{"id":50376,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap341-202056912\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap341-202056912","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap341-202056912\/","title":{"rendered":"AP341-2020(56912)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP341-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencia \u00a0suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y su hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0de Bogot\u00e1, los cuales reh\u00fasan conocer del asunto y \u00a0proferir el correspondiente fallo, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado respecto del bien que figura a \u00a0nombre de ALEJANDRO DE JES\u00daS MONSALVE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la Resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2007 la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble identificado con \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria: 004-0014970, ubicado en la Avenida \u00a0Medell\u00edn casa # 54-180 del municipio de Andes (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se decret\u00f3 el embargo, secuestro y la \u00a0consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de febrero de 2019, el ente investigador declar\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0el aludido predio y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 2 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, al que se le asign\u00f3 \u00a0por reparto el caso, advirti\u00f3 que carece de competencia para \u00a0proferir el fallo correspondiente y opt\u00f3 por remitir el \u00a0expediente a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 toda vez que, \u00a0seg\u00fan anot\u00f3, este tr\u00e1mite fue iniciado bajo los \u00a0postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, \u00a0de donde se desprende que sin importar el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0de los bienes son aquellos funcionarios los competentes para conocer \u00a0de los procesos tramitados bajo esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento del criterio adoptado, hizo referencia de lo presupuestado \u00a0en el art\u00edculo 215 de la Ley 1708 de 2014, y en los Acuerdos \u00a0PSAA15-10402 de 2015 y PSAA16-10517 de 2017 de la Sala Administrativa \u00a0del Concejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como de lo \u00a0delineado por la Corte a trav\u00e9s de los autos AP5012-2018 y \u00a0AP2370-2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera anticipada propuso colisi\u00f3n negativa de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso, pues, indic\u00f3, la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio en este evento fue emitida el 5 de junio de 2007 (fecha \u00a0para la cual la normativa aplicable era la Ley 793 de 2002), y el \u00a0bien sobre el cual se solicita la extinci\u00f3n de dominio se \u00a0ubica en el municipio de Andes (Antioquia), \u201clo \u00a0cual da lugar a se\u00f1alar que al amparo de la ley vigente para \u00a0el inicio del tr\u00e1mite la competencia para adelantar la etapa \u00a0del juicio y emitir sentencia, radicar\u00e1 en el Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de ese Distrito Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que en el curso del proceso no ha sido \u00a0realizada adecuaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Ley 1708 de 2014 \u00a0y, en consecuencia, envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que sea dirimido el conflicto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de \u00a0competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y su \u00a0hom\u00f3logo 1\u00ba de Bogot\u00e1, de acuerdo con el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 333 \u00a0de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, \u00a0-que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales \u00a0sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la \u00a0Ley 1453 de 2011-, y el actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el tr\u00e1mite de dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima normativa en cita compil\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al \u00a0procedimiento, as\u00ed como un r\u00e9gimen de principios \u00a0generales, con la pretensi\u00f3n de construir un aut\u00e9ntico \u00a0sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a un inicial criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala \u00a0CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. AP1662-2017, la competencia para \u00a0conocer de la fase de juzgamiento dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se determina con \u00a0fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a las causales a partir de \u00a0las cuales se puede promover dicho mecanismo, contin\u00faa \u00a0aplic\u00e1ndose la normativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, dicha postura fue modificada en providencia CSJ AP, \u00a021 nov. 2018, rad. 52.776, donde se dispuso que las reglas para \u00a0determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los que \u00a0hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de \u00a02014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n \u00a0se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, \u00a0aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en \u00a0una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien en providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55.524, la \u00a0Corte sostuvo que el Acuerdo PSAA16-10517, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2016, fue proferido \u201cpara \u00a0la aplicaci\u00f3n irrestricta\u201d \u00a0de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los \u00a0procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio tramitados bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002, tal lineamiento fue recogido \u00a0ulteriormente en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, con \u00a0fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n gramatical y teleol\u00f3gica de la norma en \u00a0comento no permite arribar a esa consideraci\u00f3n. \u00a0Independientemente de que la creaci\u00f3n de esos despachos \u00a0judiciales haya surgido con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su \u00a0competencia y que no est\u00e9n facultados para conocer actuaciones \u00a0adelantadas bajo las legislaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n \u00a0de despachos judiciales en diferentes ciudades del pa\u00eds \u00a0garantiza la pronta y c\u00e9lere administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Permite que la funci\u00f3n jurisdiccional no se \u00a0concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y que, adem\u00e1s, en casos como el \u00a0presente, la regla de competencia establecida en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del territorio nacional est\u00e1n \u00a0habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun \u00a0cuando la legislaci\u00f3n que rija su tr\u00e1mite sea anterior \u00a0a aquella que orden\u00f3 su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, resulta palmario que si el proceso inicia \u00a0bajo el imperio de la Ley 793 de 2002, como aqu\u00ed acontece, la \u00a0actuaci\u00f3n debe agotarse en su integridad conforme a esa \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como \u00a0acertadamente lo refiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio contra el inmueble \u00a0de \u00a0propiedad de ALEJANDRO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE TRUJILLO fue proferida el 5 de junio de \u00a02007, esto es, en vigencia de la normativa en cita, antes de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la norma \u00a0que establece la competencia en el presente asunto es la determinada \u00a0en el original art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. (\u2026) Corresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare \u00a0la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, \u00a0ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0circuito especializados. La aparici\u00f3n de bienes en otros \u00a0lugares, posterior a la resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este caso, el bien sobre el cual trata la presente actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ubicado en el municipio de \u00a0Andes \u00a0(Antioquia), raz\u00f3n por la que la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser asignada al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a ese despacho judicial. De igual \u00a0manera, se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, \u00a0a donde se remitir\u00e1 de inmediato el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-958\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP341-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56912 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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