{"id":50373,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap299-202054650\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap299-202054650","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap299-202054650\/","title":{"rendered":"AP299-2020(54650)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP299-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de la procesada Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza \u00a0contra \u00a0la sentencia del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0confirm\u00f3 la condena dictada en primera instancia contra la \u00a0mencionada por el delito de estafa agravada, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos que motivaron que la Fiscal\u00eda acusara a la \u00a0procesada mencionada fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda Deidina Serna Zuluaga, \u00a0ofreci\u00f3 en venta una camioneta Toyota, modelo 2006, cinco \u00a0puertas, por $38.000.000, a Fulvio Josel\u00edn Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez quien, el 16 de diciembre de 2008 -d\u00eda en el \u00a0que suscribieron contrato de compraventa en la Notar\u00eda 72 de \u00a0Bogot\u00e1- les abon\u00f3 $26.000.000 en efectivo, acordando en \u00a0esa ocasi\u00f3n que el rodante ser\u00eda entregado dentro de \u00a0los 10 d\u00edas siguientes a la firma del acuerdo, as\u00ed como \u00a0el saldo del precio convenido; no empece, superado el plazo, no \u00a0volvi\u00f3 a tener noticia de la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asimismo, las mencionadas ciudadanas ofertaron a Wilson Ra\u00fal \u00a0Moreno Gonz\u00e1lez el buseton \u00a0de placa SYU 042, afiliado a la empresa de transporte La Sabana, por \u00a0valor de $115.000.000, a condici\u00f3n de entregar una cuota \u00a0inicial y con la facilidad que obtendr\u00edan en su favor un \u00a0cr\u00e9dito bancario, gracias a las conexiones que ten\u00edan \u00a0para ello. Bajo tales circunstancias, plasmadas en un documento \u00a0suscrito por las partes, el adquirente les entreg\u00f3 $5.000.000, \u00a0el 7 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s las vendedoras le informaron que el pr\u00e9stamo \u00a0hab\u00eda sido negado, por tanto, el adquirente solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero entregado, petici\u00f3n que fue \u00a0rehusada por aqu\u00e9llas quienes, adem\u00e1s, no volvieron a \u00a0comunicarse con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, Leilo Florido Arenas entreg\u00f3 a Jim\u00e9nez \u00a0Carranza $30.000.000 \u00a0como cuota inicial para la compra de una buseta, marca Daihatsu \u00a0Delta, modelo 2006, de placa SIV 042, afiliada a la empresa \u00a0transportadora Expreso La Sabana, tras el compromiso de \u00e9sta \u00a0de tramitar en su nombre un pr\u00e9stamo por valor de $75.000.000, \u00a0no obstante, pasado un tiempo, \u00e9sta le inform\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda sido aprobado el cr\u00e9dito, por ello, el comprador \u00a0deprec\u00f3 el reintegro de la cifra inicial, suma que tampoco le \u00a0fue devuelta por ella, de quien supo no era la propietaria del \u00a0rodante y que ya hab\u00eda vendido el veh\u00edculo a otra \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00ba de junio del 2009, Luis Eduardo Sabogal D\u00edaz \u00a0tambi\u00e9n acudi\u00f3 a las consabidas vendedoras con el \u00a0prop\u00f3sito de comprar un automotor, tipo colectivo, modelo \u00a02006, adscrito a la empresa de transporte Expreso La Sabana, para \u00a0cuya adquisici\u00f3n \u00e9stas pidieron el pago de $60.000.000 \u00a0y afirmaron estar en capacidad de procurar un pr\u00e9stamo \u00a0bancario para cubrir el excedente, por ello, el interesado pag\u00f3 \u00a0$5.000.000 y afirm\u00f3 les entregar\u00eda su casa, avaluada en \u00a0$35.000.000; no empece, al cabo de cierto tiempo tambi\u00e9n \u00a0desaparecieron, enter\u00e1ndose \u00e9l, despu\u00e9s, que el \u00a0verdadero propietario del rodante era Wilson Ra\u00fal Moreno, a \u00a0quien ellas adeudaban $4.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el 29 de enero de 2010, Yeison Sarmiento Rinc\u00f3n \u00a0entreg\u00f3 a Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza el \u00a0automotor marca Volkswagen, de placas BFL 895, modelo 1995, a cambio \u00a0del pago de $8.000.000, hecha la entrega material del rodante recibi\u00f3 \u00a0de la compradora $5.000.000, mientras que el valor restante fue \u00a0garantizado por ella mediante un cheque del banco BBVA que, a la \u00a0postre, result\u00f3 impagado por fondos insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0celebrada el 21 de agosto de 2015, ante el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda imput\u00f3 a Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza -privada \u00a0de la libertad en el centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres el Buen \u00a0Pastor por otro proceso- \u00a0estafa \u00a0agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 246, inciso \u00a01\u00ba, 247, numeral 4\u00ba, y 31, par\u00e1grafo, del C.P.), \u00a0cargos que \u00e9sta no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 178 Local de Bogot\u00e1 radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esa ciudad el 17 de febrero de 2016 y se realiz\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos jur\u00eddicos que la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo en punto a la menci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a031 del C.P., sobre el delito masa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 5 de mayo de 2016 y la de \u00a0juicio oral, el 11 de agosto siguiente. En esta \u00faltima, el \u00a0despacho anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0delito de estafa agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0al paso que emiti\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n con destino \u00a0a la Reclusi\u00f3n de Mujeres, El Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0noviembre de 2016, el juzgado pronunci\u00f3 la sentencia por medio \u00a0de la cual decidi\u00f3 absolver a la procesada del delito de \u00a0estafa agravada, con respecto a las denuncias presentadas por Yeison \u00a0Sarmiento Rinc\u00f3n y Lelio Florido Arenas, porque la Fiscal\u00eda \u00a0no aport\u00f3 pruebas que desvirtuaran la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las restantes \u00a0conductas por las que fue proferida acusaci\u00f3n conden\u00f3 a \u00a0la procesada Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza \u00a0a la pena principal de 124 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 199.98 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 2009, como coautora del \u00a0delito de estafa con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo que le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelado el \u00a0fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia de 22 de octubre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su contra, \u00a0el defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0lo sustent\u00f3 por escrito de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0principal. Causal segunda. \u00a0Afectaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0por incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, en punto \u00a0a la dosificaci\u00f3n de la pena, por la aplicaci\u00f3n de una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega que el \u00a0juez de primera instancia al individualizar la pena a imponer, se \u00a0refiri\u00f3 a \u201clo \u00a0elevado de la cuant\u00eda\u201d \u00a0sin exponer ning\u00fan otro argumento adicional para motivar la \u00a0fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por ello afirma que \u00a0aplic\u00f3, \u00a0aparentemente, \u201cla\u201d circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 58 del C.P. \u2013sin \u00a0precisar cu\u00e1l-, \u00a0pese a que ese supuesto no fue incluido en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, incongruencia que afect\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y defensa de la sentenciada, toda vez \u00a0que no pudo controvertir esa adici\u00f3n en el pliego de cargos, \u00a0yerro que aval\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0cantidad de dinero apropiado por la condenada no sobrepasa los 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, \u00a0asevera que la dosificaci\u00f3n punitiva no debi\u00f3 \u00a0incrementarse en 12 meses m\u00e1s, porque el delito cometido por \u00a0la encartada no afect\u00f3 sino intereses jur\u00eddicos \u00a0individuales y, en todo caso, el aumento se cimienta en un factor que \u00a0\u201cya \u00a0viene ponderado dentro del mismo tipo b\u00e1sico y dentro del tipo \u00a0especial agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El expuesto yerro, \u00a0considera, es trascendente porque al no existir circunstancias \u00a0atenuantes y agravantes el juez se mover\u00e1 en el primer cuarto \u00a0\u201cdosificando \u00a0la pena en el m\u00ednimo de la misma\u201d, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, depreca se case el fallo de segunda instancia en el sentido de \u00a0eliminar el incremento injustificado, para tasar nuevamente la pena, \u00a0partiendo del m\u00ednimo de 64 meses de prisi\u00f3n establecido \u00a0para el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario. Causal Tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, el libelista afirma que se incurri\u00f3 \u00a0en el vicio denunciando porque no fueron valorados \u201clos \u00a0contratos de compraventa realizados entre los contratantes Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza \u00a0y las supuestas v\u00edctimas Wilson Ra\u00fal Moreno Gonz\u00e1lez, \u00a0Luis Eduardo Sabogal D\u00edaz y Fluvio Josel\u00edn Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez\u201d, \u00a0aunado a que los juzgadores derivaron de estos acuerdos de voluntades \u00a0una responsabilidad bilateral, supuestos con los que pretermitieron \u00a0la apreciaci\u00f3n racional de la prueba y el deber del \u00a0funcionario de hacer expl\u00edcitos los motivos en los que se \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cel \u00a0Tribunal al descorrer el recurso de alzada reitera lo manifestado por \u00a0el juez de primera instancia, aduciendo el contrato de separaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculo automotor, cambiando la responsabilidad individual \u00a0de las partes contratantes, aunque son contratos de compraventa las \u00a0diferencias se marcan en la forma de pago y adquisici\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, es decir, como si lo contratado hubiese sido a \u00a0plazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior considera que el ad quem debi\u00f3 analizar \u00a0la prueba de acuerdo a los postulados de la sana cr\u00edtica y \u00a0confrontarlos con los dem\u00e1s elementos probatorios del proceso, \u00a0es decir, no aplic\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 7, 8, \u00a0380 y 404 del C.P.P., sobre criterios de valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba y apreciaci\u00f3n del testimonio, al paso que \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el precepto 381. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0el censor, adem\u00e1s, que el relato de las v\u00edctimas es \u00a0inveros\u00edmil y as\u00ed debieron advertirlo los juzgadores de \u00a0instancia, pues aun cuando la procesada no era propietaria de los \u00a0veh\u00edculos, objeto material del delito imputado, lo cierto es \u00a0que la venta de cosa ajena, regulada en el art\u00edculo 1871 del \u00a0C.C., es un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido, en el que aquella, \u00a0como vendedora, estuvo presta a solucionar los inconvenientes que \u00a0surgieron en la negociaci\u00f3n, a causa, tambi\u00e9n, del \u00a0incumplimiento de lo pactado por parte de los adquirentes, porque los \u00a0pr\u00e9stamos bancarios fueron negados debido al reporte negativo \u00a0que sobre ellos existe en las centrales de riesgo y del que ten\u00edan \u00a0pleno conocimiento, de manera que no pueden pretender obtener \u00a0provecho de su propia culpa, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de \u00a0expertos en la compra de rodantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, seg\u00fan el impugnante, que existen dudas con \u00a0respecto a la materialidad de la estafa que deben resolverse en favor \u00a0de la procesada, raz\u00f3n por la que, solicita se case la \u00a0sentencia y se absuelva a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo y de postulaci\u00f3n que debe regir su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha labor impone \u00a0al actor la carga de efectuar una fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la \u00a0causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando. \u00a0El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del citado cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, de \u00a0manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, \u00a0ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s \u00a0del primer cargo, orientado por la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0el libelista sugiere que en los fallos de instancia se incurri\u00f3 \u00a0en incongruencia, en atenci\u00f3n a que se fij\u00f3 la pena de \u00a0prisi\u00f3n a partir de la \u201caparente\u201d inclusi\u00f3n \u00a0de \u201cuna circunstancia de mayor punibilidad\u201d del art\u00edculo \u00a058 del C.P., deficientemente motivada y que no fue contenida en la \u00a0acusaci\u00f3n, incorrecci\u00f3n que afect\u00f3 el debido \u00a0proceso y defensa de la sentenciada para, finalmente, deprecar que se \u00a0dosifique nuevamente la sanci\u00f3n, sin ese agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso y desprolijo discurso expuesto por el demandante en sustento \u00a0del ac\u00e1pite enunciado se entrev\u00e9n dos aparentes vicios \u00a0-incongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia e indebida motivaci\u00f3n \u00a0del fallo en la punibilidad- la enunciaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0resulta insuficiente para la prosperidad del cargo, adem\u00e1s, \u00a0porque en su motivaci\u00f3n el demandante falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, omite \u00a0el censor cu\u00e1l fue la causal que, afirma, se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente, en su lugar, advera que \u00e9sta radica en la \u00a0menci\u00f3n que hizo el juez sobre la elevada cuant\u00eda de la \u00a0estafa, como si esa sola acotaci\u00f3n bastase para delimitar la \u00a0circunstancia de que se trata, m\u00e1xime cuando ninguna de las \u00a0enlistadas en el art\u00edculo 58 del C.P. se refiere a ese \u00a0supuesto, en esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar la aparente \u00a0incongruencia porque en \u00a0la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0expresamente indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, al determinar la pena del delito en el que result\u00f3 \u00a0afectado Fluvio Josel\u00edn Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez \u2013como \u00a0delito base del concurso de conductas punibles-, que se ubicar\u00eda \u00a0en el cuarto m\u00ednimo, es decir, entre 64 a 84 meses de prisi\u00f3n, \u00a0debido a que \u201cno \u00a0se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente que a partir del contenido del art\u00edculo 61 del \u00a0mismo cuerpo normativo, para individualizar la pena \u201cse \u00a0ponderar\u00e1 lo elevado de la cuant\u00eda ya que la v\u00edctima \u00a0(\u2026) le entreg\u00f3 a la procesada la suma de $26.000.000, \u00a0adem\u00e1s la acusada no le ha restituido el dinero entregado \u00a0(\u2026).\u201d, \u00a0e increment\u00f3 en 12 meses el m\u00ednimo de la pena, con \u00a0respecto a la denotada v\u00edctima; significa ello que el guarismo \u00a0en menci\u00f3n fue aplicado tras valorar aspectos como la gravedad \u00a0de la conducta cometida y el da\u00f1o ocasionado por la encartada, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n fue ratificada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando \u00a0conoce con suficiencia los citados prove\u00eddos, insiste el \u00a0recurrente en que los falladores de instancia agravaron el m\u00ednimo \u00a0de la pena imponible en 12 meses de prisi\u00f3n, aplicando una \u00a0supuesta circunstancia por la elevada cuant\u00eda apropiada por la \u00a0sentenciada, pese a que la concurrencia de causales gen\u00e9ricas \u00a0de mayor y menor punibilidad determinan el cuarto en el que el \u00a0fallador debe ubicarse para fijar la sanci\u00f3n, tal como lo \u00a0se\u00f1ala el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del C.P., mas \u00a0no incrementan o disminuyen la pena dentro del respectivo segmento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica la norma en cita que \u00e9ste \u201cpodr\u00e1 \u00a0moverse dentro del cuarto m\u00ednimo\u201d, \u00a0mismo que, a su vez, se compone de un extremo m\u00ednimo y uno \u00a0m\u00e1ximo; entre esos l\u00edmites puede individualizar la \u00a0pena, a partir del an\u00e1lisis de los criterios de los incisos 3 \u00a0y 4 del consabido art\u00edculo, que son de aplicaci\u00f3n \u00a0general para tasar la pena aplicable para cualquier conducta punible. \u00a0Adem\u00e1s, en manera alguna se impone al juez fijar la pena en el \u00a0guarismo m\u00ednimo, ante la ausencia de alguna de las causales \u00a0del art\u00edculo 58 del C.P., como advera y pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al \u00a0contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se \u00a0aprecia con claridad que no existi\u00f3 la supuesta incongruencia \u00a0ni se aplic\u00f3 ninguna circunstancia de mayor punibilidad en \u00a0contra de Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio del \u00a0segundo cargo, subsidiario, orientado por la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, el recurrente denuncia que los juzgadores de \u00a0instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omitir \u00a0valorar los contratos de compraventa realizados entre la condenada y \u00a0las supuestas v\u00edctimas Wilson Ra\u00fal Moreno Gonz\u00e1lez, \u00a0Luis Eduardo Sabogal D\u00edaz y Fulvio Josel\u00edn Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez \u201cy \u00a0darles otro alcance de responsabilidad bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n \u00a0se queja el libelista de la apreciaci\u00f3n de las denotadas \u00a0pruebas, y considera que, de haber sido valoradas correctamente, el \u00a0fallador habr\u00eda concluido que se trat\u00f3 de contratos de \u00a0compraventa perfectamente v\u00e1lidos, a la luz del art\u00edculo \u00a01871 del C\u00f3digo Civil que regula la venta de cosa ajena y \u00a0cuyas obligaciones tambi\u00e9n fueron incumplidas por los \u00a0aparentes afectados, de manera que, debi\u00f3 absolverse a la \u00a0encartada por duda sobre la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, resulta evidente que el casacionista desconoci\u00f3 los \u00a0principios de claridad, precisi\u00f3n, autonom\u00eda de las \u00a0causales y no contradicci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que, \u00a0de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, \u00a0cuestion\u00f3 las decisiones de instancia por incurrir en error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, por omisi\u00f3n \u2013en \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n de los contratos de compraventa sobre \u00a0automotor celebrados por la procesada con las v\u00edctimas-, \u00a0empero al desarrollar el cargo se entrev\u00e9 que invoca el falso \u00a0raciocinio, porque los falladores dieron a los denotados escritos un \u00a0alcance distinto al que ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al falso \u00a0juicio de existencia denunciado, se recuerda, consiste en que el \u00a0fallador, al valorar el conjunto probatorio, omite considerar un \u00a0elemento de convicci\u00f3n que obra en el proceso. Por ello, se \u00a0contradice el censor cuando invoca este vicio, pero en sustento del \u00a0mismo afirma que los jueces dieron otro entendimiento a los contratos \u00a0de compraventa, ya que dicha acotaci\u00f3n permite inferir que no \u00a0se pretermiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de esas pruebas, de \u00a0manera que el cargo como fue postulado ignora la primera ley de la \u00a0l\u00f3gica formal, principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0consistente en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y \u00a0en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el censor la realidad procesal cuando denuncia que no se valoraron \u00a0los contratos celebrados por la sentenciada, tambi\u00e9n, con Luis \u00a0Eduardo Sabogal D\u00edaz y Fulvio Josel\u00edn Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, siendo que \u00e9stos no hacen parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya que s\u00f3lo se \u00a0introdujo en juicio el contrato de compraventa que fue suscrito entre \u00a0Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza \u00a0y Wilson Ra\u00fal Moreno Gonz\u00e1lez, denominado \u201cseparaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculo\u201d, del 7 de marzo de 20091, \u00a0medio suasorio que fue apreciado por \u00a0los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es desatinado que el libelista reproche al juzgador por \u00a0no haber valorado documentos que ni siquiera fueron introducidos en \u00a0juicio, cuando es presupuesto del error de hecho invocado que el \u00a0elemento de convicci\u00f3n cuya valoraci\u00f3n se ha omitido \u00a0est\u00e9 en el proceso, ya que suponer lo contrario desconocer\u00eda \u00a0el principio de inmediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 \u00a0del C.P.P., seg\u00fan el cual \u201cen \u00a0el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se advierte en las sentencias de instancia la apreciaci\u00f3n \u00a0que el opugnador echa de menos. El a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos materia de juzgamiento no se refer\u00edan al mero \u00a0incumplimiento de varios contratos civiles, como lo adujo el defensor \u00a0en su momento, y que por el contrario, el asunto versaba sobre el \u00a0empleo de \u00e9stos como medios para hacer incurrir en error a los \u00a0compradores y concretar la afectaci\u00f3n de sus patrimonios, al \u00a0revestir de mayor credibilidad y apariencia de legalidad las \u00a0negociaciones, resalt\u00f3 que, incluso, en el documento \u00a0incorporado al tr\u00e1mite sobre la compraventa celebrada con \u00a0Wilson Ra\u00fal Moreno Gonz\u00e1lez, fue la sentenciada quien \u00a0sign\u00f3 como vendedora para concretar su espurio prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal sostuvo que \u201cpara \u00a0dar apariencia de legalidad a la negociaci\u00f3n, entre los \u00a0contratantes se suscribi\u00f3 documento de separaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculo tipo buseta de placas SYU-042, en el que se hizo \u00a0constar la entrega de $5.000.000 (\u2026)\u201d. Y \u00a0de nuevo, resalt\u00f3 que los contratos civiles referidos por las \u00a0v\u00edctimas en juicio fueron \u201c\u00fatiles \u00a0para aderezar el teatro y darle visos de legalidad a las \u00a0negociaciones que se suscitaban, bajo la falsa convicci\u00f3n de \u00a0culminarse satisfactoriamente, con lo que inst\u00f3 a los \u00a0agraviados a que entregaran parte de su patrimonio, cuando la \u00a0intenci\u00f3n de la procesada y Serna Zuluaga en ning\u00fan \u00a0momento fue hacer la documentaci\u00f3n pertinente de los rodantes, \u00a0en cada caso\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s, descart\u00f3 que el asunto \u00a0versara sobre el incumplimiento o inobservancia de varios negocios \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la cosas, no existe asomo de duda en cuanto a que el contrato que dio \u00a0cuenta del convenio celebrado entre la procesada y la v\u00edctima \u00a0Wilson Ra\u00fal Moreno, as\u00ed como los aspectos relativos a \u00a0los convenios suscritos por los dem\u00e1s afectados en la vista \u00a0p\u00fablica, fueron apreciados en los fallos cuestionados, \u00a0distinto es que no hayan sido valorados en el sentido que conven\u00eda \u00a0a la postura del defensor, consistente en que \u00e9stos, \u00a0supuestamente, hab\u00edan sido suscritos al amparo de la figura de \u00a0la venta de cosa ajena, raz\u00f3n por la que son negocios eficaces \u00a0y v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, aunque advera el libelista que los falladores no \u00a0analizaron la prueba de acuerdo a los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0y las previsiones de los art\u00edculos 7, 8, 380, 381 y 404 del \u00a0C.P.P., con la impl\u00edcita intenci\u00f3n de postular un falso \u00a0raciocinio \u2013bajo \u00a0el ropaje de un falso juicio de existencia &#8211; \u00a0el censor tampoco expuso cu\u00e1l fue la regla que se pretermiti\u00f3, \u00a0c\u00f3mo fueron ignoradas las disposiciones normativas o si el \u00a0error es de tal entidad que necesariamente conducir\u00eda a mutar \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien expuso argumentos con respecto a la inverosimilitud de los \u00a0testigos de cargo y la duda en torno a la materialidad del delito de \u00a0estafa, \u00e9stos no se advierten afines a la causal invocada y \u00a0fueron esbozados por el demandante para que su personal juicio \u00a0prevalezca sobre la apreciaci\u00f3n que fue acogida por los \u00a0juzgadores que dieron plena credibilidad al dicho de las v\u00edctimas \u00a0sobre c\u00f3mo fueron inducidos en error por Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza \u00a0quien, con el pretexto de vender y comprar automotores a bajos \u00a0precios, se apoder\u00f3 de considerables sumas de dinero en \u00a0perjuicio de sus patrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la sustentaci\u00f3n del libelista est\u00e1 \u00a0orientada a imponer su criterio por sobre el de los jueces de \u00a0instancia, pese a que \u00e9stas decisiones est\u00e1n amparadas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad, aunado a que, como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, la carga argumentativa que se impon\u00eda \u00a0al censor en casaci\u00f3n lejos est\u00e1 de ser satisfecha con \u00a0el simple alegato de instancia que expuso en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de la \u00a0procesada Magda \u00a0Milena Jim\u00e9nez Carranza. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. Audiencia de juicio oral. 11 de agosto de 2016. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600001320090576300_110014009009_0 Minutos: 00:36:15 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:37:20 y folio 52 del Cuaderno original del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP299-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54650 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}