{"id":50374,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap300-202056909\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap300-202056909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap300-202056909\/","title":{"rendered":"AP300-2020(56909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP300-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56909. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dirime la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira y el 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0especialidad de Bogot\u00e1, para conocer del proceso que se \u00a0adelanta contra un inmueble de la ciudadana GLORIA \u00a0IN\u00c9S ARENAS AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre \u00a0de 20101, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de \u00a02002, la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio \u00a0de \u00a0dicho \u00a0tr\u00e1mite \u00a0sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 B No. 51 B-16, barrio \u00a0Comuneros de la ciudad de Manizales, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 100-49194. \u00a0El \u00a0ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre dicho activo. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 20162, \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio decret\u00f3 pruebas de oficio. Luego, el 28 de julio de \u00a020173, \u00a0al amparo del art\u00edculo 13, numeral 4\u00ba, de la Ley 793 de \u00a02002 modificada por la 1453 de 2011, decret\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n y corri\u00f3 el traslado para que el \u00a0Ministerio P\u00fablico rindiera su concepto y las partes e \u00a0intervinientes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de \u00a020184, \u00a0declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el bien mencionado en favor del Estado, conforme a \u00a0lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0793 de 2002. No se interpusieron recursos5. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a020196, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira manifest\u00f3 su incompetencia para conocer el \u00a0asunto, tras considerar que el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de \u00a02002, modificado por el 79 de la Ley 1453 de 2011, establece que \u00a0corresponder\u00e1 \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 proferir la sentencia de primera \u00a0instancia que resuelva sobre la extinci\u00f3n de dominio, sin \u00a0importar el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que ese Juzgado fue creado para conocer de manera \u00a0exclusiva procesos tramitados por la Ley 1708 de 2014, no por las \u00a0anteriores. Orden\u00f3, en consecuencia, que las diligencias \u00a0fueran enviadas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, la \u00a0causa correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1, el \u00a0cual, en auto de 6 de diciembre de 20197, \u00a0argument\u00f3 que la norma aplicable al caso es el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 793 de 2002 en su redacci\u00f3n original, pues la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio data de 24 de noviembre de 2010, antes de \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1453 de 2011, vigente \u00a0desde 24 de junio de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es \u00a0errada la postura consistente en que los juzgados de extinci\u00f3n \u00a0creados por la Ley 1708 de 2014 solo pueden tramitar asuntos regidos \u00a0por esa norma, afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 en el auto \u00a0AP3989-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que el inmueble objeto de la acci\u00f3n est\u00e1 ubicado \u00a0en Manizales, estim\u00f3 que el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente es el de Pereira, no el de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dispuso que la actuaci\u00f3n fuese remitida a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para determinar cu\u00e1l juzgado es el que debe adelantar el \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Compete \u00a0a la Corte dirimir el presente asunto porque as\u00ed lo ordena \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 75 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, \u00a0seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, \u00a0la Ley 1708 de 2014 era de aplicaci\u00f3n inmediata y, por tal \u00a0motivo, las acciones de extinci\u00f3n de dominio iniciadas antes \u00a0de su vigencia deb\u00edan ajustarse a ella, salvo lo concerniente \u00a0a sus causales de procedibilidad; no \u00a0obstante, esa postura \u00a0fue recogida en providencia \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a03.1 Aunque la regulaci\u00f3n procesal es, en principio, de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 183 de 1887, ello s\u00f3lo es as\u00ed, como lo ha \u00a0admitido la Sala, cuando no exista \u00abdisposici\u00f3n expresa \u00a0en contrario\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el legislador se ocup\u00f3 de establecer un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, es decir, un mandato que de manera inequ\u00edvoca \u00a0crea una excepci\u00f3n a la regla general en materia de tr\u00e1nsito \u00a0de normas procesales, lo cual descarta el prop\u00f3sito de que \u00a0todos los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0independencia de la \u00e9poca de su iniciaci\u00f3n, quedaren \u00a0sometidos a las formalidades de la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0reciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La interpretaci\u00f3n literal de ese precepto indica que todos los \u00a0procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento \u00a0en las causales de extinci\u00f3n de dominio definidas en los \u00a0numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, o las \u00a0definidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, deber\u00e1n \u00a0continuar tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n con apego a \u00a0los institutos sustanciales y procedimentales all\u00ed consagrados \u00a0en cada una de ellas por el legislador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas \u00a0en cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(i) Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados \u00a0durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00a0\u00edntegramente con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de \u00a02019 &#8211; Rad. 56.043 &#8211; unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la \u00a0materia y, a la vez, adicion\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 119 \u00a0de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n. \u00a0 Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos \u00a0judiciales, se fijar\u00e1 la competencia en el funcionario del \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0circuito especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, \u00a0est\u00e1n habilitados para \u00a0conocer actuaciones \u00a0de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n anterior \u00a0-Ley \u00a0793 de 2002 \u2013 \u00a0a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 7910 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales del circuito de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 3511 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito judicial \u00a0del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n el \u00a0juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-1051712 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de dominio y no los que \u00a0integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si hasta \u00a0el \u00a021 de noviembre de 201813 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a \u00a0la Ley 1708 de 2014, \u00a0la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse bajo los par\u00e1metros \u00a0de esta \u00faltima normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al \u00a0previsto en la Ley 1708 de 2014, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2018, deber\u00e1 readecuar la actuaci\u00f3n \u00a0a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se hab\u00edan \u00a0sostenido en materia de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los \u00a0jueces en materia de extinci\u00f3n de dominio. Por consiguiente, \u00a0la presente decisi\u00f3n recoge \u00a0los \u00a0precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es \u00a0cierto que en la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2017, que \u00a0decret\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda cit\u00f3 \u00a0como fuente normativa el art\u00edculo 13, numeral 4\u00ba, de la \u00a0Ley 793 de 2002 con \u00a0la modificaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011; \u00a0sin embargo, esa mera menci\u00f3n no implica, en lo sustancial, \u00a0que haya ajustado el procedimiento a los lineamientos de esta \u00faltima \u00a0legislaci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el Juzgado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque tanto el texto original de la Ley 739 de 2002 como \u00a0el adoptado con la modificaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011 \u00a0contemplan que, concluido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, el \u00a0fiscal correr\u00e1 el traslado para alegar por un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de 5 d\u00edas, por manera que esa etapa en particular \u00a0recibi\u00f3 un trato similar en ambas codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Sala reitera que los juzgados de extinci\u00f3n de dominio creados \u00a0por la Ley 1708 de 2014 pueden conocer procesos iniciados y \u00a0tramitados de conformidad con las legislaciones anteriores &#8211; Leyes \u00a0793 de 2002 y 1453 de 2011 -, por lo que no es de recibo el argumento \u00a0esgrimido por el Juzgado de Extinci\u00f3n de Pereira para \u00a0apartarse del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en atenci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n data \u00a0de 24 de noviembre de 2010, la norma aplicable es la Ley 793 de 2002 \u00a0sin \u00a0la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 1453 de 2011, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual \u00a0corresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados del \u00a0lugar en donde se encuentren ubicados los bienes \u00a0proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10517, de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira son competentes para \u00a0conocer dicha acci\u00f3n cuando los bienes se encuentran ubicados \u00a0en esa ciudad, en Armenia y en Manizales. En tal virtud, como el \u00a0activo perseguido por la fiscal\u00eda est\u00e1 localizado en la \u00a0capital de Caldas, corresponde \u00a0al Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira \u00a0tramitar la etapa de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a donde se remitir\u00e1 de inmediato el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 182 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 212 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 233 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 259 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 11. (\u2026) Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren ubicados los bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 79. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00e1 a los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin importar el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jueces de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que la Corte, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018 (rad. 52776) unific\u00f3 su postura jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1708. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP300-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56909. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte dirime la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}