{"id":50385,"date":"2023-09-15T20:48:57","date_gmt":"2023-09-15T20:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap380-202055128\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:57","slug":"ap380-202055128","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap380-202055128\/","title":{"rendered":"AP380-2020(55128)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP380-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55128 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, \u00a0en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S, en condici\u00f3n \u00a0de apoderado del se\u00f1or Jorge Laverde Fern\u00e1ndez, \u00a0promovi\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho \u00a0(Cundinamarca) el proceso de sucesi\u00f3n intestada de El\u00edas \u00a0Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsab\u00e9 Fern\u00e1ndez \u00a0de Laverde (fallecida en 2002), tr\u00e1mite en el cual solicit\u00f3 \u00a0reconocer como heredero de los causantes a su representado, en \u00a0condici\u00f3n de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partici\u00f3n, \u00a0el juzgador orden\u00f3 \u00abal \u00a0apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros \u00a0herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y fue requerido para que suministrara tal informaci\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo del 17 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0memorial del 24 del mismo mes y a\u00f1o, CAMACHO CORT\u00c9S \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el \u00fanico heredero conocido era su mandante, a pesar de \u00a0conocer de la existencia de otro heredero, la se\u00f1ora Blanca \u00a0Nieves Laverde Fern\u00e1ndez. \u00a0El 1 de julio de 2005, el referido \u00a0despacho judicial aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudic\u00f3 los bienes relacionados como de propiedad de los \u00a0causantes a Jorge El\u00edas Laverde Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la \u00a0denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Pacho (Cundinamarca) declar\u00f3 abierta la \u00a0instrucci\u00f3n y vincul\u00f3 mediante indagatoria a ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S y Jorge El\u00edas Laverde Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Clausurada la \u00a0investigaci\u00f3n, el sumario fue calificado el 30 de julio de \u00a02010 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal \u00a0y falso testimonio, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al desatar el \u00a0primero, la Fiscal\u00eda mantuvo la acusaci\u00f3n por el delito \u00a0de fraude procesal, pero la revoc\u00f3 por el punible de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al resolver el \u00a0segundo, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n el 15 de septiembre \u00a0de 2011, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria el 3 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio fue \u00a0adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0(Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia p\u00fablica, \u00a0profiri\u00f3 fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los \u00a0procesados a 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0ARMANDO CAMACHO tambi\u00e9n fue condenado a la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado por tiempo igual al de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El procesado \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, su defensor y el apoderado de la parte civil \u00a0apelaron ese pronunciamiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0dictada el 22 de octubre de 2015, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n, \u00a0adicion\u00e1ndole la orden de cancelar en el folio de matr\u00edcula \u00a0del predio La Playa, la anotaci\u00f3n No. 3 correspondiente a la \u00a0adjudicaci\u00f3n dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Pacho. \u00a0<\/p>\n<p>6. CAMACHO CORT\u00c9S, \u00a0en nombre propio, promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante auto de 25 de enero de 20171, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de \u00a0insistencia y recurso de s\u00faplica, los cuales, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de apoderado, ARMANDO CAMACHO CORTES, present\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, al amparo de la causal sexta del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el estudio formal de la demanda, la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0accionante no soport\u00f3 la causal invocada, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la inadmisi\u00f3n del libelo a trav\u00e9s de auto de 12 de \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En escrito allegado \u00a0el 19 de noviembre siguiente, el defensor del \u00a0sentenciado interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Por lo \u00a0anterior, la Secretar\u00eda imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, y corri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n los d\u00edas 26 y 27 \u00a0de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0SUSENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una confusa exposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0controversia jur\u00eddica que encarna la presente actuaci\u00f3n, \u00a0cifrada, en su criterio, en \u00abestablecer \u00a0si la punibilidad hace parte o no del tipo penal, es decir, si es \u00a0parte integrante de la tipicidad de cada comportamiento clasificado \u00a0en el C\u00f3digo Penal como delito\u00bb, \u00a0el recurrente, luego \u00a0de hacer menci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental consagrada \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0expone que la pena fijada en la ley es la que corresponde para el \u00a0momento de ejecuci\u00f3n de la conducta punible, pues, el \u00a0individuo no es \u00absabio \u00a0o adivino, para saber que en la ejecuci\u00f3n permanente de esa \u00a0conducta en el futuro saldr\u00e1 una nueva ley la cual le ser\u00e1 \u00a0aplicada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de discurrir acerca de las imprecisiones en que incurrieron las \u00a0instancias frente a la fijaci\u00f3n de los hechos y la \u00a0demostraci\u00f3n de responsabilidad del condenado, destaca de la \u00a0providencia recurrida las siguientes falencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Bajo \u00a0un excesivo \u00a0\u00abprocesalismo \u00a0o formalismo, \u00a0acude \u00a0a un verdadero galimat\u00edas para exponer que en las diferentes \u00a0sentencias donde \u00a0la Honorable Corte, ha reconocido que la ley aplicable en los delitos \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente es la vigente al momento de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito y no la vigente \u00a0m\u00e1s grave a la finalizaci\u00f3n del mismo, por cuanto ello \u00a0significa una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de la \u00a0legalidad de los delitos y de las penas y el derecho garantista de la \u00a0tipicidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte no \u00a0explic\u00f3 la garant\u00eda que representa el principio de \u00a0tipicidad de los comportamientos, as\u00ed como tampoco \u00absi \u00a0a los delitos de ejecuci\u00f3n permanente se les aplica la ley \u00a0vigente a la iniciaci\u00f3n del comportamiento o la vigente al \u00a0momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de esa conducta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se \u00a0determin\u00f3 en la decisi\u00f3n confutada la distensi\u00f3n \u00a0entre el principio de la legalidad de las penas y los delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente, y mucho menos \u00abla \u00a0ubicaci\u00f3n dentro \u00a0del derecho penal de autor o acci\u00f3n finalista de los \u00a0comportamientos que \u00a0nos gobierna hoy d\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pas\u00f3 \u00a0por alto la Corporaci\u00f3n explicar los motivos por los cuales \u00a0\u00abse \u00a0separa la punibilidad m\u00e1s grave de la tipicidad incluida en el \u00a0tipo penal que \u00a0conforma una unidad.\u00bb, \u00a0pues, el art\u00edculo 29 de la C.P., ni los art\u00edculos \u00a09, 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Penal, \u00abpermiten \u00a0ese cercenamiento de la tipicidad \u00a0para dejar la parte b\u00e1sica y cambiar la pena por una m\u00e1s \u00a0grave.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0precedente exposici\u00f3n, solicita el censor admitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n y hacer un pronunciamiento de fondo en el que se \u00a0determine \u00absi \u00a0ten\u00eda aplicaci\u00f3n o no la Ley 890 a una actuaci\u00f3n \u00a0profesional iniciada cuando dicha ley no hab\u00eda sido expedida y \u00a0d\u00f3nde queda el principio de legalidad de los delitos y de las \u00a0penas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0reposici\u00f3n, seg\u00fan lo tiene dicho la Sala, tiene como \u00a0prop\u00f3sito que el funcionario que ha emitido una decisi\u00f3n \u00a0la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el \u00a0recurrente demuestre que aqu\u00e9lla es equivocada porque encierra \u00a0un dislate f\u00e1ctico, jur\u00eddico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, concierne \u00a0al actor sustentar de manera clara el error en que incurri\u00f3 el \u00a0fallador al resolver su pretensi\u00f3n o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0le asiste la carga de apoyar adecuadamente argumentos que permitan \u00a0apreciar el yerro aducido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se advierte que el accionante incumple con esa carga, pues, \u00a0el recurso se encuentra dirigido no a la demostraci\u00f3n de un \u00a0yerro contenido en el prove\u00eddo recurrido, sino a continuar con \u00a0un debate que fue dirimido no solo en las instancias y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, sino en el pronunciamiento del cual ahora pretende \u00a0su reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, toda \u00a0vez que resulta evidente el desconocimiento del deber de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0c\u00f3mo, se advierte que la providencia cuestionada resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir el libelo presentado por el sentenciado, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial, exponiendo las razones de orden jur\u00eddico \u00a0que soportaban la decisi\u00f3n, atendiendo el cargo presentado en \u00a0la respectiva demanda contra la sentencia condenatoria, \u00a0consideraciones que determinan el alcance de los recursos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0vistas las alegaciones del recurrente, se verifica que est\u00e1n \u00a0orientadas a continuar con un debate de instancia, esto es, el \u00a0referente a la selecci\u00f3n normativa efectuada para efectos de \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0anotar que la solicitud de revisi\u00f3n se soport\u00f3 en los \u00a0motivos definidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, el cual establece su \u00a0procedencia \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida de cara a la admisibilidad \u00a0de la demanda, pues, no se trata de un escrito de libre confecci\u00f3n, \u00a0sino que el mismo debe atender a criterios l\u00f3gico-argumentativos \u00a0que hagan ostensible la injusticia de la sentencia de la que se \u00a0pretende su revisi\u00f3n y por tanto ameriten la remoci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada para mejorar sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada en este asunto se configura \u00a0cuando la Corte, con posterioridad a la emisi\u00f3n de los fallos \u00a0atacados, establece, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, una \u00a0interpretaci\u00f3n diversa o novedosa del derecho que, de \u00a0aplicarse a la situaci\u00f3n del accionante, resultar\u00eda en \u00a0una resoluci\u00f3n favorable a sus intereses, bien en lo que \u00a0respecta a la determinaci\u00f3n de su responsabilidad penal, ora \u00a0en punto de la punibilidad2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la prosperidad de la pretensi\u00f3n supone la \u00a0identificaci\u00f3n de una subregla \u00a0fijada jurisprudencialmente que se ajusta a la situaci\u00f3n del \u00a0interesado \u2013por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0con su caso-, y cuya aplicaci\u00f3n redunda en un beneficio para \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente evento el accionante err\u00f3 al postular \u00a0la causal de revisi\u00f3n en comento y sustentarla, al punto que \u00a0no estableci\u00f3 ninguna decisi\u00f3n jurisprudencial \u00a0posterior al proferimiento del fallo, que cambiara a favor de su \u00a0prohijado lo relacionado con la condena o con la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0respecto al clamor del actor, relacionado con la alegada aplicaci\u00f3n \u00a0del aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de fraude procesal, cuya configuraci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0antes de su expedici\u00f3n y culmin\u00f3 en vigencia de la \u00a0misma, adujo la Sala en la decisi\u00f3n objeto de recurso: \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0n\u00edtido, entonces, que el argumento del accionante discurre \u00a0ajeno a la causal de revisi\u00f3n alegada. Ello por cuanto, el \u00a0censor pasa por alto que la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma sustancial \u00a0en los delitos de ejecuci\u00f3n permanente, se hallaba vigente al \u00a0momento del fallo y lo est\u00e1 actualmente, pues, tal \u00a0planteamiento no ha sido objeto de modificaci\u00f3n alguna, al \u00a0contrario, se ha reiterado, por ejemplo, en el auto CSJ AP3785 de \u00a02018, Sep. 5 de 2018, Rad. 32.785, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la prolongaci\u00f3n del estado antijur\u00eddico en los \u00a0delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificaci\u00f3n \u00a0durante el tiempo de comisi\u00f3n de la conducta. En tal evento, \u00a0ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesaci\u00f3n \u00a0de sus efectos. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse \u00a0o atenuarse, m\u00e1s en virtud de la apreciaci\u00f3n unitaria \u00a0del comportamiento &#8211; unidad de acci\u00f3n t\u00edpica -, la pena \u00a0aplicable ser\u00e1 la vigente al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del comportamiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, \u00a0permanentemente produce efectos antijur\u00eddicos. De ah\u00ed \u00a0que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos \u00a0permanentes no tiene cabida la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n dogm\u00e1tica corresponde a la actual postura \u00a0de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. \u00a040559; AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica \u00a0que conlleve a revocar la providencia recurrida. \u00a0Tampoco es \u00a0finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que \u00a0cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido \u00a0o insistir en aspectos que all\u00ed fueron analizados, sino que el \u00a0impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las \u00a0razones por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda, son erradas, \u00a0confusas o desacertadas (cfr., \u00a0CSJ AP4772 \u2013 2015; CSJ AP4290 \u2013 2015 y CSJ AP1668 \u2013 \u00a02015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0pretensi\u00f3n revisionista no cumple con los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gico-argumentativos requeridos para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, pues, estos no trascienden de ser dichos de paso carentes de \u00a0cualquier asomo de acierto o coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s se\u00f1alar que la Sala ha reiterado, como qued\u00f3 \u00a0enunciado en precedencia, que en delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente la norma sustancial a aplicar es la vigente al momento del \u00a0\u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n, circunstancia que, contrario \u00a0a lo aducido por el recurrente, no desconoce en manera alguna el \u00a0principio de tipicidad, pues, es presupuesto ineludible que la ley \u00a0as\u00ed seleccionada sea emitida, en todo caso, antes del \u00a0perfeccionamiento del \u00faltimo acto ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0la esencia de esta acci\u00f3n no es convertirse en una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso, de aqu\u00ed que sea denominada como tal y \u00a0no como un recurso m\u00e1s, debiendo en consecuencia, quien \u00a0pretende la revisi\u00f3n, cumplir strictu \u00a0sensu las \u00a0previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para \u00a0el estudio de admisibilidad, dado los principios que \u00e9sta \u00a0busca salvaguardar, no siendo otros que la cosa juzgada y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, los cuales son de alta estima en el Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no acredit\u00f3 el impugnante error alguno en el auto \u00a0objeto de controversia, que permita modificarlo y mucho menos derruir \u00a0las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia \u00a0atacada por v\u00eda de la revisi\u00f3n, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER \u00a0la providencia del 12 de noviembre de 2019, por las razones \u00a0consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP257-2017, Rad. 47.657. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046659. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP380-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55128 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 25 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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