqu\u00e9l a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el art\u00edculo \u00a0375 ibidem \u00a0precisa que el medio \u00a0cognoscitivo debe \u00abreferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u00absirve \u00a0para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia del medio \u00a0probatorio est\u00e1 determinada por el tema de prueba, el que est\u00e1 \u00a0delimitados por los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n o en el caso de la defensa, de la teor\u00eda \u00a0alterna que sustenta su estrategia. Raz\u00f3n por la cual, quien \u00a0pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para \u00a0evidenciar al funcionario judicial la relaci\u00f3n del elemento \u00a0solicitado con los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0(pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, si el mismo tiene \u00a0aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta \u00a0inter\u00e9s al objeto de debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el grado de argumentaci\u00f3n \u00a0requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de \u00a0conocimiento var\u00eda seg\u00fan la relaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0guarda con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando la \u00a0relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s \u00a0simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que \u00a0presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo qued\u00f3 \u00a0registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relaci\u00f3n \u00a0indirecta con el hecho jur\u00eddicamente relevante, como cuando \u00a0sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una \u00a0inferencia \u00fatil para la teor\u00eda del caso de la parte, \u00a0\u00e9sta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para \u00a0que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir \u00a0si decreta o no la prueba solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el grado de sustentaci\u00f3n \u00a0respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precis\u00f3 \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Bajo tales par\u00e1metros \u00a0la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y decretar\u00e1 como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Testimonio \u00a0de Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez: \u00a0Para la Sala es una prueba pertinente y necesaria, pues como \u00a0Secretaria de Planeaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0tuvo conocimiento del desarrollo de los contratos celebrados en ese \u00a0departamento con ocasi\u00f3n dela ola invernal del a\u00f1o 2007 \u00a0y en especial de las aludidas irregularidades, las que fueron \u00a0comunicadas al Gobernador JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL, \u00a0adem\u00e1s de las consecuencias que esto le generaba como \u00a0representante legal del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo indicado por la \u00a0Fiscal\u00eda, aun cuando el ente acusador enmarc\u00f3 los \u00a0hechos de este proceso en la conducta omisiva del entonces Gobernador \u00a0JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL, al no adoptar las medidas \u00a0necesarias para hacer efectiva la entrega de las ayudas humanitarias \u00a0a los damnificados de la ola invernal, lo cierto es que como lo adujo \u00a0la defensa y la representante del Ministerio P\u00fablico, no puede \u00a0desligarse del objeto de este proceso las circunstancias que pudieron \u00a0incidir en el acusado para adoptar tal comportamiento, lo cual \u00a0resulta indispensable para el estudio de la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la cr\u00edtica \u00a0efectuada por el representante de la Fiscal\u00eda, en el entendido \u00a0que la defensa no se refiri\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de las \u00a0peticiones probatorias a la tipicidad subjetiva como elemento a \u00a0desarrollar en su teor\u00eda del caso, pues aun cuando no lo \u00a0indic\u00f3 expresamente, de la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00a0el defensor en desarrollo de la audiencia preparatoria se evidencia \u00a0que su teor\u00eda del caso est\u00e1 dirigida a demostrar la \u00a0existencia de circunstancias externas que incidieron en la psiquis \u00a0del acusado para actuar de la manera en que lo hizo, por lo que no es \u00a0cierto que la defensa adicion\u00f3 este aspecto en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez est\u00e1 dirigido a \u00a0soportar de manera directa la teor\u00eda del caso de la defensa, \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su \u00a0lugar decretarla como prueba de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Informe \u00a0con resumen ejecutivo sobre las irregularidades en los contratos \u00a0N\u00ba380 a 386 de 2007 celebrados con ocasi\u00f3n de la urgencia \u00a0manifiesta decretada en el departamento de Bol\u00edvar: \u00a0Acorde con lo se\u00f1alado en el numeral que antecede, esta prueba \u00a0es pertinente en tanto que se relaciona directamente con la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa y permitir\u00e1 conocer puntualmente las \u00a0aludidas irregularidades se\u00f1aladas por los asesores del \u00a0entonces Gobernador y en especial la naturaleza y el impacto de las \u00a0alertas jur\u00eddicas que \u00e9stos le refirieron y que \u00a0pudieron incidir en su decisi\u00f3n para no adoptar las medidas \u00a0necesarias para entregar las ayudas humanitarias a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar \u00a0decretar su pr\u00e1ctica en juicio, la que ser\u00e1 introducida \u00a0por el investigador Rafael Castiblanco, tal como fue solicitado por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respecto de los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado por considerar que no son pertinentes ni \u00fatiles \u00a0para los fines del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Testimonios de Katty \u00a0Tinoco T\u00e1mara y Mery Castro: Aunque la defensa cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa de la pertinencia, no lo hizo respecto de \u00a0la necesidad de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la defensa se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que al igual que Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez se \u00a0referir\u00edan a las irregularidades advertidas en los contratos \u00a0N\u00ba 380 a 386 de 2007 y de las advertencias que le realizaron al \u00a0Gobernador JOACO HERNANDO BERR\u00cdO VILLAREAL, con la \u00fanica \u00a0variante que cada una lo explicar\u00eda desde su perspectiva, una \u00a0como Secretaria Privada y la otra como Jefe de la Oficina de Control \u00a0Interno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la \u00a0pr\u00e1ctica de estas pruebas no aporta nada novedoso al debate \u00a0probatorio y por el contrario son reiteraci\u00f3n de lo expuesto \u00a0por Mar\u00eda Claudia P\u00e1ez, quien en su condici\u00f3n de \u00a0Secretaria de Planeaci\u00f3n expondr\u00e1 ampliamente sobre las \u00a0anomal\u00edas contractuales y las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que \u00e9sta desde su experticia y funciones propias de su carga, \u00a0en forma directa le advirti\u00f3 al Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty \u00a0Mercado y Lunela Palis: La Sala no encuentra acreditada la \u00a0pertinencia de este medio de prueba, pues con \u00e9l, la defensa \u00a0pretende introducir en el juicio un debate sobre los argumentos y \u00a0valoraciones probatorias realizados por un funcionario judicial, \u00a0ajeno a esta actuaci\u00f3n, sobre la responsabilidad penal de dos \u00a0personas que no son parte ni intervinientes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la conducta por la cual fueron condenadas Betty Mercado y Lunela \u00a0Palis, ex funcionarias de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, se \u00a0relaciona directamente con las razones que tuvo el acusado para no \u00a0adoptar las medidas necesarias y entregar las ayudas humanitarias a \u00a0los damnificados, lo cierto es que este fin se agota con la sentencia \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, la \u00a0que fue decretada por la primera instancia, por lo que ser\u00eda \u00a0repetitiva y por ende in\u00fatil el decreto de esta prueba \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si como lo adujo \u00a0la defensa, con esta prueba pretende \u00abcomplementar\u00bb la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n en el proceso \u00a0seguido en contra de las ex funcionarias de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar, no son las valoraciones all\u00ed contenidas, ni \u00a0los resultados de la pr\u00e1ctica probatoria o los alegatos \u00a0desarrollados en ese proceso el objeto de prueba en esta actuaci\u00f3n, \u00a0ya que con ello se contar\u00edan los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial (CSJ \u00a0SP3864-2017) y se \u00a0auspiciar\u00eda el ingreso de pruebas trasladadas, lo que est\u00e1 \u00a0proscrito en el sistema penal de tendencia acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se confirmar\u00e1 \u00a0frente a estos aspectos la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0parcialmente el \u00a0auto de 9 de \u00a0mayo de 2019 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias, para en su lugar decretar el testimonio de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Claudia P\u00e1ez \u00a0y la prueba documental consistente en \u00a0el informe con resumen ejecutivo sobre las irregularidades en los \u00a0contratos N\u00ba380 a 386 de 2007 celebrados con ocasi\u00f3n de \u00a0la urgencia manifiesta decretada en el departamento de Bol\u00edvar, \u00a0el que ser\u00e1 introducida por el investigador Rafael \u00a0Castiblanco; de \u00a0acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y \u00a0confirma en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP481-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56811 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 030 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, \u00a0doce (12) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la 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