{"id":50369,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap293-202056402\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap293-202056402","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap293-202056402\/","title":{"rendered":"AP293-2020(56402)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP293-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de ALDO \u00a0NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ, condenado como autor del \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 15 de julio de 2016, Wilinton Oswaldo Moya C\u00e1rdenas \u00a0y Luis Fredy L\u00f3pez Moreno \u2013 en su orden, patrullero y \u00a0subintendente de la Polic\u00eda Nacional \u2013 atendieron un \u00a0llamado de la ciudadan\u00eda en relaci\u00f3n con des\u00f3rdenes \u00a0provocados por dos individuos en la calle 132 No. 58 \u2013 70 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en el sitio, los uniformados entraron en contacto con Judith Le\u00f3n \u00a0de G\u00f3mez, propietaria del inmueble all\u00ed ubicado, quien \u00a0les explic\u00f3 que los inquilinos que ocupaban el tercer piso, \u00a0ALDO NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ y Johandry Bertel Correa, \u00a0estaban peleando en su habitaci\u00f3n. Consecuentemente, les \u00a0autoriz\u00f3 el ingreso para que controlaran la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adentro, \u00a0LE\u00d3N D\u00cdAZ arremeti\u00f3 contra los Polic\u00edas, \u00a0a quienes propin\u00f3 pu\u00f1os, patadas y rasgu\u00f1os, los \u00a0golpe\u00f3 con una guitarra e intent\u00f3 quemarlos con un \u00a0aerosol que prendi\u00f3 en fuego con un encendedor. Finalmente fue \u00a0reducido con apoyo de otros agentes que concurrieron al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de ALDO NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ y Johandry \u00a0Bertel Correa, a quienes formul\u00f3 cargos como coautores del \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico, definido en el \u00a0art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Penal, cometido en concurso \u00a0homog\u00e9neo1. \u00a0<\/p>\n<p>Los imputados no \u00a0fueron afectados con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito contentivo de la acusaci\u00f3n fue radicado el 11 de \u00a0agosto de 20162 \u00a0y repartido para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de esta capital, ante el cual, en diligencia de 23 de enero \u00a0de 2017, aqu\u00e9lla fue formulada3. \u00a0En esta oportunidad, sin embargo, la Fiscal\u00eda no atribuy\u00f3 \u00a0a LE\u00d3N D\u00cdAZ y Bertel Correa la modalidad concursal de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 8 de noviembre de \u00a020174, \u00a0mientras que el juicio oral se agot\u00f3 en dos sesiones \u00a0realizadas los d\u00edas 28 de febrero y 16 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 31 de agosto de la misma anualidad, el despacho \u00a0absolvi\u00f3 a Johandry Bertel Correa y conden\u00f3 a ALDO \u00a0NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ por el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Consecuentemente, le impuso las penas de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, y le \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de LE\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en providencia de 26 de junio de 20197, \u00a0contra la cual ese mismo sujeto procesal present\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n cuya admisibilidad examina ahora la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, alega que la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de la prueba\u00bb porque \u00a0no se acredit\u00f3 \u00abcon \u00a0la prueba id\u00f3nea\u00bb que \u00a0los afectados por el delito investigado en realidad ten\u00edan la \u00a0investidura de servidores p\u00fablicos. En tal virtud, \u00abse \u00a0viola el debido proceso en como (sic) lo manda el art\u00edculo 29 \u00a0de la C. Nacional y en consecuencia vicia de NULLIDAD (sic) ABSOLUTA \u00a0la actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que los juzgadores incurrieron \u00aben \u00a0error judicial al otorgar (m\u00e9rito suasorio) a las \u00a0declaraciones de\u2026 Moya C\u00e1rdenas y Moreno L\u00f3pez \u00a0de ser agentes de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, cuando \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n en derecho\u2026 era decretar la nulidad\u00bb; \u00a0as\u00ed, \u00a0\u00abno \u00a0existe duda de que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de valoraci\u00f3n por suposici\u00f3n de la \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las instancias ignoraron \u00a0el \u00a0testimonio rendido en juicio por Judith Le\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0quien \u00abdesmiente \u00a0en un todo a los policiales\u00bb, espec\u00edficamente \u00a0en cuanto neg\u00f3 haberlos llamado o autorizado por escrito su \u00a0entrada a la vivienda. Esa declaraci\u00f3n, entonces, acredita que \u00a0los uniformados \u00abactuaron \u00a0de manera arbitraria\u00bb, y \u00a0como no fue valorada se configur\u00f3 una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el demandante pide que se case el fallo \u00a0atacado y, en su lugar, se absuelva a LE\u00d3N D\u00cdAZ del \u00a0cargo por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto \u00a0de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de \u00a0acreditar configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta \u00a0sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular \u00a0sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda formulada a nombre de ALDO NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0no cumple ninguna de las exigencias precisadas; carece de claridad, \u00a0no respeta el principio de autonom\u00eda de las causales y no \u00a0evidencia la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s errores que \u00a0puedan ser corregidos en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En primer lugar, se advierte que el demandante, en un \u00fanico \u00a0cargo y al amparo de la misma causal de casaci\u00f3n, aduce que \u00a0(i) no se demostr\u00f3 con \u201cprueba id\u00f3nea\u201d la \u00a0cualificaci\u00f3n especial de los sujetos pasivos del delito, la \u00a0cual se tuvo por demostrada a partir de sus mismos testimonios; (ii) \u00a0se viol\u00f3 el debido proceso del acusado y la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, est\u00e1 viciada de nulidad; (iii) los juzgadores \u00a0ignoraron \u00a0el \u00a0testimonio de Judith Le\u00f3n de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior incurre en ostensibles contradicciones t\u00e9cnicas y \u00a0l\u00f3gicas, porque mezcla en un mismo cuerpo argumentativo \u00a0censuras que, por su naturaleza y alcance, resultan incompatibles y \u00a0se excluyen mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no resulta admisible que de manera simult\u00e1nea reclame \u00a0la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite y critique la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias a efectos de acreditar la supuesta \u00a0ocurrencia de errores de hecho o derecho, pues esto \u00faltimo \u00a0presupone que el diligenciamiento fue adelantado v\u00e1lidamente. \u00a0En esas condiciones, una y otra queja reclamaban su formulaci\u00f3n \u00a0separada e independiente, al modo de cargos principal y subsidiario, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, ni siquiera existe coherencia entre el primer \u00a0planteamiento y la pretensi\u00f3n elevada, pues no obstante alegar \u00a0la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente reclama la absoluci\u00f3n de LE\u00d3N D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0defecto l\u00f3gico se observa en lo siguiente: si lo que sucedi\u00f3 \u00a0es que el Tribunal tuvo por demostrada la cualificaci\u00f3n \u00a0especial de los ofendidos \u00fanicamente a partir de sus \u00a0testimonios, no es que haya imaginado \u00a0la \u00a0prueba de esa circunstancia, sino que la deriv\u00f3 de medios \u00a0suasorios que s\u00ed fueron incorporados al proceso, as\u00ed \u00a0estos, en opini\u00f3n del censor, no sean conducentes para \u00a0acreditarla. As\u00ed pues, viola el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0cuando, a la vez que denuncia la inexistencia del respaldo \u00a0demostrativo de ese hecho, admite que la convicci\u00f3n sobre el \u00a0mismo fue derivada de testimonios practicados en la vista p\u00fablica. \u00a0Por esa v\u00eda, en consecuencia, descarta la suposici\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el recurrente ni siquiera precisa la tipolog\u00eda \u00a0de los errores que denuncia, con lo cual soslaya que la casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario de naturaleza rogada, por lo cual le \u00a0correspond\u00eda a \u00e9l, y no a la Corte, identificarlos. \u00a0As\u00ed, se limita a describir las situaciones procesales y \u00a0probatorias que, en su criterio, configuran la causal invocada, pero \u00a0nada hace por individualizar la modalidad de los yerros que cada una \u00a0de ellas materializar\u00eda; tan imprecisos son los reproches que \u00a0respecto de uno de ellos se limita a afirmar, con total ambig\u00fcedad, \u00a0que consiste en un \u201cerror judicial\u201d, mientras que otro lo \u00a0califica de \u201cviolaci\u00f3n de la ley sustancial por err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al margen de las falencias advertidas en la demanda, lo cierto es que \u00a0el actor no logra evidenciar la ocurrencia de error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la supuesta nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0aqu\u00e9l la vincula con la ausencia de \u201cprueba id\u00f3nea\u201d \u00a0sobre la calidad de Polic\u00edas de Wilinton \u00a0Oswaldo Moya C\u00e1rdenas y Luis Fredy L\u00f3pez Moreno. Pasa \u00a0por alto, sin embargo, que ello corresponde a una controversia \u00a0estrictamente probatoria que no se relaciona, ni aun someramente, con \u00a0la posible ocurrencia de un vicio de garant\u00eda o estructura en \u00a0el procedimiento determinante de la invalidez del tr\u00e1mite, ni \u00a0configura causal de rescisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el defensor ni siquiera intent\u00f3 explicar en qu\u00e9 \u00a0habr\u00eda consistido la afectaci\u00f3n del debido proceso que, \u00a0seg\u00fan afirma, ocurri\u00f3, ni cu\u00e1l la arista de esa \u00a0garant\u00eda que se habr\u00eda quebrantado. En \u00faltimas, \u00a0invoca la afectaci\u00f3n del derecho mencionado sin apoyo \u00a0argumentativo atendible, con lo cual la afirmaci\u00f3n no supera \u00a0el mero enunciado y resulta de imposible comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el reparo consistente en que se dio por \u00a0demostrada la calidad especial de los sujetos activos con fundamento \u00a0en testimonios, esto es, en ausencia de \u201cprueba id\u00f3nea\u201d \u00a0\u2013 lo cual ata\u00f1e a un posible error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u2013 baste recordar que, conforme se \u00a0desprende del art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, contrario a la comprensi\u00f3n subyacente \u00a0al planteamiento del censor, en el actual sistema de procesamiento \u00a0criminal no existen tarifas probatorias \u2013 salvo la negativa que \u00a0proh\u00edbe sustentar la condena exclusivamente en pruebas \u00a0referenciales \u2013 que impongan la demostraci\u00f3n de los \u00a0hechos a trav\u00e9s de uno u otro medio suasorio determinado. De \u00a0ah\u00ed que, conforme lo tiene pac\u00edficamente discernido la \u00a0Sala en prolijo criterio al cual basta remitirse, no resulta exigible \u00a0que una circunstancia relevante para la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia se acredite a trav\u00e9s de una prueba particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, la postura del recurrente ni siquiera \u00a0aparece adecuadamente desarrollada: se limit\u00f3 a afirmar que el \u00a0mencionado hecho no se demostr\u00f3 mediante \u201cprueba \u00a0id\u00f3nea\u201d, pero no refiri\u00f3 cu\u00e1l es el \u00a0precepto normativo que impone la tarifa legal cuya aplicaci\u00f3n \u00a0reclama (sencillamente, porque tal mandato no existe), y tampoco \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el medio cognoscitivo que s\u00ed \u00a0resultar\u00eda conducente para su corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, se itera, es que la calidad de la v\u00edctima, como toda \u00a0otra circunstancia f\u00e1ctica, puede acreditarse con cualquier \u00a0prueba reconocida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una de \u00a0ellas, por supuesto, la testimonial. De ah\u00ed que ninguna \u00a0equivocaci\u00f3n es atribuible al ad quem en tanto ratific\u00f3 \u00a0el razonamiento del Juez de primer grado en el sentido de que \u00abla \u00a0calidad de servidores p\u00fablicos de los agredidos (se) acredit\u00f3 \u00a0con las testimoniales de los policiales\u2026 Willinton Oswaldo \u00a0Moya C\u00e1rdenas y Luis Fredy L\u00f3pez Moreno\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que, en criterio del demandante, esas piezas no resulten \u00a0suficientes para tener por demostrada la aludida circunstancia; ello, \u00a0no obstante, refiere a una simple discrepancia de criterios propia de \u00a0las instancias y no a la posible ocurrencia de un error susceptible \u00a0de correcci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Lo reci\u00e9n precisado, por dem\u00e1s, descarta objetivamente \u00a0el alegado falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0relacionado con la prueba que sirvi\u00f3 como base para tener por \u00a0demostrada la calidad de los Polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese dislate corresponde a un error de hecho que se configura \u00a0cuando el juzgador imagina uno o m\u00e1s elementos de juicio que \u00a0no fueron incorporados al tr\u00e1mite y deriva de ellos \u00a0conclusiones relevantes para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no sucedi\u00f3 en este \u00a0asunto, pues las pruebas de las cuales el Tribunal ciment\u00f3 la \u00a0convicci\u00f3n sobre la cualificaci\u00f3n especial de los \u00a0afectados fueron decretadas en la audiencia preparatoria y \u00a0practicadas en la vista p\u00fablica, espec\u00edficamente, en la \u00a0sesi\u00f3n de 28 de febrero de 2018; Willinton Oswaldo Moya \u00a0C\u00e1rdenas declar\u00f3 que ha estado vinculado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional por ocho a\u00f1os como patrullero y lo estaba para la \u00a0\u00e9poca de los hechos10. \u00a0Por su parte, Luis Fredy L\u00f3pez Moreno manifest\u00f3 que ha \u00a0pertenecido a esa instituci\u00f3n por diecis\u00e9is a\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, \u00a0pues, de medios cognoscitivos inexistentes que hayan sido supuestos \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado de LE\u00d3N D\u00cdAZ denuncia \u00a0que el Tribunal no consider\u00f3 el testimonio de Judith Le\u00f3n \u00a0de G\u00f3mez, aserto que ubica la queja en el \u00e1mbito del \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0se materializa cuando el fallador deja de apreciar una o m\u00e1s \u00a0pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0proposici\u00f3n contraviene de frente la realidad procesal, pues \u00a0la simple revisi\u00f3n del fallo de segundo grado revela que dicha \u00a0omisi\u00f3n no ocurri\u00f3. Esto consider\u00f3, al respecto, \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0aclarar lo anterior, es necesario hacer \u00a0alusi\u00f3n al testimonio de la se\u00f1ora Judith Le\u00f3n \u00a0de G\u00f3mez, quien indic\u00f3 que reside en la calle 132 No. \u00a058 \u2013 70 y que acostumbra alquilar habitaciones, en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que se suscitaron para el a\u00f1o 2016 con ALDO \u00a0NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ\u2026 de manera detallada \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0NICOL\u00c1S era casi frecuente, desgraciadamente, despu\u00e9s \u00a0\u00e9l llev\u00f3 un amigo y como que las cosas se \u00a0intensificaron m\u00e1s\u2026 era de noche, eran dos, dos y meda \u00a0de la madrugada, yo estaba durmiendo, un inquilino me golpe\u00f3\u2026 \u00a0pregunt\u00e9 qui\u00e9n es y me dijo el nombre\u2026 dijo \u00a0\u201cdo\u00f1a Judith, esos muchachos de arriba est\u00e1n que \u00a0se matan\u2026 estaban en un esc\u00e1ndalo terrible y yo los \u00a0llamaba pero no me respond\u00edan\u2026 el se\u00f1or del \u00a0segundo piso me dijo \u201c\u2026 ya llam\u00e9 a la Polic\u00eda\u201d\u2026 \u00a0lleg\u00f3 la Polic\u00eda y yo le dije que los dejara entrar \u00a0porque estos muchachos estaban en una alteraci\u00f3n terrible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la exposici\u00f3n que efectu\u00f3 la defensa, aludi\u00f3 \u00a0al hecho de que la se\u00f1ora Judith Le\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0a quien le fue exhibido un documento relativo a la autorizaci\u00f3n \u00a0para el ingreso a su residencia, sostuvo que ella firm\u00f3 el \u00a0formato en las instalaciones del CAI, posterior al ingreso a su \u00a0habitaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la exposici\u00f3n de la se\u00f1ora Judith Le\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0se extrae que autoriz\u00f3 de manera verbal el ingreso de los \u00a0policiales a su residencia\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta claro que el dicho de Le\u00f3n de G\u00f3mez no fue \u00a0ignorado por la Corporaci\u00f3n, sino que, por el contrario, lo \u00a0examin\u00f3 \u2013 con referencia expl\u00edcita a su contenido \u00a0\u2013 y dedujo del mismo que fue la propietaria del inmueble quien \u00a0autoriz\u00f3 el ingreso de los uniformados para que controlaran la \u00a0situaci\u00f3n que en ese momento se presentaba en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que no le haya otorgado a ese elemento de juicio el alcance que \u00a0pretende el defensor, esto es, el de \u201cdesmentir en todo\u201d \u00a0los testimonios de Wilinton \u00a0Oswaldo Moya C\u00e1rdenas y Luis Fredy L\u00f3pez Moreno; ello, \u00a0sin embargo, es ajeno a la modalidad de error de hecho alegada y \u00a0corresponde m\u00e1s bien a un alegato de instancia por el cual el \u00a0defensor, ignorando que los fallos de instancia est\u00e1n \u00a0revestidos de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0pretende que se privilegie su postura sobre la asumida los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el actor no adelant\u00f3 ning\u00fan esfuerzo \u00a0argumentativo para explicar cu\u00e1l es la trascendencia de los \u00a0contenidos probatorios que, seg\u00fan \u00e9l, fueron \u00a0soslayados, en concreto, (i) que Judith Le\u00f3n no permiti\u00f3 \u00a0el ingreso de los uniformados por escrito sino verbalmente (como si \u00a0alguna norma, que tampoco mencion\u00f3, exigiera alguna formalidad \u00a0para ello) y (ii) que el llamado a la Polic\u00eda no fue efectuado \u00a0por la nombrada sino por otro de los inquilinos del inmueble. En \u00a0esas condiciones, respecto de la omisi\u00f3n criticada (que, se \u00a0insiste, no ocurri\u00f3) la demanda ni siquiera contiene una \u00a0explicaci\u00f3n razonable de su posible relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ante la \u00a0evidente falta de fundamentaci\u00f3n y desarrollo l\u00f3gico y \u00a0argumentativo de la demanda, entonces, se impone necesariamente su \u00a0inadmisi\u00f3n, m\u00e1xime que la Sala no observa \u00a0circunstancias que hagan necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa de ALDO \u00a0NICOL\u00c1S LE\u00d3N D\u00cdAZ, de conformidad con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:26:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP293-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56402 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de 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