{"id":50391,"date":"2023-09-15T20:48:57","date_gmt":"2023-09-15T20:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap427-202056214\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:57","slug":"ap427-202056214","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap427-202056214\/","title":{"rendered":"AP427-2020(56214)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP427-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la \u00a0Fiscal 76 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0contra las \u00a0decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, adoptadas por \u00a0la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la citada ciudad, mediante las cuales habilit\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial frente a la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2018 y neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad deprecada por la misma funcionaria, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda y la representante de las v\u00edctimas contra \u00a0la sentencia absolutoria dictada el 19 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Medell\u00edn, la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa capital, en providencia del 18 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o la revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a D.A.V.V. menor de edad para el momento de los hechos, \u00a0de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en \u00a0calidad de coautor. Consecuente con ello, le impuso sanci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica de la privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, el defensor interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero como no lo sustent\u00f3, en auto del 1 de \u00a0marzo de 2019 se declar\u00f3 desierto, contra el cual no se \u00a0interpuso recurso alguno, motivo por el cual la actuaci\u00f3n fue \u00a0devuelta al juzgado de origen el 29 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral y revisi\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n que el Juzgado de conocimiento celebr\u00f3 el \u00a017 de junio \u00faltimo, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del \u00a0defensor del acusado en el sentido de remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn a fin de que se diera aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de doble conformidad y se permitiera promover la \u00a0impugnaci\u00f3n especial respecto de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal de Adolescentes de la aludida Corporaci\u00f3n, en \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria del 25 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0atendi\u00f3 la pretensi\u00f3n bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con apoyo en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU 217 de \u00a02019, de diversos fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Colegiatura y del auto AP1263-2019 del 3 de abril, \u00a0precis\u00f3 que en este particular evento la sentencia de segunda \u00a0instancia fue dictada el 18 de diciembre de 2018, es decir, con \u00a0posterioridad al vencimiento del plazo fijado para que el legislador \u00a0regulara lo pertinente, raz\u00f3n por la cual era procedente la \u00a0impugnaci\u00f3n especial al tratarse de un derecho inc\u00f3lume \u00a0 y porque el fallo condenatorio no consagr\u00f3 en la parte \u00a0resolutiva la posibilidad de interponer dicho recurso y tan solo \u00a0habilit\u00f3 el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Recalc\u00f3 que si bien el auto que regula esta \u00faltima \u00a0regla es posterior a la decisi\u00f3n cuestionada (se hace \u00a0referencia al auto AP1263-2019, ya citado), no era \u00f3bice para \u00a0privar al procesado de ese derecho fundamental por cuanto \u00a0\u00ab\u2026para ese momento la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte ven\u00eda sosteniendo que la garant\u00eda de ese \u00a0derecho se supl\u00eda con la Casaci\u00f3n y por ende hab\u00eda \u00a0negado todos los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, aspecto \u00a0que era acatado por esta magistratura. Tan solo despu\u00e9s de las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por la Sala Civil a trav\u00e9s de \u00a0acciones constitucionales es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0elabor\u00f3 las reglas provisionales mencionadas en ac\u00e1pites \u00a0anteriores, permitiendo la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La postura negativa de la Corte en la concesi\u00f3n del recurso \u00a0especial incidi\u00f3 en la actividad del defensor del condenado, \u00a0quien no tuvo otra opci\u00f3n que interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual no fue sustentado seguramente por la \u00a0complejidad que conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la omisi\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad de promover la impugnaci\u00f3n y la falta de \u00a0regulaci\u00f3n en aras de materializar el principio de doble \u00a0conformidad, impidieron tanto al adolescente como a su defensor \u00a0ejercer ese derecho constitucional, sin que el incumplimiento de \u00a0tales condiciones deba asumirlo el procesado por el solo transcurrir \u00a0del tiempo, menos trat\u00e1ndose de un menor sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n y parti\u00e9ndose del hecho que para la fecha de \u00a0la sentencia ya exist\u00eda tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Consecuente con lo anterior, habilit\u00f3 la posibilidad de \u00a0interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 18 de diciembre de 2018, \u00a0mientras que los dem\u00e1s sujetos procesales pod\u00edan \u00a0promover el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, en decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, resolvi\u00f3 no reponer el auto en cuesti\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el subsidiario, adem\u00e1s neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que igualmente fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0de las decisiones adoptadas por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescente del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante las \u00a0cuales habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2018, y neg\u00f3 la nulidad deprecada por la \u00a0Fiscal\u00eda, si no fuera porque se advierte su improcedencia en \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza de las providencias recurridas. Las \u00a0razones son la siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del recurso de apelaci\u00f3n, dispone el art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00e9ste \u00a0\u201c\u2026procede, \u00a0salvo los casos previstos en ese c\u00f3digo, contra los autos \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la \u00a0sentencia condenatoria o absolutoria\u201d, \u00a0precepto que si bien no es claro en cuanto a si la alzada opera \u00a0\u00fanicamente frente a providencias de primera instancia, como s\u00ed \u00a0lo tiene previsto el canon 191 de la Ley 600 de 2000, habr\u00e1 de \u00a0entenderse que s\u00f3lo resulta procedente trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones adoptadas en esa fase procesal, pues as\u00ed lo regula \u00a0el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General de Proceso cuando \u00a0se\u00f1ala que \u201cSon \u00a0apelables las sentencias de primera instancia (\u2026). Tambi\u00e9n \u00a0son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0precepto \u00a0aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe ser as\u00ed, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico \u00a0que decisiones adoptadas en sede de segunda instancia puedan ser \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, lo cual indiscutiblemente \u00a0desnaturalizar\u00eda el procedimiento previsto para cada una de \u00a0las instancias y, m\u00e1s grave a\u00fan, dilatar\u00eda el \u00a0desarrollo normal del proceso, de lo cual, un claro ejemplo es lo \u00a0acaecido en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, lo se\u00f1alado no puede confundirse con la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, pues es claro que, en virtud del desarrollo \u00a0jurisprudencial, dicha figura est\u00e1 dispuesta \u00fanicamente \u00a0contra la primera sentencia de car\u00e1cter condenatorio en \u00a0protecci\u00f3n del principio de doble conformidad, y para ello, a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal, se estableci\u00f3, por esa misma \u00a0v\u00eda, el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sin necesidad de mayores argumentos, queda claro que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las \u00a0decisiones adoptadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dilucidado el tema, recu\u00e9rdese que la Sala Penal de \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2018, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de \u00a0esa misma ciudad, para en su lugar declarar responsable al joven a \u00a0D.A.V.V., actualmente mayor de edad, en calidad de coautor de los \u00a0delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponi\u00e9ndose, \u00a0en consecuencia, sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado por el \u00a0lapso de 2 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa promovi\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto al no haber sido \u00a0sustentado, circunstancia que llev\u00f3 a la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al juzgado de origen. All\u00ed, en desarrollo de \u00a0la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n llevada a cabo el 17 de junio \u00faltimo, por \u00a0petici\u00f3n de la defensa, se dispuso el env\u00edo del proceso \u00a0al Tribunal a fin de que se diera aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0doble conformidad y se permitiera la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior provoc\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez colegiado, \u00a0emiti\u00e9ndose el auto del 25 de julio de 2019, seg\u00fan el \u00a0cual se dio viabilidad a la impugnaci\u00f3n especial, providencia \u00a0que al ser recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dio \u00a0lugar al prove\u00eddo fechado el 2 de septiembre siguiente, que \u00a0resolvi\u00f3 no reponer esa decisi\u00f3n y negar la petici\u00f3n \u00a0de nulidad en su momento depreca por el ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede verse, la actuaci\u00f3n del Tribunal indiscutiblemente \u00a0se desarroll\u00f3 como juez de segunda instancia, luego, de \u00a0acuerdo con lo ya expuesto, contra las decisiones aludidas no \u00a0proced\u00eda el recurso vertical, pues se emitieron al interior de \u00a0un proceso que conoci\u00f3 inicialmente bajo esa condici\u00f3n, \u00a0que, tal como se consign\u00f3, consisti\u00f3 en desatar la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que por la naturaleza de la petici\u00f3n presentada por \u00a0la defensa, indiscutiblemente le correspond\u00eda a la Sala \u00a0decidir sobre la procedencia o no de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0frente al fallo de segunda instancia, como en efecto lo hizo, sin que \u00a0ello cambie la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo indicado, resulta evidente \u00a0que el juez colegiado desconoci\u00f3 la normatividad que regula la \u00a0materia al conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos \u00a0del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, en tanto, si bien se trata \u00a0de providencias interlocutorias, al haberse proferido dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia no eran susceptibles de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, la Sala no puede desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto y concedido irregularmente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se abstendr\u00e1 de darle tr\u00e1mite y \u00a0consecuentemente ordenar\u00e1 que la actuaci\u00f3n vuelva al \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn para el procedimiento subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE \u00a0de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los \u00a0autos proferidos el 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, mediante \u00a0los cuales se habilit\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial frente a la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de \u00a02018 y se neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP427-2020 \u00a0 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