{"id":50371,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap295-202056340\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap295-202056340","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap295-202056340\/","title":{"rendered":"AP295-2020(56340)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP295-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2010, Mar\u00eda Eugenia Pach\u00f3n denunci\u00f3 \u00a0que fue llamada por las directivas del colegio de la vereda Cacicazgo \u00a0del municipio de Suesca porque su hija DMMP, de 11 a\u00f1os de \u00a0edad, presentaba actitudes agresivas con sus compa\u00f1eros. Por \u00a0tal raz\u00f3n fueron llevadas a la Comisaria de Familia y ante la \u00a0sic\u00f3loga la ni\u00f1a manifest\u00f3 que JUAN IGNACIO \u00a0TORRES GUAQUETA abusaba sexualmente de ella desde que ten\u00eda \u00a0aproximadamente 5 a\u00f1os de edad, aprovechando que acompa\u00f1aba \u00a0a su progenitora a trabajar en un restaurante adyacente a la \u00a0panader\u00eda de propiedad del agresor, lugar al que ingresaba a \u00a0jugar con las hijastras de aqu\u00e9l. \u00a0Indic\u00f3, en concreto, \u00a0que el hombre rozaba el pene contra su vagina y le introduc\u00eda \u00a0los dedos all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a TORRES GUAQUETA el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u2014art. 208 del C.P.\u2014, cargo \u00a0que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 10 de marzo de 2016 en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 21 de enero de 2019, \u00a0conden\u00f3 a TORRES GUAQUETA a 168 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0concurso de delitos imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 16 de julio de 2019, confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo el demandante \u00a0aduce que la sentencia se profiri\u00f3 en un proceso viciado de \u00a0nulidad porque la audiencia de juicio oral dur\u00f3 1 a\u00f1o, \u00a08 meses y 23 d\u00edas, cuando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0adelantarla es de 30 d\u00edas. Esa situaci\u00f3n, a su parecer, \u00a0conculc\u00f3 las garant\u00edas y el derecho de defensa del \u00a0sentenciado en la medida que el juzgador no pudo evaluar las pruebas \u00a0de manera concentrada \u00abdurante \u00a0una etapa procesal de corta duraci\u00f3n\u00bb \u00a0y gener\u00f3, adem\u00e1s, la contaminaci\u00f3n de la testigo \u00a0Ang\u00e9lica Murillo, quien indic\u00f3 en una de sus respuestas \u00a0que tuvo conocimiento de las amenazas del agresor a la ofendida por \u00a0las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, adicionalmente, la falta de concentraci\u00f3n del \u00a0juicio impidi\u00f3 que el fallador se percatara del relato \u00a0incoherente de la v\u00edctima y de su progenitora, quienes \u00a0refirieron que los abusos iniciaron cuando aquella ten\u00eda 4 \u00a0a\u00f1os, edad que no coincide con la informada por Ang\u00e9lica \u00a0Murillo Malag\u00f3n con quien jugaba la afectada cuando \u00a0supuestamente se presentaron los hechos criminosos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del defensor, dicha irregularidad tambi\u00e9n habr\u00eda \u00a0impedido al juzgador observar la inverosimilitud del relato de DMMP, \u00a0en tanto no es posible que una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os lograra \u00a0escapar de un hombre de 60 a\u00f1os con un simple empuj\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y \u00a0coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni \u00a0se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque es innegable que el censor, en su condici\u00f3n de \u00a0defensor del procesado, cuenta con inter\u00e9s para pretender en \u00a0casaci\u00f3n la absoluci\u00f3n de su representado o la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, es manifiesto que no fundament\u00f3 \u00a0apropiadamente el cargo aducido, pues no demostr\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de \u00a0naturaleza sustancial que deba enmendarse a trav\u00e9s de la \u00a0nulidad y, tampoco, que la sentencia condenatoria haya sido producto \u00a0de errores probatorios o jur\u00eddicos del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la censura se funda en el entendimiento equivocado \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0medida que esa \u00a0norma indica que el lapso que all\u00ed se menciona \u2014ampliado \u00a0de 30 a 45 d\u00edas por la Ley 1453 de 2011\u2014, es para \u00a0iniciar el juicio oral y no para adelantarlo y culminarlo, como \u00a0afirma el demandante, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0no establece un plazo espec\u00edfico para realizar el juicio oral \u00a0ya que su duraci\u00f3n depende de la complejidad del proceso, de \u00a0la cantidad de personas acusadas, del n\u00famero de delitos, entre \u00a0otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de concentraci\u00f3n entendido como la posibilidad de \u00a0\u00abvalorar \u00a0el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, \u00a0para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el \u00a0transcurrir del tiempo\u00bb (T-205\/11), \u00a0no se infringe por el s\u00f3lo hecho de que el debate p\u00fablico \u00a0de juzgamiento se prolongue en el tiempo porque su finalidad es que \u00a0el juez pueda apreciar las pruebas a medida que avanza el juicio a \u00a0efectos de que una vez finalizado, o en un periodo razonablemente \u00a0corto, emita el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el debate de juzgamiento culmin\u00f3 el 6 de \u00a0diciembre de 2018 con los alegatos finales de las partes e \u00a0inmediatamente el fallador de primera instancia emiti\u00f3 sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio, decisi\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 en una amplia evaluaci\u00f3n probatoria. Siendo \u00a0ello as\u00ed, la ponderaci\u00f3n probatoria no infringi\u00f3 \u00a0el aludido principio porque la decisi\u00f3n fue emitida tan pronto \u00a0finaliz\u00f3 el juicio. No sobra aclarar, adem\u00e1s, que el \u00a0debate oral no dur\u00f3 1 a\u00f1o, 8 meses y 23 d\u00edas, \u00a0como afirma el defensor, sino 10 meses dado que, luego de varios \u00a0aplazamientos, inici\u00f3 el 18 de enero de 2018 y culmin\u00f3 \u00a0el 6 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no sobra advertir que el debido proceso no se vulnera \u00a0por el solo hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo porque \u00a0su duraci\u00f3n depende de la complejidad del asunto y el fallador \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir a los registros virtuales y \u00a0auditivos para refrescar memoria, si lo considera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En contrav\u00eda de los principios de claridad, coherencia y \u00a0autonom\u00eda, el demandante adujo en el mismo cargo la \u00a0configuraci\u00f3n de errores en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0De esta manera, mezcl\u00f3 reproches de diversa \u00edndole \u00a0convirtiendo la demanda en un alegato de instancia en el que \u00a0evidenci\u00f3 su inconformidad con la determinaci\u00f3n, sin \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una irregularidad sustancial de \u00a0orden casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las cr\u00edticas a la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en la sentencia no fueron enmarcadas en los defectos \u00a0propios del recurso extraordinario, pues no se indic\u00f3 si \u00a0configuran errores de hecho o de derecho y, dentro de ellos, si se \u00a0identifican con falsos juicios de identidad, de existencia, de \u00a0raciocinio, de convicci\u00f3n o de legalidad, lo cual ratifica que \u00a0la demanda no enuncia ni demuestra la infracci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por parte del fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, como \u00a0coligieron las instancias, el relato de la v\u00edctima es \u00a0coherente porque en el juicio oral y en las diferentes entrevistas \u00a0sicol\u00f3gicas mantuvo la sindicaci\u00f3n a TORRES GUAQUETA \u00a0como su agresor, suministr\u00f3 m\u00faltiples detalles de los \u00a0abusos, indic\u00f3 el lugar y la forma en que se concretaron, de \u00a0forma que una supuesta contradicci\u00f3n en la edad en que \u00a0iniciaron las afrentas no tiene la posibilidad de restarle \u00a0credibilidad, m\u00e1xime cuando ese aspecto no fue objeto de \u00a0debate, pues s\u00f3lo se vino a mencionar en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le resta peso probatorio al relato incriminatorio el hecho de que al \u00a0censor le parezca inveros\u00edmil que una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os \u00a0eludiera una agresi\u00f3n empujando a un hombre de 60 a\u00f1os, \u00a0pues no es imposible que esa situaci\u00f3n ocurra. Depender\u00e1 \u00a0de las circunstancias concretas de cada caso, esto es, de la \u00a0distancia existente entre agresor y agredida, de la rapidez y \u00a0sorpresa de la maniobra, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo s\u00f3lo contiene, entonces, la inconformidad del defensor \u00a0con la decisi\u00f3n de condenar a TORRES GUAQUETA, circunstancia \u00a0que impone su inadmisi\u00f3n porque el recurso extraordinario no \u00a0es escenario para continuar con discusiones decididas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JUAN IGNACIO TORRES \u00a0GUAQUETA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP295-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056340 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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