{"id":50366,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap287-202056615\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap287-202056615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap287-202056615\/","title":{"rendered":"AP287-2020(56615)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP287-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56615 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No.017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modific\u00f3 \u00a0la dictada el 29 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca, en el sentido de condenar al citado ciudadano como \u00a0autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de \u00a0homicidio, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n aludida \u00a0los hechos se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0informe de inteligencia 028 del 13 de enero de 2005, mediante el \u00a0cual, el Comandante CARLOS ARTURO BEJARANO V\u00c1SQUEZ, pone en \u00a0conocimiento de la Coordinadora de la U.R.I. Sabana Occidente, sobre \u00a0la captura de los cabecillas del Frente Tequendama de las \u00a0Autodefensas que ejerc\u00eda en los municipios de Mesitas del \u00a0Colegio, San Antonio, La Mesa, Viot\u00e1 y otros, en el mes de \u00a0diciembre de 2004; los delincuentes han cometido homicidios \u00a0selectivos, extorsiones a comerciantes y hacendados, desplazamientos \u00a0forzados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y adelantado el \u00a0respectivo juicio bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, el \u00a029 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES \u00a0a \u00a0la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n y multa en el \u00a0equivalente a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, \u00a0como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, \u00a0tentativa de homicidio agravado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0desplazamiento forzado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas o municiones, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed como que lo conden\u00f3 al pago de \u00a0perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 28 de \u00a0noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el procesado y su defensor, modific\u00f3 la \u00a0sentencia, en el sentido de declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n respecto de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas o municiones y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a CARVAJAL FUENTES \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 425 meses y multa equivalente a 3.300 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como \u00a0autor de las restantes conductas punibles por las que hab\u00eda \u00a0sido acusado. En lo dem\u00e1s el fallo fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0mencionada sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca las causales de \u00a0revisi\u00f3n contempladas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente: \u00abCuando \u00a0con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un \u00a0tercero.\u00bb y \u00a0\u00abCuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba \u00a0falsa fundante para sus conclusiones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a sustentar su \u00a0censura, refiere que los juzgadores valoraron indebida y \u00a0arbitrariamente las pruebas, pues para sustentar la responsabilidad \u00a0de procesado no solo trajeron a colaci\u00f3n argumentos \u00a0autoritarios e imaginativos, desprovistos de razonabilidad y alejados \u00a0de lo que realmente demostraban, sino que adicionalmente \u00a0tergiversaron su contenido; am\u00e9n de ignorar y desconocer \u00a0medios de conocimiento que demostraban con absoluta y plena certeza \u00a0la ausencia de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n \u00a0los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0como referirse a la finalidad del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 el petente que la acci\u00f3n resultaba procedente \u00a0como quiera que los juzgadores incurrieron en falsos juicio de \u00a0existencia, de identidad y raciocinio, pues las sentencias se oponen \u00a0a las normas constitucionales y legales, convirti\u00e9ndose en un \u00a0acto arbitrario e injusto, que es necesario enmendar o corregir de \u00a0forma inmediata, y evitar que se sigan afectando derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el Tribunal \u00a0de Cundinamarca no tuvo en cuenta los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el a quo, por el contrario, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis \u00a0confirm\u00f3 la condena proferida contra CARVAJAL \u00a0FUENTES, \u00a0desconociendo incluso que el juez de instancia reconoci\u00f3 su \u00a0ineficacia para valorar adecuadamente los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, por los \u00a0errores sustanciales y la arbitrariedad cometida en las sentencias, \u00a0se denunci\u00f3 penalmente al doctor Ram\u00f3n \u00a0Homero Garc\u00eda Qui\u00f1onez, \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, por los delitos de prevaricato, \u00a0abuso de autoridad y fraude procesal, proceso que cursa actualmente \u00a0en la Fiscal\u00eda 90 Delegada ante El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, radicado No. 110016000050201806834. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y, luego de \u00a0advertir los presuntos falsos juicios de identidad, raciocinio y \u00a0existencia en los que, en su criterio, incurrieron los falladores, \u00a0solicit\u00f3 ordenar la revisi\u00f3n de la sentencia emitida el \u00a028 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que modific\u00f3 la dictada el \u00a029 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, en consecuencia, dejar sin valor alguno la condena \u00a0proferida contra JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, como quiera que se promueve contra \u00a0sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde \u00a0con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de \u00a0revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y \u00a0culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, \u00a0sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. As\u00ed \u00a0lo ha advertido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 \u00a0de 2004 para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos \u00a0que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada \u00a0la variaci\u00f3n de procedimiento y la diferencia de algunos \u00a0institutos tal como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el \u00a0regulado por la Ley 600 del a\u00f1o 2000 que rigi\u00f3 para el \u00a0tr\u00e1mite y fallo de esta actuaci\u00f3n, no obstante que la \u00a0causal invocada tiene id\u00e9ntico tratamiento en ambas \u00a0regulaciones como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 02 dic. 2008, Rad. 29594). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed surge \u00a0evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se \u00a0apoy\u00f3 en las causales previstas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del a\u00f1o 2000, normatividad bajo la cual se \u00a0tramit\u00f3 el proceso penal contra su asistido, sino por el \u00a0contrario, hizo alusi\u00f3n a las preceptivas consagradas en el \u00a0sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque la pretensi\u00f3n se postule en el marco de la Ley 906, \u00a0cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la \u00a0posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra \u00a0acreditar. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es un mecanismo judicial especial que constituye una \u00a0excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su \u00a0intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en una sentencia \u00a0ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de cualquiera de las causales previstas para ello en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el \u00a0legislador haya establecido no s\u00f3lo causales taxativas para su \u00a0procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que \u00a0resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y disponer el tr\u00e1mite correspondiente, pues se constituye en \u00a0el primer examen a realizar de conformidad con el art\u00edculo 223 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal \u00a0disposici\u00f3n normativa, el demandante debe identificar \u00a0plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0su decisi\u00f3n, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0como sustento de la petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o \u00a0fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su \u00a0respectiva constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese primer rasero, ha \u00a0de verificarse \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb, \u00a0en el sentido de establecer \u00a0si \u00e9stos son \u00a0suficientes para, al menos, generar alguna duda que permita derruir \u00a0la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. \u00a0Solo \u00a0as\u00ed podr\u00e1 admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los requisitos generales referidos a la titularidad y el inter\u00e9s \u00a0para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron \u00a0cumplidos a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con las exigencias espec\u00edficas dada la \u00a0casual de revisi\u00f3n invocada, el deber del demandante es \u00a0documentar los hechos b\u00e1sicos del motivo alegado, en este caso \u00a0la hip\u00f3tesis de las causales 4\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo \u00a0220 ib\u00eddem, para lo cual se ha de suministrar la prueba \u00a0relativa a que los fallos se sustentaron en conducta t\u00edpica \u00a0del juez o de un tercero o en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de revisi\u00f3n \u00a0examinada no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme \u00a0a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el numeral anterior, por \u00a0cuanto en lugar de ocuparse el actor de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda a los supuestos de hecho de los motivos en \u00a0los que soport\u00f3 la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n, se \u00a0dio a la tarea de criticar los contenidos probatorios con base en los \u00a0cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visi\u00f3n \u00a0diferente acerca del m\u00e9rito y la credibilidad que a la prueba \u00a0le otorg\u00f3 el a quo y ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no ofrece una \u00a0informaci\u00f3n sustancial diferente a la que se examin\u00f3 \u00a0por los juzgadores y que culmin\u00f3 con la condena de JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES; \u00a0evidenci\u00e1ndose \u00a0un \u00e1nimo de revivir etapas superadas del proceso y formular \u00a0reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que \u00a0no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0esquema de exposici\u00f3n surgen aseveraciones de la parte \u00a0interesada que en manera alguna se correlacionan con las normas de \u00a0derecho aplicables y por siquiera son corroboradas objetivamente con \u00a0los medios de prueba pertinentes para el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si de hacer valer la causal 4\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino \u00a0probarla dada la naturaleza rogada de la revisi\u00f3n que impone a \u00a0quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0ha pronunciado sobre esta causal en AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. \u00a046657, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0motivo de revisi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, \u00a0requiere para su estructuraci\u00f3n la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, \u00a0donde se haya declarado que la decisi\u00f3n (la que se pide que \u00a0sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un \u00a0tercero. Y ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0invocaci\u00f3n de esta causal, presupone, por tanto, tener que \u00a0aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide, donde haya \u00a0sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta il\u00edcita \u00a0y el sentido del fallo existe una relaci\u00f3n de causa a efecto. \u00a0Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. \u00a0De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza \u00a0de la existencia de una decisi\u00f3n judicial donde se haya hecho \u00a0una tal declaraci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, se entiende \u00a0estructurado su supuesto f\u00e1ctico\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto del 6 de julio del 2005, radicaci\u00f3n No. 23838, \u00a0reiterado en decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2014, rad. 44548). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0incuestionable que, por mandato legal, si se busca la revisi\u00f3n \u00a0aduci\u00e9ndose que el fallo se dict\u00f3 por conducta \u00a0delictiva del funcionario, constituye carga del actor demostrar esa \u00a0situaci\u00f3n y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia \u00a0ejecutoriada que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, brilla por su ausencia la decisi\u00f3n en firme que d\u00e9 \u00a0cuenta de dicha hip\u00f3tesis y en contraste, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso de libre formato, se aborda una pol\u00e9mica \u00a0ajena a la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n minada de \u00a0apreciaciones subjetivas y parcializadas que con independencia de su \u00a0potencial asidero, no se acompasa con la naturaleza de la causal en \u00a0la cual se funda el reclamo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el accionante \u00a0tan solo \u00a0refiri\u00f3 que el Dr. Ram\u00f3n \u00a0Homero Garc\u00eda Qui\u00f1onez, \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, se encuentra investigado por \u00a0los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude procesal \u00a0dentro del proceso radicado No. 110016000050201806834 que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 90 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0antes que probar la causal de revisi\u00f3n escogida, repite el \u00a0solicitante el planteamiento de una inconformidad valorativa de las \u00a0pruebas de tiempo atr\u00e1s presentada por la defensa del \u00a0incriminado al apelar la condena, discernida por la segunda instancia \u00a0que no acogi\u00f3 la solicitud ni encontr\u00f3 raz\u00f3n \u00a0fundada para variar la decisi\u00f3n originaria por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0la cr\u00edtica a la forma como los jueces de instancia analizaron \u00a0las pruebas, al valor suasorio otorgado a alguna de ellas, resulta no \u00a0solo extempor\u00e1nea sino impertinente, lo que imposibilita \u00a0abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar \u00a0el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir \u00f3rbitas de \u00a0competencia ajenas y dejar sin efecto la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que cubre lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En lo que se refiere a la causal 5\u00aa del art\u00edculo 220, \u00a0tambi\u00e9n invocada en la demanda, no es desarrollada en manera \u00a0alguna, alcanzando apenas el actor a enunciarla, pretendiendo que se \u00a0tenga por cierta sin acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuerpo \u00a0de la demanda se lanzan indistintos calificativos de reproche pero no \u00a0se comprueba cu\u00e1l es la prueba falsa en que se fundament\u00f3 \u00a0el fallo proferido contra CARVAJAL \u00a0FUENTES, \u00a0pues tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la \u00a0alegada falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0causal, explic\u00f3 la Sala en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654, \u00a0que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo t\u00f3pico, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la causal invocada, numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0220 ib\u00eddem (similar en esencia a la prevista en el art\u00edculo \u00a0192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), \u00a0para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar \u00a0un discurso jur\u00eddico coherente, tendiente a demostrar, con \u00a0apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolici\u00f3n \u00a0se pretende se fundament\u00f3 en prueba falsa, lo cual se logra, \u00a0ineludiblemente, acompa\u00f1ando con el correspondiente libelo \u00a0copia aut\u00e9ntica de la sentencia en firme donde se hubiere \u00a0declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvi\u00f3 \u00a0de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se \u00a0genere un grado significativo de persuasi\u00f3n en el sentido de \u00a0que si se prescinde de esa prueba declarada jur\u00eddicamente \u00a0falsa, la condena no subsistir\u00eda.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en otro pronunciamiento la Sala \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la causal invocada es la contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, \u00a0mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que \u00a0la prueba en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n \u00a0se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de \u00a0perseguir una revaloraci\u00f3n de la prueba recaudada durante el \u00a0fenecido proceso\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, reiterando la \u00a0tradici\u00f3n jur\u00eddica que inspira este precepto, mal puede \u00a0quedar sometida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a los juicios de \u00a0valor de la parte actora, resultando obvio colegir c\u00f3mo es \u00a0necesario que a la demanda se acompa\u00f1e medio de convicci\u00f3n \u00a0demostrativo de la falsedad de la prueba que as\u00ed se califica \u00a0y, adem\u00e1s, la trascendencia que haya tenido en la definici\u00f3n \u00a0del asunto, es decir, para el evento materia de estudio, en la \u00a0deducci\u00f3n de responsabilidad de CARVAJAL FUENTES, lo que en el \u00a0presente caso brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0este \u00e1mbito surge incuestionable concluir que los \u00a0planteamientos del demandante en revisi\u00f3n se corresponden m\u00e1s \u00a0bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debi\u00f3 \u00a0darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para \u00a0abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que el \u00a0accionante confunde la l\u00f3gica legal y jurisprudencial de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n con la del recurso \u00a0extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por los jueces de \u00a0instancia, lo que correspond\u00eda alegar a la defensa en demanda \u00a0de casaci\u00f3n, a la luz de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha \u00a0entremezcla tambi\u00e9n compromete el \u00e9xito de la demanda \u00a0invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la \u00a0sentencia bajo el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el \u00a0efecto, m\u00e1xime cuando la defensa opt\u00f3 por no agotar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n para plantear tales disensos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, vale la pena \u00a0aclarar al libelista que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por su \u00a0especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos \u00a0dise\u00f1ados por la legislaci\u00f3n procedimental penal para \u00a0controvertir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho \u00a0la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, a diferencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del cual, con apoyo en los \u00a0motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la \u00a0regularidad del tr\u00e1mite procesal, el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas debidas a las partes, los supuestos de hecho de la \u00a0sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias \u00a0jur\u00eddicas\u2014, tiene como objeto \u00a0una sentencia, un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y como finalidad \u00a0remediar \u00a0errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n y que est\u00e1n limitadas a \u00a0las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por tanto un mecanismo disponible para reabrir el \u00a0debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en \u00a0fundamentos propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco es una \u00a0tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por \u00a0los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios \u00a0que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se \u00a0puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba \u00a0o hecho nuevos, y no en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite o \u00a0actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien \u00a0irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las \u00a0cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0los recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u00a0que el instituto de la revisi\u00f3n lo que busca es remediar una \u00a0injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron \u00a0ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal \u00a0proyecci\u00f3n, los argumentos esbozados por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES \u00a0no se adec\u00faan a los presupuestos exigidos para la procedencia \u00a0del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su \u00a0prohijado fue hallado penalmente responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado, \u00a0tentativa de homicidio, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento \u00a0forzado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0este orden de ideas, encuentra \u00a0la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisi\u00f3n que \u00a0invoca el accionante, no solo por su \u00a0desatinada intenci\u00f3n de prolongar la discusi\u00f3n \u00a0probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino tambi\u00e9n \u00a0por el ostensible \u00a0incumplimiento de los requerimientos l\u00f3gicos, jur\u00eddicos \u00a0y procesales para tal \u00a0fin, por \u00a0lo que la inadmisi\u00f3n de la misma resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES, \u00a0de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2008, radicaci\u00f3n No. 30445 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Auto de Revisi\u00f3n del 6 de marzo de 2008, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 26.103). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP287-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56615 \u00a0 Aprobado Acta No.017 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO CARVAJAL FUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}