{"id":50362,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap280-202055839\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap280-202055839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap280-202055839\/","title":{"rendered":"AP280-2020(55839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP280-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas \u00a0de las solicitudes probatorias por \u00e9l formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00ba. 0595 de 10 de mayo de 20191, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0quien es requerida por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n\u00ba. 4:18-CR- 00144 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a0caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2019, orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN2 \u00a0y el 19 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza la citada fue aprehendida por las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal N\u00ba. 0974 de 17 de julio de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n y aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI n\u00ba \u00a01761 de 17 de julio de 2019, indic\u00f3 que es aplicable al \u00a0presente caso la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u00abEn \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen\u2026\u00bb, \u00a0que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano as\u00ed como tambi\u00e9n mencion\u00f3 la \u00a0aplicabilidad de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transaccional\u00bb adoptada \u00a0en New York, el 27 de noviembre de 20004 \u00a0y mediante oficio de 23 de julio del a\u00f1o que avanza lo envi\u00f3 \u00a0a esta Corte5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hecho \u00a0el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, no consider\u00f3 necesario solicitar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el defensor de ARANGO \u00a0MAR\u00cdN \u00a0requiri\u00f3 oficiar a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que informe si en contra de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN se \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir y a las Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Santa Marta, a fin de que indiquen si existe proceso penal por las \u00a0incautaciones de estupefacientes realizadas los d\u00edas 3 de \u00a0septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la \u00a0Paz, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a efectos de \u00a0verificar si la requerida fue identificada como miembro de las \u00a0FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta \u00a0se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Direcci\u00f3n Mar\u00edtima Capitan\u00eda de Puertos de Santa \u00a0Marta, Magdalena, a fin de conocer el destino de las embarcaciones \u00a0\u00abPandora\u00bb \u00a0y \u00abStar \u00a0Trust\u00bb los \u00a0d\u00edas 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las \u00a0empresas de telefon\u00eda celular Claro, Tigo y Movistar, con el \u00a0objetivo de establecer la relaci\u00f3n de las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas que hayan estado a nombre de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN \u00a0y determinar la responsabilidad de la requerida en los hechos que se \u00a0le atribuyen por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolvi\u00f3 las postulaciones probatorias y accedi\u00f3 a \u00a0oficiar a tanto a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que informe si en contra de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN se \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir y a las Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Santa Marta, a fin de conocer si existe proceso penal por las \u00a0incautaciones de estupefacientes realizadas los d\u00edas 3 de \u00a0septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, ello \u00a0en aras de \u00a0contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo \u00a0plenamente el an\u00e1lisis del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala \u00a0orden\u00f3 oficiar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN \u00a0para que, consultado el Registro \u00danico Nacional de \u00a0Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Operativo\u2013SIOPER- de la Polic\u00eda Nacional, informara si \u00a0contra MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN se \u00a0adelant\u00f3 o adelanta investigaci\u00f3n o aparecen \u00a0registrados antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, accedi\u00f3 esta Corte a solicitar al \u00a0Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y al Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, informaci\u00f3n respecto \u00a0a si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el \u00a0listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en \u00a0el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz, ello con el fin \u00a0de verificar la competencia de esta Corporaci\u00f3n en el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente al pedimento de \u00a0oficiar \u00a0a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima Capitan\u00eda de Puertos de \u00a0Santa Marta, Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones \u00a0\u00abPandora\u00bb \u00a0y \u00abStar \u00a0Trust\u00bb los \u00a0d\u00edas 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las \u00a0empresas de telefon\u00eda celular Claro, Tigo y Movistar, con el \u00a0objetivo de establecer la relaci\u00f3n de las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas que hayan estado a nombre de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0este no se decret\u00f3, al devenir inconducentes en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n que se adelanta, debido a que su fundamento es \u00a0de tipo probatorio que de contera escapan de \u00a0la competencia funcional de la Sala, en tanto esos asuntos deben ser \u00a0analizados por el estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el defensor de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0que las solicitudes por \u00e9l presentadas y denegadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n son conducentes, pertinentes y \u00fatiles y \u00a0dirigidas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que permiten \u00abaclarar \u00a0la duda si hubo Zarpe o no de estas embarcaciones desde el Puerto de \u00a0Drummond\u00bb, \u00a0puesto que seg\u00fan manifestaciones del Capit\u00e1n del Puerto \u00a0de Santa Marta y el Sistema Integrado de Tr\u00e1fico Mar\u00edtimo \u00a0SITMAR, el zarpe que se registra es de la nave \u00abKey \u00a0Integrity\u00bb, \u00a0una distinta a las indicadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que su objetivo con lo requerido no es controvertir la prueba \u00a0existente sino \u00a0\u00abfacilitar a la justicia del Estado requirente un an\u00e1lisis \u00a0mejor de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del requerido al interior \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor reitera su pretensi\u00f3n en que se adelante la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba en relaci\u00f3n a oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima Capitan\u00eda de Puertos de Santa Marta, \u00a0Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones \u00abPandora\u00bb \u00a0y \u00abStar \u00a0Trust\u00bb los \u00a0d\u00edas 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, resaltando \u00a0que no se debate la responsabilidad penal de su prohijada sino m\u00e1s \u00a0bien se intenta aclarar, a su juicio, \u00a0\u00abdudas\u00bb respecto \u00a0al zarpe de las embarcaciones en las que fue incautada la sustancia \u00a0alucin\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, respecto a su pedimento \u00a0la \u00a0Sala de entrada advierte que tal postulaci\u00f3n \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de admisibilidad, pues en realidad pretende \u00a0con ello debatir la prueba recaudada, por ende, tal circunstancia \u00a0escapa a los fines del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser \u00a0abordados ante las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente, \u00a0como lo ha considerado \u00a0esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed se ha definido6: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias7, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal8. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en \u00a0torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del \u00a0tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por \u00a0las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar \u00a0de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado \u00a0de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente (subrayado \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los reclamos que fundamentan el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, no solo porque el defensor no \u00a0demostr\u00f3 que la Sala haya incurrido en alg\u00fan yerro en \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, sino en raz\u00f3n a \u00a0que su \u00fanica intenci\u00f3n es insistir en las postulaciones \u00a0probatorias que fueron denegadas y que de la simple lectura se \u00a0advierte intenta restar validez a la prueba recaudada, lo que no le \u00a0compete a la Corte en punto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-460\/08, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de \u00a0agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el \u00a0acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, \u00a0ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en \u00a0su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre \u00a0la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni \u00a0sobre la responsabilidad del imputado, \u00a0todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de \u00a0juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0soberan\u00eda del Estado \u00a0requirente, \u00a0que es \u00a0donde se deben debatir y controvertir las pruebas \u00a0que obren en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0claro que en \u00a0el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte Suprema, Sala \u00a0Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus \u00a0circunstancias, \u00a0ni juzga al solicitado; tampoco \u00a0cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera \u00a0y s\u00f3lo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para otorgar la extradici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, \u00a0acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la \u00a0normatividad complementaria (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n y la validez o m\u00e9rito de las \u00a0pruebas fundantes del pedido de extradici\u00f3n, deben zanjarse al \u00a0interior del proceso penal que curse contra la requerida, ante los \u00a0jueces de la naci\u00f3n \u00a0que \u00a0activa dicho tr\u00e1mite de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, que en el presente caso los argumentos aducidos por el \u00a0defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada. Lo anterior lleva a que aquella se mantenga inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron por \u00a0improcedentes algunas pruebas solicitadas por el defensor de la \u00a0requerida en extradici\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO \u00a0MORENO \u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-8, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2 y 3, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sgtes, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP-056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP280-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55839 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0GEORGINA ARANGO MAR\u00cdN, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}