{"id":50361,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap277-202051878\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap277-202051878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap277-202051878\/","title":{"rendered":"AP277-2020(51878)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP277-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.878 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MARIBEL CADAVID \u00a0ROJAS, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el mes de agosto de 2014, en varias oportunidades, el instructor de \u00a0teatro infantil JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR URREA, conocido \u00a0como CHUCHO, accedi\u00f3 carnalmente a M.F.M.T. -de \u00a0diez a\u00f1os de edad-, \u00a0a quien tambi\u00e9n le realizaba tocamientos libidinosos, a cambio \u00a0de sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000. Ello \u00a0ocurri\u00f3 en la casa de residencia de aqu\u00e9l, ubicada en \u00a0la carrera 3\u00aa # 46-22 del municipio de Puerto Nare (Antioquia), \u00a0a donde la ni\u00f1a era llevada por MARIBEL CADAVID ROJAS, madre \u00a0de uno de los compa\u00f1eros de la menor, con la indicaci\u00f3n \u00a0de que \u201cse \u00a0portara bien\u201d \u00a0con CHUCHO. Luego de los encuentros, la se\u00f1ora ROJAS CADAVID, \u00a0reconocida por M.F.M.T. como MARI, le reclamaba a la ni\u00f1a la \u00a0entrega de parte del dinero recibido a cambio de las pr\u00e1cticas \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 3 de septiembre de 2014, ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0SALAZAR URREA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(arts. \u00a031 y 208 C.P.), \u00a0al tiempo que a MARIBEL CADAVID ROJAS le atribuy\u00f3 ser posible \u00a0autora de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (art. \u00a0213 \u00eddem). \u00a0Tras no haber aceptado la imputaci\u00f3n, el juez les impuso a \u00a0aqu\u00e9llos medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero 2015 celebrada \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de ese municipio, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los prenombrados, \u00a0como probables coautores de dichos delitos, en los t\u00e9rminos \u00a0atr\u00e1s referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. \u00a0Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la \u00a0correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 29 de septiembre de \u00a02016. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos por los \u00a0que fueron convocados a juicio, el juez conden\u00f3 a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SALAZAR \u00a0URREA a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derecho y funciones p\u00fablicas por 150 meses, mientras que a \u00a0la se\u00f1ora CADAVID ROJAS le impuso a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas por 120 meses, junto a la de multa en cuant\u00eda \u00a0de 66 s.m.l.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de los sentenciados \u00a0contra \u00a0el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia lo confirm\u00f3 mediante la \u00a0sentencia atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva demanda -\u00fanicamente \u00a0en nombre de MARIBEL CADAVID ROJAS-, \u00a0lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de \u00a0identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En primer lugar, sostiene, los testimonios de Jazm\u00edn Andrea \u00a0Mu\u00f1oz -madre de la menor-, Dora Lady Rugeles Toro -sic\u00f3loga \u00a0forense- \u00a0y Johana Ciro Mart\u00ednez -m\u00e9dico \u00a0legista- son \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d, \u00a0motivo \u00a0por el cual carecen de \u201cla \u00a0fuerza demostrativa necesaria del testigo directo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, resalta, al apreciar \u00a0dichas pruebas, el Tribunal viol\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de identidad, en la medida en que, \u201cde \u00a0manera acr\u00edtica, les confiri\u00f3 un \u00a0absoluto \u00a0valor demostrativo\u201d, \u00a0por cuanto los \u201ccatalog\u00f3\u201d \u00a0como testimonios directos. \u00a0Mas \u00a0ello, en su criterio, implica una \u201ctergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido material\u201d de \u00a0la prueba por \u201csupresi\u00f3n \u00a0de sus elementos originales\u201d, \u00a0pues a pesar de que las declarantes no percibieron nada de lo que la \u00a0ni\u00f1a les cont\u00f3, los juzgadores de instancia apreciaron \u00a0el testimonio de aqu\u00e9llas como prueba directa, pese a que la \u00a0ley restringe el valor probatorio de la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, subraya, no hay ninguna prueba directa indicativa de que \u00a0JES\u00daS SALAZAR accedi\u00f3 a M.F.M.T. ni de que MARIBEL \u00a0CADAVID la indujo a la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, alega, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en otro falso juicio de identidad \u00a0por \u201ctergiversaci\u00f3n \u00a0en la modalidad de supresi\u00f3n\u201d, \u00a0al \u201cdesconocer\u201d \u00a0los testimonios de Argenis Espinosa Guar\u00edn, Hilary Fernanda \u00a0Barrera Vel\u00e1squez, Ingrid Maritza Valencia y Danna Yulisa \u00a0Molina Guti\u00e9rrez. Estas declarantes, resalta, contrario a lo \u00a0expuesto por M.F.M.T., nunca se enteraron, antes de que fueran \u00a0capturados CHUCHO y MARI, que la ni\u00f1a visitaba a aqu\u00e9l \u00a0para tener pr\u00e1cticas sexuales. Adem\u00e1s, enfatiza, la \u00a0v\u00edctima \u201cnunca \u00a0les cont\u00f3 que MARI la vend\u00eda, llev\u00e1ndola al \u00a0lugar, para luego reclamarle el dinero que le hab\u00edan entregado \u00a0por facilitar los actos sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, agrega, \u201cno \u00a0tuvo en cuenta\u201d lo \u00a0dicho por las prenombradas menores de edad, limit\u00e1ndose a \u00a0resumir sus declaraciones, \u201csin \u00a0otorgarles valor probatorio\u201d. Y \u00a0ello se torna trascendente, por cuanto, resalta, \u201cning\u00fan \u00a0testigo dijo haber visto a MARIBEL CADAVID en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la menor, desplaz\u00e1ndose en una moto, que aqu\u00e9lla la \u00a0esperaba en un restaurante para llevarla a la casa ni menos que \u00a0M.F.M.T. le hubiera dado dinero a la se\u00f1ora CADAVID ROJAS\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0pone de presente, si ninguna de las testigos manifest\u00f3 haber \u00a0visto a MARI hablando con CHUCHO, no es dable dar por probada la \u00a0relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n atribuida a MARIBEL para \u00a0declararla responsable por inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, \u00a0como tampoco si existi\u00f3 alg\u00fan acuerdo entre aqu\u00e9lla \u00a0y JES\u00daS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Como tercera medida, prosigue, en el fallo impugnado se detecta un \u00a0error de hecho consistente en falso raciocinio, por trasgresi\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico del tercero excluido. Ello, debido a que, \u00a0al concluir que existe un grado de conocimiento suficiente para \u00a0afirmar que la se\u00f1ora CADAVID ROJAS es la \u201cautora \u00a0intelectual del consentimiento de la menor\u201d para \u00a0tener relaciones sexuales, el \u00a0Tribunal \u00a0incurre en la falacia de \u201cfalsa \u00a0relaci\u00f3n causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expone, al \u00a0restarle importancia a las inconsistencias detectadas en el \u00a0testimonio de M.F.M.T., el ad \u00a0quem \u00a0admite que, \u201ccomo \u00a0la v\u00edctima es menor de edad, entonces puede afirmar hechos \u00a0diferentes y contradictorios, \u00a0y en consecuencia hay que creerle por raz\u00f3n precisamente de su \u00a0edad\u201d. \u00a0Mas tal aserto es inaceptable, prosigue, por cuanto la minor\u00eda \u00a0de edad no constituye raz\u00f3n suficiente para predicar del \u00a0testimonio su veracidad. La falacia, dice, queda en evidencia por \u00a0cuanto del hecho de que la ni\u00f1a sindique a los acusados no se \u00a0sigue que tales se\u00f1alamientos deban ser tenidos como plena \u00a0prueba y ciertos, por provenir de un infante. En \u00faltimas, \u00a0puntualiza, el Tribunal tan s\u00f3lo aport\u00f3 su visi\u00f3n \u00a0subjetiva de la verdad procesal, interpretando lo que la menor quiso \u00a0decir y no \u201clo \u00a0que fue probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, a\u00f1ade, como M.F.M.T. err\u00f3 en su \u00a0narrativa en \u201ctantas \u00a0secuencias de las historias que expuso ante todos los funcionarios y \u00a0su madre, no puede descartarse, so pena de desconocer el principio \u00a0l\u00f3gico del tercero excluido, que se haya equivocado tambi\u00e9n \u00a0en la selecci\u00f3n de sus verdugos, como los tild\u00f3 el \u00a0Tribunal\u201d. A \u00a0su modo de ver, los autores del acceso carnal y la inducci\u00f3n a \u00a0la prostituci\u00f3n \u201cbien \u00a0pudieron ser otros\u201d, pues \u00a0\u201cl\u00f3gicamente\u201d \u00a0hab\u00eda \u00a0\u201cotras \u00a0alternativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Finalmente, el censor denuncia otro falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria aplicada por el ad \u00a0quem; esta \u00a0vez, por incursi\u00f3n en la falacia de apelaci\u00f3n \u00a0a la ignorancia. \u00a0Desde esa perspectiva, puntualiza, es insostenible pregonar, como lo \u00a0hicieron los falladores de instancia, \u201cque \u00a0fue la necesidad de MARIBEL CADAVID ROJAS, por cobrar su \u00a0acompa\u00f1amiento a los diversos actos libidinosos a los que \u00a0acced\u00eda M.F.M.T., la causa de la acci\u00f3n delictiva\u201d. \u00a0Ello, por cuanto, en su criterio, se desconoce el principio l\u00f3gico \u00a0de implicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, contin\u00faa, al tratar de demostrar que M.F.M.T. fue \u00a0inducida a consentir diversos actos libidinosos y a aceptar \u00a0retribuci\u00f3n en dinero, para d\u00e1rselo a su vez a MARIBEL \u00a0CADAVID, los falladores razonan falazmente. El Tribunal, enfatiza, en \u00a0su esfuerzo por probar que la acusada llevaba a M.F.M.T. para que \u00a0sostuviera relaciones sexuales para cobrar el est\u00edmulo en \u00a0dinero que recib\u00eda, apela a la ignorancia. Esto, dado que el \u00a0fallador no sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la ni\u00f1a \u00a0para cobrar dinero, \u201cpuesto \u00a0que no hubo testigos directos de esa conducta, sino s\u00f3lo \u00a0testigos de referencia que transmitieron los contenidos probatorios \u00a0de la misma v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa estructura de pensamiento, sostiene, el ad \u00a0quem razona \u00a0del siguiente modo: \u201csi \u00a0no estoy seguro de si, en verdad, MARIBEL CADAVID llevaba a M.F.M.T. \u00a0para que fuera accedida y trajera consigo el dinero que le retribu\u00edan \u00a0por facilitar el acto libidinoso, puesto que no hay prueba directa de \u00a0ello, es porque la verdad es que MARIBEL llev\u00f3 M.F.M.T. para \u00a0que fuera accedida carnalmente y recibir el estipendio econ\u00f3mico \u00a0que trajera como pago\u201d. De \u00a0ah\u00ed que, en su sentir, se viola el principio l\u00f3gico de \u00a0implicaci\u00f3n, pues la dificultad para sustentar o refutar un \u00a0argumento no puede determinar su falsedad ni su veracidad. De esa \u00a0imposibilidad, dice \u201cs\u00f3lo \u00a0puede surgir la duda, nunca una presunci\u00f3n de autor\u00eda\u201d, \u00a0m\u00e1xime que \u201cno \u00a0hay conexidad l\u00f3gica entre el hecho de que MARIBEL fuera \u00a0conocida de M.F.M.T. y los actos sexuales que facilitaba \u00e9sta \u00a0a cambio de remuneraci\u00f3n\u2026pues no existe una sola prueba \u00a0cierta en torno a su participaci\u00f3n en ese delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye, \u00a0como no se prob\u00f3 que MARIBEL CADAVID hizo nacer e incit\u00f3 \u00a0en M.F.M.T. la necesidad de obtener dinero facilitando relaciones \u00a0sexuales, ha de aplicarse el in \u00a0dubio pro reo \u00a0y, en consecuencia, absolverse a la acusada. Con esa pretensi\u00f3n, \u00a0demanda la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los cargos est\u00e1n \u00a0indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo \u00a0desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los \u00a0reproches carecen de fundamento -por \u00a0su insuficiencia refutatoria-, \u00a0de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de falso juicio de identidad \u00a0ni de falso raciocinio, mientras que, bajo la \u00f3ptica material, \u00a0los reproches carecen de idoneidad sustancial, dada su evidente \u00a0insuficiencia refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El primer reclamo presentado por el censor no puede ser admitido para \u00a0ser estudiado de fondo bajo la \u00f3ptica del falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0El \u00a0adecuado planteamiento de dicho \u00a0error de apreciaci\u00f3n \u00a0u observaci\u00f3n \u00a0probatoria impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de \u00a0una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si \u00a0no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente \u00a0(Cfr. CSJ AP \u00a003.08.05, rad. 23.77). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la \u00a0aprehensi\u00f3n que de su contenido se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia, impone el deber de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa \u00a0y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no demuestra ninguna discordancia entre el \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de los testimonios rendidos por Jazm\u00edn Mu\u00f1oz, Dora \u00a0Rugeles y Johana Ciro y la rese\u00f1a que, del dicho de \u00e9stas, \u00a0realizaron los falladores de instancia. De suerte que, al no ponerse \u00a0en evidencia adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o cercenamiento \u00a0alguno, queda en el vac\u00edo cualquier reclamo por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la censura quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche al sostener -adem\u00e1s \u00a0infundadamente, como se ver\u00e1- \u00a0que los juzgadores quebrantaron el principio l\u00f3gico de \u00a0identidad al conferir \u201cabsoluto \u00a0valor demostrativo\u201d a \u00a0los mencionados testimonios, por haberlos \u201ccatalogados \u00a0como directos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0aserto as\u00ed planteado confunde los conceptos de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, que son distintos en estricto \u00a0sentido. Mientras el primer proceso comprende la observaci\u00f3n o \u00a0comprensi\u00f3n por el juez del contenido objetivo de las pruebas, \u00a0la valoraci\u00f3n se materializa en el an\u00e1lisis o \u00a0escrutinio de \u00e9stas, a fin de efectuar inferencias o \u00a0conclusiones probatorias. Por ello, es que la \u00fanica modalidad \u00a0de error de hecho posible en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria es \u00a0el falso raciocinio, \u00a0mientras \u00a0que la apreciaci\u00f3n \u00a0puede viciarse por falsos juicios de existencia o de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al cuestionar el valor \u00a0o \u00a0m\u00e9rito probatorio otorgado a las pruebas, la censura se torna \u00a0inatinente, ya que no se puede demostrar la existencia de un error de \u00a0observaci\u00f3n \u00a0-falso \u00a0juicio de identidad-, \u00a0desarrollando los presupuestos del falso raciocinio -yerro \u00a0de valoraci\u00f3n-, \u00a0por quebrantamiento de principios de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Pero \u00a0hay m\u00e1s: en la sustentaci\u00f3n nuevamente se quebranta la \u00a0unidad l\u00f3gica del reclamo propuesto -falso \u00a0juicio de identidad- \u00a0cuando el censor alude al restringido valor probatorio de la prueba \u00a0de \u00a0referencia. \u00a0Esta categor\u00eda es ajena a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por errores de \u00a0hecho, pues \u00a0al referirse a la aptitud o ineptitud legal \u00a0de cierto medio de conocimiento para declarar probado un determinado \u00a0hecho o para producir alg\u00fan efecto jur\u00eddico, \u00a0corresponde a un error de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, cuyos \u00a0presupuestos l\u00f3gicos de sustentaci\u00f3n son bien \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Con \u00a0todo, lo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 de tales infracciones \u00a0formales en el planteamiento y desarrollo del reproche, \u00e9ste \u00a0es inadmisible en raz\u00f3n de su evidente carencia de fundamento. \u00a0Por una parte, no es cierto que los juzgadores de instancia hubieran \u00a0catalogado los mencionados testimonios como prueba \u00a0directa; por \u00a0otra, es equivocado sostener que no hay ninguna prueba directa sobre \u00a0los accesos carnales y los actos de inducci\u00f3n a la \u00a0prostituci\u00f3n, de los que fue v\u00edctima M.F.M.T. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos aspectos, en verdad, es el demandante quien tergiversa los \u00a0fundamentos probatorios de la sentencia impugnada. La estructura \u00a0probatoria construida en los fallos de instancia muestra con claridad \u00a0que la prueba directa y fundamental para acreditar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva es el testimonio de la v\u00edctima, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0a JES\u00daS SALAZAR como la persona que la acced\u00eda \u00a0carnalmente a cambio de dinero y a MARIBEL CADAVID como quien, \u00a0adem\u00e1s de transportarla a la residencia de aqu\u00e9l para \u00a0tales efectos, le exig\u00eda una parte del producto obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, dejando en el vac\u00edo el reclamo aqu\u00ed \u00a0elevado por el censor, el Tribunal puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, claramente se encuentra demostrado que la inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n y el acceso carnal abusivo existi\u00f3, \u00a0que el fin del procesado era obtener satisfacci\u00f3n, que su \u00a0cometido lo logr\u00f3 ofreci\u00e9ndole dinero, d\u00e1diva \u00a0que tambi\u00e9n serv\u00eda para comprar el silencio de la \u00a0menor. Es \u00a0suficiente entonces el relato de la v\u00edctima para establecer \u00a0que los hechos sucedieron sin necesidad de contar con m\u00e1s \u00a0testigos, como la madre o las psic\u00f3logas, quienes \u00fanicamente \u00a0corroboraron lo manifestado por la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que los testimonios de la progenitora de la v\u00edctima, \u00a0en conjunci\u00f3n con los rendidos por la sic\u00f3loga y la \u00a0m\u00e9dica \u00a0forense que atendieron a aqu\u00e9lla hayan sido valorados, de un \u00a0lado, como un referente de corroboraci\u00f3n externa de lo dicho \u00a0por la menor; y de otro, en especial respecto a estas \u00faltimas, \u00a0como prueba directa de signos \u00a0presentados por la ni\u00f1a, que bajo la \u00f3ptica de sus \u00a0respectivas disciplinas muestran compatibilidad con violencia sexual \u00a0infantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Tampoco es admisible el reclamo por \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por supresi\u00f3n\u201d \u00a0de los testimonios de las menores Argenis Espinosa, Hilary Barrera, \u00a0Danna Molina e Ingrid Valencia. De entrada, la postulaci\u00f3n del \u00a0reproche muestra su falta de idoneidad para ser admitido por esa v\u00eda, \u00a0como quiera que no acredita, en los t\u00e9rminos anteriormente \u00a0mencionados (num. \u00a04.2.1.1 supra), \u00a0ning\u00fan cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n de lo expuesto por aqu\u00e9llas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el libelista igualmente denuncia una supuesta tergiversaci\u00f3n \u00a0de los testimonios, pero, adem\u00e1s de no haberlo as\u00ed \u00a0acreditado mediante un contraste entre el contenido objetivo de \u00a0aqu\u00e9llos con lo rese\u00f1ado por los falladores en las \u00a0sentencias de instancia, parte de premisas insustanciales para \u00a0cuestionar el entendimiento de dichas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo supuestamente inobservado por los juzgadores es que \u00a0M.F.M.T nunca les cont\u00f3 a las testigos, \u00a0\u201cantes de que fueran capturados MARI y CHUCHO, que la ni\u00f1a \u00a0visitaba a \u00e9ste para tener pr\u00e1cticas sexuales\u201d, \u00a0ello \u00a0en nada afecta la estructura probatoria que sustenta la condena. \u00a0Reit\u00e9rase, la \u00fanica testigo directa de esos hechos fue \u00a0M.F.M.T., no las prenombradas testigos. Adem\u00e1s, es bien \u00a0inconsecuente que el censor enfatice en tal particularidad, pues en \u00a0su primer reproche se duele del escaso valor probatorio de la prueba \u00a0de referencia, pero en este aspecto pretende acreditar su hip\u00f3tesis \u00a0defensiva acudiendo, precisamente, a informaci\u00f3n de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, desde el plano sustancial, los fallos de instancia no \u00a0sostienen, al rese\u00f1ar el testimonio de M.F.M.T., que \u00e9sta \u00a0hubiera hablado con sus compa\u00f1eras de colegio sobre los actos \u00a0de explotaci\u00f3n sexual a los que fue sometida por los acusados \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00e9stos fueran capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es descartable tambi\u00e9n un falso juicio de \u00a0existencia por supresi\u00f3n, ya que, como el mismo libelista lo \u00a0reconoce, el \u00a0Tribunal s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 \u00a0lo dicho por aqu\u00e9llas, pero le otorg\u00f3 un valor \u00a0probatorio distinto \u00a0al pretendido por el defensor. Mas esa valoraci\u00f3n, en \u00a0concreto, no es refutada en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00e9sta, valga resaltar, nuevamente tergiversa los fundamentos \u00a0probatorios de las sentencias impugnadas, pues oculta que, en lugar \u00a0de derruir la hip\u00f3tesis delictiva, los testimonios de las \u00a0prenombradas menores, antes bien, confirman los se\u00f1alamientos \u00a0incriminatorios efectuados por M.F.M.T. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en la sentencia dictada por el ad \u00a0quem se \u00a0resalta que a las testigos les constaba que el acusado ten\u00eda \u00a0comportamientos abusivos en el plano sexual con otras ni\u00f1as, \u00a0as\u00ed como que M.F.M.T. contaba con dinero en cuant\u00eda \u00a0inusual para su edad. En concreto, se lee en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0present\u00f3 en el estrado la menor Ingrid \u00a0Maritza Valencia, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3: \u201cestudi\u00e9 \u00a0en la instituci\u00f3n Carlos Arturo Duque Ram\u00edrez y, para \u00a0el 28 de agosto de 2014, estaba en la jornada de la tarde. Conozco a \u00a0MARIBEL CADAVID porque se habla mucho con mi mam\u00e1 y a CHUCHO \u00a0SALAZAR porque lo he visto trabajando. \u00a0Conozco \u00a0a M.F.M.T. porque un d\u00eda estaba en el sal\u00f3n haciendo \u00a0aseo con DANIELA, HILARY y FERNANDA, porque salimos temprano, y \u00a0M.F.M.T. entr\u00f3 \u00a0al sal\u00f3n a esconderse de MARIBEL, que porque le hab\u00eda \u00a0visto plata, MARIBEL pregunt\u00f3 por M.F.M.T. y le dijo que iba a \u00a0subir a la casa de \u201cMIMI\u201d a contarle que ten\u00eda \u00a0plata, pues MARIBEL le vio la plata porque M.F.M.T., cuando iba a \u00a0sacar una evaluaci\u00f3n del bolsillo, se le sali\u00f3 la \u00a0plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se incorpor\u00f3 al juicio el testimonio de la menor \u00a0Argenis \u00a0Espinosa Guar\u00edn, \u00a0quien manifest\u00f3: \u201cconozco \u00a0a M.F.M.T porque estudi\u00f3 conmigo en tercero y me cont\u00f3 \u00a0que el d\u00eda que pas\u00f3 el problema, es decir el d\u00eda \u00a0que metieron a \u201cCHUCHO SALAZAR\u201d en la c\u00e1rcel, le \u00a0dieron a ella $50.000 y MARIBEL se los quit\u00f3. Yo conoc\u00eda \u00a0a \u201cCHUCHO\u201d porque me ense\u00f1\u00f3 teatro en la \u00a0casa de \u00e9l, que queda por el centro, cerca del restaurante \u00a0nacional, iba con DANIELA, HELEN, YULIANA y TANIA, por ah\u00ed a \u00a0las 3 o 4 casi todos los d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cA \u00a0m\u00ed el se\u00f1or \u201cCHUCHO\u201d me estaba midiendo un \u00a0vestido del sapito. \u00c9l antes me dijo que me iba a dar un \u00a0chocorramo y ese d\u00eda yo me vine en chores (sic) corticos y \u00a0cuando \u00a0me midi\u00f3 el vestido me toc\u00f3, eso se lo cont\u00e9 a \u00a0mis amigas y a los sic\u00f3logos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0s\u00e9 si el profesor toc\u00f3 a M.F.M.T., y conozco a Anderson \u00a0porque \u00e9l estudia conmigo y tambi\u00e9n conozco a su mam\u00e1 \u00a0que se llama MARIBEL porque en estos d\u00edas inventamos un baile \u00a0para \u00e9l colegio y ella nos ense\u00f1\u00f3 a bailar, ella \u00a0nunca me hizo ninguna propuesta. MARIBEL con M.F.M.T. era normal, yo \u00a0nunca vi nada, pero \u00a0s\u00e9 \u00a0que mis compa\u00f1eras no volvieron a las clases de teatro porque \u00a0\u201cCHUCHO\u201d les tocaba las partes vaginales, yo no vi, pero \u00a0ellas me contaron. Helen en estos d\u00edas me mostr\u00f3 un \u00a0billete rasgado, una chocolatina y dijo que la toc\u00f3 y tambi\u00e9n \u00a0estaba Daniela, aunque a ella nunca la toc\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 en juicio la menor Hilary \u00a0Fernanda Barrera Vel\u00e1squez \u00a0(\u2026) Sobre la menor v\u00edctima apuntal\u00f3 que (\u2026) \u00a0ella compraba los mecatos en la tienda de do\u00f1a Rosa e invitaba \u00a0a muchas amigas, incluso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la misma direcci\u00f3n, en la sentencia de primera instancia se \u00a0destacaron esos aspectos que el demandante oculta al presentar sus \u00a0reproches: \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0de la defensa como Rosa \u00a0Elena G\u00f3mez R\u00edos, quien manejaba la tienda de la \u00a0escuela donde recib\u00eda clases M.F.M.T., \u00a0as\u00ed \u00a0como Hilary Fernanda Barrera Vel\u00e1squez e Ingrid Maritza \u00a0Pacheco Valencia, compa\u00f1eritas de clases, dieron a conocer que \u00a0en repetidas ocasiones M.F.M.T. \u00a0manten\u00eda \u00a0con altas sumas de dinero en consideraci\u00f3n con su edad. Le \u00a0ve\u00edan desde $10.000 hasta $50.000, con lo cual incluso \u00a0invitaba a sus compa\u00f1eros en los descansos. Sin embargo, la \u00a0defensa no aport\u00f3 \u00a0al juicio ninguna prueba con suficiente valor suasorio que llevara a \u00a0controvertir los dichos de la menor v\u00edctima, tampoco se aport\u00f3 \u00a0prueba que ayudara a conocer alg\u00fan origen distinto sobre la \u00a0procedencia del dinero que manten\u00eda la v\u00edctima, sin que \u00a0se lograra desvirtuar que el dinero con que contaba constantemente la \u00a0ni\u00f1a fuera entregado por JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR \u00a0URREA en raz\u00f3n a los abusos sexuales a los que era sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de vital importancia en este caso, y as\u00ed qued\u00f3 probado, \u00a0que la casa de JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR no s\u00f3lo era \u00a0visitada por la ni\u00f1a M.F.M.T., sino tambi\u00e9n por otras \u00a0menores. Se advirti\u00f3 que dichas visitas no se generaban s\u00f3lo \u00a0porque aqu\u00e9l daba clases de teatro y ayudaba a los ni\u00f1os \u00a0en obras art\u00edsticas, sino que tambi\u00e9n aprovechaba esa \u00a0situaci\u00f3n para atentar sexualmente contra otras ni\u00f1as \u00a0que acud\u00edan a su casa a recibir las clases art\u00edsticas \u00a0o los ensayos que \u00e9l ofrec\u00eda. As\u00ed lo permiti\u00f3 \u00a0conocer Argenis Espinosa Guar\u00edn y Danna Yulisa Molina \u00a0Guti\u00e9rrez, ambas de 11 a\u00f1os de edad, quienes en las \u00a0tardes acud\u00edan a la casa de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA \u00a0a \u00a0recibir clases de teatro. Mientras la primera indic\u00f3 que \u00a0&#8220;CHUCHO SALAZAR&#8221; le hab\u00eda tocado &#8220;el \u00a0sapito&#8221; \u00a0(la vagina), y que a cambio le iba a dar un chocorramo, y que luego \u00a0de esos hechos no volvi\u00f3 a clase; por su parte, Danna Yulisa \u00a0narr\u00f3 que en una ocasi\u00f3n fue a la casa de &#8220;CHUCHO \u00a0SALZAR&#8221; a preguntar por su mam\u00e1, y \u00e9l la entr\u00f3 \u00a0a la fuerza para la pieza y tambi\u00e9n le hab\u00eda tocado las \u00a0partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es cierto, como lo pregona el libelista, que ning\u00fan testigo \u00a0dijo haber visto a M.F.M.T. con MARIBEL CADAVID. Sobre el particular, \u00a0el Tribunal destac\u00f3, \u201cen \u00a0el juicio declar\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Yanet Mart\u00ednez \u00a0Henao, quien dijo conocer a la se\u00f1ora MARIBEL CADAVID por \u00a0cuestiones de vecindad; asimismo, dijo distinguir a la menor M.F.M.T. \u00a0y que la ha visto en dos ocasiones en la residencia de la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL haciendo tareas con Anderson, quien es el hijo de la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, sobre el hecho de que \u00e9sta se movilizaba en \u00a0moto con la menor, en el fallo de segundo grado, rese\u00f1ando el \u00a0testimonio de Jazm\u00edn Andrea Mu\u00f1oz, el ad \u00a0quem expuso: \u00a0\u201ccuando \u00a0MARI llev\u00f3 a mi hija a la casa, la llev\u00f3 en una moto \u00a0platino de su esposo Juli\u00e1n, y la llevaba en el sill\u00edn \u00a0de atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0En cuanto al primer reproche por falso raciocinio, para la Sala, el \u00a0supuesto quebranto del principio de tercero excluido es del todo \u00a0artificioso e infundado para ser admitido. El libelista se duele de \u00a0una serie de inconsistencias y contradicciones en el testimonio de la \u00a0menor, que para nada identifica. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, \u00a0no es cierto el aserto seg\u00fan el cual la credibilidad otorgada \u00a0al testimonio de M.F.M.T. deviene \u201cde \u00a0la simple condici\u00f3n de infante\u201d \u00a0de aqu\u00e9lla. De ninguna manera fue expuesto as\u00ed por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el m\u00e9rito suasorio conferido al testimonio de \u00a0la v\u00edctima, de acuerdo con los fallos impugnados, proviene de \u00a0su consistencia interna, de la inexistencia de razones que sustenten \u00a0una falsa incriminaci\u00f3n y de la correspondencia de lo dicho \u00a0por la menor con evidencia testimonial y forense, que as\u00ed lo \u00a0corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 el testimonio de \u00a0M.F.M.T., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer t\u00f3pico, se tiene en primer lugar que M.F.M.T., \u00a0declar\u00f3 \u00a0en juicio \u00a0y, al indagarle sobre la clase de problema que ten\u00eda con el \u00a0se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR URREA, contest\u00f3: \u00a0\u201cCHUCHO \u00a0SALAZAR toc\u00f3 mis partes \u00edntimas sin mi permiso, en la \u00a0casa de \u00e9l, me apret\u00f3 los senos muy duro, me toc\u00f3 \u00a0la vagina con las manos y el pene, muchas veces, yo no le cont\u00e9 \u00a0a nadie. Eso pas\u00f3 en el a\u00f1o 2013 cuando yo ten\u00eda \u00a09 a\u00f1os y volvi\u00f3 a suceder el a\u00f1o que sigui\u00f3 \u00a0hasta que yo le dije a mi mam\u00e1 la verdad, CHUCHO me introdujo \u00a0el pene en la vagina dos veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dentro de la misma diligencia, a otro de los interrogantes de la \u00a0fiscal, la menor afectada rese\u00f1\u00f3: \u00a0\u201cyo \u00a0le dije a mi mam\u00e1 que \u00a0la se\u00f1ora MARIBEL me llevaba donde el se\u00f1or CHUCHO \u00a0SALAZAR para que me dejara tocar y toda la plata que \u00e9l me \u00a0daba se la ten\u00eda que dar a MARIBEL, \u00e9l me daba 20, 30, \u00a040 mil o me daba m\u00e1s. Y sent\u00eda dolor en los senos \u00a0cuando \u00e9l me los apretaba o cuando me cog\u00eda a la fuerza \u00a0de los brazos, yo llegaba con moretones a la casa y ella me \u00a0preguntaba de qu\u00e9 eran y yo le dec\u00eda que me ca\u00ed\u201d. \u00a0Y \u00a0m\u00e1s adelante apuntal\u00f3: \u201cla \u00a0se\u00f1ora MARI me llev\u00f3 all\u00e1 y ella dijo que me \u00a0portara bien, que \u00e9l no me iba hacer da\u00f1o y \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n me dijo lo mismo, yo creo que lo que \u00e9l me hizo \u00a0fue malo, porque me tocaba sin que yo quisiera, la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL me llevaba hasta la esquina de un restaurante, ella me dec\u00eda \u00a0que entrara a la casa juiciosa, yo entraba y \u00e9l cerraba la \u00a0puerta, todos los d\u00edas llor\u00e9, pero mi mam\u00e1 no se \u00a0dio cuenta, solamente me preguntaba por qu\u00e9 manten\u00eda \u00a0tan aburrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0al preguntarle sobre la se\u00f1ora MARIBEL CADAVID ROJAS \u00a0manifest\u00f3: \u201cYo \u00a0creo que ella me llevaba a donde \u00e9l para que me dejara tocar y \u00a0le diera la plata, yo no s\u00e9 si MARI le dijo que yo iba porque \u00a0la puerta estaba abierta y cuando yo entr\u00e9 \u00e9l estaba \u00a0hablando por celular. All\u00e1 no hab\u00eda nadie m\u00e1s y \u00a0yo fui de 3 a 4 de la tarde porque estudiaba en la ma\u00f1ana y \u00a0despu\u00e9s de medio a\u00f1o en la tarde. Muchas veces MARI iba \u00a0por m\u00ed a la escuela porque los ni\u00f1os ve\u00edan y me \u00a0dec\u00eda, me entrega esa plata que esa plata es m\u00eda, as\u00ed \u00a0me dec\u00eda delante de mis compa\u00f1eritos, DANIELA mi \u00a0amiguita se dio cuenta que yo me iba con MARI, porque ella me llev\u00f3 \u00a0para un lado a hablar conmigo y DANIELA escuch\u00f3 entonces \u00a0despu\u00e9s me dijo que yo por qu\u00e9 hac\u00eda esto, esto \u00a0y esto. MARI me amenaz\u00f3, me dijo que si yo le dec\u00eda a \u00a0mi mam\u00e1, ella le iba a decir que yo le hab\u00eda robado \u00a0$2.000, que yo iba all\u00ed por mi propia voluntad y que como ella \u00a0era mayor le iban a creer. Como yo no le quise dar una plata, ella \u00a0fue a la casa y le dijo a mi mam\u00e1 que yo ten\u00eda plata, \u00a0entonces mi mam\u00e1 fue por m\u00ed a la escuela y me dijo que \u00a0de d\u00f3nde hab\u00eda conseguido plata y yo le dije \u201cm\u00e1\u201d \u00a0no tengo plata, luego ella me volvi\u00f3 hacer la misma pregunta, \u00a0entonces yo le dije yo s\u00e9 que MARI le dijo, entonces le cont\u00e9 \u00a0la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la consistencia interna del testimonio, \u00a0el ad \u00a0quem destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que los relatos de la menor en todos sus aspectos resultan \u00a0coherentes, incluso entre lo rese\u00f1ado por ella misma cuando \u00a0cuenta el n\u00famero de veces en que ingres\u00f3 a la \u00a0residencia del procesado, la tocaba, le tocaba sus senos, vagina e \u00a0incluso la accedi\u00f3 en dos oportunidades, todo ello siempre \u00a0bajo retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, \u00a0con el paso del tiempo, fue subiendo su valor al punto que afirm\u00f3 \u00a0que lleg\u00f3 a ser de $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado por el defensor, las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0fueron coherentes, \u00a0concisas, claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, valorada \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima en conjunci\u00f3n con el \u00a0dictamen sicol\u00f3gico, los falladores de instancia resaltaron, \u00a0en primer lugar, que los rasgos conductuales presentados por la ni\u00f1a \u00a0en la entrevista permit\u00edan confiar en la veracidad de su \u00a0relato y, en segundo t\u00e9rmino, que presentaba signos \u00a0sicol\u00f3gicos compatibles con abuso sexual. Sobre el particular, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la sic\u00f3loga Rugeles Toro que en la entrevista hubo incluso \u00a0preguntas relacionadas o repetidas, pero que la menor siempre se \u00a0mantuvo en las respuestas, lo que en su sentir significaba que la \u00a0menor estaba diciendo algo coherente, se manten\u00eda en la \u00a0palabra, en el relato y no se sali\u00f3 ni se perdi\u00f3 de lo \u00a0que estaba diciendo. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 la doctora que \u00a0M.F.M.T., \u00a0para su edad, no presentaba ning\u00fan signo o d\u00e9ficit \u00a0cognitivo mental o sicol\u00f3gico, que estaba orientada y \u00a0consciente para su edad, se notaba espont\u00e1nea ante lo que \u00a0respond\u00eda; que la mayor parte del tiempo la ni\u00f1a \u00a0mantuvo el contacto visual, presentaba alteraci\u00f3n en su estado \u00a0de \u00e1nimo y lo reflejaba \u00a0en su comportamiento actitudinal, se mostraba inquieta, hiperactiva, \u00a0se mov\u00eda la mayor parte del tiempo de un lugar a otro, todo lo \u00a0cual resultaba ser compatible con los signos y s\u00edntomas que \u00a0presenta un menor que est\u00e1 pasando por un caso de abuso o \u00a0violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Tribunal no desconoci\u00f3 que la ni\u00f1a pudo presentar \u00a0algunas imprecisiones \u00a0en su relato -no \u00a0contradicciones, pues \u00e9stas implican afirmar y negar algo \u00a0concomitantemente y sobre el mismo respecto, algo que para nada \u00a0acredita el censor-. \u00a0Sin embargo, igualmente puntualiz\u00f3 que las mismas no eran de \u00a0una entidad suficiente para desconfiar de la veracidad de su dicho y, \u00a0en el fondo, tambi\u00e9n eran connaturales a la inmadurez propia \u00a0de su corta edad: \u00a0<\/p>\n<p>[M.F.M.T.] \u00a0en sus versiones presenta algunas inconsistencias. \u00a0Empero, estas divergencias no restan contundencia a sus relatos ni a \u00a0la acusaci\u00f3n directa que lanza frente a su \u201cverdugo\u201d. \u00a0Son \u00a0imprecisiones propias de la edad y del poco conocimiento de la menor, \u00a0pues est\u00e1 establecido que la ni\u00f1a M.F.M.T., \u00a0una vez fue llevada a la Comisar\u00eda de Familia y a juicio, tuvo \u00a0contacto con varias funcionarias, frente a las cuales es imposible \u00a0para ella tener claridad del cargo que ostentaban. De ah\u00ed las \u00a0contradicciones (sic) que advierte la defensa, mismas que, considera \u00a0la Sala, no \u00a0son de orden sustancial que desmerite coherencia y veracidad en los \u00a0relatos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco puede pasarse por alto el grado de inmadurez \u00a0sicol\u00f3gica de la menor, pues la se\u00f1ora Dora \u00a0Lady Rugeles Toro\u2026, \u00a0en su valoraci\u00f3n, expuso que la menor \u201cpresentaba \u00a0alteraci\u00f3n del estado de \u00e1nimo lo reflejaba en su \u00a0comportamiento actitudinal, se manifestaba inquieta, hiperactiva y se \u00a0mov\u00eda la mayor parte del tiempo de un lugar a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0la versi\u00f3n de M.F.M.T. \u00a0es, en s\u00ed misma, ilustrativa del momento que vivi\u00f3 \u00a0cuando fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos por parte del \u00a0se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR URREA, no s\u00f3lo \u00a0por su coherencia en el lenguaje, sino porque, se insiste, no denota \u00a0mendacidad, m\u00e1s a\u00fan cuando, en estos sucesos los \u00a0menores s\u00f3lo tienden a efectuar un relato de lo que \u00a0puntualmente les sucedi\u00f3, sin hacer agregados que perjudiquen \u00a0a su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0un factor clave para descartar mendacidad en la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, como puntualiz\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0fue la inexistencia de razones que, a la luz de la experiencia, \u00a0pudieran justificar una falsa incriminaci\u00f3n a los procesados. \u00a0A ese respecto, dice el fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0del testimonio de la menor M.F.M.T., \u00a0en \u00a0cuya persona no se prob\u00f3 (ni tampoco se advirti\u00f3 por \u00a0este juez) que presentara alguna anomal\u00eda s\u00edquica, \u00a0car\u00e1cter fabulador, un previo \u00e1nimo de venganza o una \u00a0enemistad manifiesta, como para que lleve a que este despacho se \u00a0aparte de sus consideraciones y lleve a una decisi\u00f3n favorable \u00a0a los intereses de los acusados. Por el contrario, en este asunto no \u00a0se advierte ning\u00fan \u00e1nimo mal intencionado de la menor \u00a0que lleve a inferir o presumir que existe un \u00e1nimo da\u00f1oso \u00a0para llevar a los ac\u00e1 enjuiciados a la c\u00e1rcel, si no \u00a0fuera porque el hecho sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el a \u00a0quo descart\u00f3, \u00a0por inveros\u00edmil, que M.F.M.T. hubiera incriminado a los \u00a0acusados debido a que, seg\u00fan JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0SALAZAR, \u00e9ste se neg\u00f3 a prestarle $30.000 a aqu\u00e9lla. \u00a0Adem\u00e1s, para el juez de conocimiento, lo expuesto por varios \u00a0testigos sobre el contacto que la ni\u00f1a ten\u00eda con el \u00a0se\u00f1or SALAZAR y la se\u00f1ora ROJAS, la existencia cierta \u00a0de motivos para que los acusados interactuaran con M.F.M.T. y la \u00a0ocurrencia de episodios similares con otras menores de edad (como \u00a0tambi\u00e9n adujo el Tribunal, cfr. num. 4.2.2 supra), \u00a0corrobora la versi\u00f3n de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, es cre\u00edble el testimonio de M.F.M.T. \u00a0en \u00a0tanto indic\u00f3 que conoc\u00eda a &#8220;CHUCHO&#8221; a ra\u00edz \u00a0de las clases de teatro que hab\u00eda empezado a tomar con \u00e9l, \u00a0pero que su contacto no se debi\u00f3 s\u00f3lo a estas \u00a0actividades, pues dio a conocer la ni\u00f1a que era llevada hasta \u00a0la casa de aqu\u00e9l por parte de &#8220;MARI&#8221;, madre \u00a0de uno de sus compa\u00f1eritos de estudio, \u00a0para que &#8220;CHUCHO&#8221; le hiciera cosas a cambio de dinero. En \u00a0efecto, dijo la ni\u00f1a que el \u00a0hijo de MARIBEL ingres\u00f3 nuevo a su grupo de estudio, raz\u00f3n \u00a0por la que esta le pidi\u00f3 que hicieran juntos las tareas, \u00a0para \u00a0lo cual la recog\u00eda y llevaba hasta la casa; \u00a0pero que aprovechando esos momentos empez\u00f3 a llevarla hasta la \u00a0esquina \u00a0de un restaurante cerca a la casa de &#8220;CHUCHO&#8221;. All\u00ed \u00a0le dec\u00eda que fuera donde \u00e9l, le indicaba la casa y que \u00a0se portara bien, que se dejara tocar, que \u00e9l no le iba a hacer \u00a0nada malo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0igualmente que M.F.M.T. s\u00ed frecuentaba la casa de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA, as\u00ed \u00a0lo dejo conocer el propio procesado y la se\u00f1ora Samara Rivera \u00a0Pimienta. \u00a0Pese a ello, sus dichos no son suficientes para sustentar la tesis de \u00a0que la ni\u00f1a lo incrimin\u00f3 en este asunto debido a que no \u00a0le prest\u00f3 dinero, y por el contrario, s\u00ed deja ver que \u00a0entre la ni\u00f1a y aqu\u00e9l exist\u00eda un cierto grado de \u00a0cercan\u00eda o hasta de confianza, pues iba hasta su casa, \u00a0ingresaba sin ning\u00fan inconveniente y tomaba cosas de su \u00a0nevera, pero \u00e9l no tom\u00f3 ninguna clase de medida al \u00a0respecto, ni siquiera cuando, seg\u00fan sus dichos, la ni\u00f1a \u00a0lo amenaz\u00f3 con que le iba a decir a su mam\u00e1 que \u00e9l \u00a0la tocaba por no haberle prestado $30.000. Pero \u00bfen raz\u00f3n \u00a0de qu\u00e9 pretend\u00eda la ni\u00f1a que JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0le diera o le prestara dinero, si no es porque ella ya sab\u00eda \u00a0que \u00e9l le daba dinero cada vez que ten\u00edan alg\u00fan \u00a0contacto sexual? De lo contrario, si se trataba de amenazas de una \u00a0naturaleza tan grave y la cual hab\u00eda presenciado Samara, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 no las pusieron por lo menos en conocimiento de la madre \u00a0de la ni\u00f1a? Luego de aquel suceso tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0por los testigos de la defensa, el mismo implicado reconoci\u00f3 \u00a0que M.F.M.T. continu\u00f3 frecuentando su casa, pero aun as\u00ed \u00a0\u00e9l no tom\u00f3 cartas en el asunto para apartar a la ni\u00f1a \u00a0de su vivienda, si es que era cierto que lo quer\u00eda perjudicar \u00a0con mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de vital importancia en este caso, y as\u00ed qued\u00f3 probado, \u00a0que la casa de JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR no solo era visitada \u00a0por M.F.M.T., \u00a0sino tambi\u00e9n por otras menores. Se \u00a0advirti\u00f3 que\u2026aprovechaba esa situaci\u00f3n para \u00a0atentar sexualmente en contra otras ni\u00f1as que acud\u00edan a \u00a0su casa a recibir las clases art\u00edsticas \u00a0o los ensayos que \u00e9l ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no s\u00f3lo esas razones fueron las consideradas por los \u00a0juzgadores para darle cr\u00e9dito probatorio al testimonio \u00a0incriminatorio rendido por M.F.M.T. Habiendo \u00e9sta sostenido \u00a0que el se\u00f1or SALAZAR la hab\u00eda penetrado en dos \u00a0ocasiones, siendo el \u00faltimo episodio de reciente antig\u00fcedad, \u00a0el Tribunal puso de presente que tal afirmaci\u00f3n encontraba \u00a0concordancia con los resultados del examen sexol\u00f3gico a ella \u00a0aplicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, \u00a0la menor manifest\u00f3 que la \u00faltima vez que fue penetrada \u00a0fue 10 \u00a0d\u00edas antes de este examen, en lo que hubo concordancia entre \u00a0lo mostrado por la evaluaci\u00f3n y el relato de la menor. \u00a0Significando con ello, que la menor M.F.M.T hab\u00eda sido \u00a0penetrada no en las \u00faltimas 24 horas, sino en una desfloraci\u00f3n \u00a0reciente, concluyendo esta testigo que los desgarros antiguos y \u00a0recientes nos permiten inferir que hubo varias penetraciones. \u00a0(Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, \u00a0el elemento de prueba t\u00e9cnico con el que cuenta el juez para \u00a0determinar una responsabilidad, es el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal practicado a la menor M.F.M.T. por la Doctora Lady Johana Ciro, \u00a0el cual arroj\u00f3 \u201chimen \u00a0anular con desfloraci\u00f3n incompleta, con 3 desgarros \u00a0recientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la declaratoria de responsabilidad efectuada en contra de \u00a0la acusada no deriva, como artificiosamente lo pregona el libelista, \u00a0de una valoraci\u00f3n probatoria viciada por una falacia de falsa \u00a0relaci\u00f3n causal, derivada del hecho de creerle a la v\u00edctima \u00a0por el simple hecho de ser menor de edad, sino de una seria y s\u00f3lida \u00a0estructura probatoria que el censor no refuta adecuada ni \u00a0suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Y \u00a0esa raz\u00f3n conduce tambi\u00e9n a la inadmisi\u00f3n del \u00a0\u00faltimo reclamo presentado por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio. El reclamo queda en el vac\u00edo, pues la base a \u00a0partir de la cual se denuncia la supuesta inobservancia del principio \u00a0l\u00f3gico de implicaci\u00f3n y la alegada incursi\u00f3n en \u00a0la falacia de apelaci\u00f3n a la ignorancia se monta sobre una \u00a0premisa equivocada, como lo es sostener que \u201cno \u00a0se sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la ni\u00f1a donde \u00a0JES\u00daS para cobrar dinero, puesto que no hubo testigos directos \u00a0de esa conducta\u201d. Ello, \u00a0se reitera, no es cierto, pues testigo directo de tales sucesos s\u00ed \u00a0hay, y es la propia v\u00edctima, a cuya versi\u00f3n se le \u00a0confiri\u00f3 credibilidad con serias razones que para nada ataca \u00a0el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, es ingenuo afirmar, como lo hace el \u00a0demandante, que el Tribunal \u201cno \u00a0est\u00e1 seguro\u201d \u00a0de los actos de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n atribuidos \u00a0a MARIBEL CADAVID ROJAS y que por ello err\u00f3 al inaplicar el in \u00a0dubio pro reo. Lejos \u00a0estuvieron los falladores de reconocer dudas probatorias sobre la \u00a0responsabilidad de aqu\u00e9lla, pues, por el contrario, estimaron \u00a0cumplido con el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para \u00a0condenar (art. \u00a0381 inc. 1\u00ba del C.P.P.): \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, ha de \u00a0advertirse que la inducci\u00f3n es un acto de persuasi\u00f3n, \u00a0esto es, instigaci\u00f3n y provocaci\u00f3n, el cual soporta \u00a0unos comportamientos seductores o enga\u00f1osos dirigidos a que en \u00a0la v\u00edctima renazca el \u00e1nimo de prostituirse. \u00a0N\u00f3tese que este delito se incluye en el grupo de conductas \u00a0cuyo rasgo com\u00fan es el aprovechamiento con fines personales y \u00a0lucrativos del acto sexual de un tercero y, tal y como se pudo \u00a0demostrar a lo largo del juicio, la se\u00f1ora Maribel Cadavid \u00a0Rojas se aprovech\u00f3 de la menor M.F.M.T. para sacarle provecho, \u00a0habida cuenta que aparte de entreg\u00e1rsela al victimario, el \u00a0dinero que recib\u00eda a manos del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Salazar por complacer sus actos libidinosos deb\u00eda entreg\u00e1rselo \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es \u00a0desatinado alegar que no se prob\u00f3 el nexo entre JES\u00daS \u00a0SALAZAR y MARIBEL CADAVID para lograr los encuentros sexuales de \u00a0aqu\u00e9l con M.M.F.T., a cambio de dinero. La acusaci\u00f3n no \u00a0se formul\u00f3 por el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad (art. \u00a0217 A del C.P.) \u00a0-por \u00a0el que, si a\u00fan no se ha hecho, deber\u00e1 investigarse a \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR URREA-, \u00a0mientras que, como acertadamente lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, si \u00a0bien la se\u00f1ora CADAVID ROJAS realmente incurri\u00f3 en \u00a0proxenetismo con menor de edad (art. \u00a0213 A \u00eddem), \u00a0por respeto al principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia no pod\u00eda ser condenada por este \u00faltimo \u00a0delito. Lo cierto es que, al haberse demostrado que MARIBEL CADAVID \u00a0condujo a la ni\u00f1a para que JES\u00daS SALAZAR tuviera \u00a0encuentros sexuales con ella a cambio de dinero, indic\u00e1ndole \u00a0que se portara bien y se dejara tocar, inobjetablemente se acredit\u00f3 \u00a0una inducci\u00f3n \u00a0al comercio carnal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0Como \u00a0se vio, adem\u00e1s de las incorrecciones formales de los cargos, \u00a0la estructura probatoria que soporta la condena de los acusados lejos \u00a0est\u00e1 de haber validado un ejercicio arbitrario en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento. \u00a0Reconstruida \u00a0esa estructura, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la \u00a0censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de \u00a0una refutaci\u00f3n suficiente y atinada para controvertir las \u00a0premisas con referencia a las cuales, efectivamente, \u00a0se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsables a los acusados. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. \u00a045.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), \u00a0desde el punto de vista sustancial, trat\u00e1ndose de censuras por \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar \u00a0un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente \u00a0la estructura probatoria y la motivaci\u00f3n expuesta en los \u00a0fallos cuestionados, as\u00ed como rese\u00f1arlos con fidelidad; \u00a0de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un \u00a0escrutinio probatorio diverso \u00a0al aplicado por los juzgadores, la refutaci\u00f3n se tornar\u00eda \u00a0totalmente ineficaz por inatinencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales \u00a0y sustanciales- \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de MARIBEL CADAVID \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0que, \u00a0por Secretaria, se expidan copias de la presente decisi\u00f3n, con \u00a0destino a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena Medio para que, si a\u00fan no se ha dispuesto, se \u00a0investigue si a JES\u00daS MAR\u00cdA SALAZAR URREA le asiste \u00a0responsabilidad penal por el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual de persona menor de 18 a\u00f1os de edad y\/o por alg\u00fan \u00a0otro delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, seg\u00fan lo advertido en los numerales 4.2.2 y 4.2.4 de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP277-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.878 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}