{"id":50386,"date":"2023-09-15T20:48:57","date_gmt":"2023-09-15T20:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap393-202051833\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:57","slug":"ap393-202051833","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap393-202051833\/","title":{"rendered":"AP393-2020(51833)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP393-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51833 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar, en el \u00a0presente asunto, ya archivado, seguido a Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal en \u00fanica instancia seg\u00fan los dictados de la \u00a0Ley 600 de 2000, una decisi\u00f3n conforme a lo resuelto por la \u00a0Corte Constitucional en su fallo SU373\/19. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de diciembre de 2017, ante la entonces Sala de Instrucci\u00f3n, \u00a0en el curso de la audiencia prevista por el art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 600 de 2000, el procesado, Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica \u00a0en los per\u00edodos 2010-2014 y 2014-2018, acept\u00f3 los \u00a0cargos que se le endilgaron por los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0influencias de servidor p\u00fablico y cohecho propio, en concurso \u00a0material heterog\u00e9neo, con circunstancia de mayor punibilidad \u00a0(art\u00edculo 58-9 del C\u00f3digo Penal). En virtud de lo \u00a0anterior, ya que el allanamiento fue parcial (pues no comprendi\u00f3 \u00a0los cargos por concierto para delinquir agravado y lavado de \u00a0activos), fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, el 28 de febrero de 2018, la entonces Sala de Juzgamiento \u00a0dict\u00f3 sentencia anticipada (SP436-2018) en la cual, de forma \u00a0mayoritaria, resolvi\u00f3: (i) condenar anticipadamente a Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal, \u00a0alias \u201cEl \u00a0\u00d1o\u00f1o\u201d, \u00a0como autor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y \u00a0tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, a las penas \u00a0principales de 6 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n, 125.8 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 6 a\u00f1os \u00a08 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas; (ii) no concederle los mecanismos \u00a0sustitutivos de suspensi\u00f3n condicional de la pena privativa de \u00a0la libertad y de prisi\u00f3n domiciliaria; (iii) abstenerse de \u00a0resolver sobre responsabilidad civil derivada de las conductas \u00a0punibles por las cuales se emiti\u00f3 condena; (iv) dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el ac\u00e1pite de otras \u00a0determinaciones; y, (v) informar que: \u00a0\u201cContra esta providencia no proceden recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de publicidad de la sentencia y libradas \u00a0las comunicaciones de rigor para informar del proferimiento del \u00a0fallo, el duplicado de la actuaci\u00f3n fue enviado al reparto de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la ciudad, mientras que el original pas\u00f3 al archivo de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se anot\u00f3, el asunto se tramit\u00f3 en \u00fanica \u00a0instancia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 235-3 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 75-7 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque la sentencia se dict\u00f3 con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, publicado en el Diario \u00a0Oficial N\u00b0 50480 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se \u00a0implantaron la doble instancia y el derecho a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria en casos de delitos que cometan los \u00a0Congresistas, para lo cual fueron creadas, por esa misma \u00a0normatividad, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, tambi\u00e9n es cierto que para la \u00a0fecha de emisi\u00f3n del fallo (28 de febrero de 2018) a\u00fan \u00a0no estaban en funcionamiento las citadas dependencias, pues los \u00a0magistrados que las integran tan s\u00f3lo tomaron posesi\u00f3n \u00a0de sus respectivos cargos hasta el 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esa realidad, el fallo se emiti\u00f3 reiterando, \u00a0mayoritariamente, consideraciones ya expresadas por la Corte, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Eso no significa, sin embargo -ante la ausencia de una regla de \u00a0transici\u00f3n en esa reforma a la Constituci\u00f3n-, que por \u00a0el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento \u00a0autom\u00e1tico de las competencias que ha venido ejerciendo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y de las cuales la sustrae el Acto \u00a0Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La idea \u00a0de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, s\u00f3lo por la puesta en \u00a0vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de investigar, \u00a0acusar y juzgar a los funcionarios a los que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica otorg\u00f3 ese privilegio, es equivocada. Ya la \u00a0rechaz\u00f3 la Corte en anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueran \u00a0preexistentes al Acto Legislativo los \u00f3rganos a los cuales se \u00a0trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera \u00a0instancia a los aforados constitucionales, l\u00f3gicamente -a \u00a0falta de norma de transici\u00f3n- habr\u00eda absorbido esas \u00a0funciones desde la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. Pero \u00a0como es \u00e9ste el que los crea, resulta absurdo pretender que se \u00a0detenga la funci\u00f3n de administrar justicia en esos casos \u00a0mientras los poderes p\u00fablicos correspondientes cumplen con el \u00a0mandato de implementaci\u00f3n de esos nuevos organismos, acci\u00f3n \u00a0que desde luego est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites constitucionales \u00a0y legales y obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia \u00a0en el presente caso. Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas \u00a0Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que \u00a0pasar\u00e1n a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus \u00a0cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica. (CSJ AP495-2018, 7 \u00a0feb. 2019, rad. 37395). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la providencia SU373 del 15 de agosto de 2019, la Corte \u00a0Constitucional coincidi\u00f3 en que si bien: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia, ya hab\u00eda entrado \u00a0en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el \u00a0conocimiento de estos procesos a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo \u00a0cierto es que, tal y como lo indic\u00f3 la autoridad juridicial \u00a0accionada, la Sala Especial de Primera Instancia solo entr\u00f3 en \u00a0funcionamiento el 18 de julio siguiente \u2013fecha en la cual se \u00a0posesionaron los magistrados que la integran\u2013, esto es, \u00a0aproximadamente mes y medio despu\u00e9s de que la Sala de \u00a0Juzgamiento emiti\u00f3 sentencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0Tribunal, la situaci\u00f3n descrita implica el an\u00e1lisis de \u00a0dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia \u00a0f\u00edsica de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la \u00a0Sala de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle \u00a0el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de \u00a0primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor \u00a0a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018 (art\u00edculo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece \u00a0ser una situaci\u00f3n inane, es importante si se considera que la \u00a0entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no \u00a0solo depend\u00eda de la voluntad de la Corte de Suprema de \u00a0Justicia, sino tambi\u00e9n de la coordinaci\u00f3n e \u00a0involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos \u00a0f\u00edsicos y humanos para que ello fuera factible. Al respecto, \u00a0est\u00e1 demostrado que a partir del 18 de julio de 2018, la Sala \u00a0de Juzgamiento envi\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en \u00a0etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa \u00a0Corporaci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n a la reforma \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la Sala \u00a0de Juzgamiento no pod\u00eda, so pretexto de que la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia no hab\u00eda sido conformada, abstenerse de \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo (\u2026). Esto es as\u00ed, \u00a0porque una omisi\u00f3n de esa naturaleza habr\u00eda implicado, \u00a0no solo la violaci\u00f3n del derecho fundamental del accionante al \u00a0debido proceso \u2013en la faceta relativa a que su situaci\u00f3n \u00a0se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n el desconocimiento del deber de administrar \u00a0justicia con celeridad y diligencia (art\u00edculo 229 de la C.P.), \u00a0as\u00ed como del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos \u00a0procesales (art\u00edculos 15 de la Ley 600 de 2000). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u2013adem\u00e1s de las indicadas en precedencia\u2013 \u00a0obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad (\u2026) \u00a0en el menor tiempo posible. En efecto, el art\u00edculo 29 superior \u00a0dispone que \u00abQuien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb. En similar \u00a0sentido, el art\u00edculo 8.1 de la CADH prev\u00e9 que \u00abToda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable\u00bb. El PIDCP, en su art\u00edculo \u00a014.3.C, reconoce el derecho \u00abA ser juzgado sin dilaciones \u00a0indebidas\u00bb. De la misma forma, el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, establece que \u00abLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz \u00a0en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios \u00a0y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el deber de \u00a0diligencia en la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda \u00a0del plazo razonable no solo involucran el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, sino tambi\u00e9n fines esenciales del Estado, como \u00a0la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos, as\u00ed como el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 2, 228 y 365 de la \u00a0C.P.). En la sentencia C-221 de 2017, la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00abEn los procesos penales, \u00a0el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta \u00a0especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su \u00a0desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad \u00a0del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace \u00a0manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una \u00a0norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido \u00a0suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo \u00a0que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0iniciaba labores. La suspensi\u00f3n del proceso sin un sustento \u00a0normativo habr\u00eda generado, sin duda, una violaci\u00f3n \u00a0flagrante del principio de legalidad, as\u00ed como la \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia por parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para \u00a0concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 \u00a0en \u00fanica instancia contra el accionante no incurri\u00f3 en \u00a0un defecto org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia no hab\u00eda entrado en funcionamiento para esa fecha y \u00a0(ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda \u00a0emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al \u00a0debido proceso y cumplir con su obligaci\u00f3n de administrar \u00a0justicia de forma c\u00e9lere y, adem\u00e1s, (iii) porque no \u00a0estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por \u00a0un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se \u00a0configure un defecto org\u00e1nico no es suficiente alegar la falta \u00a0de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde \u00a0demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no \u00a0estaba investida de la potestad de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, est\u00e1 plenamente establecido que en el presente \u00a0caso el proceso inici\u00f3 como de \u00fanica instancia porque \u00a0as\u00ed lo establec\u00edan las normas constitucionales que \u00a0regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se limitaban a \u00a0preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma \u00a0de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de \u00a0garantizar que la decisi\u00f3n se tomara en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y respetando \u00a0los principios que orientan la funci\u00f3n jurisdiccional, condujo \u00a0a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal \u00a0(\u2026). \u00a0(CC. SU373\/19). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, por otro lado, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que si bien, en circunstancias como las anotadas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estaba compelida a emitir sentencia, esa obligaci\u00f3n no \u00a0la autorizaba a restringir la eficacia directa del Acto Legislativo \u00a001 de 2018, espec\u00edficamente en cuanto al derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria se refiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y \u00a014.5 del PIDCP reconocen el mencionado derecho, no en funci\u00f3n \u00a0de la etapa en la cual se produce la decisi\u00f3n judicial, sino \u00a0en funci\u00f3n del contenido incriminatorio del fallo, lo que \u00a0significa que las sentencias condenatorias adoptadas en \u00fanica \u00a0instancia tambi\u00e9n pueden ser impugnadas. En la sentencia C-792 \u00a0de 2014, la Sala Plena destac\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y la garant\u00eda de la doble instancia son categor\u00edas \u00a0conceptuales distintas y aut\u00f3nomas, de suerte que resulta \u00a0equivocado subsumir ese derecho en la citada garant\u00eda. Si bien \u00a0esta consideraci\u00f3n aclara y actualiza el entendimiento de las \u00a0mencionadas normas superiores, no suple por s\u00ed misma la \u00a0competencia del legislador para dise\u00f1ar un recurso judicial \u00a0que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En este sentido, lo \u00a0realmente trascendental para resolver el asunto de la referencia es \u00a0que en el caso de los congresistas, el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 186 de \u00a0la Carta, defini\u00f3 la estructura institucional y desarroll\u00f3 \u00a0la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, el cual, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. Esto supone que tiene \u00a0eficacia jur\u00eddica directa, es decir, que puede ser exigido de \u00a0manera inmediata, incluso cuando su \u00a0regulaci\u00f3n constitucional es escasa o solamente enunciativa, \u00a0como ocurre en este caso. \u00a0 (CC. SU373\/19). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corte Constitucional destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien se trata de una norma constitucional, es notorio que el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los \u00a0procedimientos en curso, no solo porque entr\u00f3 a regir a partir \u00a0de su promulgaci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, establece las \u00a0formas de actuaci\u00f3n para reclamar un derecho sustancial y, por \u00a0lo tanto, s\u00ed tiene una connotaci\u00f3n procesal. Si bien la \u00a0implementaci\u00f3n de todo lo prescrito en la reforma \u00a0constitucional depende de la puesta en marcha de determinada \u00a0infraestructura institucional y del concurso de otros actores, no por \u00a0ello se puede sostener (\u2026) que la reforma constitucional no \u00a0tiene ning\u00fan efecto sobre los procesos en curso. Esto ser\u00eda \u00a0tanto como afirmar que la voluntad del constituyente derivado no \u00a0tiene ning\u00fan valor jur\u00eddico y que la fuerza normativa \u00a0de la Constituci\u00f3n y el principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son \u00a0inaceptables desde todo punto de vista. (CC. \u00a0SU373\/19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en ese caso ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso frente a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo innegable la identidad sustancial que existe entre el presente \u00a0evento y el examinado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU373\/19, es imperioso que la Sala act\u00fae oficiosamente para \u00a0restablecer la garant\u00eda fundamental al debido proceso del \u00a0sentenciado Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal, \u00a0habilitando la oportunidad de impugnaci\u00f3n de su condena, toda \u00a0vez que la sentencia se dict\u00f3 con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y, no empece ello, en la \u00a0misma se declar\u00f3 la improcedencia de recursos en su contra. De \u00a0esa forma, se impidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-792\/14 y SU373\/19. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En orden a obtener el prop\u00f3sito atr\u00e1s indicado, se \u00a0proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad la devoluci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchivar\u00e1 la actuaci\u00f3n que se conserv\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte.<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez reunificado el expediente, se proceder\u00e1 a notificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, advirtiendo sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, misma que deber\u00e1 interponerse y sustentarse dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos t\u00e9rminos fijados para el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas autoridades a las que se les comunic\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena se les informar\u00e1 de lo resuelto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Rehabilitar \u00a0los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial de que tratan la sentencia C-792\/14 \u00a0de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar al \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad la devoluci\u00f3n del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarchivar \u00a0la parte de la actuaci\u00f3n que se conserv\u00f3 en la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0reunificado el proceso, notificar la sentencia y advertir \u00a0sobre la posibilidad de hacer uso de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0atr\u00e1s mencionada, dentro de los mismos t\u00e9rminos de \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n previstos por los \u00a0art\u00edculos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar \u00a0lo decidido en esta providencia a las autoridades a las que se les \u00a0comunic\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP393-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51833 \u00a0 Aprobado acta n.\u00b0 \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Adoptar, en el \u00a0presente asunto, ya archivado, seguido a Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal en \u00fanica instancia seg\u00fan los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}