{"id":50401,"date":"2023-09-15T20:48:57","date_gmt":"2023-09-15T20:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap464-202056148\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:57","slug":"ap464-202056148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap464-202056148\/","title":{"rendered":"AP464-2020(56148)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP464-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56148 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 30) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Andrea Mabel P\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogota, re\u00fane los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed narrados en el fallo que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica g\u00e9nesis de este proceso se \u00a0dio a conocer en virtud de denuncia formulada por el apoderado \u00a0judicial de la empresa T\u00e9lmex Colombia S.A., quien inform\u00f3 \u00a0que el 18 de junio de 2015 a las 7:00 de la ma\u00f1ana \u00a0aproximadamente, un grupo de personas -no se\u00f1ala cu\u00e1ntas- \u00a0que se encontraba en la calle 124 No. 20-36 de esta ciudad en el \u00a0veh\u00edculo de placas BKN 834, se apropi\u00f3 de \u201cuna \u00a0fuente de poder nodo \u00f3ptico\u201d identificada con el n\u00famero \u00a0de serie 4b7011 y de 3 bater\u00edas Alpha con lo cual afectaron la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de esclarecer los hechos, funcionarios de la Sijin efectuaron \u00a0entrevistas al representante legal de la empresa Claro, Carlos \u00a0Alejando Torres Pinedo y al Coordinador de prevenci\u00f3n y \u00a0p\u00e9rdidas Juan Carlos Montero P\u00e1ez, como tambi\u00e9n \u00a0a empleados de esas compa\u00f1\u00edas y a residentes del sector \u00a0donde ocurri\u00f3 el hurto. Se logr\u00f3 establecer la \u00a0identificaci\u00f3n de varias personas que estar\u00edan \u00a0involucradas en estos hechos y en el hurto de objetos similares, a \u00a0las entidades Claro y Supercable, entre ellos, Frankil Oswaldo y \u00a0H\u00e9ctor William Melo Chaparro, Daniel Alfonso G\u00e1mez \u00a0Herrera, Edwin Javier Zambrano Moreno y Deivid Juli\u00e1n Carri\u00f3n \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en varios videos y en la interceptaci\u00f3n de abonados \u00a0celulares de los se\u00f1alados ciudadanos, se estableci\u00f3 \u00a0que Frankil Oswaldo y H\u00e9ctor William Melo Chaparro, Daniel \u00a0Alfonso G\u00e1mez Herrera y Edwin Javier Zambrano Moreno, despu\u00e9s \u00a0de hurtar los equipos de la \u201cred extrema\u201d de las aludidas \u00a0empresas, los vend\u00edan a Ruth \u00a0Myriam Figueroa Bonilla y a Andrea Mabel P\u00e1ez Sep\u00falveda, \u00a0quienes a su vez los enajenaban a Jairo Pinz\u00f3n, el cual era un \u00a0distribuidor dentro y fuera de Bogot\u00e1, especialmente en \u00a0Buenaventura.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en contra de Andrea \u00a0Mabel P\u00e1ez Sep\u00falveda y \u00a0Ruth Myriam Figueroa Bonilla, \u00a0se llevaron a cabo, separadamente, en los juzgados 152 \u00a0y 333 \u00a0penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esta ciudad los d\u00edas 174 \u00a0y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, cuando se les atribuy\u00f3 \u00a0la coautor\u00eda en el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0expl\u00edcitamente en concurso homog\u00e9neo y sucesivo para la \u00a0\u00faltima. Las nombradas se allanaron a cargos5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicada la acusaci\u00f3n6, \u00a0el Juzgado 17 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la capital del pa\u00eds cit\u00f3 a audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia para el 24 de enero de \u00a02018, fecha en la que la delegada de la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 \u00a0el escrito, enfatizando en que a las dos implicadas se les atribuy\u00f3 \u00a0un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de receptaciones, y la \u00a0bancada defensiva reclam\u00f3 la nulidad aduciendo falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica7. \u00a0Esta pretensi\u00f3n fue denegada por la Juez cognoscente en \u00a0prove\u00eddo del 25 de junio siguiente8 \u00a0y su determinaci\u00f3n ratificada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 14 de noviembre ulterior9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de marzo de 2019 el mismo despacho realiz\u00f3 la \u00a0verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, corri\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y emiti\u00f3 sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria conden\u00f3 a Andrea \u00a0Mabel P\u00e1ez Sep\u00falveda y \u00a0a Ruth Myriam Figueroa Bonilla, como \u00a0coautoras penalmente responsables de la conducta punible de \u00a0receptaci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a las \u00a0penas principales de 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 75 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino de la privativa de la \u00a0libertad11; \u00a0les neg\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados y \u00a0dispuso librar las \u00f3rdenes de captura12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La determinaci\u00f3n, apelada por el apoderado judicial de ambas \u00a0procesadas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 31 de mayo de 201913. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00danicamente el nuevo defensor de Andrea \u00a0Mabel P\u00e1ez Sep\u00falveda recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado hace una sint\u00e9tica relaci\u00f3n de los hechos, los \u00a0sujetos intervinientes y la actuaci\u00f3n procesal, para luego \u00a0anunciar que censurar\u00e1 el fallo de segunda instancia con apoyo \u00a0en las causales primera y tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004. Sustenta as\u00ed sus reproches: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCAUSAL \u00a0PRIMERA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El ad quem \u00a0recay\u00f3 en un error de \u00abDERECHO\u00bb \u00a0por \u00abla \u00a0Aplicaci\u00f3n Indebida de la norma\u00bb, en \u00a0tanto \u00abse escoge la norma que es \u00a0pero se yerra en la interpretaci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal, impuso a su representada 60 meses de prisi\u00f3n, pero err\u00f3 \u00a0al incrementar ese monto en 60 m\u00e1s, con lo cual viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial y el derecho a la libertad. Ello \u00a0porque a su cliente no se le imput\u00f3 un concurso y tampoco se \u00a0le especific\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debate el an\u00e1lisis probatorio porque la falencia \u00abva \u00a0directamente a la aplicaci\u00f3n de la ley\u00bb y \u00a0se est\u00e1 ante un allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La judicatura inobserv\u00f3 las \u00a0disposiciones (no dice cu\u00e1les) cuando, al ocuparse sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, desestim\u00f3 la normativa m\u00e1s favorable y \u00a0recay\u00f3 en un error de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, determin\u00f3, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0599 de 2000, que no hay lugar a la domiciliaria, pero, de cara a los \u00a0preceptos 9 de la Carta Pol\u00edtica y 6 de la Ley 600 de 2000, \u00a0debi\u00f3 aplicar el 314 del estatuto adjetivo de 2004, en la \u00a0medida en que \u00e9ste no hace menci\u00f3n a quantum \u00a0punitivo para su concesi\u00f3n. \u00a0Frente al elemento subjetivo, no es posible negar la libertad bajo el \u00a0argumento de que se requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Existe una aparente antinomia entre el \u00a0requisito dos del canon 38B del C\u00f3digo Penal y el inciso \u00a0segundo del 68A ibidem, \u00a0la cual debe resolverse a favor de la procesada, pues no se trata tan \u00a0solo que el delito por el que se procedi\u00f3 figure en el \u00a0listado, sino que la persona haya sido condenada previamente por uno \u00a0de los all\u00ed incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 68A no aplica cuando medien acuerdos o allanamientos y, en \u00a0todo caso, la receptaci\u00f3n a la que se refiere es la del \u00a0art\u00edculo 327C del estatuto represor, no la del 447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCAUSAL \u00a0TERCERA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, \u00a0porque se dio a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0un alcance que no tienen, toda vez que \u00a0no se sabe qu\u00e9 clase de elementos eran (no precisa), se \u00a0descart\u00f3 que fueran compras ilegales por parte de su prohijada \u00a0y las empresas con las que ella trabaja son reales, por lo que emerge \u00a0la duda, que \u00abaplic\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infringi\u00f3 el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 porque \u00a0la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia \u00a0(no explica) y no hay medio que conduzca a la certeza; al tiempo que \u00a0se afect\u00f3 el principio de la sana cr\u00edtica, pues, \u00a0respecto de las llamadas interceptadas, no hay nexo causal entre lo \u00a0aducido por su representada y las personas integrantes de la banda \u00a0criminal, ya que su cliente no intervino en la compra de los \u00a0elementos hurtados y ninguna relaci\u00f3n comercial ten\u00eda \u00a0con aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del juez verificar que, a pesar de que el allanamiento a cargos \u00a0no est\u00e9 viciado en su consentimiento, se ajuste a la \u00a0estructura del delito. En esta ocasi\u00f3n la posibilidad de \u00a0quedar en libertad pudo llevar a su cliente a tomar decisiones \u00a0equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos judiciales desconocieron \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica y los \u00a0principios de la ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, los referidos errores conducen a que se case la \u00a0sentencia y se dicte otra en su reemplazo que \u00abbeneficie\u00bb \u00a0a su defendida. Aclara que su prop\u00f3sito \u00a0es alcanzar la efectividad del derecho sustancial, la garant\u00eda \u00a0de los intervinientes, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y \u00a0la reparaci\u00f3n de los posibles agravios causados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con las \u00a0previsiones del estatuto adjetivo penal de 2004, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del cual el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria efect\u00faa un \u00a0control constitucional y legal a las sentencias emitidas en segunda \u00a0instancia por los tribunales, por lo cual el impugnante tiene la \u00a0carga de presentar una demanda que re\u00fana las exigencias \u00a0formales y sustanciales establecidas por el legislador y \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esa l\u00ednea, \u00a0atendiendo la importancia que en el C\u00f3digo tienen los fines \u00a0del medio extraordinario, al jurista le corresponde, en primer lugar, \u00a0concretar el derecho o la garant\u00eda que le fue desconocida a \u00a0quien representa, precisar el agravio inferido y\/o especificar el \u00a0tema sobre el cual requiere un pronunciamiento, ya sea para \u00a0desarrollar o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0\u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de proponer correctamente los cargos, con plena \u00a0observancia de las directrices que para el efecto ha establecido la \u00a0Sala y, por esa senda, elevar cr\u00edticas coherentes, l\u00f3gicas \u00a0y dial\u00e9cticas frente al fallo que objeta, determinando en cada \u00a0caso las normas infringidas, el sentido de la violaci\u00f3n y su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0es necesario que est\u00e9 legitimado para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho \u00a0de defensa en sus componentes de contradicci\u00f3n y doble \u00a0instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0acreditar sincron\u00eda tem\u00e1tica entre los motivos all\u00ed \u00a0expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, trat\u00e1ndose de \u00a0allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos \u00a0atinentes a la dosificaci\u00f3n de la pena, los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de \u00a0congruencia y vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si como en esta ocasi\u00f3n el proceso termin\u00f3 \u00a0anticipadamente, el primer aspecto a examinar en la etapa de admisi\u00f3n \u00a0es el relativo al inter\u00e9s para recurrir, pues, en obediencia \u00a0del principio de irretractabilidad -art\u00edculo 293 ibidem-, \u00a0no es posible controvertir los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n y en el marco del principio de lealtad que las \u00a0partes deben acatar, por surgir la aceptaci\u00f3n de cargos de un \u00a0acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le \u00a0fueron formulados en la audiencia imputaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena \u00a0\u2013como \u00a0ocurre en este caso\u2013, no hay lugar a controvertir con \u00a0posterioridad a la aceptaci\u00f3n del allanamiento por parte del \u00a0Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de \u00a0justificaci\u00f3n o de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, luego de que el Juez de control de garant\u00edas \u00a0acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido \u00a0y el Juez de conocimiento debe proceder a se\u00f1alar fecha y hora \u00a0para dictar sentencia e individualizar la pena (art\u00edculos 131 \u00a0y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el \u00a0principio de lealtad, toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los \u00a0efectos del acuerdo o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, y es una primera conclusi\u00f3n, la demandante carece \u00a0de inter\u00e9s para controvertir en \u00a0sede de casaci\u00f3n (y desde luego \u00a0tambi\u00e9n en las instancias) aspectos \u00a0relacionados con el injusto y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un acto \u00a0libre, voluntario y espont\u00e1neo del imputado, que se produce \u00a0dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple \u00a0toda actividad probatoria que permite concluir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable de la \u00a0conducta, el Juez no \u00a0tiene otra opci\u00f3n que dictar sentencia siendo fiel al marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico fijado en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue una segunda conclusi\u00f3n: el procesado tiene \u00a0facultad para discutir en apelaci\u00f3n y posteriormente alegar en \u00a0casaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de \u00a0la misma, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que le est\u00e1 vedado \u00a0controvertir a quien precauerda con la fiscal\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el \u00a0Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del art\u00edculo \u00a0351 ley 906 de 2004). (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no \u00a0retractaci\u00f3n y surge la imposibilidad, para quien efect\u00faa \u00a0tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir \u00a0lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en \u00a0dicho acto se incurri\u00f3 en vicios de consentimiento o en \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0oportunidad, salvo lo relacionado con la eventual falta de \u00a0consonancia entre acusaci\u00f3n y sentencia y la presunta \u00a0infracci\u00f3n al principio de favorabilidad, por la no concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, reparos que, dicho sea de paso, no \u00a0fueron discutidos adecuadamente, es ostensible que el libelista \u00a0plantea una confrontaci\u00f3n directa con los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por la judicatura, lo que \u00a0conlleva, sin lugar a dudas, a una retractaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando reconoce que en el acto mismo del allanamiento no se \u00a0violentaron garant\u00edas fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0apoyo en la causal tercera, denuncia falencias en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por las instancias, sin siquiera soportar su \u00a0denuncia en fundamentos claros y suficientes y con total menosprecio \u00a0por el principio de correcci\u00f3n material, pues el a quo \u00a0nunca consider\u00f3 la existencia de la duda y el Tribunal s\u00ed \u00a0se ocup\u00f3 sobre la estructuraci\u00f3n del delito en el caso \u00a0concreto. Obs\u00e9rvese que la colegiatura fue determinante al \u00a0manifestar que la responsabilidad de P\u00e1ez Sep\u00falveda \u00a0se acreditaba, particularmente, a trav\u00e9s de las m\u00faltiples \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, para lo cual se refiri\u00f3 \u00a0con detalle al contenido de las grabaciones realizadas los d\u00edas \u00a017 y 19 de marzo y 6 de abril de 201614. \u00a0<\/p>\n<p>5. El jurista \u00a0invoca el motivo primero de casaci\u00f3n -la violaci\u00f3n \u00a0directa-, pero de forma totalmente equivocada incluye reparos propios \u00a0del tercero -violaci\u00f3n indirecta-, sin siquiera atender las \u00a0directrices que para un adecuado ataque por esas sendas ha \u00a0establecido la jurisprudencia. Adicionalmente, asimila la cr\u00edtica \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida con la de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, pasando por alto que una y otra responden a conceptos \u00a0claramente diferenciables y conllevan consecuencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras la aplicaci\u00f3n indebida tiene lugar cuando el juzgador \u00a0se equivoca en la selecci\u00f3n de la norma y \u00a0emplea una que no regula la materia, la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea opera cuando el fallador conoce el \u00a0precepto jur\u00eddico aplicable y lo elige para el caso \u00a0correctamente, pero le asigna un sentido o un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>6. De cualquier \u00a0manera, el ad quem no aplic\u00f3 indebidamente el canon 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha sido insistente en torno a que, en la imputaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de expresar con claridad los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0a efectos de que el imputado tenga absoluta claridad frente a los \u00a0cargos endilgados y cuente con los elementos de juicio suficientes \u00a0para decidir si los acepta o si celebra un acuerdo con el ente \u00a0persecutor (cfr. CSJ SP2446-2019, rad. 52967 y CSJ \u00a0SP3998-2019, rad. 46310). \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se constata con el registro contentivo de la audiencia \u00a0preliminar pertinente, el delegado de dicho ente hizo una descripci\u00f3n \u00a0pormenorizada de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y expuso, \u00a0repetitivamente, que fueron varios los elementos hurtados de Claro \u00a0y Supercable, los que -coment\u00f3- comercializ\u00f3 Andrea \u00a0Mabel P\u00e1ez Sep\u00falveda y el entonces implicado Jairo \u00a0Pinz\u00f3n Barrera15; \u00a0enseguida, concret\u00f3 puntualmente cuatro eventos ocurridos en \u00a0el a\u00f1o 2016: el 9 de marzo y 9, 13 y 19 de abril. M\u00e1s \u00a0adelante, frente a la petici\u00f3n aclaratoria elevada por la \u00a0defensa de Pinz\u00f3n Barrera, el Fiscal reiter\u00f3 esos \u00a0cuatro sucesos, destacando: \u00abson los mismos que para la \u00a0se\u00f1ora Andrea\u00bb16. \u00a0Intervino entonces el defensor de P\u00e1ez Sep\u00falveda, \u00a0quien, luego de ratificar que a su cliente se le atribuyeron \u00abcuatro \u00a0eventos particulares\u00bb17, \u00a0pidi\u00f3 se le aclarara la cuant\u00eda de ellos, instante en \u00a0el que el delegado fiscal repiti\u00f3 \u00aba su clienta se\u00f1or \u00a0defensor solamente se le est\u00e1n imputando cuatro casos o cuatro \u00a0eventos\u00bb18. \u00a0Despu\u00e9s del receso otorgado por la directora de la \u00a0diligencia, P\u00e1ez Sep\u00falveda exterioriz\u00f3 su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0acotar que, aunque la Fiscal\u00eda solo mencion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, no as\u00ed el 31 \u00a0ibidem, lo cierto es que siempre evidenci\u00f3 estar ante \u00a0un concurso homog\u00e9neo de cuatro de receptaciones y as\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0omiti\u00f3 incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el mismo fue enunciado expresamente por la delegada \u00a0del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, cuando \u00a0lo sustent\u00f3, quien hizo especial \u00e9nfasis en que se \u00a0trataba de un concurso homog\u00e9neo19. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0entendiendo que la acusaci\u00f3n es un acto complejo, que lo \u00a0integran el escrito y su verbalizaci\u00f3n, no se avizora \u00a0anomal\u00eda, m\u00e1xime porque el nuevo profesional que asumi\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n de Andrea Mabel P\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda, al exhibir las razones de la nulidad en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, adujo -remont\u00e1ndose a la p\u00fablica de \u00a0imputaci\u00f3n-: \u00abya era claro de que los, la imputaci\u00f3n, \u00a0tal como lo acaba de recordar la se\u00f1ora fiscal, era por cuatro \u00a0cargos de receptaci\u00f3n simple en concurso homog\u00e9neo\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, pese \u00a0a la distracci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la defensa de P\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda siempre tuvo claro que se le atribuy\u00f3 un \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. Por ende, ninguna \u00a0garant\u00eda se trasgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo \u00a0concerniente a la cr\u00edtica por la negativa en la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, el actor, adem\u00e1s de no \u00a0acertar en la elecci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n, solo \u00a0adujo que por favorabilidad ha debido aplicarse el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, no el 38 del C\u00f3digo Penal, con lo \u00a0cual dej\u00f3 hu\u00e9rfana su r\u00e9plica habida cuenta que \u00a0ning\u00fan argumento brind\u00f3 para demostrar que se estaba \u00a0ante supuestos f\u00e1cticos asimilables y que merec\u00edan \u00a0igual tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n en su planteamiento, toda vez que la Corte \u00a0tiene decantado que en esos eventos no hay lugar a predicar \u00a0favorabilidad porque se est\u00e1 ante institutos independientes. \u00a0As\u00ed, en CSJ SP, 1 jun. 2006, rad. 24764, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0ninguna manera la nueva normatividad procesal modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues \u00a0una cosa es la detenci\u00f3n domiciliaria, que procede en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, y otra, muy distinta, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que procede para la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no exige l\u00edmite punitivo, como \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 314, norma que en verdad \u00a0tiene efectos sustanciales favorables en la regulaci\u00f3n de este \u00a0espec\u00edfico instituto, como lo reconoci\u00f3 la Sala en \u00a0prove\u00eddo del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0trato ben\u00e9volo se entiende porque en la filosof\u00eda del \u00a0sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el \u00a0cumplimiento de la detenci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen \u00a0carcelario, para privilegiar, de manera general, un r\u00e9gimen \u00a0que no est\u00e9 sujeto a la severidad de la reclusi\u00f3n \u00a0intramural, la que tendr\u00e1 lugar \u00fanicamente cuando se \u00a0considere necesario para los fines estrictamente se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esa regla general que rige en el tr\u00e1mite procesal no puede \u00a0extenderse a los casos donde el Estado despu\u00e9s de destronar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, condena al cumplimiento de una pena \u00a0privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicaci\u00f3n \u00a0de la medida debe responder a otros fines distintos a los se\u00f1alados \u00a0en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines \u00a0espec\u00edficos de la pena establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observancia de esos fines en la aplicaci\u00f3n de la pena, \u00a0necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de su requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en la sistem\u00e1tica del nuevo C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal, la detenci\u00f3n domiciliaria responde a unos fines \u00a0espec\u00edficos, aquellos se\u00f1alados en el citado art\u00edculo \u00a0314, distintos a los fines de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n \u00a0justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0protecci\u00f3n al condenado, que se activan en el momento de la \u00a0imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por lo que no puede \u00a0entenderse reformado el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal \u00a0por el citado art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, la discrepancia aludida por el censor entre los preceptos 38B \u00a0y 68A del estatuto sustantivo penal, parte de una errada \u00a0interpretaci\u00f3n legal y de ignorar que esta Sala, desde el auto \u00a0CSJ AP3358-2015, jun. 17, rad. 4603121, \u00a0ha afirmado que la prohibici\u00f3n de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed como la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, opera frente al delito por el cual se \u00a0emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron as\u00ed \u00a0explicados en la providencia aludida: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el \u00a0segundo inciso del \u00faltimo precepto citado expresamente [68A] \u00a0excluye la concesi\u00f3n de toda clase de beneficios y de \u00a0subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de \u00a0colaboraci\u00f3n efectiva, en relaci\u00f3n a una serie de \u00a0conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge \u00a0di\u00e1fana la restricci\u00f3n legal a partir del tenor \u00a0literal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, desde el \u00a0punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como \u00a0lo hace el demandante, que la expresi\u00f3n \u201chayan sido\u201d \u00a0contenida en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 68A sea \u00a0una forma verbal en pret\u00e9rito perfecto simple, es decir, que \u00a0un\u00edvocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un \u00a0pret\u00e9rito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la \u00a0interpretaci\u00f3n retrospectiva pero tambi\u00e9n la \u00a0prospectiva22. \u00a0Obs\u00e9rvese que en el mismo art\u00edculo, cuando se utiliza \u00a0\u201chayan sido\u201d en dimensi\u00f3n retrospectiva (inciso \u00a01\u00ba), se le ata a la locuci\u00f3n preposicional \u201cdentro \u00a0de\u201d y al adjetivo \u201canteriores\u201d, que inexorablemente \u00a0remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos \u00a0objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los \u00a0que constituyan antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00a0\u00faltimos la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68A sustantivo cuando se refiere a \u00a0condenas por delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0Una interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en repetitivo y, \u00a0por ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la norma en \u00a0cita, por lo que ser\u00eda el entendimiento menos racional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 68A \u00a0original sobre \u201cExclusi\u00f3n de beneficios y subrogados\u201d \u00a0fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo \u00a0era la reincidencia, tal y como lo declar\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de \u00a02011 incluy\u00f3 un criterio restrictor adicional al de la \u00a0existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto \u00a0de sanci\u00f3n23. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien uno de los \u00a0objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las \u00a0\u201cpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u201d, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 la entonces Ministra de Justicia y del \u00a0Derecho en la exposici\u00f3n de motivos ante la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de criterios subjetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de \u00a0recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que excluye \u00a0esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 63 \u00a0y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. permite colegir, sin \u00a0dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en que procede la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena son \u00a0las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a los \u00a0excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada \u00a0a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el \u00a0libelista aduce que el art\u00edculo 68A es inaplicable porque su \u00a0cliente se allan\u00f3 a cargos y la receptaci\u00f3n no tuvo \u00a0lugar respecto de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, solo \u00a0se dir\u00e1 que su reclamo qued\u00f3 en el mero enunciado, pues \u00a0ning\u00fan argumento ofreci\u00f3 para respaldarlo y menos \u00a0exterioriz\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda lugar a recoger la \u00a0jurisprudencia existente que proh\u00edja la tesis contraria (CSJ \u00a0AP086-2018, rad 51709 y CSJ AP6373-2017, rad 50879). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda y, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en \u00a0AP3481-201424, \u00a0cabe la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Andrea Mabel P\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 12 a 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fueron imputados Frankil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo Melo Chaparro y Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n Barrera, el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de hurto. Sin embargo, como no aceptaron cargos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rompi\u00f3 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se les impuso medida de aseguramiento porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda retir\u00f3 esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de febrero de 2017 (folios 27 a 41 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 23 del cuadernillo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 131 y 132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud del allanamiento, realiz\u00f3 la rebaja del cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 130 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 y 9 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:03:06 y ss., primer registro, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto contentivo de la audiencia de 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:42:33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:45:39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:47:00 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords 24:15 y 25:04 del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:04:56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado, entre otros, en CSJ SP11235-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45927, CSJ SP4498-2016, rad. 44718CSJ y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5189-2018, rad. 53966. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto puede consultarse la \u201cNueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gram\u00e1tica de la lengua espa\u00f1ola\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morfolog\u00eda-Sintaxis I, Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Espasa, 2009, p. 1802. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exposici\u00f3n de motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP464-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56148 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 30) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina si la 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