{"id":50365,"date":"2023-09-15T20:48:56","date_gmt":"2023-09-15T20:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap285-202056239\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:56","slug":"ap285-202056239","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap285-202056239\/","title":{"rendered":"AP285-2020(56239)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP285-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056239 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del procesado JORGE HERNANDO MART\u00cdN \u00a0BOLA\u00d1OS, contra la sentencia de 3 de julio de 2019 del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la proferida por \u00a0el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia la media \u00a0noche del 2 de mayo de 2014 Dora Esperanza P\u00e1ez Espinosa se \u00a0encontraba en su residencia de la carrera 71-D 97-A 59 apartamento \u00a0606 del barrio Suba de esta capital y cuando vio arribar a su \u00a0compa\u00f1ero permanente JORGE HERNANDO MART\u00cdN BOLA\u00d1OS \u00a0hablando por tel\u00e9fono al parecer con una mujer, le subi\u00f3 \u00a0el volumen del televisor, ante lo cual \u00e9l con improperios le \u00a0grit\u00f3 que lo apagara pero como ella no accedi\u00f3, la \u00a0empuj\u00f3 contra la puerta y le dio varios puntapi\u00e9s en \u00a0las piernas, lesiones que le originaron una incapacidad definitiva de \u00a0ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0septiembre de 2016 ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia en la cual la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MART\u00cdN BOLA\u00d1OS como probable autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, cargo que no acept\u00f3. El ente \u00a0acusador no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 1\u00b0 de diciembre siguiente, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 19 de abril de \u00a02017 en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas en ese \u00a0despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00a0\u00e9sta \u00faltima, el 7 de noviembre de 2018 se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio por el delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, al tiempo que se orden\u00f3 y ejecut\u00f3 \u00a0la captura de MART\u00cdN BOLA\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0sentencia de 6 de febrero de 2019 se le impusieron las penas de \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo de 3 \u00a0de julio de 2019 confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena, \u00a0raz\u00f3n por la cual el mismo profesional insisti\u00f3 al \u00a0impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras anunciar como \u00a0fines del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, formul\u00f3 tres \u00a0cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Darle plena \u00a0credibilidad al testimonio de la v\u00edctima a pesar de sus \u00a0inconsistencias cuando asever\u00f3 que los hechos sucedieron en \u00a0mayo de 2014, mismo a\u00f1o en que se le hab\u00eda expedido una \u00a0medida de protecci\u00f3n en su favor pese a lo cual convivi\u00f3 \u00a0con MART\u00cdN BOLA\u00d1OS hasta mayo de 2015, porque ello va \u00a0en contra de las reglas de la experiencia relacionadas con que bajo \u00a0una medida de protecci\u00f3n el agresor no se puede acercar a la \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, al \u00a0no creerle a la v\u00edctima, subsisten los testimonios de Luis \u00a0Alejandro G\u00f3mez G\u00f3mez y Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os, \u00a0aportados por la defensa, quienes afirmaron que desde febrero de 2014 \u00a0MART\u00cdN BOLA\u00d1OS no conviv\u00eda con Dora Esperanza, \u00a0contrariamente, el Tribunal desech\u00f3 por incre\u00edbles \u00a0tales declaraciones, y luego de excluir del caudal probatorio el acta \u00a0de 14 de mayo de 2014 de la Comisaria 11 de Suba, por no haber sido \u00a0aportada adecuadamente al juicio, determin\u00f3 que el fallo de \u00a0condena se manten\u00eda con las manifestaciones de la v\u00edctima \u00a0y del m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0se\u00f1alar que hay al no estar demostrada la unidad familiar, \u00a0estim\u00f3 el recurrente que se configurar\u00eda el delito de \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>No darle cr\u00e9dito \u00a0al testimonio de Luis Alejandro G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0transportador y amigo del procesado, cuando asever\u00f3 que MART\u00cdN \u00a0BOLA\u00d1OS viv\u00eda con su progenitora, su hermano y su t\u00edo, \u00a0lugar de residencia que conoc\u00eda, al argumentar en el fallo que \u00a0a pesar de ser transportador no record\u00f3 la direcci\u00f3n de \u00a0aquella residencia, porque seg\u00fan el casacionista, se \u00a0desconoci\u00f3 la regla de la experiencia que una persona, como \u00a0conducta automatizada, cuando frecuenta un lugar y tiene referencia \u00a0de \u00e9l, llega sin memorizar la nomenclatura, y si se trata de \u00a0un transportador, s\u00f3lo si act\u00faa bajo tal condici\u00f3n, \u00a0se preocupa por saber y memorizar la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>No otorgarle \u00a0credibilidad a Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os, hermano del \u00a0enjuiciado bajo el argumento que no record\u00f3 el nombre del \u00a0homenajeado cuando se le pregunt\u00f3 por las personas que estaban \u00a0en la celebraci\u00f3n que refiri\u00f3 y porque pese a decir que \u00a0viv\u00eda en uni\u00f3n libre, no dio el nombre de su compa\u00f1era \u00a0permanente afirmando que \u00e9l resid\u00eda en la casa de su \u00a0madre, con JORGE HERNANDO y su t\u00edo, porque el Tribunal no tuvo \u00a0en cuenta el lapso entre hechos y el momento de la declaraci\u00f3n, \u00a0pues para \u00e9ste \u00faltimo \u00a0efectivamente viv\u00eda en \u00a0uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal \u00a0aserto aport\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por \u00a0Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os y Laidy Tatiana Corredor ante \u00a0el Notario Quince del Circulo de Bogot\u00e1, en la cual \u00a0manifiestan que desde el 3 de diciembre de 2014 conviven en uni\u00f3n \u00a0libre. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0libelista que al creerle a citado deponente se establece que para el \u00a0momento de los hechos JORGE HERNADO y Dora Esperanza ya no viv\u00edan \u00a0como pareja, por lo tanto, no hab\u00eda una unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0cesuras solicit\u00f3 casar la sentencia y emitir decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0aunque el demandante enarbola al un\u00edsono como fines de la \u00a0impugnaci\u00f3n la efectividad del derecho material y el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, no se advierte una \u00a0ilaci\u00f3n de tales t\u00f3picos con las censuras para una \u00a0adecuada demostraci\u00f3n de los vicios probatorios que propone. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0queda trunco su esfuerzo en los cuestionamientos que funda en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, porque \u00a0adem\u00e1s de develarse la innecesaria escisi\u00f3n de los \u00a0cargos \u2014ya que hubiera podido presentarlos bajo un mismo \u00a0yerro\u2014, no demuestra la carencia de base legal del fallo a \u00a0trav\u00e9s de la \u00a0transgresi\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, es \u00a0decir, c\u00f3mo el Tribunal al apreciar los testimonios de Dora \u00a0Esperanza P\u00e1ez Espinosa, Luis Alejandro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0y Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os \u00a0se apart\u00f3 de las leyes de la ciencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque ensaya \u00a0tesis hipot\u00e9ticas para formular a su estilo reglas de la \u00a0experiencia desconocidas por el juzgador, la precariedad demostrativa \u00a0que exhibe en cada una de los cargos les resta la aptitud necesaria \u00a0para su admisi\u00f3n, toda vez que no detalla los presupuestos ni \u00a0el contexto social espec\u00edfico por cuya generalidad se \u00a0arribar\u00eda a determinados efectos, pues al dolerse del cr\u00e9dito \u00a0que judicialmente \u00a0se \u00a0le otorg\u00f3 al testimonio de la v\u00edctima, no explica c\u00f3mo \u00a0siempre o casi siempre bajo una medida de protecci\u00f3n el \u00a0agresor no se puede acercar a la persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco expone que \u00a0bajo la praxis de un transportador se memoriza una direcci\u00f3n \u00a0cuando se obra como tal o c\u00f3mo una persona del com\u00fan \u00a0cuando frecuenta un lugar, llega sin recordar la direcci\u00f3n, \u00a0para de esa premisa evidenciar que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele \u00a0valor suasorio a la declaraci\u00f3n de Luis Alejandro G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez, trasportador y amigo del procesado, cuando afirm\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no conviv\u00eda con Dora Esperanza P\u00e1ez \u00a0Espinosa ya que habitaba la residencia materna. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0defensor se queda en simple declaraci\u00f3n de prop\u00f3sitos \u00a0cuando intenta reabrir el debate probatorio, porque para derruir los \u00a0argumentos del Tribunal relacionados con la inconsistencia del \u00a0hermano del procesado Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os cuando \u00a0pese a afirmar que \u00e9l conviv\u00eda en uni\u00f3n libre, \u00a0agreg\u00f3 que viv\u00eda con su progenitora, su hermano JORGE \u00a0HERNANDO y su t\u00edo, sin incluso suministrar el nombre de su \u00a0compa\u00f1era permanente, aporta el censor una declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio de Mauricio Mart\u00edn Bola\u00f1os y Laidy Tatiana \u00a0Corredor en la indican que conviven desde el 3 de diciembre de 2014, \u00a0escrito que adem\u00e1s de extempor\u00e1neo, no puede ser \u00a0considerado en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la \u00a0credibilidad del consangu\u00edneo del enjuiciado tambi\u00e9n \u00a0fue minada por su falta de claridad cuando para acreditar que JORGE \u00a0HERNANDO estaba la noche de los hechos en una fiesta con \u00e9l \u00a0celebrando un cumplea\u00f1os, extra\u00f1amente no record\u00f3 \u00a0el nombre del agasajado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0efectivamente concluy\u00f3 que por no haber sido aportada \u00a0adecuadamente al juicio, no pod\u00eda ser valorada el acta \u00a0contentiva de una diligencia celebrada el 14 de mayo de 2014 en la \u00a0Comisaria 11 de Familia de Suba a ra\u00edz de una medida de \u00a0protecci\u00f3n expedida en favor de Dora Esperanza P\u00e1ez \u00a0Espinosa, \u00a0\u2014en la cual \u00e9sta y MAR\u00cdN BOLA\u00d1OS \u00a0suministraron la misma direcci\u00f3n como lugar de residencia\u2014, \u00a0sin embargo, se estim\u00f3 en el fallo que \u00a0se acreditaba que para el momento de los hechos mediaba la unidad \u00a0dom\u00e9stica y familiar con \u00a0las manifestaciones de la v\u00edctima cuando en su declaraci\u00f3n \u00a0en juicio precis\u00f3 que en ese entonces compart\u00edan el \u00a0mismo techo al convivir en el apartamento 606 de la carrera 71 N\u00b0 \u00a097-A 59, hogar conformado con los hijos de cada uno, convivencia que \u00a0se extendi\u00f3 hasta mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el defensor no ensaya la constituci\u00f3n de inferencias \u00a0probatorias capaces de derruir la conclusi\u00f3n judicial acerca \u00a0de la actualidad y vigencia de la unidad familiar entre la pareja \u00a0P\u00e1ez Espinosa-MART\u00cdN BOLA\u00d1OS que estructuraba el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada y c\u00f3mo la agresi\u00f3n \u00a0y lesiones causadas a la mujer resquebraj\u00f3 la unidad y la \u00a0armon\u00eda de ese n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0impugnaticio se torna d\u00e9bil al quedar en una simple oposici\u00f3n \u00a0defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de \u00a0tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Sala, no basta para \u00a0motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del fallo, en cuanto el \u00a0embate debe sujetarse a las t\u00e9cnicas establecidas para probar \u00a0la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0necesario se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los \u00a0defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 que ameritara la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues \u00a0se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JORGE \u00a0HERNANDO MART\u00cdN BOLA\u00d1OS \u00a0contra la sentencia proferida el 3 \u00a0de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP285-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056239 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se pronuncia 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